Decisión nº 1607 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2014-000084

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.549.

APODERADOS JUDICIALES: B.C.D., MIRELLYS C.S.C., L.S. y S.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-17.550.218; V-19.349.543 y V-20.627.726 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; 129.332; 205.823 y 205.822 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, específicamente PDVSA DIVISION BOYACA BARINAS, en la persona de su representante legal ciudadano R.S..

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S., R.P., ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, D.T., D.C., MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, G.G., YETXICA MEDINA, J.O. y W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667, todo en su orden.

MOTIVO: APELACION

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando para ese acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.320.549; en fecha 31 de Enero del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 05 Febrero del año 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que acompañan a la demandada, en fecha: 17 de Septiembre del año 2014 la Empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17 ) de noviembre de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.549, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, por tratarse la presente causa del reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad de carácter ocupacional, padecida por el demandante le corresponde a éste la carga de demostrar la misma, así como el grado de discapacidad y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con las normativas legales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

  1. - Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano N.B., expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 13 al 275) tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153)

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-12-0009 por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Origen de Enfermedad, siendo el trabajador solicitante el ciudadano: N.D.J.B.M. , titular de la cédula de identidad N° V.- 4.320.549; por presentar una impresión diagnostica de Hernia Discal C4-C5-C6-C7, Hernia Lumbar L3-L4-L5,L5-S1 (POST OPERATORIO) L4-L5- L5-S1). SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATIA DISTAL DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL. LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS, y como posibles causas levantamiento de carga, repetidamente esfuerzo puntural, de igual manera se desprende al folio 38 del expediente administrativo consignación de boletines de interés emitidos por el Servicio de Seguridad en materia de Seguridad, examen pre-empleo, Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante y ratificados por éste en el momento de la investigación (f 80,81,82), certificados de asistencia a cursos (f.87, 88, 89,90,91,92, 93), certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (f 118, 119). Resultando como acto final la certificación emitida en fecha 04 de Julio del año 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de 1. Hernia Discal C4-C5-C6-C7, Hernia Lumbar L3-L4-L5,L5-S1 (POST OPERATORIO) L4-L5- L5-S1). SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATIA DISTAL DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL. LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS. Así se establece.

  2. - Copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico del servicio DE S.L. DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. (Folio 269 al 271). Observa esta sentenciadora que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; tal como se indicó en el particular anterior por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que la Dra. Y.V.P.M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.B., certificó en fecha 04 de Julio de 2012 que en cuanto al caso del ciudadano: N.D.J.B.M.; tratándose de Hernia Discal C4-C5-C6-C7, Hernia Lumbar L3-L4-L5,L5-S1 (POST OPERATORIO) L4-L5- L5-S1). SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATIA DISTAL DEL NERVIO MEDIANO BILATERAL. LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS, considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que ocasiona al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades donde realice esfuerzo físico, flexione su columna levante peso, adopte posturas prolongadas, subir y bajar escaleras continuamente, esfuerzo físico con miembros superiores, movimientos repetitivos que impliquen manejos de cargas, bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos, movimientos de búsqueda, seleccionar, sujetar, alcanzar, mover, sostener, soltar, colocar objetos con ambas manos. Así se establece.

  3. - Original de Oficio Nº 00158/2012, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.012, emanada de la Directora de la DIRESAT Barinas (Folio 276 al 278). Observa esta sentenciadora que dichas documentales contienen cálculos de Indemnización solicitados por el demandante al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo al articulo 130 de la LOCYMAT; evidenciándose que del mismo no se desprenden hechos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Prueba de Informes

    El tribunal de Instancia ante la promoción realizada solicitó prueba de informes a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De las resultas se observa que se recibió oficio Nº 00493-2014, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014, suscrito por la Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT Barinas), del cual se desprende: Que por las facultades otorgadas a este Instituto se llevó a cabo la investigación del Origen de la Enfermedad Ocupacional lo cual fue certificado, por ese organismo, como que la enfermedad es de origen ocupacional que le produce al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la representación de la parte actora que apela la sentencia por cuanto considera que el Juez de juicio no valoró las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda y ratificadas en la etapa probatoria y evacuadas en la etapa de juicio; arguye que del anexo “B” atinente al expediente administrativo contentivo de la certificación de INSAPSEL; del cual se observa que una vez realizada la investigación concluyó con la enfermedad de origen ocupacional; que de allí quedó determinado que la entidad de trabajo no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Art 39; que de igual forma se demostró que la entidad de Trabajo incumplió con los programas de Salud establecidos en el articulo 56, ordinales 7º y articulo 61 de la LOCYMAT, que incumplió con os programas de capacitación y charla de conformidad con lo establecido en el articulo 53 numeral 2º, articulo 40 numeral 19; que incumplió con la entrega de equipos de seguridad y protección que debía tener el trabajador dentro de las instalaciones para su desempeño lo cual se puede evidenciar del folio 42 al folio 48; que de las reproducciones visuales se puede observar las funciones cumplidas por el trabajador; aduce de igual manera que de las actas procesales se puede evidenciar que el trabajador ingreso a trabajar completamente sano; y que en el informe médico ocupacional determino la discapacidad total para el trabajo como secuela de una enfermedad profesional; argumentando que el tribunal de juicio silencio dichas documentales. Que si bien es cierto que la carga de demostrar el hecho ilícito le corresponde a la parte demandante; no es menos cierto que una vez demostrado el incumplimiento de las normas que corresponden ante sus trabajadores; por lo cual según su criterio la entidad de trabajo incumplió con las normas señaladas y en consecuencia solicita que sea declarada con lugar la apelación”.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

    En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

    ...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

    ‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

    Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

    . (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

    La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el Juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas establece en su sentencia lo que a continuación se transcribe de manera textual:

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano N.B., expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 13 al 275). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico del servicio DE S.L. DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. (Folio 269 al 271). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Oficio Nº 00158/2012, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.012, emanada de la Directora de la DIRESAT Barinas (Folio 276 al 278). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Observa este tribunal que se recibió en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014, oficio Nº 00493-2014, de fecha diez (10) de octubre de 2.014, suscrito por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas, del cual se infiere: Que la enfermedad es de origen ocupacional que le produce al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma que la recurrida omite y desconoce las probanzas traídas a las actas y que el Juez en su fallo establece que no se configuraron los hechos de causalidad para demostrar la enfermedad de origen ocupacional, esta Alzada verifica que el Juez en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado que se trata de Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Por consiguiente de conformidad al análisis realizado, no se verifica que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

En lo que respecta a lo solicitado de conformidad con el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, en virtud que a su decir la demandada incumplió con la normativa de condiciones y ambiente que debe desarrollar la industria petrolera, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Ahora bien; Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, observándose de las actas procesales que el trabajador recibió por parte de la patronal boletines de interés emitidos por el Servicio de Seguridad en materia de Seguridad, examen pre-empleo, Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante y ratificados por éste en el momento de la investigación (f 80,81,82), certificados de asistencia a cursos (f.87, 88, 89,90,91,92, 93), certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (f 118, 119); en consecuencia no existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor; así las cosas; se concluye que no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita que haya sido la causa determinante en la ocurrencia de la enfermedad, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente presente solicitud. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior seguidamente se pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por el Juez de Instancia, y por ende fuera del contradictorio el concepto por Daño Moral, el cual, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades donde realiza esfuerzo físico, flexione su columna, levante peso, adopte posturas prolongadas, subir y bajar escaleras continuamente, esfuerzo físico con miembros superiores, movimientos repetitivos, movimientos de búsqueda, seleccionar, sujetar alcanzar, mover, sostener, soltar colocar objetos con ambas manos, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: el accionante se desempeñaba como Técnico de Control de Inventario y Auxiliar de Topografía, con grado de instrucción de Bachiller.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica del demandante.

  6. Capacidad económica del patrono: la empresa demandada, es por todos conocidos que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder al actor.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: si bien no es posible restablecer la situación del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda el demandante, hacer más llevadera la carga moral que padece, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Y así se declara.

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria e intereses de mora se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.549, parte actora en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2014, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:11 a.m., bajo el No. 0055.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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