Decisión nº PJ0142010000029 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-000295

PARTE DEMANDANTE: N.I.D.L.C.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.699 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Y.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.253 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA BELIUSVKA GARCIA LEAL, ELANDRO MORA, C.L., R.D.G., S.R.F., M.A.F.S., I.S., M.C., M.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761 y 100.476, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE: CONSULTA LEGAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la Consulta Legal obligatoria de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano N.I.D.L.C.P.H., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano N.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar la procedencia o no de la consulta legal.

Con relación a la consulta legal obligatoria, la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la ley Derogatoria Parcial de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior, y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión,

excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

La anterior prerrogativa se extiende a PDVSA PETROLEO, S.A., dado que estamos en presencia de una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social.

En sintonía con lo anterior, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2008 con respecto a los privilegios de la empresa del estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

(…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal

a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva labora”.

Por otra parte, el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces), a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, esta Alzada declara procedente la consulta legal, por encontrarse involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 17 de septiembre de 1979 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

-Que desempeñó como último cargo el de Geólogo de la Gerencia de Estudios Integrados, U.E. Tierra Oeste del Distrito Maracaibo, en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 de Julio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo dicho cargo era responsable de los estudios geológico operacional a las perforaciones.

-Que cumplía el horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que su último salario básico mensual era de Bs. 1.860.500,00 (hoy Bs. F. 1.860,50), más un Bono Compensatorio de Bs. 1.436,00 (Hoy Bs. F. 1,43). más una ayuda de Ciudad de Bs. 93.100,00.

-Que fue despedido en fecha 5 de mayo de 2003 y, al término de la relación

laboral la empresa no le ha cancelado sus derechos laborales.

-Indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización de Bs. 35.163.494,72. De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela”. Reclama conforme se indica en el escrito de subsanación de la demanda, sólo la prestación de antigüedad a partir del 19/6/1997 hasta el 5/5/2003 fecha alegada de despido.

  2. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, así como 30 días de vacaciones anuales al 17 de septiembre de 2002 la cantidad de Bs. 1.955.036,00 producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs. 65.167,87 esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  3. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por las vacaciones vencidas al 17 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 2.932.554,00 a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 65.167,87 por 45 días.

  4. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de

    labores, sólo trabajó 7 meses completos (de septiembre de 2002 a mayo 2003), le corresponden 17,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.140.437,67 por el período que va del 18 de septiembre de 2002 al 5 de mayo de 2003.

  5. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 7 meses completos, le corresponden 26,25 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.140.437,67 por el periodo que va del 18 de septiembre de 2002 al 5 de mayo de 2003.

  6. Utilidades Fraccionadas. Conforme al artículo 174 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 y, por el concepto se demanda la cantidad de Bs. 2.606.714,67 producto de multiplicar el salario normal de Bs. 65.167,87 por 40 días, siendo que por un año corresponden 120 días.

  7. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Que de conformidad con las previsiones del artículo 125 LOT le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, y que en atención a que su tiempo de servicio para con la empresa demandada era de 23 años, 7 meses y 18 días, le corresponden entonces 150 días de salario los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 95.036,47 da como resultado la cantidad de Bs.14.255.470,83 que reclama.

    De igual manera, con fundamento en el artículo 125 LOT reclama una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, y siendo que la antigüedad era superior a diez (10) años, conforme al literal “e” del señalado artículo 125, le corresponden 90 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 95.036,47 da el monto de Bs. 8.533.282,50 cantidad que reclama.

  8. Fondo de Ahorro. Por concepto de las contribuciones efectuadas por su representado durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la Institución Fondo de Ahorros, solicitó que sean puestas a disposición los fondos existentes a su favor.

  9. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, solicita que se ponga a disposición de su representado las cantidades de dinero que a su favor existan.

    -Señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 68.317.646,89 (hoy Bs. F. 68.317,65) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    -Indica que en base al artículo 92 CRBV, y 185 de la LOPT, reclama la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 6/2/2001 y 16/5/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

    -Solicita sea declarada. Con Lugar la demanda, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales estimada prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Opuso con fundamento en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a los medios que prevé la ley.

    -Señala que el demandante intentó procedimiento de Calificación de Despido, y el mismo culminó por perención de la instancia por no realizar acto procesal eficaz para lograr notificar o citar a la demandada, lo que produjo un retardo procesal innecesario. Que el actor no interrumpió la prescripción, y solicita sea declarada la prescripción de la acción.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 5/5/2003 y, en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que

    correspondan al ex trabajador, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba el demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro este que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba. Que no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral.

    -Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el documento libelar, y señala que lo cierto es que el actor se encontraba sujeto “al contrato individual de trabajo suscrito por él (sic) trabajador y mi representada, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial.”

    -Niega, rechaza y contradice que a el accionante se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, a) Prestación de antigüedad, b) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, c) Bono Vacacional Vencido. d) Vacaciones Fraccionadas. e) Bono Vacacional Fraccionando. f) Utilidades Fraccionadas. g) Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, h) Fondo de Ahorro. i) Fondo de Capitalización de Jubilación.

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude los intereses de mora, ni la indexación “de las mismas por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados”

    Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    • En caso de resultar improcedente la prescripción, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada

    uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2) Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Ejemplar del diario Panorama de fecha 5 de mayo de 2003, edición Nº 29.762, página 1-6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma un aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el actor, siendo el despido en fecha 05 de mayo de 2003. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de sobre de pago “Detalles sueldo/ Salario”. Observa esta Alzada que la presente documental no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma fecha de ingreso 17 de septiembre de 1979 y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.860.500, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación Así se decide.-

    2.3. Marcada “C” según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente a la ciudadano N.P., en la cual se evidencia que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) e ingresó a la misma en fecha 8

    DE OCTUBRE DE 1984.”. De la prueba en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación, sin embargo, no aporta nada a la solución de lo controvertido, es por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Marcada con la letra “D” copia fotostática de documento intitulado “A quien pueda interesar”, emitida por PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 31 de mayo del 2000 donde se deja constancia del salario devengado por el actor, lo devengado por concepto de utilidades y la fecha de ingresó fue el 17/9/1979 se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Marcada con la letra “D” (folio 51), documento emanado de Recursos Humanos de PDVSA. La carta en referencia, no fue atacada bajo forma alguna en derecho por la parte demandada, de modo que se entiende como reconocida conforme a las previsiones del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma, nada aporta a la solución de lo controvertido, pues su contenido no esta referido a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    3) Promovió prueba de Exhibición de Documentos:

    -Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; cuya copia fue analizada anteriormente. Así se decide.-

    4) Promovió Informativa o Informes:

    4.1. Se peticiona se oficie al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de esta circunscripción judicial, como en efecto se hizo, a los fines de que informen a ese Tribunal si cursa o cursó ante dicho Juzgado, una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.P., titular de la C. I. V-3.859.699 en contra de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., expediente No 16.794. Consta a los folios 113 al 169 resultas de la informativa solicitada, estamos en presencia de unas copias certificadas emitida por la secretaria del referido Tribunal, siendo documentos públicos se les otorgan valor probatorio. De las copias certificadas se observa que en la causa signada como expediente 16.794, el mismo está referido a procedimiento de Calificación de Despido incoado por el

    hoy demandante, ciudadano N.P. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (hoy demandada), intentado en fecha 8/5/2003 con fecha de entrada el 2/6/2003 la cual culminó por sentencia que declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, confirmada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 19/9/2006 (folio 155 y ss.). Así se decide.-

    4.2. Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual no constan las resultas, en consecuencia, esta alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    5) Promovió Inspección Judicial:

    5.1 Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la empresa PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A. (PDVSA), específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos del Edificio Miranda con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano N.I.D.L.C.P.H. prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano N.I.D.L.C.P.H. a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A. (PDVSA). El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano y su respectivo salario, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor del ciudadano N.I.D.L.C.P.H. en contra de PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A. (PDVSA). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano, al respecto observa esta Alzada que en los folios 66 al 73 del expediente el Tribunal A-quo, se trasladó y se constituyo en fecha 23 de Julio del 2008 en el Edificio Miranda en la Gerencia de Recursos Humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante tenía un último salario Bs. 1.972,20 con un FIDEICOMISO DE Bs. F. 3.881,54 un FONDO DE AHORRO de Bs. F. 2.326,32 y la cuenta Individual de Capitalización de Bs. F. 25.485,21 en este orden se desprende que la presente prueba promovida por la parte actora; la demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, reconoció todos los supuestos señalados en la presente inspección judicial, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    5.2 Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A. (PDVSA) específicamente en el Centro Petrolero, Torre Lamas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de la sección de Jubilación de dicha Empresa con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Dejar constancia a través de los sistemas administrativos de los Fondos Disponibles a favor del ciudadano N.I.D.L.C.P.H. y sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. En relación a la presente prueba promovida esta Alzada observa que en los folios desde el 80 al 102, se desprende la inspección judicial de fecha 29 de Julio del 2008 practicada por el Tribunal A-quo, donde consta el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (Plan de Jubilación), esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser objeto de tacha, impugnación o desconocimiento por la demandada. Así se decide.-.

    5.3. Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en las instalaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares a saber: Si por ante dicho juzgado cursa una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.I.D.L.C.P.H. en contra de PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A., (PDVSA) bajo el expediente 16.794. 2) Si la referida causa fue decidida por dicho juzgado y en caso afirmativo la fecha en el cual fue dictada la correspondiente sentencia firme a partir de que fecha. 3.- Si la decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha. 4.-Sobre cualquier otro particular. Al respecto se evidencia que la presente inspección judicial fue negada por el Tribunal A-quo, por lo que no existe valoración alguna al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió las siguientes Inspecciones Judiciales:

    1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el departamento de Servicios al Personal de Torre Boscán, para dejar constancia en el sistema de Administración de Personal (SAP), de la fecha de ingreso, egreso, salario,

    cargo del ciudadano N.I.D.L.C.P.H.. La presente inspección judicial la realizó el Tribunal A-quo, en fecha 31 de julio del 2008 el cual riela en los folios desde el 108 al 110, la cual se le otorga valor probatorio por no ser objeto de impugnación en la audiencia de juicio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal se trasladara tanto a la Torre Lamas y la Torre Boscán, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET) y en Sistema del Centro de Atención Jubilación. Esta Alzada observa que dichas inspecciones ya fueron valoradas ut supra por ser las mismas promovidas por la parte actora, y ratificadas por la accionada en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez, que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, en relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la

    prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el

    referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva, cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la

    relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este

    capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 05/05/2003, con el despido del trabajador, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que en el caso concreto, el despido ocurrió el 5/5/2003, y posteriormente el actor interpuso demanda en fecha 13/2/2007 en la cual, en fecha 5/3/207 se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido cuatro (3) años y seis (6) meses después de la terminación de la relación de trabajo, observando que no consta en autos que la parte actora hubiera logrado interrumpir la prescripción, por lo que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, ya estaba prescrita, por cuanto había transcurrido en demasía el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    En apoyo a esta posición, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 4 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ciertamente la interposición de una demanda por Calificación de despido resulta idónea para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, -siempre y cuando se verifique en dicho proceso la efectiva notificación de la demandada, recalcando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios-, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló lo siguiente:

    Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo

    de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son

    descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica

    (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 1 de junio de 2010 de la misma sala indicó lo siguiente:

    (…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para

    interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia” (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de la relación de trabajo, el 5/5/2003 y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la ley, por cuanto fue realizada, 5/3/2007 transcurrido más de un (1) año contado desde al terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, Sin lugar la demanda, y revocando así el fallo objeto de la consulta legal. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, resulta inoficioso, pronunciarse sobre otros aspectos de fondo invocados en la presente causa, según criterio reiterado en sentencia (Sentencia 475 de la Sala de Casación Social, Exp. Nº 00291). Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.I.D.L.C.P.H., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.). En Maracaibo a los cinco (5) días del mes agosto de dos mil diez (2010).AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.). Anotado bajo el Nº PJ0142010000029

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-L-2007-000295

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR