Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003584

ASUNTO : LP01-R-2010-000093

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.E. GRANADOS MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: Y.A.P..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado N.E. GRANADOS MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló lo siguiente:

(…)Luego de la revisión efectuada en el presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omisis…

Si bien es cierto, que analizados estos requisitos legales, se pudo verificar que el referido penado cumple con los mismos; no es menos cierto, que estos deben concurrir con los tipificados en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. … Omisis …

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado Y.A.P., fue sentenciado a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes; señalando el referido artículo que:

El que ilícitamente tráfique, distribuya oculte por cualquier medio … materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales a lo que se refiere la ley … y si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 de cocaína la pena será de 6 a 8 años” … (la negrilla y subrayado son míos).

Por tal motivo independientemente de la adhesión al Procedimiento Especial de admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal A quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años. Incumpliéndose así, el numeral cuarto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis años, situación que no fue constatada por el Juzgador. Al observar la pena en concreto ( pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado, por lo cual se puede determinar que el hecho de que el juzgador obvie los requisitos del artículo 60 ejusdem constituye una clara inaplicación de una norma jurídica, circunstancia a todas luces inaceptable en este caso.

En tal sentido, al interpretar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que los jueces en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión de (Sic) Condicional de la Pena, deben analizar lo establecido en el Código Orgánico Procesal ( Ley Penal Adjetiva) y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento con lo establecido por el legislador patrio.

Ahora bien, en base al principio d e especialidad, debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal.

PETITORIO

Ante estas circunstancias considera la Representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, …OMISSIS…

En virtud de lo expuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …. Omisis …

En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA dictada a favor del ciudadano Y.A.P., por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar .(…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que acordó a favor del penado Y.A.P., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Doce ((12) Días, por considerar el antes señalado Tribunal de Instancia, que el penado antes nombrado cumplía con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es necesario traer a colación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

1… .- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ….

Asimismo en Sentencia N° 3167 de fecha 09/12/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala que:

… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar .

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en relación con los alegatos de la recurrente, debe señalar esta Alzada que los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no cumplir con los mismos cualquier solicitud que se formule debe ser negada por el Juez de Ejecución, en el caso de marras, se observa, tal como lo señala la recurrente que al penado conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de le Pena; sin tomar en consideración los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De todo lo anteriormente expuesto y de la decisión recurrida, se observa a través del Asunto Principal N° LP01-P-2008-003584, que el penado: Y.A.P., fue condenado en fecha 27/07/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 y 218 del Código Penal; de manera que el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, tipifica la pena de 6 a 8 años de prisión. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Por otro lado, se observa que el Juez A quo en la decisión recurrida, tomó sólo en consideración únicamente los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales consideró: Que el informe era favorable al penado Y.A.P., que el referido penado no presenta Antecedentes Penales y que presentó oferta de trabajo; sin considerar los requisitos establecidos en el artículo 60 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que en el presente caso la razón le asiste a la recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del mencionado artículo por parte del Juzgador, debiendo observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exceda de seis años en su límite máximo, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Observando este Tribunal Colegiado, que el hecho punible por el cual fue sentenciado merece pena privativa de libertad que excede de los seis años en su límite máximo, de modo que el penado de autos no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que existe la concurrencia de otros delitos como lo son Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

De manera que la razón le asiste a la recurrente, ya que la pena excede de los seis años de prisión, no cumpliendo el penado con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico P.P., de manera que no se encontraban llenos los extremos para materializarla.

Con referencia a lo anterior es necesario traer a colación sentencia N° 1006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el cual se expresa:

(…) La Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada que revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido al penado J.R.M.C., a quien le fue impuesta la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: B.N.N.M.), señaló lo siguiente:

Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

…Omisis ….

Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

… Omisis ….

El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan. (…)” ( Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A propósito de esto, se le hace menester a esta Corte instar a los jueces de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en lo sucesivo deben aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concurrencia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en base al principio de especialidad, para lo cual debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, razón por la cual debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.E. GRANADOS MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: Y.A.P..

Segundo

Se revoca la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que en el presente caso el penado de Y.A.P., no reúne los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico P.P., por no encontrarse llenos los extremos para materializar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

Sria

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