Decisión nº 046 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 046

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000078

ASUNTO: LP21-R-2010-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.189

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el N° 50, Libro N° 59, tomo I, carácter que consta en Acta de Junta Directiva, celebrada el 4 de febrero de 2010, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de marzo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 02 de junio de 2010, en virtud del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano N.J.M.M. contra Protinal del Zulia C.A. (Pollos del Corral).

La apelación fue admitida en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 121), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME4-0237-10, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 16 de junio de 2010 (folio 124) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron sus argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

Fueron expuestos en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso ejercido por la parte demandada, a través del abogado E.A.M.A., los cuales se reproducen en forma resumida, así:

- Que, en el presente procedimiento hubo una violación al debido proceso, al no habérsele concedido el término de distancia a la empresa demandada, ya que se trata de una demanda que se está ventilando en una jurisdicción diferente a la del domicilio principal de la accionada, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo; y que a los efectos de demostrar dicho domicilio fue consignada copia certificada de los estatutos de la empresa.

En virtud del argumento anterior, procedió el recurrente a solicitar que se declare con lugar la apelación interpuesta, con la nulidad de los actos realizados en el presente asunto desde la admisión de la demanda, y por ende la reposición de la causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda interpuesta, absteniéndose de ordenar la notificación de su representada, por cuanto se encuentra a derecho.

Una vez expuestos los argumentos de apelación, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que, él estaba de acuerdo con el punto de derecho expuesto por su contraparte; no obstante, indicó que si bien es cierto que el debido proceso es de orden Constitucional, no menos cierto es que la oportunidad que tenía la demandada para alegar tal violación era en la audiencia preliminar, y al no haber acudido a dicho acto, lo que debe argumentarse en esta audiencia son los hechos que impidieron la comparecencia a la audiencia respectiva.

Por dichos argumentos, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 22 de junio de 2010, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, fue expuesto como único argumento de apelación la violación al debido proceso, por no haber concedido la Juez a-quo el término de distancia a la empresa accionada, aduciendo que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo; al respecto, es de advertir que no habiendo asistido la parte demandada a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde demostrar la existencia de justificados y fundados motivos para su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, las violaciones al debido proceso pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso, incluso pueden ser declaradas por el Juez de oficio, por ser de orden público, por lo que procede esta Juzgadora a revisar las actas procesales, a los fines de constatar si se incurrió o no en la violación denunciada, así:

1) Del folio 01 al 16, obra agregado el escrito de demanda, y en el folio 13 se lee textualmente lo siguiente:

(…)Por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, es que acudo, a su noble Autoridad como Jueza Competente tanto por la Materia, Territorio y Cuantía, para Demandar como en efecto formalmente Demando por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que más adelante se detallarán a la Firma Mercantil, PROTINAL DEL ZULIA C.A. (POLLOS DEL CORRAL), Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Patrono, con sucursal, agencia, depósito o representación en esta Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E. Mérida…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

2) Al folio 25, se encuentra inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2010, en el cual se observa:

…en consecuencia se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, empresa Protinal del Zulia C.A. (Pollos del Corral), en la persona del representante patronal ciudadano C.P., a los fines que comparezca por ante este Tribunal, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, de que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.(…)

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal de alzada).

De la lectura del auto de admisión, se evidencia que efectivamente la Juez a-quo no concedió el término de distancia, y no observó que en el caso bajo análisis la pretensión está dirigida contra la empresa Protinal del Zulia C.A. (folio 13), en virtud de la prestación de un servicio en una sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de El Vigía, la cual según indicó el actor en su escrito libelar, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia; y habiendo sido constatado a través de los estatutos por los que se rige dicha empresa y que obran en copias certificadas a los folios 127 al 132, ambos inclusive, específicamente en su “Artículo 2°”, que efectivamente el domicilio principal de es compañía está ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el Tribunal que sustanció la demanda, debió otorgar el término de distancia conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el correspondiente a la ciudad de Maracaibo respecto de la ciudad de El Vigía, por no estar ubicada la sede principal de la empresa accionada en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es donde se está ventilando el asunto.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras en la decisión N° 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

(…) La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.(…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).

Conocido el criterio de la Sala, el cual comparte este Tribunal Superior, a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a la parte demandada, con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Por los anteriores argumentos de hecho y derecho, y constatado en las actas procesales que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia (folio 127 al 132) y no cumpliendo el Tribunal de Primera Instancia con la concesión del término de distancia se repone la causa al estado del llamado nuevamente a la audiencia preliminar, a los efectos de subsanar la situación jurídica infringida, es decir, que se le conceda el término de distancia a la empresa accionada, Protinal del Zulia, C.A., el cual deberá ser computado (días calendarios) previamente al lapso para la celebración de la audiencia preliminar establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se revoca la decisión dictada en primera instancia por haberse violado el orden público procesal. Y así se decide.

Es de advertir esta Administradora de Justicia, que por el pedimento formulado por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, y conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es necesario la notificación de la empresa accionada, por cuanto se encuentra a derecho. Y Así se establece.

Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Juzgadora, que la denuncia delatada en esta oportunidad por la demandada, es procedente en derecho; y en consecuencia, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en consecuencia se declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano N.J.M.M. contra la empresa Protinal del Zulia C.A., en la causa principal Nº LP31-L-2010-000078.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida por violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado del llamado a la audiencia preliminar, concediéndole previamente a la empresa demandada, Protinal del Zulia C.A., el término de distancia, que debe fijarlo la Juez conforme con lo indicado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; no siendo necesaria la notificación de la accionada, por cuanto se encuentra a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haberlo requerido así el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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