Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001477

PARTE ACTORA: N.M.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.409.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y J.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 137.320 y 156.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil respectivo, en fechas diecinueve (19) de septiembre de 2001, inscrita bajo el N° 77, Tomo 185-A-SDO; cuatro (04) de septiembre de 2002, inscrita bajo el N° 39, Tomo 136-A-SDO; y dieciséis (16) de octubre de 2002, inscrita bajo el N° 80, Tomo 158-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.S.B., T.A.P., A.M.T. y M.D.J.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 42.271, 45.397, 49.300 y 118.290.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 10 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 11/01/2008, desempeñando el cargo de Operador de Seguridad, devengando salario mínimo mensual, más bono nocturno, horas extras y un bono adicional mensual de Bs. 1.000,00, el cual forma parte del salario, que en fecha 15/03/2011, renunció voluntariamente a la empresa.

Establece que en fecha 25/04/2011, la empresa le expidió una hoja de liquidación en la cual no se hace mención a los bonos, horas extras, participación en los beneficios netos de la empresa, ni del bono de Bs. 1.000,00, que se le otorgaba y otros ingresos laborales de carácter permanente que tenía y que por consecuencia, forman parte del salario y deben agregarse al cálculo del salario integral a los efectos de cancelar la antigüedad correspondiente.

Alega el accionante que devengaba los siguientes salarios integrales mensuales: Abril de 2008: Bs. 154,05; Mayo de 2008: Bs. 200,35; Mayo de 2009 Bs. 219,75; Julio de 2009 Bs. 232,74; Junio de 2010 Bs. 299,11; Enero de 2011 Bs. 357,86, Septiembre de 2011 Bs. 389,00; y Enero de 2012 Bs. 412,51.

Expone que el cálculo de la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación arroja un monto de Bs. 18.643,23, a lo cual debe descontarse la suma de Bs. 10.396,72, para una diferencia a su favor de Bs. 8.246,51, a lo cual deben adicionarse los correspondientes intereses de mora y la indexación.

Que por mandato expreso de ley debe el patrono pagar al trabajador el cesta ticket correspondiente a cada día laborado, pero es el caso que si bien la empresa cancela a sus trabajadores el cesta ticket de alimentación, no paga la fracción que corresponde a la jornada de “12 diarias de trabajo”, tanto diurna como nocturna, pues según la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna es de ocho horas y la nocturna de siete horas, con lo cual si labora durante doce horas, el patrono debe cancelar el monto fraccionado de cesta tickets correspondientes a las restantes cuatro horas. Que el patrono se encuentra en mora con relación al pago fraccionado de este beneficio desde su fecha de ingreso hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo. Que la empresa adeuda la diferencia de horas extras pagadas, compromiso que fue asumido en acta que fue redactada y firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2008.

Expresa que el patrono debe distribuir el 15% de los beneficios líquidos percibidos durante cada año de ejercicio económico desde el año 2008 hasta el año 2012, por lo cual solicita el pago de dicho monto con sus intereses e indexados.

Por ultimo aduce que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: diferencia de antigüedad con sus intereses de mora e indexación hasta la fecha de la sentencia; diferencia fraccionada de cesta tickets correspondientes a las jornadas de doce horas de trabajo; diferencia de horas extras trabajadas; participación en los beneficios de la empresa que se adeudan desde el año 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo; costas y costos del proceso, para estimar su reclamación en la suma de Bs. 8.246,51. Expresó la demandada que el monto estimado no incluye los conceptos de participación en los beneficios, diferencia de horas extras y cesta tickets de alimentación. En ese sentido, solicitó el actor la realización de una experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades correspondientes por estos conceptos.

Por su parte la representación judicial de la demandada alego en su escrito de contestación, como punto previo el incumplimiento por parte del demandante del numeral 2° de la norma del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no precisó que cantidad se le adeuda por los conceptos de horas extras, participación en los beneficios y/o utilidades y bono de alimentación o cesta tickets.

Admitió la demandada la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, el motivo de culminación del contrato de trabajo y que el salario devengado era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el bono nocturno y horas extras cuando se causaban.

Manifestó que la prestación de servicios se mantuvo hasta el quince (15) de marzo de 2012 y no hasta el quince (15) de marzo de 2011, como estableció la parte actora en su escrito libelar.

Niega que el demandante recibía un bono mensual de Bs. 1.000,00, por concepto de salario ni por ningún otro concepto, ya que el salario devengado por éste era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y horas extras y bono nocturno si estos se causaban.

Niega que el ex trabajador tuviera una jornada de trabajo de doce horas diarias, por cuanto el hecho cierto es que el demandante por ser un trabajador de vigilancia tenía una jornada especial de once horas diarias y dentro de esa jornada disfrutaba de una hora de descanso diaria conforme lo establece la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que terminó la relación de trabajo.

Niega que se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de cesta tickets, ya que lo cierto es que la Ley de Alimentación para los Trabajadores reformada en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, en su artículo 4° Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en la ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), es decir, que el legislador no distingue si la jornada es diurna, mixta o nocturna, ni tampoco aquellas jornadas que por permitirlo la ley exceden de la jornada máxima permitida. Que no obstante lo anterior, la empresa por razones de equidad y justicia y tomando en consideración que sus trabajadores tenían una jornada mayor a ocho horas diarias por permitirlo la ley, siempre pagó por encima de los que estaba obligada y fue a partir del catorce (14) de julio de 2011, que fue reformado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en su artículo 18 se estableció que aquellos trabajadores que tengan una jornada mayor a la permitida por la ley debe pagársele la parte proporcional a las horas que excedan de la jornada máxima permitida, situación que la empresa estaba cumpliendo.

Niega que la sociedad mercantil demandada deba cantidad alguna por concepto de diferencia en la participación en los beneficios y/o utilidades de la empresa, por cuanto ésta les garantiza a sus trabajadores un mínimo de sesenta días de salario al año.

Niega que se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, toda vez que éstos fueron pagados.

Finalmente, se niegan los conceptos y montos reclamados, por lo cual se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la controversia se circunscribe en determinar, la existencia de diferencias sobre las prestaciones sociales y por cobro de beneficio de alimentación, recayendo la carga de prueba en la parte actora del bono adicional alegado. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 08 del expediente, copia de la planilla de liquidación emanada JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G. en fecha 25/04/2012, documental que no siendo impugnada por al parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de ingreso 11/01/2008, fecha de egreso 15/03/2012, el cargo desempeñado por el actor como Superv. Control y Protecc., la causa del egreso del accionante por renuncia, se evidencia el pago de los conceptos horas extras diurnas, bono nocturno jornada nocturna, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, menos las deducciones de ley y anticipo de prestaciones, resultando a favor del accionante la cantidad de Bs. 10.396,72, por concepto de liquidación. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición del documento original de liquidación de prestaciones, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcado “N° 1 al N° 20” que rielan insertas del folio 35 al 54 del expediente, original de recibos de pago emanados de la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G. del periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende,.el pago de los conceptos sueldo quincenal, bono nocturno, horas extras, días feriados trabajados, domingos trabajados, salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, día libre trabajado y pago de utilidades, así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 21 al N° 23” que rielan insertas del folio 55 al 57 del expediente, recibo de liquidación y pago de vacaciones emanado de la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el periodo de causación 2008-2009, el salario promedio diario Bs. 38,89, salario diario Bs. 26,64, el otorgamiento de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, asimismo, se evidencia el pago de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 5 días por concepto de domingos/ feriados, como el pago de los conceptos de sueldo, bono nocturno, hora extra, día libre trabajado, día feriado trabajado y domingos trabajados. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 24 al N° 26” que rielan insertas del folio 58 al 60 del expediente, recibo de liquidación y pago de vacaciones emanado de la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el periodo de causación 2009-2010, el salario promedio diario Bs. 54,17, salario diario Bs. 32,97, el otorgamiento de 16 días hábiles de disfrute de vacaciones, asimismo, se evidencia el pago de 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, 2 días por concepto de domingos/ feriados, como el pago de los conceptos de sueldo, bono nocturno, hora extra, día libre trabajado, día feriado trabajado, domingos trabajados y días decembrinos. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 27 al N° 29” que rielan insertas del folio 61 al 63 del expediente, recibo de liquidación y pago de vacaciones emanado de la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el periodo de causación 2009-2010, el salario promedio diario Bs. 54,17, salario diario Bs. 32,97, el otorgamiento de 16 días hábiles de disfrute de vacaciones, asimismo, se evidencia el pago del concepto de salario de eficacia atípica, el pago de 17 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional, 3 días por concepto de domingos/ feriados, como el pago de los conceptos de sueldo, bono nocturno, hora extra, reintegro de descuento indebido y domingos trabajados. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 30 al N° 32” que rielan insertas del folio 64 al 66 del expediente, estado de cuenta de prestaciones sociales del 30/06/2008 al 22/06/2009 emitido por la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G. en fecha 22/06/2009, solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizado por el ciudadano actor N.G. en fecha 18/05/2009 acompañado de cotización de elementos de construcción, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la aprobación por parte de la demandada de la solicitud de adelanto de prestaciones realizado por el accionante por motivo de construcción , adquisición, mejora o reparación de vivienda por la cantidad de Bs. 2.200,00. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 33 al N° 36” que rielan insertas del folio 67 al 70 del expediente, estado de cuenta de prestaciones sociales del 31/01/2010 al 18/03/2011 emitido por la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G. en fecha 18/03/2011, solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizado por el ciudadano actor N.G. en fecha 18/05/2009 acompañado de cotización de elementos de construcción, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la aprobación por parte de la demandada de la solicitud de adelanto de prestaciones realizado por el accionante por motivo de construcción , adquisición, mejora o reparación de vivienda por la cantidad de Bs. 3.186,00. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 37” que riela inserta al folio 71 del expediente, carta de renuncia emitida por el ciudadano actor N.G., dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., en fecha 15/03/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende, la renuncia del trabajador al cargo desempeñado como Operador de Control y Protección, así como la notificación que no laboraría el preaviso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

Promovió marcado “N° 38 al 40” que riela inserta del folio 72 al 74 del expediente, planilla de liquidación emanada JDML Seguridad Integral, C.A., a favor del ciudadano actor N.G. en fecha 25/04/2012, comprobante de egreso a favor del ciudadano N.G. y planilla de reporte de sueldos del accionante, documentales que no siendo impugnadas por al parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la fecha de ingreso 11/01/2008, fecha de egreso 15/03/2012, el cargo desempeñado por el actor como Superv. Control y Protecc., la causa del egreso del accionante por renuncia, se evidencia el pago de los conceptos horas extras diurnas, bono nocturno jornada nocturna, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, menos las deducciones de ley y anticipo de prestaciones, resultando a favor del accionante la cantidad de Bs. 10.396,72, por concepto de liquidación, así como los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcado “N° 41” que riela inserta al folio 75 del expediente, planilla del histórico del ciudadano actor N.G., emanado de la empresa JDML Seguridad Integral, C.A., en fecha 25/02/2013, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende, la cancelación por parte de la empresa demandada a favor de actor, por concepto de utilidades el 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010 y 31/12/2011, equivalentes a un monto total de Bs. 11.547,88. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió Prueba de informe a la Sociedad Mercantil Pass Sodexo, a los fines de que informe la cantidad de cesta-tickets depositados a favor del ciudadano N.G., por cada jornada efectiva de trabajo desde enero de 2008 hasta marzo 2012, cuyas resultas rielan insertas a los folios 157 al 160 del expediente, de las mismas se desprende las cantidades pagadas al ciudadano N.M.G.R., por concepto del Beneficio de Alimentación, a través de Alimentación Pass” (ticket) y “Tarjeta de Alimentación Pass”, desde enero de 2008 hasta marzo de 2012.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicto sentencia en fecha 10 de octubre de 2013, en la cual declaro sin lugar la demanda incoada, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Por ultimo al desistir el actor de su pretensión de horas extraordinarias desiste por consecuencia de pretensión del jornal complementario o csta ticket por el cumplimento de media jornada extra, pues tales pretensiones están encadenadas, es de observar que el claro que siendo un trabajador sometido a la jornada especial que se encontraba prevista en el artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo, debido a supuesto de vigilante, para acceder a ese jornal adicional debería haber laborado al menos 4 horas extraordinaria que fueron desistidas por tanto se declara sin lugar la demanda en su talidad. ASÍ SE DECIDE. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “apelan por dos (2) razones en concreto, en su sentencia el Tribunal A-quo parte de la premisa que como su representado desistió de la pretensión e cobrar las horas extras, en consecuencia, también supuso que estaban desistiendo del cobro de diferencia de cesta-tickets, en ese sentido según lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma complementaria en el presente asunto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, su representación solo desistió de la pretensión del cobro de horas extras, puesto que siendo honestos consideraron no tener elementos probatorios que permitieron hacer valer la pretensión, así pues, solo se desistió de la pretensión de horas extras y no así de la pretensión del cobro de la diferencia de cesta-tickets, y así lo hace saber en esta audiencia, vale decir que su representado trabajaba once (11) horas, en este sentido, si el trabajador tiene un ambiente o espacio para retirarse a comer, por supuesto que esa hora en que el come, es parte del horario de trabajo, pero si debe retirarse del lugar de trabajo para comer, esa hora tiene que descontarse, en el caso que ocupe, a su representado basado en lo expuesto le correspondería medio cesta-tickets por jornada de trabajo, con atención a lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley de Alimentación, por supuesto, se debe acotar, que el primer reglamento de la Ley de Alimentación establecía que se prorrateaba el Cesta-tickets, luego se reformo y se estableció que se pagaba la mitad del Cesta-tickets, habría que establecer de cuanto a cuanto tiempo le correspondería, siendo que la empresa demandada reconoció que su representado tenia una jornada de trabajo de once (11) horas en justicia le corresponde al trabajador la mitad del tickets de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación, en la sentencia que apelan, el Juez omite el reclamo realizado en el escrito libelar que tiene que ver con la participación de los beneficios de la empresa, sobre el cual no hizo ninguna referencia, el cual se diferencia de lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, puesto que antes se llamaban utilidades y hoy en día se le llama bonificación de fin de año, que establece que el patrono de repartir, entre el total de sus trabajadores el monto correspondiente al 15% de las ganancias o beneficios de la empresa y que según la jurisprudencia sin el patrono, paga 120 días de utilidades, no debe pagar cancelar la participación de las ganancias, pues se entiende que a repartido la totalidad de las utilidades, si en el caso de que según la jurisprudencia el patrono pagare menos de 120 días, en este caso son 60 días, esa diferencia debe compensarse con el pago de la participación de los beneficios, correspondiéndole desde la fracción desde el primer año, mas la totalidad de los años subsiguientes, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “consta suficientemente autos, en primer lugar que se han respetado rigurosamente los principios rectores del proceso, adicionalmente el Tribunal de Primera Instancia atendió los parámetros establecidos en la controversia, es decir, incluso desconoce las razones que motivaron a la parte actora a desistir del reclamo de horas extras, pero sin embargo, una vez planteado este desistimiento desiste de cualquier otro concepto que sea inherente al de horas extras, aun así debe significar que su representada honra por concepto de beneficio de Cesta-tickets el 0,53 % y la Ley establece del 0,25 al 0,50 % de la unidad tributaria, la cual es pagado por su representado con un margen superior a ley, tomando en consideración la jornada especial que cumplen los trabajadores de vigilancia, la cual esta establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que actualmente esta establecido en el articulo 175 de la Nueva Ley, además, existe una compensación por ese concepto de manera que la parte demandada contradijo y rechazo el reclamo por concepto del beneficio de alimentación, con respecto a la participación de los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año, es menester destacar que la Ley contempla desde un parámetro de 30 días a 120 días, y su representado honra para cada uno de sus trabajadores el pago de 60 días al año, significando además que es una empresa que tiene una nomina de 500 a 600 trabajadores y que su ganancia neta, esta por debajo del millón de bolívares fuertes, lo cual es evidente que su representada cumple con la carga de repartir sus ganancias entre la mayoría de sus trabajadores, por lo cual debe ser considerado improcedente lo solicitado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.M.G.H. contra la Sociedad Mercantil JDML Seguridad Integral, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada no apelante, y revisadas de manera exhaustiva tanto el escrito libelar como el escrito de contestación de la demanda, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Considera esta Alzada precisar, que los puntos de apelación aducidos por la representación judicial de la parte actora, recaen sobre dos puntos específicos, la no condenatoria de los conceptos de cobro de diferencia de “cesta-tickets” y la participación de los beneficios por parte del accionante.

Ahora bien, con respecto al primer punto controvertido, referido a la no condenatoria del concepto de cobro de diferencia por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 316, proferida en fecha 18 de abril 2012, estableció lo siguiente:

(…) Señala la parte demandada recurrente que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé el pago proporcional del beneficio de alimentación “cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones otorgadas al respectivo empleador por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente”.

En tal sentido, señala que “de acuerdo con el reglamentista, la intención no es otra que asegurarle al trabajador que labore en exceso a su jornada ordinaria -la cual no necesariamente es de ocho (8) horas- el pago proporcional del beneficio de alimentación”.

Así las cosas, refiere que la sentencia recurrida condenó al pago proporcional del beneficio de “cesta ticket” tomando como base la jornada de 8 horas; no obstante, el ad quem calificó al actor como trabajador de confianza con una jornada de trabajo que no podría exceder de once (11) horas diarias, por tanto de haber aplicado correctamente la norma reglamentaria habría concluido que sus representadas únicamente tendrían la obligación de pagar al trabajador en forma proporcional el referido beneficio a trabajadores regidos por jornadas excepcionales de once (11) horas, cuando haya laborado por encima de estas, “lo cual no fue demostrado en el caso bajo examen”, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia y sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), aplicable ratio temporis establecen:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.

Los trabajadores y trabajadores que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. (…).

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.

Cuando por razones excepcionales conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadores de inspección o vigilancia.

La norma reglamentaria transcrita, dispone que en caso de trabajadores que presten sus servicios bien en jornadas inferiores a lo límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ocho horas (8) diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. Asimismo, dispone, que resultan comprendidos dentro de esta disposición los trabajadores de inspección o vigilancia, cuya jornada de trabajo está regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, once (11) horas diarias.

En el caso sub examine, resultó un hecho no controvertido por las partes que el actor se desempeñó como “Supervisor de Almacén”, que prestó sus servicios de lunes a sábado en un horario comprendido de 6.00 a.m. a 6:00 p.m., que las funciones realizadas lo enmarcan bajo la categoría de trabajador de confianza, por tanto, su jornada ordinaria de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá exceder de once (11) horas diarias, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.

De igual manera, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó el pago proporcional del beneficio de alimentación, previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sobre la base de la jornada prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a razón de ocho (8) horas, inadvirtiendo que la jornada ordinaria del actor, dada la naturaleza del cargo, era de once (11) horas.

En razón de lo expuesto, afirma esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el fondo del asunto (…)

Aunado a la sentencia parcialmente transcrita, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) Articulo 198 No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (…)

Ahora bien, de la revisión de las autos que conforman el expediente, quedo determinado que el accionante laboraba una jornada especial, puesto que la actividad desempeñada (vigilante) no está sometida a los límites legales establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su propia naturaleza, los cuales se encuentran sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual establece una jornada de trabajo de once (11) horas, dentro de las cuales se contempla una (1) horade descanso. El criterio parcialmente transcrito up supra, interpreta una reclamación análoga al caso sub-examine, en la cual se establece de manera clara y precisa que en los casos, cuya jornada ordinaria sea la prevista en el articulo 198 iusdem, no corresponde formular cálculos derivados de la relación de trabajo entre las partes, sobre una jornada ordinaria de ocho (8) horas como lo prevé el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino que en todo caso correspondería demostrar después de la jornada de once (11) horas, que efectivamente hubo un trabajo en exceso de la jornada ordinaria, dicho esto como quiera que en la presente causa no fue acreditada dicha circunstancia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.-

Respecto a las utilidades reclamadas, considera necesario destacar esta Alzada, que corresponde a la parte actora que en el recurso de apelación ejercido, evidenciar un error, ya sea de hecho o de derecho, que obre en su contra y no le haya permitido obtener a su favor un concepto reclamado en atención a lo dispuesto por las leyes o criterios jurisprudenciales, debiendo impulsar ante el Tribunal de Alzada las especificaciones de los alegatos conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso, lo cual evidencia el incumplimiento por parte del apelante de su carga alegatoria, es decir, expresar los motivos concretos que fundamentaron su apelación, mucho mas cuando pretende una diferencia, en relación al incumplimiento de un debito laboral, en el caso de marras, exige la parte actora de manera genérica, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito libelar (ver folio 02 y 03 del expediente), el cobro de la participación de los beneficios a los cuales alega que es acreedor, por cuanto establece en la audiencia oral ante esta Alzada que la empresa accionada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de sesenta (60) días de salario, tal como se evidencia de la pruebas promovidas por la parte demandada (ver folio 54 del expediente), lo cual indica una diferencia a favor del accionante, debido a que la empresa no cumplía con el limite máximo de ciento veinte (120) días, el cual lo exoneraría del pago de la participación de los beneficios que debió haber pagado en su totalidad al ciudadano N.M.G.H..

La acreditación de dicha circunstancia es carga de quien la afirma, se observa del escrito que ello no se cumple, puesto que incluso la parte actora solicita el calculo de la participación de los beneficios, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, dejando de cumplir con su carga alegatoria y establecer y especificar de manera clara y precisa la existencia de la diferencia que reclama, al mismo tiempo se evidencia que la representación judicial de la parte actora al igual no acredita elemento probatorio alguno que permita dilucidar la existencia del reclamo realizado, lo cual va en contravención tanto de los principios de la carga alegatoria, como la carga probatoria, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del concepto de diferencia de participación en los beneficios reclamado. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, es indefectible para este Juzgado determinar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 10 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano N.M.G.H. contra la sociedad mercantil JDML Seguridad Integral, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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