Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000955

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: N.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.125.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A.E.J. Y M.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.383 y 119.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HISVET M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: L.E.Z.S., venezolano, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.334.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al siguiente tenor:

1) “…CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tiene intentado el ciudadano N.E.F.A., en contra de la ciudadana HISVET M.F.P., ambos previamente identificados.

2) CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE BIENES PROVENIENTES DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentare por vía de reconvención la ciudadana HISVET M.F.P. en contra del ciudadano N.E.F.A., ambos previamente identificados.

En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad entre los ciudadanos N.E.F.A., en contra de la ciudadana HISVET M.F.P., con fecha de inicio en el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011.

Asimismo, se declara que son bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria los siguientes:

  1. UN (01) Vehículo Marca Skoda, Modelo O.T. 2, Año 2008, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AA403DW; y,

  2. Las Prestaciones Sociales que se generaron a favor del ciudadano N.F. en la Universidad Centro Occidental L.A. y a favor de la ciudadana Hisvet M.F.P., en el Instituto Universitario J.O. durante el período comprendido desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011.

    De igual manera, se declara que no forman parte de los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria, los siguientes:

  3. UN (01) Vehículo Marca Ford, Modelo KA, Placa KBK10K, Color Azul; y,

  4. UN (01) inmueble constituido por el apartamento Nº 3-4, Ubicado en la Tercera Planta del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, ubicado en la Carrera 19 cruce con calle 13, Barquisimeto Estado Lara.

    Se condena en costas recíprocamente a las litigantes, en virtud de haber sido declaradas procedentes en derecho las correspondientes pretensiones postuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    En fecha 22 de Octubre de 2013 el ciudadano N.E.F.A., parte actora, asistido por el abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.383, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por lo que el a-quo la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2014, vencidos los lapsos procesales, este Juzgado se acogió al artículo 521 del Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

    DE LA CONTROVERSIA

    La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano N.E.F.A. interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra de la ciudadana HISVET M.F.P., en cuyo libelo aduce que en el mes de abril de 1997 inició unión concubinaria con la demandada, y que fue una convivencia ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y círculos sociales, hasta principios del año 2011. Que durante el tiempo que mantuvo esa relación, adoptó una de las hijas de la demandada de nombre A.S.D., a través del proceso de adopción que terminó por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de menores según constancias de convivencia emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. de fechas 20 de enero de 2000 y 17 de agosto de 2001; manifestó que producto de la venta de un inmueble de su propiedad el cual fue financiado por la Caja de Ahorro de Profesores de la Universidad Centro Occidental L.A., CAPUCLA; adquirieron un inmueble en cuyo documento aparece como única propietaria la ciudadana Hisvet Fernández. En razón de lo anterior, es por lo que demanda a la citada ciudadana, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de Abril de 1997 hasta principios del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la demanda; en fecha 26 de octubre de 2011, el a-quo decretó medida preventiva innominada de prohibición de otorgamiento de documentos cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado en el escrito de demanda; en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado L.A.Z.S., presenta escrito de contestación, donde se evidencia la promoción de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, conforme con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; exponiendo que la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que la demanda debe contener entre otros requisitos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, pero que esto, confrontado con la presente demanda, se observa que la misma no cumple con este requisito dado que señala que la fundamentan en el artículo 507 del Código Civil y que ello es una situación que no es vinculante con lo que se pretende dirimir, que nada aporta a la controversia planteada y deja todo a interpretaciones que contradicen el espíritu de la norma procesal citada. Asimismo promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11avo del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta indicando que conforme lo señala el artículo 16 ejusdem, no es admisible, pues el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; que el actor recurrió a una vía equivocada y a un supuesto de derecho que no se corresponde con los hechos narrados y la pretensión que aspira sea reconocida y que no se trata de la declaración de la existencia de un derecho ni de una relación jurídica sino de reconocer o no una situación que puede generar derechos y que la vía para obtener ese reconocimiento no es la utilizada.

    En fecha 15 de enero de 2013, se abre la articulación probatoria, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25 de Enero de 2013, el a-quo computa 10 días de despacho para dictar sentencia interlocutoria; y declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda propuesta, y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En Fecha 18 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada apela de la misma, por lo que se oyó en un solo efecto en fecha 19 de Febrero de 2013.

    En fecha 27 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación, en el cual aduce que es cierto que mantuvo la relación concubinaria pretendida por la parte actora; en nombre de su representada niega y desconoce que el inmueble, constituido por el apartamento N° 3-4, ubicado en la Tercera Planta del Edificio “Conjunto Residencial Roduar I”, ubicado en la carrera 19 cruce con calle 13, de esta ciudad, fue comprado con el producto de la venta de un inmueble que según era propiedad del demandante, que si es cierto que se compró el apartamento, pero que esa compra se hizo con el propio peculio de su representada, que el documento se puso a nombre de su poderdante y que ella es la única responsable de pagar todas las obligaciones de dicho inmueble, las obligaciones catastrales con la Municipalidad de Iribarren y las obligaciones atinentes al condominio, que el demandante nunca se preocupó por el pago, obligación y deber alguno relacionado con el referido inmueble, que el convenio asumido entre ellos dos fue que el inmueble fuera propiedad exclusiva de su representada, ya que ella fue quien aportó los recursos para su adquisición; que el artículo 507 del Código Civil de la demanda no guarda relación alguna con la presunción de comunidad concubinaria. Plantea reconvención manifestando que desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de enero de 2011, su representada mantuvo una relación con el demandante, y que durante ese tiempo adquirieron una serie de bienes, indicándolos pormenorizadamente, exponiendo que unos los adquirió el actor y otros entre ambos, solicitando que la actora convenga y reconozca que de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria solo forman parte de la comunidad de bienes y gananciales generada por la misma, el vehículo marca: Skoda, modelo: O.T. 2, año: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, placa: AA403DW; y el porcentaje de las prestaciones sociales generadas para cada uno de los concubinos durante el tiempo de la relación en la Universidad Centro Occidental L.A. y en el Instituto Universitario J.O. y para que convenga y reconozca que no forman parte de la comunidad de bienes y gananciales generada por la relación concubinaria existente ni el vehículo identificado con el Nº 1, ni el apartamento identificado con el Nº 3 del escrito de reconvención. En Fecha 28 de Febrero de 2013, se admite la reconvención propuesta.

    En Fecha 04 de Marzo de 2013, la parte actora reconvenida apeló contra el auto que negó la perención de fecha 27/02/2013, y se oyó dicha apelación el 12 de Marzo de 2013. En Fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención. En fecha 9 de Abril de 2013, el a-quo agrega escritos de prueba promovidos por las partes; y el 17 de octubre de 2013 se dicta la sentencia que se somete a consideración de esta alzada.

    Una vez planteado en los términos anteriores el enunciado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

    DEL ALCANCE DE LA APELACIÓN

    Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa solo la parte actora reconvenida ejerció el recurso de apelación, por tanto, quien juzga se encuentra limitado por el principio de la reformatio in peius, para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Así se declara.

PRIMERO

En el caso sub lite, el demandante, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con la accionada a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma en el mes de Abril de 1997, en forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; pero que es el caso, hasta principios del 2011 cuando se separó de la accionada, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional la declaración de la existencia del referido vínculo concubinario.

Llegada la oportunidad de la litis contestación, manifestó la demandada que ciertamente durante el lapso señalado convivió con el actor, pero reconvenía la demanda en razón de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria.

Establecida así la sustanciación de la causa, esta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor J.E.C. (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.

• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.

• Unión permanente.

• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.

• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Aplicando tales características al caso sub iudice, y dado que la demandada consiente en los hechos señalados por el demandante acerca de la convivencia en común durante el lapso señalado por éste; quien juzga considera llenos los extremos del artículo 767 del Código Civil para declarar la existencia de la relación concubinaria desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de enero de 2011. Así se declara.

SEGUNDO

Como ya se señaló anteriormente, al momento de la contestación, la demandada reconvino al demandante para que “…convenga y reconozca que de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria existente entre los dos, solo forman parte de la comunidad de bienes y gananciales generada por la misma el vehículo Marca Skoda…” …omissis … “y el porcentaje de las prestaciones sociales generadas para cada uno de los concubinos durante el tiempo de la relación en la Universidad Central L.A. y en el Instituto Universitario J.O.…”

La parte demandante reconvenida no contestó la reconvención, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la pretensión a la luz de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el caso bajo estudio, el demandante reconvenido no promovió ningún medio probatorio que tendiera a hacer contraprueba de lo alegado por la demandada reconviniente; por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta.

En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho esta alzada observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La acción concubinaria declarativa, es aquella que interpone un concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal y establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene al demandado a entregar al demandante la parte del patrimonio que le corresponde. En la sentencia concubinaria, el juez establece la existencia de un concubinato cabal, con base en lo cual ve surgir la presunción de comunidad: desde este punto de vista, la sentencia realiza un pronunciamiento declarativo intermedio porque declara la existencia de un patrimonio común o comunidad de bienes.

Por su parte la acción de declaración de certeza de propiedad intentada por la reconviniente, pretende un deslinde entre los bienes pertenecientes individualmente a cada concubino y los bienes propios de la comunidad concubinaria; lo cual, no es más que pretender soterradamente una partición. En el caso sub exámine, es claro que la pretensión de la reconviniente y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de esta alzada, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción; por tanto, estima quien juzga, que la misma no llena los extremos para su admisión, por lo que la reconvención propuesta ha debido inadmitirse. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora reconvenida en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano N.F.A. contra la ciudadana HISVET F.P..

TERCERO

INADMISIBLE la RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana HISVET F.P. contra el ciudadano N.F.A..

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Temporal,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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