Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILI DAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003583

ASUNTO: MP21-R-2013-000104

PONENTE: DR. JAIBER A.N..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.C.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.561.816

RECURRENTE: ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

VICTIMA: E.Y.P.R. (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: En fecha 19NOV2013, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000104, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 18SEP2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 19NOV2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 22NOV2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria al artículo 64 de la precitada Ley Especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 18SEP2013, declaró que: :”…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano L.A.C.R., solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de (sic) del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico así como las boletas del traslado del acusado L.A.C. RODRIGUEZ…” solicitada por el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en la cual dictaminó lo siguiente:

…En consecuencia lo procedente en derecho es RATIFICAR Y MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Primero, Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado del Acusado L.A.C.R. , todo de conformidad con los artículos 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

Asimismo el Artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa basada en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de sus patrocinados observa este juzgador que la misma deberá ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la violación o vulneración concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamientos jurídico vigente. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano L.A.C.R., solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico así como las boletas del traslado del acusado L.A.C.R.T.: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 19JUL2013, el ABG. N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2013, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, N.A.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 36. 340; ya identificado en el presente expediente, en mi carácter de defensor privado del ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.561.816, nacido en fecha 24/06/1946, de setenta y ocho años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la lagunita, Calle el Valle, Casa sin numero, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, ya identificado en la presente causa Nº MP21-R-2010-003583, me dirijo a usted con el debido respeto, a los fines de exponer: que siendo la oportunidad legal correspondiente APELO de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD del auto que fijaba la audiencia de juicio oral y publico, en el presente procedimiento, para la fecha del 03 de Octubre de del (sic) año en curso. Así como también de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a mí defendido por retardo procesal… Señalo que es importante destacar, que el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.R.P., es una consecuencia directa del retardo procesal y por tanto procede la libertad de los encausados independientemente de las figuras penales presuntamente cometidas por los mismos y que se les imputen en el procedimiento.., Por otra parte, el mencionado decaimiento de la medida privativa de l.p.r.p., no es mas que una solución para determinar la finalización de una situación de hecho irregular, similar por ejemplo a la que se quiere evitar con la previsión del artículo 296 del vigente COPP, cuando el Juez o Jueza, en el desarrollo de la investigación, decreta el archivo judicial de las actuaciones en el caso de que “… el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente…” lo mismo que en el caso previsto en el ultimo aparte del articulo 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., transcurrida la prorroga extraordinaria para la presentación de los actos conclusivos por el mencionado o mencionada funcionario o funcionaria de la vindicta publica, sin que este lo haya efectuado. Es decir que no puede entenderse tampoco, que la libertad por el motivo en comentario, provenga de beneficio procesal alguno, de los previstos en los artículos 482 al 500, del capitulo II, del libro Quinto del mencionado y vigente COPP… Por lo anterior, es que consideraciones como las que aparecen en la recurrida, acerca de los límites inferiores del quantum de la pena de los delitos que se le imputan a mi defendido, sobran en las consideraciones acerca del decaimiento de la medida que se solicita. Por lo que absurdamente se pretende aducir cosas tales como “… la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto no ha excedido de ese limite…” Como que si el decaimiento de la medida que se solicita fuera un beneficio procesal… en cierto modo también configuraría una contravención de lo establecido también en el aparte único del articulo 26 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Acá, de una manera ladina, o como decirlo… A contrapelo de lo establecido en el dispositivo constitucional, se pretende que porque se haya realizado el auto que fijaba la audiencia de juicio, para el 03 de octubre del año en curso, que no se realizo fijándose ahora para el próximo Jueves , 14 de Noviembre de 2013, no se esta incurriendo en nulidades absolutas, pero que en realidad significan la aspiración de la realización de actos procesales ya evidentemente retardados, luego de que el imputado haya cumplido el término límite establecido por la Ley, de dos (2) años sin ser enjuiciado mi defendido siendo que ya alcanzamos y rebasamos los tres (3) años, por lo que constituirían así, formalismos para conculcar la libertad de mi defendido, que disimularían el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que se denuncia, y que no es mas que aquella, de cualquier acto procesal que pretenda menoscabar su libertad, luego de cumplir mas de dos (2) años privado de esa misma libertad, sin haber sido enjuiciado debidamente durante ese transcurso de tiempo… Ciertamente que todos tiene derecho a ser enjuiciados en libertad, salvo cuando la Ley determine otra cosa o disponga otra cosa el juez según su apreciación de circunstancias. Pero en este caso, deben tenerse en cuenta dos cosas; las apreciaciones del juez tienen por límites aquellos que la propia Ley imponga. De no ser así, estaríamos ante una discrecionalidad que puede dar lugar también a un desbalance entre los derechos del imputado y los de la victima y se incurriría en excesos en nombre de una “seguridad común”. Precisamente para salvaguardar los derechos y la integridad de esta última, y delimitando esa misma “seguridad común”, a la que alude el auto que se imponga, es que el legislador previó en el artículo 230 del vigente COPP, el termino de hasta dos (2) años de privación de libertad, para enjuiciar a los imputados por los delitos que sean, con prescindencia absoluta de las figuras penales que hayan contravenido. También ahora, para salvaguardar los derechos que aquella niña hoy adolescente, salvaguardando los de mi defendido, es que la Ley prevé una serie de medidas de seguridad como las que aparecen todo caso en el vigente COPP o la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. vigentes y por supuesto que no puede exigírsele a mi defendido, responsabilidad penal y consecuentemente civil, a quien no haya sido enjuiciado debidamente, ya que se sigue por disposición constitucional expresa, presumiendo la inocencia, hasta tanto no ser demostrada debidamente su culpabilidad, cuestión esta cuya oportunidad era en un juicio que nunca se ha realizado …APELO de dicha decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD que fijaba la audiencia de juicio oral y público, en el presente procedimiento, para la fecha del 03 de Octubre del año en curso y niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitando a este tribunal que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, para que se declarada con lugar, por la instancia a quien corresponda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las mencionadas actuaciones y todas las sucesivas en consecuencia, ordenando a su vez la libertad de mi defendido…” .

Así mismo, continúa el recurrente expresando:

… La solicitud de Libertad en vista del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.R.P., se ha efectuado en atención a lo establecido en el primer aparte del articulo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Igualmente argumenta, que:

“…Por otra parte, el mencionado decaimiento de la medida privativa de l.p.r.p., no es más que una solución para determinar la finalización de una situación de hecho irregular, similar por ejemplo a laque se quiere evitar con la previsión del articulo 296 del vigente COPP, cuando el Juez o Jueza, en el desarrollo de la investigación, decreta el archivo judicial de las actuaciones en el caso de que “…el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente…”

Continúa formulando el recurrente que:

…Es menester agregar también que sobre la falta de juicio durante los dos años, por el retardo procesal, no aparece disposición alguna en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que, ante tal ausencia de disposición legal al respecto en dicha ley, no existe nada que pueda aplicarse con preferencia a lo establecido en el COPP vigente…

Por último, sostiene el apelante que

“… Es menester recordar que el Juez debió tomar en cuenta que la edad de mi defendido (Sesenta y ocho) años, es una condición que en la hipótesis negada de tener alguna responsabilidad penal en el caso que nos ocupa, minimizaría cualquier amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la victima. Riesgo a estas alturas ya en todo caso, es el que corre mi defendido en su avanzada edad, habida cuenta de la situación carcelaria actual, circunstancia que debió ser apreciada por el Juez al momento de decidir. Por lo demás; lo que aparezca en las convenciones de los Derechos del Niño o la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también esta sujeto al respecto de las garantías procesales teniendo en cuenta aquella “seguridad común” ya mencionada y la igualdad de condiciones entre los mencionados derechos tanto de la víctima como de los imputados, en los términos expresados anteriormente...”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16OCT2013, se dio por emplazado el profesional del derecho R.C. FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la n.a.p., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M.A.B..

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro: SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.561.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su primero, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un v.l.d.V., y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación se centra en la inconformidad por parte de la defensa del ciudadano L.A.C.R., con la decisión que declaró :”…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano L.A.C.R., solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de (sic) del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico así como las boletas del traslado del acusado L.A.C. RODRIGUEZ…”

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (alegado por el recurrente) a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

‘Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De la anterior transcripción, se observa, que las medidas de coerción personal, establecidas en la Norma supra citada, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así las cosas, esta Sala observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal en el Proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, que alega el recurrente en cuanto a la “seguridad común” … y de la obligación que tiene el Estado de hacer que los culpables reparen los daños causados…” la Sala ha señalado que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)(cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando ‘ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…’ (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo…En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)( Negritas y cursivas de esta Sala)

Del análisis de las citas jurisprudenciales anteriormente citadas, esta Sala observa, que si bien es cierto, que la n.a.p. establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; no es menos cierto, que dichas medidas de coerción personal no son restrictivas en su interpretación, en otras palabras no se encuentran limitadas en su prórroga una vez tomado en cuenta las circunstancias excepcionalmente graves que así lo justifiquen. En el presente caso, esta Sala observa que la Medida de coerción personal impuesta al encausado L.A.C.R., atienden a las diferentes circunstancias que se suscitan en el proceso, es decir, el delito objeto de la causa, (Violencia Sexual) la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, (adolescente) el cual, como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años.

En relación al Delito objeto de la causa, aprecia esta alzada que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL aunque atribuido inicialmente al encausado, es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado.”

En este sentido, el 26 de noviembre de 2013, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.M.G.A., en el Acto de Conmemoración del Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer destacó el rol que desempeñan las mujeres en la sociedad y el trabajo que realizan quienes persiguen la igualdad de género, estableciendo que la erradicación de la violencia de género es una política de Estado, asimismo señaló que de acuerdo al contexto constitucional se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual ha venido a apuntalar el proceso histórico que originó la entrada en vigencia de la Constitución, igualmente agregó que esta Ley patentiza la protección del Derecho a la Vida, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la protección de las mujeres vulnerables a la violencia de género, y el derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir información y asesoramiento adecuado a su situación personal a través de los entes públicos que tienen asignada esta responsabilidad, destacando entre otras cosas:

"Nuestra nación ha hecho un esfuerzo importante en prevenir y sancionar las diversas expresiones de violencia contra la mujer en los diferentes espacios donde lamentablemente ésta se presenta. De ese modo, ha emprendido medidas legislativas, medidas concretas en lo administrativo y judicial para coadyuvar en la erradicación de las formas de discriminación y violencia de género", recalcó la Presidenta del TSJ.

Resaltó que como muestra de este esfuerzo interinstitucional se creó el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y una serie de tribunales especializados para conocer delitos asociados a la violencia de género. "Estamos caminando sin pausa a una sociedad, en la cual la discriminación y la exclusión de género no tendrá ningún espacio", subrayó la Magistrada.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno.

En nuestra legislación, dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En el artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”; así es indudable el daño causado con delitos de esta especie.

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Juicio motivó la Negativa a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y del auto donde se fija la fecha de la audiencia para la realización de Juicio Oral y Publico así como las boletas del traslado del acusado L.A.C.R., en decisión de fecha 18 de septiembre de 2013 en los siguientes términos:

“…Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido de los artículos 2, 26 y 449 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….En este orden de ideas; esta Juzgador como Director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos…En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Subrayado del Tribunal) …De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma. .. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del (…)las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Subrayado del Tribunal). Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal).

Ante todo hay que tomar en consideración que se trataba de una niña cuando sucedieron los hechos hoy adolescente y en cuanto a esto preponderan los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; L.A.C.R.; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, imputado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO esta pautado para su realización el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:45 PM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 21 de marzo de 2013, realizando las respectivas fijaciones para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público al encausado de autos, dejando constancia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, una relación sucinta de cada uno de los diferimientos realizados, a saber:

- En fecha 23 de abril de 2013, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Fiscalia 22 del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día 21 de mayo de 2013.

- En fecha 21 de mayo de 2013 se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 06 de junio de 2013, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- En fecha 06 de junio de 2013, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11 de julio de 2013, por cuanto el Tribunal se encontraba en las continuaciones de las causas Nros. MP21-P-2010-003954, MP21-P-2012-7103 y MP21-P-2011-03265.

- En fecha 11 de julio de 2013, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día para el día 08 de agosto de 2013, por cuanto el Tribunal se encontraba en las continuaciones de las causas Nros. MP21-P-2010-004413 y MP21-P-2012-013564.

- En fecha 08 de agosto de 2013, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día para el día 05 de septiembre de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado L.A.C.R..

- En fecha 05 de septiembre de 2013, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 03 de octubre de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado L.A.C..

Circunstancias que, a juicio de esta Sala, es congruente con lo indicado en el fallo citado. Asimismo por Notoriedad Judicial (Sistema Organizacional Juris2000), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pudo evidenciar, que hasta la presente fecha, se encuentra fijada la Apertura del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para el día 20 de enero de 2014 a las once (11:00) horas de la mañana, por lo que no puede decirse que el órgano judicial no dio cumplimiento a su deber jurisdiccional de administrar justicia conforme a la ley, ya que dichos diferimientos no le son atribuibles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En virtud de lo anterior, considera esta alzada necesario traer a colación la Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” De la anterior trascripción deviene, que si hay dilaciones debidas e indebidas y en caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sino por la falta de traslado, por incomparecencia de alguna de las partes y en dos (02) oportunidades por “dilaciones debidas” del Tribunal lo cual ha imposibilitado la realización del Juicio, siendo entonces esta una “dilación debida” y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de Presunción de Inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado Sentencia Firme en su contra, tampoco vulnera el Principio de Afirmación de Libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en aras de garantizar la constitucionalidad, acata lo previsto en el articulo 55 de nuestra Carta Magna, donde la Juzgadora aprecio ambos derechos, de la víctima y del acusado, que ambos responda el Estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.

Entiende este Tribunal Superior, que el recurrente pretende que se le otorgue de inmediato la libertad a su defendido en atención al articulo 230 de la N.A.P., no es que de inmediato opere el decaimiento de la medida con el transcurrir el lapso de dos (02) años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al Tribunal los diferimientos en cuanto a la Apertura del Juicio Oral y Público.

Debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa ‘cantidad’ razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. …El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual…

(Cursivas y subrayado de esta Corte)

De igual manera, también hay que tomar en cuenta que en el presente caso, se trata de un delito grave, que ataca la integridad humana, es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce Violencia contra la Mujer, como es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual comporta una pena de diez (10) a quince (15) años, con la agravante especifica que “ …si el hecho es cometido en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión…” lo cual conlleva el peligro de fuga. (Negritas y cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera hace suya las consideraciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2011 Expediente Nro. 2010-272, mediante la cual dejó asentado que:

“…1.- OMISSIS…

  1. - Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

  2. - …OMISSIS…

  3. - …OMISSIS…

  4. - …OMISSIS…

  5. - La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

  7. - En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

  8. - …OMISSIS…

  9. - La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

  10. - …OMISSIS.

En atención a las conclusiones anteriormente trascritas, da cuenta esta Sala que el asunto bajo análisis se encuentra en la fase de juicio, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio el conocimiento y decisión de dicho asunto, lo que consecuencialmente se estima que el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad corresponde a la Fase intermedia en las circunstancias expresadas en el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, la Jueza de Juicio valoró los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quedara enervada la acción de la justicia.

En consecuencia, en el caso particular, del acusado L.A.C.R. la Jueza de Juicio declaro Sin Lugar la Solicitud del Decaimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los intereses de la víctima, ya que, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma. Igualmente, por la magnitud del delito, y por el hecho que, se ha venido dando cumplimiento al deber de administrar justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede acreditarse retardo procesal alguno al Tribunal de Instancia, sino más bien a la complejidad del asunto, que ha contado hasta con la debida revisión de la segunda instancia.

En ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación, la interpretación de la Sala Constitucional en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin…Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)(subrayado y negritas de esta Corte)

Esta Sala trae a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual analiza el fin de las medidas de coerción personal, ha señalado que:

…En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines… De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social… En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05)

De la anterior transcripción, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el caso de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección de la víctima quien para el momento de sucederse los hechos era una niña, cuyos intereses y derechos son exhaustivamente protegidos por el estado Venezolano.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin excitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. Las medidas de coerción personal, tienen como propósito fundamental garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A.C.R. procura su sujeción al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala considera que el ciudadano L.A.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.561.816, quien se encuentra incurso en este tipo delictual de Violencia Sexual, no es merecedor de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como quedo expresado no opera a su favor el Decaimiento de la Medida Privativa de L.p.R.P., argumentado por el hoy recurrente. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la Negativa de la Nulidad del Auto que acuerda la fijación del Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, acordado en el SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO de la decisión que se recurre de fecha 18 de septiembre de 2013, tiene relación a la Nulidad en Materia Procesal Penal, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Asi, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

De la anterior trascripción, esta Alzada considera que este principio de nulidad, expresamente establecido en la n.a.p., forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la victima y el procesado. Así tenemos, que el juez del A quo consideró ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada Abg. N.M.A.B., en relación al auto donde se fija la fecha de la Audiencia para la Realización del Juicio Oral y Público así como las Boletas de Traslado del acusado L.A.C.R. por cuanto consideró que no existía violación en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la n.a.p., la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa, al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…

Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”

La normativa adjetiva penal venezolana vigente, permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

Lo contrario seria, desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de Defensor privado del acusado L.A.C.R. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.561.816, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el articulo 43, parágrafo primero, segundo y tercero, que contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto donde se fija la fecha de la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Público así como las boletas del traslado del acusado de autos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, determina que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso, al declarar Sin Lugar, como en efecto lo hizo la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Nulidad del Auto que acuerda la fijación del Acto de Apertura del Juicio Oral y Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho N.M.A.B., INPREABOGADO Nº 36.340, en su condición de Defensor privado del acusado L.A.C.R. en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/OFL/AM/thiara.-

MP21-R-2013-000104

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