Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano N.E., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. E-81.073.852.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B.C., R.E.Z.H. y O.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.843.607, 1.308.783 y 4.638.981, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.774, 23.598 y 23.305, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad civil FRANCESCA, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 22, Tomo 26, Protocolo Primero.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.J.B.N., G.A.R. ZOPPI Y C.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.942.910, 11.563.181 y 4.588.151, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 73.672, 82.455 y 88.772, también respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nro. 14.090.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencias suscritas los días dos (02) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (02) de febrero y cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados R.Z. y O.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión de fondo pronunciada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012); así como su ampliación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente causa por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado R.Z.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.E., contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C., mediante libelo de demanda presentado el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), procedió a su admisión; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la asociación civil FRANCESCA, S.C., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano GAETANO D.P., a fin de que compareciera en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

El siete (07) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber cumplido con la misión que le había sido encomendada.

En diligencias estampadas los días diez (10) y veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera practicada nuevamente la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano R.H., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó el respectivo recibo sin firmar; y dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.

Los días cuatro (04) de agosto y tres (03) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante, solicitó que fuera practicada la citación de la parte demandada por medio de carteles; lo cual fue acordado y ordenado por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

En diligencia suscrita el dos (02) de abril de dos mil doce (2012), compareció la abogada C.R.L.P., consignó poder otorgado por la parte demandada; y, en ese mismo acto, se dio por citada en nombre de su representada.

El día tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

En escrito presentado el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo, que acordare la suspensión del lapso de evacuación de pruebas.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa acordó la suspensión del lapso solicitado por el actor; y fijó el lapso para la presentación de los informes ante esa Primera Instancia, los cuales fueron presentados por las partes en fecha nueve de agosto de dos mil doce (2012).

La representación judicial de la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), presentó escrito de observaciones ante el Juzgado de primer grado de conocimiento.

Como ya fue mencionado en el texto de esta decisión, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano N.E., contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C.; y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CONDENÓ a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Posteriormente, en diligencias estampadas los días dos (02) de octubre y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada C.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión recurrida; y, en ese mismo acto, solicitó la rectificación del dispositivo del fallo mencionado, en lo que se refería a la condenatoria en costas.

Asimismo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó aclaratoria de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012); a través de la cual estableció la condenatoria en costas de la parte actora.

En diligencia estampada el dos (02) de febrero de dos mil trece (2013), procedió la representación judicial de la parte actora a apelar nuevamente del fallo recurrido; y, en diligencia suscrita el cinco (05) de marzo de ese mismo año, ratificó las apelaciones efectuadas, tanto de la sentencia de fondo, como de su aclaratoria.

El Juzgado de la causa en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el demandante; y, en consecuencia, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a solicitar la constitución de este Juzgado con asociados; y, posteriormente, vencido el lapso sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho, el veintisiete (27) de mayo del mismo año, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho ejercido por ambas partes, el día dos (02) de agosto de ese mismo año.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año en curso, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior, se reincorporó de sus vacaciones legales respectivas; se avocó al conocimiento de la presente causa; y, asimismo, se le advirtió a las partes sobre el transcurso del lapso de tres (3) días de despacho del que disponían para que pudiesen ejercer su derecho a formular recusación, según lo establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

En auto del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

El abogado R.E.Z.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E., alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

En cuanto a los hechos, indicó que la sociedad civil FRANCESCA, S.C., era la propietaria de un bien inmueble conformado por tres (03) parcelas de terreno, identificadas con los Nros. 143, 145 y 152, ubicadas en la Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guairita, La Trinidad, que sumaban, las tres (03) parcelas, una cabida total de Tres Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (3.210,87 m2); y, que las parcelas de terrenos les pertenecían en plena propiedad, según se constataba de documentos otorgados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la siguiente manera: Parcela Nro. 143, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Nro. 26, Tomo 09 del Protocolo Primero; parcela Nro. 145, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil (2000), bajo el Nro. 47, Tomo 03, Protocolo Primero; la parcela 152, de documento de fecha ocho (08) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el Nro. 48, Tomo 03, Protocolo Primero; y, del documento de integración registrado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), Nro. 18, Tomo 03, Protocolo Primero.

Que era el caso que, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), su representado había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales entre la sociedad mercantil INVERSIONES UNGEMTUM, C.A., la sociedad civil FRANCESCA, S.C; y, la ciudadana M.B.D.P., en su condición de “LOS CONTRATANTES”, y su poderdante, en su condición de “EL CONTRATADO”.

Que el objeto del contrato lo constituía el desarrollo de un proyecto de arquitectura e ingeniería de un centro comercial que se denominaría Centro Comercial Tamanaco, que se construiría en las parcelas 152, 143 y 145 de la Urbanización Colinas del Tamanaco, calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita.

En ese sentido, arguyó que en el artículo segundo del contrato, se había acordado el proyecto de arquitectura e ingeniería contratado por los contratantes a el contratado, constaba de las siguientes partes: 1) Consulta en Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica, que ya había sido realizada; 2) Anteproyecto que ya había sido realizado y permisazo en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el Nro. 0163, el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); 3) Proyecto de arquitectura e ingeniería con sus respectivos cálculos y diseño en estructuras, sanitarias, eléctricas, mecánicas, instalaciones contra incendio y cómputos métricos; y, 4) Permisología.

Argumentó que, de igual forma, conforme al artículo tercero del contrato en cuestión, el contratado se había comprometido a entregar el proyecto de Arquitectura e ingeniería en dos (2) meses contados a partir de la fecha de la firma del mismo.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarto, los contratantes se habían obligado a entregarle como cancelación, por concepto de pago de honorarios profesionales a el contratado, un local comercial designado en el anteproyecto con el Nro. LC303, con una superficie de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2); y, la terraza contigua que formaba parte del mismo local.

Que dicha entrega se materializaría al terminar la construcción del centro comercial, el cual se había estimado concluir al término de año y medio.

Indicó que en el precitado contrato se había previsto, en el artículo quinto, que en el supuesto de que los contratantes decidieran vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a los contratantes, le cancelarían al contratado el 10% del precio de venta, en el acto mismo de protocolización de tal venta.

En tal sentido, manifestó que en el mismo artículo quinto del contrato, se determinaba que los contratantes quedaban en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otra u otras, para poder llevar a cabo la construcción, sin que ello invalidare la obligatoriedad que conforme al artículo cuarto asumían.

Alegó además, que su representado, había cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato; que cabía resaltar que al momento de la suscripción del contrato, ya se habían realizado algunas de las obligaciones asumidas, que tales eran: consulta en Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica; y, anteproyecto.

Que en cuanto a las demás obligaciones asumidas, tales como el proyecto de arquitectura e ingeniería, con sus respectivos cálculos y diseño en estructuras, sanitarias, eléctricas, mecánicas, instalaciones contra incendio y cómputos métricos y permisología, incluido el trámite pertinente para logar la aprobación del proyecto por ante la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, las había cumplido en su totalidad, conforme a lo estipulado en el contrato; y, que en tal sentido, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), había sido expedida por la referida Dirección, la constancia de variables urbanas fundamentales, según constaba de documento identificado como Cartón de Construcción, con lo cual se demostraba que su mandante, como el contratado, en esa fecha, había dado total cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato.

Que era el caso, que el bien inmueble donde se construiría el proyecto, estaba conformado por varios lotes; que necesariamente debía realizarse previamente la integración de las parcelas, por cuanto era la condición sine qua non para cumplir con el objetivo propuesto, de desarrollarlo en una sola parcela con una superficie de Tres Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (3.210,87 m2); lo cual, igualmente, su representado había logrado, tal y como constaba tanto del Oficio de Integración, que bajo el Nro. 1502 había emitido la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), como del documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veinte (20) de julio de dos mil (2000), Nro. 18, Tomo 3.

Adujo que, no obstante que, su representado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), había ejecutado la totalidad del proyecto encomendado, no se había procedido a la construcción del Centro Comercial proyectado, que supuestamente debía ser construido en un término de aproximadamente un año y medio, razón por la cual los contratantes no habían cumplido con la entrega del local prometido; y, que por otra parte, tampoco se había procedido a la venta del terreno a personas ajenas a los contratantes, motivo por el cual, era evidente que éstos, no habían cumplido por la vía alternativa prevista, con la obligación asumida; que al contrario, fusionados en la sociedad civil FRANCESCA, S.C., habían procedido a arrendar, por un término de quince (15) años con posibilidades de prórroga, la citada parcela de terreno a la empresa FARMATODO, C.A.

Señaló además, que por cuanto no se había construido el Centro Comercial Tamanaco, con el cual se pagarían los honorarios profesionales que se habían acordado, mediante la adjudicación a su mandante, del local comercial identificado en el anteproyecto que había realizado como LC303, con una superficie de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), y la terraza contigua la cual formaría parte del mismo; ni tampoco se había vendido el proyecto y el inmueble donde se construiría el referido centro comercial; y, que habiéndose arrendado el inmueble por quince (15) años, tal y como se podía constatar del contrato suscrito entre FRANCESCA, S.C., y la empresa FARMATODO, C.A., suscrito en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 15; se había determinado el valor de los honorarios profesionales de su patrocinado, en función por equivalencia de un inmueble ubicado en esa zona, a razón de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.767,00), por metro cuadrado; que el pago se ejecutaría con un inmueble de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), más una terraza contigua; y, que había estimado los honorarios profesionales de su representado, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300,00), valor este que había sido determinado conforme a la experticia correspondiente al Avalúo de Bienes Inmuebles realizado por el ingeniero C.R.G..

Que por cuanto no había sido posible que la Asociación Civil FRANCESCA, S.C., diera cumplimiento a las obligaciones que había asumido conforme a los términos y condiciones estipuladas en el contrato profesional suscrito el veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), a los fines de ejercer las acciones judiciales que asistían a su mandante; y, por cuanto existía un incumplimiento a las obligaciones asumidas por los contratantes, su patrocinado había solicitado al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladare y constituyera en el bien inmueble ubicado en la calle C, casi esquina calle E, Residencias Adriana P.H., S.R.d.L., Municipio Baruta, Caracas, para que se notificare a la sociedad civil hoy demandada, en la persona de su Presidente, GAETANO D.P., o en su defecto, a la persona que se encontrare en el lugar indicado donde se trasladare el Tribunal; y, que era el caso, que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), el referido Tribunal de Municipio había notificado al mencionado ciudadano, quien había aceptado la notificación.

Que de lo expuesto, se evidenciaba que se encontraban con una obligación a término fijo para ambos contratantes; que se habían establecido términos para que ambas partes dieran cumplimiento a sus obligaciones, para su representado, conforme a las obligaciones de hacer que había asumido; y, que se habían obtenido todos los permisos para ejecutar la construcción de la obra, que constaba de los recaudos que reposaban en la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Agregó que en cuanto al término establecido en el contrato, para que la parte demandada cumpliera con su obligación de dar, con el pago asumido en especie, se había fijado un término suspensivo, habida cuenta que conforme a la convenido en la cláusula cuarta del contrato, la demandada se había obligado a entregarle a su representado, como pago de los honorarios profesionales convenidos, el local comercial designado en el anteproyecto bajo el Nro. LC303, con una superficie de de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), más una terraza contigua, la cual pertenecería a ese local o en su defecto, si se vendía el inmueble, el 10% del precio de venta.

Que de igual manera, resultaba muy importante resaltar el hecho de que al haber sido el término fijo suspensivo convenido en el contrato de servicios profesionales, para el cumplimiento de la obligación de dar por parte de la asociación civil demandada, ya que para que se le pagare conforme a lo convenido, debía esperar a la materialización del hecho de la construcción del Centro Comercial Tamanaco; y, que nunca había podido transcurrir el término de la prescripción, ya que la eventual negligencia que se le podía imputar a su mandante para cobrar el crédito, no se le podía exigir, debido a que la obligación de dar que le correspondía cumplir a la demandada, se encontraba bajo término suspensivo.

Argumentó además, que todos esos hechos y circunstancias, evidenciaban claramente la existencia de un contrato de servicios profesionales de naturaleza civil; el total cumplimiento por parte de su representado, a las obligaciones de hacer asumidas con motivo del contrato de servicios profesionales; el incumplimiento de la asociación civil FRANCESCA, S.C., en ejecutar el pago en especie convenido en el contrato; y, la existencia de una obligación de dar por parte de la demandada, que correspondían a la suma de dinero, que hasta la fecha de interposición de su libelo, se encontraba cierta, líquida y exigible.

En cuanto al petitorio, adujo que por ello era que demandaba a la asociación civil FRANCESCA, S.C., para que pagare; o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente:

  1. - Los honorarios profesionales sustitutivos del pago en especies, que según el contratote servicios profesionales, la demandada se había obligado con su representado a entregarle como cancelación, pago, de honorarios profesionales, un local comercial designado en el anteproyecto con el Nro. LC303, con una superficie de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), y la terraza contigua que formaba parte del mismo, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300,00), determinado al valor de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 20.767,00), por metro cuadrado.

  2. - Como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295,00), por día, cantidad que representaba el interes al 12% anual, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se le había intimado a la parte demandada a que ejecutara el pago sustitutivo de la especie en dinero.

  3. - Las costas y costos procesales, con la inclusión de honorarios profesionales de abogados.

En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentó sus argumentos en el artículo 26 del Texto Fundamental; y, en los artículos 1.167 y 1.965 del Código Civil.

En último término, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados V.J.B.N. y C.R.L.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, como ya fue indicado, dieron contestación a la demanda.

En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que las partes en conflicto, habían suscrito un contrato profesional, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), Nro. 70, Tomo 14; y, en ese sentido, transcribió parcialmente el referido contrato.

Que con respecto a dicho contrato de servicios profesionales, cabía resaltar que en el contrato, la parte actora (contratado) se había comprometido a desarrollar un proyecto de arquitectura e ingeniería, descrito en la cláusula segunda del contrato, de un Centro Comercial denominado hasta el momento de la autenticación, Centro Comercial Colinas Del Tamanaco, el cual sería construido sobre tres parcelas, que estaban identificadas en el contrato, que eran propiedad de su representada (contratantes); y, que el contratado, se había comprometido a entregar el proyecto de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del mismo.

Que por su parte, su representada se había obligado a entregarle al contratado, como cancelación de honorarios profesionales, un local comercial y una terraza contigua, en año y medio contados a partir del veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. Asimismo, invocó lo establecido por la cláusula quinta del referido contrato.

Que en ese particular, reconocían como cierto el contenido de las estipulaciones acordadas en el contrato cuyo cumplimiento demandaban.

Argumentaron que los actos y negocios jurídicos, en el caso que nos ocupaba, el contrato celebrado entre las partes en conflicto, se habían producido como consecuencia de una manifestación de voluntad; y, que quienes habían emitido esa declaración de voluntad, la habían sometido a elementos accesorias que por cierto, no eran indispensables para el nacimiento de la relación jurídica respectiva, sino que eran producto del arbitrio de quienes emitían la declaración, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Que cabía destacar, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la autonomía de la voluntad, solamente estaba limitada por la ley, en cuanto a las condiciones imposibles, ilícitas o contrarias a las buenas costumbres, las cuales no estaban presentes en el contrato cuyo cumplimiento se demandaba; y, que los elementos accesorios o modalidades de las obligaciones reguladas por el Código Civil, eran el término y la condición.

Adujeron que, en ese orden de ideas, era criterio del actor que la obligación asumida por su mandante era a término fijo suspensivo; y, en ese sentido, negaron, rechazaron y contradijeron totalmente tal afirmación de la parte actora, puesto que consideraban que la obligación asumida por su representada, era una obligación condicional y no a término.

Que la doctrina y la legislación definían a la condición a la que las partes podían haber sometido el cumplimiento de una obligación, como un acontecimiento futuro e incierto del cual dependía la existencia o la terminación de una obligación.

En ese sentido, arguyeron que de acuerdo con la doctrina patria, para que una obligación fuera condicional, tenía que cumplir con ciertos requisitos: la incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituía, que debía estar constituida por un hecho que no se supiera si fuera a ocurrir o no, si el hecho se sabía que iba a ocurrir, aún cuando no se supiera si iba a ocurrir o no; que el hecho incierto debía ser futuro, no había debido ocurrir para el momento en que las partes pactaban la obligación y que si el hecho había ocurrido, entonces no podía constituir una condición; y, que el hecho debía ser arbitrario, accidental, impuesto por la voluntad de las partes; y, que en consecuencia, las partes eran libres de configurarlo para establecer sus consecuencias.

Que de acuerdo con ello, consideraban que la obligación contraída por su representada, cumplía con tales requisitos, los cuales se desprendían del mismo texto del contrato, debido a que la obligación de cancelar los honorarios profesionales del demandante, mediante la entrega de la propiedad de un local, estaba supeditada a la construcción del Centro Comercial, a un hecho futuro.

Que por otro lado, ese hecho futuro era también incierto, ya que para el momento de la firma del contrato, no existía la certeza de que la construcción de dicho Centro Comercial se materializaría, en virtud de que a pesar de que el actor para el momento de la autenticación del contrato, ya había cumplido con lo estipulado en la cláusula segunda, en sus numerales 1 y 2, era necesaria la obtención de la aprobación definitiva del proyecto por parte de la Ingeniería Municipal respectiva, en ese caso, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, que en consecuencia, la obtención de la permisología correspondiente, no dependía de los contratantes, sino de la autoridad municipal respectiva.

Argumentaron además, que por ser ese acontecimiento futuro e incierto, en ese caso, la construcción de un Centro Comercial, un elemento que las partes habían impuesto voluntariamente para la existencia de la obligación de pago de honorarios, no le estaba prohibido, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, eliminarla, modificarla o regular sus efectos después de haberla creado, no había ocurrido, por lo que el contrato durante su vigencia, había mantenido las mismas estipulaciones acordadas por las partes contratantes al momento de la firma del mismo.

Manifestaron que la obligación condicionada de su representada era suspensiva, por cuanto la misma dependía de un hecho o acontecimiento futuro e incierto, lo que constituía la construcción del Centro Comercial indicado en el contrato.

Que por el contrario, el término al cual, según la parte actora, estaba sometida la obligación de su representada, se definía como un acontecimiento futuro y cierto del cual dependía el cumplimiento o la extinción de la obligación; y, que por ello, podían concluir que la característica fundamental del término era la certidumbre, en el sentido de la circunstancia que lo constituyera ocurriera con toda certeza, aun cuando no podía tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurriera.

Que por otro lado, el término suspensivo era aquél acontecimiento futuro y cierto del cual dependía a exigibilidad de una obligación, que existía plenamente, era eficaz y sólo estaba diferido su cumplimiento, debido a que el término suspendía el cumplimiento de la obligación hasta que se realizare; y, que por ello, era evidentemente que la parte actora había realizado una errónea interpretación de lo estipulado en el contrato, ya que como habían demostrado, la obligación de su representada era condicional suspensiva.

Indicaron además, que una vez establecido que la obligación de su representada era condicional suspensiva, debía indicar que en el contrato las partes habían combinado la condición con un plazo dentro del cual se debía cumplir con la misma, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato; y, que la condición suspensiva, la construcción del Centro Comercial, a la que estaba sometida la obligación de su representada, se había estimado que sucediera en un tiempo determinado de un año y medio, contados a partir del veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), lo cual no había ocurrido, por lo que la condición se tenía por no cumplida.

En ese sentido, adujeron que la dicha condición suspensiva a la cual había sido sometida por las partes contratantes, la obligación de su representada de cancelar honorarios profesionales al actor, en la forma establecida en el contrato, no se había cumplido en el tiempo establecido por las mimas, por lo que debían concluir que dicha obligación no había nacido nunca; y, que por lo tanto no era exigible su cumplimiento; y, que al demandante, solo le quedaba ejercer la respectiva acción de repetición, ya que en ese caso, la prestación cumplida por el actor, estaba sujeta a repetición, a lo cual su representada no estaba negada, en virtud de que su Presidente se lo había manifestado, en muchas oportunidades, de manera verbal.

Negaron, rechazaron y contradijeron totalmente la afirmación hecha por el actor sobre el particular de que en el contrato, se había establecido una vía alternativa para el cumplimiento de la obligación asumida por su representada.

Con respecto a este punto, alegaron que las obligaciones eran alternativas, cuando existían varios objetos sobre los cuales el deudor se obligaba a cumplir determinada prestación y se liberaba de dicha obligación, al ejecutar su prestación sólo sobre uno de dichos objetos.

Que si asumían como cierto que la obligación de su representada era alternativa, afirmarían que su mandante se había obligado a entregar por concepto de honorarios profesionales al demandante, el local antes descrito; o en su defecto, el 10% del valor del terreno; que ello, categóricamente no era así; por cuanto de la letra del contrato firmado voluntariamente se evidenciaba, en primer lugar, que su mandante se había obligado a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a la parte actora un local comercial, todo lo cual sería entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se había estimado en año y medio a contar de la fecha de autenticación del contrato; y, que en segundo lugar, se había previsto el supuesto de que su representada decidiera vender, en referido lapso de año y medio, caso en el cual, el demandante recibiría en el mismo momento de la protocolización de la venta, el 10% del producto de la venta del terreno.

Argumentaron además, que con respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa FARMATODO, C.A., de los terrenos donde se había pactado la construcción del Centro Comercial, el mismo había comenzado a regir desde el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), mucho después de que se había cumplido el lapso establecido entre el actor y su mandante en el contrato, para que ocurriere alguna de las dos (02) condiciones a las que estaba sometida la obligación de cancelar los honorarios profesionales, por lo que transcurrido el lapso fijado de un año y medio, su poderdante había quedado en libertad de vender o arrendar, entre otros, el inmueble de su propiedad.

Asimismo, adujeron que la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora, no era procedente, en virtud de que su representada no había incumplido con su obligación, por cuanto la misma nunca había nacido.

En cuanto al derecho, fundamentaron los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, en las disposiciones normativas siguientes: Artículos 1.200, 1.197, 1.198, 1.206, 1.216, 1.264 y 1.185 del Código Civil; así como en la doctrina establecida por los Autores E.M.L. y E.P.S., en su obra de Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I.

Como último punto, solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar, así como la expresa condenatoria en costas y pago de honorarios de abogados, en virtud de que la parte actora no le era dable exigir el cumplimiento de una obligación que nunca nació, debido a que las condiciones a las que había sido supeditada voluntariamente por las partes, no habían tenido lugar en el tiempo establecido.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.R.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

Realizó un resumen de los términos en que había quedado planteada la controversia; asimismo, ratificó lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.

Por último, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y, que en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida y su aclaratoria.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Los abogados R.Z.H. y O.R.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizaron un análisis de todo lo alegado en su libelo de demanda acerca del contrato profesional de servicios y del petitorio.

Igualmente efectuaron un resumen de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a los hechos negados, rechazados y contradichos; de la sentencia recurrida y de los medios probatorios aportados por ambas partes en el curso del proceso.

Señaló igualmente la representación judicial de la parte actora, que si la parte demandada no había impugnado, ni rechazado el planteamiento formulado en el escrito libelar, en cuanto a la ejecución de todas y cada una de las obligaciones asumidas por su patrocinado, limitándose a rechazar solamente la demanda, con el argumento de que obstante el accionante había cumplido con sus obligaciones y a su decir las obligaciones asumidas por su representada FRANCESCA, S.C., habían quedado supeditadas al cumplimiento de una condición suspensiva y no a un término, se preguntaban que como iba a decir el Sentenciador que su patrocinado había incumplido sus obligaciones contractuales al no haber desarrollado el proyecto de arquitectura; que cómo había podido valorar como pruebas válidas las documentales contentivas de permiso de construcción emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, Nro. 00675-00, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000) y el oficio de constancia de cumplimento de variables urbanas fundamentales en edificaciones de esa misma fecha, emanado de la Gerencia Municipal del Municipio Baruta y los planos del proyecto de arquitectura e ingeniería del Centro Comercial que se iba a construir; lo que, a su decir, a todas luces resultaba un grave vicio y error inexcusable por parte del sentenciador que violentaba los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron que si se a.e.c.s.v. como el límite de la controversia específicamente había quedado en sí la obligación asumida por la demandada era a término o condicional, ya que la demandada había aceptado expresamente el cumplimiento de su patrocinado, a todas las obligaciones asumidas contractualmente, pero que erróneamente alegaban que el pago de la parte demandada estaba sujeto a una condición que no se había cumplido; y, que en tal sentido, existía del Sentenciador un error inexcusable, al haber determinado que la controversia estaba dada por un incumplimiento por parte de su representado, al no desarrollar el proyecto de arquitectura pactado en el contrato que unía de las partes.

Que de una verificación cotejada de la transcripción del contrato contenida en el escrito de contestación a la demanda y de la trascripción del mismo en la sentencia recurrida, se podía evidenciar que era idéntica, desde el inicio hasta el final, aparecían igualitos en la transcripción hecha por el Sentenciador de primera instancia, les hacía preguntarse que si sería que el Sentenciador había querido copiar textualmente el contrato como lo había desarrollado el demandado o si sería que había utilizado algún dispositivo que tenía grabado el texto de la contestación de la demanda.

Que la motivación de la cual se había servido el Sentenciador para declarar que la obligación asumida por la demandada era condicional y no a término, violaba de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del Texto Fundamental, ya que el Juzgador, sin haber realizado un debido análisis que motivare su decisión, se había limitado a decir de una manera incongruente y simplista “…que la obligación asumida por la parte demandada era una obligación condicional y no una obligación a término. Y ASÍ SE DECLARA…”

En tal sentido, argumentaron que el Juez debía motivar su decisión en base a realizar una motivación adecuada para proferir un resultado, sustancialmente provisto de los elementos de hecho que habían servido para aplicar la norma adecuada, que permitiera a cumplir con la función jurisdiccional y aplicar la tutela jurídica al caso encomendado; para tal alegato, se fundamentó en lo estatuido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifestaron que la causa de controversia era que las partes en conflicto habían suscrito un contrato de honorarios profesionales, cuyo contenido y alcance era totalmente aceptado por las mismas; que en ese sentido, el contrato en cuestión había cumplido con todos los requisitos esenciales para su validez, toda vez que las partes al momento de otorgarlo, tenían plena capacidad de goce y ejercicio, que podía en consecuencia, asumir válidamente las obligaciones que cada uno había debido cumplir.

Que si el operador de justicia debía enmarcar su decisión sobre los hechos que habían sido alegados en la demanda; y, contradichos en la contestación, esto era, que debía pronunciarse sólo sobre aquellos hechos que habían sido debatidos por las partes en proceso y sobre los cuales había recaído la actividad probatoria de éstos, puesto que si se pronunciaba sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria del proceso, se configuraba el vicio de incongruencia positiva.

Que el Juez había establecido, de manera errada, que por cuanto según aducía la parte demandada, que el accionante había incumplido con su obligación de hacer al no haber desarrollado el proyecto de arquitectura pactado en el contrato; que ésta se había pronunciado sobre hechos que no habían sido alegados por la demandada; y, que con ello se violaba el principio del que el juez debía resolver sólo lo alegado y probado por las partes; y, que en ese sentido, el significado y alcance del principio de congruencia estaban relacionados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes y las dos reglas que emergían de decidir sobre lo alegado y decidir sobre todo lo alegado. Para fundamentar tales alegatos, invocó el artículo 242, ordinales 2º y 3º de la Ley Procesal.

Con fundamento al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Dr. R.H.L.R., en su obra de Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señalaron que la decisión en estudio violaba tan importante responsabilidad que ejercían en nombre del Estado, de que la sentencia debía contener los motivos de hecho y derecho.

Que era importante resaltar que conforme a lo alegado por su representado y lo opuesto por la parte demandada en su contestación, ésta había aceptado sin ninguna excepción que el contrato de honorarios profesionales era totalmente cierto y que su mandante, había dado total cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato.

Con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, arguyeron que los contratos, debido al contenido que desarrollaban y a la importancia de determinación de los alcances de las obligaciones asumidas para el cumplimiento de sus objetivos, además de sus elementos esenciales, como lo eran el consentimiento, el objeto y la causa, presentaban elementos accidentales, como lo eran la condición, el término y el modo.

Que el contrato de honorarios que les ocupaba, presentaba una característica que le definía claramente para qué habían contratado las partes; que en tal sentido, podían determinar sin lugar a dudas, que la sociedad civil demandada era propietaria de unos terrenos, había contratado al arquitecto (parte actora), para que le gestionara y elaborara un proyecto de arquitectura e ingeniería de un Centro Comercial denominado Proyecto Colinas del Tamanaco, a construir en las parcelas de su propiedad; y, que en la cláusula primera del contrato se podía evidenciar de manera fehaciente las pretensiones de cada uno de los contratantes.

Que del mismo modo, en las cláusulas segunda y tercera del contrato, se había determinado el alcance de las obligaciones asumidas por la parte actora.

Que la parte demandada, en la cláusula cuarta, se había obligado a entregarle a su representado como cancelación de honorarios profesionales, un local comercial designado en el anteproyecto con el Nro. LC303, con una superficie de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), y una terraza contigua, donde se había estimado la entrega al momento de la terminación de la construcción en un año y medio, a partir de la fecha de suscripción del contrato el veintitrés (23) del marzo de dos mil (2000); y, que de igual manera, para el supuesto de que la demandada decidiese vender el terreno a un tercero, éstos a tenor de lo convenido en la cláusula quinta, habían quedado obligados a pagar el equivalente al 10 % del precio obtenido de la venta.

Que como se veía, se estaba en presencia de un término cierto, de un año y medio contado desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), caso en el cual la demandada, al momento de suscribir el contrato, se había obligado al pago de los honorarios profesionales al transcurrir la fecha señalada; y, que el efecto del término suspensivo, además de la imprescriptibilidad de la obligación, era la inexigibilidad de la misma, hasta el cumplimiento del término concedido.

Que la parte demandada, al haber celebrado un contrato de arrendamiento con una duración de quince (15) años con la empresa FARMATODO, C.A., el cual se vencería el dos mil dieciocho (2018), había dejado desaparecer el termino convenido, con lo cual privaba a su representado del ejercicio de sus correspondientes honorarios; y, que ello así, la obligación de pagar a su patrocinado la deuda convenida por concepto de honorarios profesionales, se había convertido en una obligación pura y simple.

Que era el caso, que sostenía la parte demandada que la obligación asumida por su representada FRANCESCA, S.C., para el pago de los honorarios profesionales causados, estaba sujeta a condición suspensiva de la construcción de obra proyectada o en su defecto, a la materialización de la venta del terreno a un tercero; que esta excepción que la sentencia objeto de impugnación había aceptado como determinante en su dispositivo, era totalmente inaceptable; y, que en tal sentido, a diferencia del término, al condición era un acontecimiento futuro e incierto, que ejercía influjo sobre la existencia de la misma obligación; y, que las obligaciones sometidas a una condición suspensiva, suspendían el nacimiento de la obligación, así como su cumplimiento al verificarse esta condición.

Para el fundamento de tales argumentos, citó la doctrina establecida en la obra de los Hnos. Mazeaud, en la obra de “Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones”, Libro III, Parte II.

Que al ser un contrato conmutativo, ambas partes al momento de otorgar el contrato de marras, claramente habían determinado las ventajas que cada uno quería obtener de la otra, por lo que en ningún momento habían tenido en cuenta la posibilidad de que la parte demandada, pudiera celebrar un contrato de arrendamiento, como en efecto lo había hecho, que evadía de manera inmoral las obligaciones asumidas en el contrato de honorarios profesionales; por lo que, por ningún concepto, se había establecido o convenido en establecer una obligación condicional suspensiva a favor de la parte accionada, para que ésta evadiera el cumplimiento de su obligación, con lo que dejaba a su representado en un estado de incertidumbre.

En último término, solicitó la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas; y, que se declarare con lugar tanto la apelación ejercida, como la demanda interpuesta.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, abogado R.Z.H., presentó escrito ante esta Alzada, de observaciones a los informes de su contraparte, por medio del cual, adujo lo siguiente:

Que insistía en que conforme al contrato, la obligación estaba representada por el objeto del mismo, que constituía en el desarrollo de un proyecto de arquitectura e ingeniería de un centro comercial que se denominaría CENTRO COMERCIAL TAMANACO, el cual se construiría en las parcelas 152, 143 y 145, de la Urbanización Colinas del Tamanaco; que conforme al artículo tercero del contrato, el contratado se había obligado a entregar el proyecto de arquitectura e ingeniería en dos (02) meses, contados a partir de la firma del mismo; que conforme al artículo cuarto, los contratantes se habían obligado a entregarle como pago de honorarios profesionales a el contratado, un local comercial designado en el anteproyecto con el Nro. LC 303, con una superficie Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), y la terraza contigua al mismo, entrega que, se materializaría al terminar la construcción del Centro Comercial, la cual se había estimado concluir en el término de año y medio; y, que en el artículo quinto, se había previsto que en el supuesto de que los contratantes decidieran vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a los mismos, le cancelarían al contratado el 10% del precio de venta, en el acto mismo de protocolización de dicha venta.

Agregó que no era posible que el cumplimiento de una obligación condicional pudiera quedar sometida a la voluntad del obligado; y, que más aún, resultaría contra legem, de conformidad con lo establecido en el artículo 1202 del Código Civil.

Que la situación real era que su representado, había quedado obligado en el contrato de marras, en lo siguiente: a) Consulta en Ingeniería Municipal de las variables de las parcelas y factibilidad económica; b) Anteproyecto; c) Desarrollo de un proyecto de arquitectura e ingeniería con sus respectivos cálculos y diseños en estructura sanitaria, eléctricas, mecánicas, instalaciones contra incendio y cómputos métricos; y, d) Permisología.

Alegó además que su mandante, había cumplido con todas sus obligaciones; que motivado a ello, se hacía acreedor del pago de honorarios profesionales; y, que el cumplimiento de su obligación, nunca había quedado en duda, ni había sido objetada en la contestación de la demanda.

Que no podía pretender la representación de la demandada y menos la decisión impugnada, que porque el contratante no había construido, no había nacido la obligación de pagar los honorarios a quien había cumplido con lo que estaba obligado según el contrato.

Que en conclusión, se trataba de una obligación a término, con una modalidad de pago que se había establecido; y, que al no haber posibilidad de que la cumpliera, se había demandado su pago en efectivo.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano N.E., contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C.; y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CONDENÓ a la parte demandada al pago de las costas procesales.

El a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Así las cosas y valoradas las pruebas traídas a los autos en el presente Juicio, observa este Sentenciador, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare los ciudadanos N.E. contra la Sociedad Mercantil FRANCESCA S.C., por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de hacer al no desarrollar el proyecto de arquitectura pactado en el contrato que une a las partes.

En tal sentido, lo primordial en el presente caso es el estudio exhaustivo del contrato de marras, a su vez, y dentro del contexto que se a.c.a.e. Sentenciador, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que al actor le incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la calificación del contrato en si, es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate. En tal sentido se hace necesario transcribir el contenido exacto del contrato objeto del presente debate, a saber:

“….CONTRATO PROFESIONAL. Entre “INVERSIONES UGENTUM, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Junio de 1988, bajo el N° 74, Tomo 74-A Pro. representado en este acto por su Presidente GAETANO D.P., civilmente hábil, venezolano, comerciante, y portador de la cédula de identidad N° V-5.312.258, debidamente autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, el día 20 de Enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 15-A-Pro Número 25 del año 1999; “FRANCESCA, S.C.” Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 26, Protocolo Primero, representada para este acto por su Presidente F.C.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.535.611; la Señora M.B.D.P., mayor de edad, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.766.471, quienes y para efecto de este contrato serán llamados “LOS CONTRATANTES”, por una parte; y por la otra, N.E. M., chileno, soltero, portador de la cédula de identidad N° E-81.073.852, de profesión ARQUITECTO e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 25.976, quien para efecto de este documento será llamado “EL CONTRATADO”, acuerdan en celebrar el siguiente Contrato Profesional:--------------------------------------------

PRIMERO

“LOS CONTRATANTES”, contratan, de forma irrevocable, los servicios profesionales de “EL CONTRATADO”, para que éste desarrolle un Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de un Centro Comercial denominado hasta este momento “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual será construido sobre tres parcelas que son de la exclusiva propiedad de “LOS CONTRATANTES”, identificadas con los números 152, 153 y 145 de la urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guarita (también llamada La Trinidad).-------------------------------

SEGUNDO

El Proyecto de Arquitectura e Ingeniería contratado por “LOS CONTRATANTES” a “EL CONTRATADO”, consta de las siguientes partes: --------

  1. - Consulta EN Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica (ya realizada)----------------------------------------------

  2. - Anteproyecto, ya realizado y permisado en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el N° 0163 de fecha 10 de diciembre de 1999.—------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - Proyecto de Arquitectura e Ingeniería con sus respectivos cálculos y diseño en Estructuras Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Instalaciones Contra Incendio y Cómputos Métricos.----------------------------------------------------

  4. - Permisología. --------------------------------------------------------------------

TERCERO

“EL CONTRATADO” se compromete a entregar el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería en dos meses a contar de la firma de este documento. El tiempo que se demore en obtenerse el permiso definitivo depende fundamentalmente de la Ingeniería Municipal respectiva.-------------

CUARTO

“LOS CONTRATANTES” se obligan a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a “EL CONTRATADO”, un local comercial designado en el Anteproyecto con el N° LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local, todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en un año y medio a contar de la presente fecha. El local es cuestión será llamado en el nivel Proyecto, LC 307 de 118,68 m2 y su respectiva terraza adyacente.-----------------------------------------------------

QUINTO

En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidan vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a los “LOS CONTRATANTES”, a “EL CONTRATADO”, le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta. “LOS CONTRATANTES” quedan en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otra u otras para poder llevar a cabo la construcción, no por ello invalida la obligatoriedad de la cláusula cuarta.---------------------------------------------------------------------

SEXTO

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Caracas, elegida como domicilio especial, a la fecha de su presentación.------------------------------------------------------------------------

Transcrito lo anterior, observa este Juzgador que estamos en presencia de un contrato que desprende una obligación de hacer, no obstante se observa que dicha obligación esta supeditada, según el contrato, con el pago asumido en especie, el cual se fijó un término, habida cuenta que conforme a lo convenido en la cláusula Cuarta del Contrato de marras, la asociación civil, se obligó a entregarle al ciudadano N.E., como pago de los honorarios profesionales convenidos, un local comercial en el propio centro comercial, a este respecto, quien aquí decide, considera que la obligación asumida por la parte demandada es una obligación condicional y no una obligación a termino, Y ASI SE DECLARA.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el CONTRATO PROFESIONAL, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato PROFESIONAL en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o excepcionarse con cualquier defensa valida.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato profesional, suscrito en fecha 23 de Marzo de 2.000, el cual se encuentra debidamente autenticado ante Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente Sentencia. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Ahora bien, en el juicio de marras la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de objeto del presente pleito, y por otra parte el demandado alego que la accionante no cumplió con su obligación y por ende no se llevo a cabo la obra descrita en el contrato, de acuerdo con lo expuesto, este Juzgador considera que la obligación contraída por la parte demandada los cuales se desprenden del propio texto de “el contrato”, ya que la obligación de cancelar los honorarios profesionales del hoy demandado, mediante la entrega en propiedad de un local, estaba supeditada a la construcción del Centro Comercial, es decir, a un hecho futuro

En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

Podemos concluir que la parte demandada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de acuerdo con las estipulaciones acordadas por ambas partes en convenio llamado contrato profesional, se obligó a cancelar honorarios por los servicios prestados y supeditaron el cumplimiento de la obligación de FRANCESCA, S.C., a dos acontecimientos fututos e inciertos, la primera, la terminación de la construcción del Centro Comercial en el lapso de año y medio contado desde la fecha de autenticación de “EL CONTRATO”; y por otra parte, la venta del terreno, durante el tiempo estimado para la construcción del Centro Comercial; a este respecto, el articulo 1.206 del Código Civil, el cual establece: “…Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, se puede cumplir en cualquier tiempo y no se tiene por incumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá…” trascrito lo anterior y adminiculadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y ateniéndonos a la interpretación de los contratos, es por lo que este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano N.E. contra la Sociedad Mercantil FRANCESCA S.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente…”

Asimismo, se observa que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó aclaratoria de sentencia, por medio de la cual condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo estatuido por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el a-quo, en la mencionada aclaratoria de sentencia, estableció lo siguiente:

…Vista la solicitud efectuada en fecha 22 de Febrero de 2013, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por la ciudadana C.R.L. P., venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.772, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Asociación Civil FRANCESCA S.A., antes identificada, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

Así mismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya ido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-

En este sentido, este Juzgado observa, que la parte demandada representada por su apoderada Judicial, abogada en ejercicio C.R.L. P, se dio por notificada de la referida decisión emanada por este Juzgado, en fecha 22 de Febrero de 2013, y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria, y siendo que ya estaba notificada la parte actora de la sentencia proferida en el presente juicio, este Sentenciador observa que dicha solicitud de aclaratoria fue solicitada tempestivamente por la parte demandada en el presente litigio. Y ASI SE DECLARA.

Dicho esto, solicita la parte actora, una corrección de la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.002, en cuanto a que se incurrió en el error involuntario de colocar de manera errada la condenatoria en costas, por cuanto se condeno a la parte gananciosa y no a la parte perdidosa.

A tal efecto, este Juzgador observa que tal como indica la representación judicial de la parte demandada, existe un error involuntario en la decisión proferida por este Tribunal y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada el día que quedaron notificadas ambas partes, lo que nos hace considerar totalmente temporánea, la solicitud efectuada. Y ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, ciudadano N.E., por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.

Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo la presente parte integrante de la misma…

Circunscrita como quedó la controversia en este proceso a los hechos antes indicados; y, revisada la recurrida y su aclaratoria, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

En materia contractual, disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

En materia probatoria, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:

En el presente caso, se aprecia la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Original de contrato profesional suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES UGENTUM, C.A., representada por el ciudadano GAETANO PELLEGRINO; la sociedad civil FRANCESCA, S.C., representada por la ciudadana F.C.V.; la ciudadana M.B.D.P. y el ciudadano N.E., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), identificada bajo el Nro. 70, Tomo 14.

El anterior documento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documentos.

El referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; al contrario, fue invocado y aceptado por la propia demandada en la contestación de la demanda, para la fundamentación de sus alegatos, tal como consta al folio ciento ochenta (180), de la primera pieza del expediente, en razón de lo cual, le este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y lo considera demostrativo de la celebración de dicho contrato entre las partes de este proceso.- Así se establece.

En dicho medio probatorio, entre otras menciones, se puede leer lo siguiente:

“CONTRATO PROFESIONAL

Entre “INVERSIONES UGENTUM, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Junio de 1988, bajo el Nº. 74, Tomo 74-A Pro. representado en este acto por su Presidente GAETANO D.P., civilmente hábil, venezolano, comerciante, y portador de la cédula de identidad Nº V-5.312.258, debidamente autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el día 20 de Enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 15-A-Pro Número 25 del año 1999; “FRANCESCA, S.C.” Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.998, bajo el Nº 22, Tomo 26, Protocolo Primero, representada para este acto por su Presidente F.C.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.535.611; la Señora M.B.D.P., mayor de edad, viuda, venezolana, titular de cédula identidad Nº V-4.766.471, quienes y para efecto de este contrato serán llamados “LOS CONTRATANTES”, por una parte; y por la otra, N.E. M., chileno, soltero, portador de la cédula de identidad Nº E-81.073.852, de profesión ARQUITECTO e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 25.976, quién para efecto de este documento será llamado “EL CONTRATADO”, acuerdan en celebrar el siguiente Contrato Profesional:-----

PRIMERO

“LOS CONTRATANTES”, contratan, de forma irrevocable, los servicios profesionales de “EL CONTRATADO”, para que éste desarrolle un Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de un Centro Comercial denominado hasta ese momento “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual será construido sobre tres parcelas que son de la exclusiva propiedad de “LOS CONTRATANTES”, identificadas con los numeros 152, 153 y 145 de la urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guairita (también llamada La Trinidad).----------------------------------------

SEGUNDO

El Proyecto de Arquitectura e Ingeniería contratado por “LOS CONTRATANTES” a “EL CONTRATADO”, consta de las siguientes partes.--

  1. - Consulta en Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica (ya realizada).---------------------------------------------

  2. - Anteproyecto, ya realizado y permisado en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el Nº 0163 de fecha 10 de Diciembre de 1999.------

  3. - Proyecto de Arquitectura e Ingeniería con sus respectivos cálculos y diseño en Estructuras, Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Instalaciones Contra Incendio y Cómputos Métricos.--------------------------------------------

  4. - Permisología.--------------------------------------------------------------------

TERCERO

“EL CONTRATADO” se compromete a entregar el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería en dos meses a contar de la firma de este documento. El tiempo que se demore en obtenerse el permiso definitivo depende fundamentalmente de la Ingeniería Municipal respectiva.-------------

CUARTO

“LOS CONTRATANTES” se obligan a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a “EL CONTRATADO”, un local comercial designado en el Anteproyecto con el Nº LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local, todo lo cual le será entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estima en año y medio a contar de la presente fecha. El local en cuestión será llamado en el nivel Proyecto, LC 307 de 118,68 m2 y su respectiva terraza adyacente.-----------------------------------------------------

QUINTO

En el supuesto de que “LOS CONTRATANTES”, decidan vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a “LOS CONTRATANTES”, a “EL CONTRATADO”, le cancelarán el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta. “LOS CONTRATANTES” quedan en libertad de fundirse en una sola empresa o asociarse con otra u otras para poder llevar a cabo la construcción, no por ello invalida la obligatoriedad de la cláusula cuarta…”

  1. - Copia certificada de documento de venta suscrito por el ciudadano GAETANO D.P., en su carácter de Presidente de INVERSIONES UGENTUM, C.A., y la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, enclavada en la Zona Baja, tipo B, comercial, identificada bajo el Nro. 152, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil (2000), anotada bajo el Nro. 48, Tomo 03, Protocolo Primero; para demostrar el hecho de que la parte demandada era propietaria de la parcela de terreno allí identificada.

  2. - Copia certificada de documento de venta suscrito por los ciudadanos M.B.D.P., en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.P.D.P., B.A.P.D.C., ELOISE PINGARRON DE DUMA, M.P.B. y G.P.B.; la ciudadana T.D.J.C., en su propio nombre y en representación de M.A.P.C., M.N.P.C. y C.A.P.C. y la sociedad civil FRANCESCA, S.C, representada por su Presidente GAETANO D.P., de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 145, en el plano de Parcelamiento General de la Urbanización Colinas del Tamanaco, enclavada en la Zona Baja, Tipo B, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito el ocho (08) de mayo de dos mil (2000), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 03, Protocolo Primero; con la finalidad de evidenciar que la sociedad civil accionada, era la propietaria de la parcela de terreno señalada.

  3. - Copia certificada de documento de venta suscrito por el ciudadano GAETANO D.P., en representación de la sociedad mercantil MARCHEMA INVERSIONES, C.A., y la ciudadana F.C.V.P., en su condición de Presidente de la sociedad civil FRANCESCA, S.C., sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 143, ubicada frente a la Calle Caracas, Zona Baja, Tipo B, de la Urbanización Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda; protocolizado en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 09, Protocolo Primero; a los fines de probar que la parcela de terreno allí descrita, pertenecía a la parte demandada.

    Los anteriores instrumentos identificados con los numerales 2, 3 y 4, son documentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documentos.

    Los referidos instrumentos públicos, no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y los considera demostrativos de que las parcelas distinguidas con los números 152, 145 y 143, respectivamente ubicadas en Urbanización Colinas del Tamanaco, enclavadas en la Zona Baja, Tipo B, Municipio Baruta del Estado Miranda, son propiedad de la sociedad civil demandada, la cual no fue discutida en este proceso. Así se declara.

  4. - Original de notificación judicial a nombre de la sociedad civil FRANCESCA, S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano GAETANO D.P., practicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nro. AP31-S-2010-001618, en la siguiente dirección: Calle C, casi esquina Calle E, “Residencias Adriana”, PH, S.R.d.L., Municipio Baruta, Estado Miranda; a los efectos de demostrar el hecho de que la sociedad civil demandada, había sido notificada de la deuda por concepto de honorarios profesionales, por la ejecución del contrato de servicios cuyo cumplimiento se peticiona.

    En dicha notificación judicial, el referido Juzgado de Municipio, dejó constancia de lo siguiente:

    …La Juez del Tribunal … de su misión y del contenido íntegro de la solicitud de Notificación Judicial procedente al ciudadano Gaetano D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.312.258, una vez que éste le facilitó el acceso al interior del apartamento PH 2, y le hizo entrega de una Copia Fotostática de la solicitud la cual recibió en sus manos. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, siendo las 2:36 pm., se da por concluido el acto…

    El anterior medio probatorio, constituye un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Ello, aunado al hecho de que tal instrumento público no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que el ciudadano GAETANO D.P., en su condición de Presidente de la sociedad civil FRANCESCA, S.C., parte demandada en este proceso, fue notificado el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010) de la deuda que alega la parte actora por honorarios profesionales, en virtud del contrato cuyo cumplimiento se exige. Así se decide.

  5. - Copia simple de documento de integración suscrito por el ciudadano GAETANO D.P., actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad civil FRANCESCA, S.C., el veinte (20) de julio de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. 18, Tomo 03, Protocolo Primero, para demostrar el hecho de que la referida sociedad civil era propietaria de tres (03) parcelas de terreno identificadas con los números 143, 145 y 152.

  6. - Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad civil FRANCESCA, S.C., y la empresa FARMATODO, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total de Tres Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (3.210,87 m2), resultante de la integración de tres (03) parcelas, identificadas bajo los Nros. 145, 147 y 152, autenticado en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. 54, Tomo 15.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, descritas en los numerales 6 y 7, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de lo siguiente:

    Con el documento identificado en el numeral 6 antes copiado, queda demostrado que las parcelas Nos. 143, 145 y 152, ya descritas, propiedad de la demandada fueron integradas en una sola. Así se decide.

    Con el instrumento señalado en el numeral 7, ha quedado evidenciado, a juicio de esta Sentenciadora. que la sociedad civil FRANCESCA S.C. y la empresa FARMATODO C.A. celebraron un contrato de arrendamiento por un período de quince (15) años, prorrogable por un período que sería pactado de mutuo acuerdo por las partes, de conformidad con la cláusula Cuarta de dicho contrato, sobre el lote de terreno resultante de la integración de las parcelas Nos. 143, 145 y 152.- Así se declara.

  7. - Copia certificada de oficio de integración Nro. 1502, emitido por la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), para demostrar el hecho de que para el cumplimiento del objetivo propuesto, era necesario la integración previa las parcelas.

  8. - Copia certificada de documento de constancia de cumplimiento de variables urbanas de la construcción de la obra ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, sobre las parcelas de terreno Nros. 143, 145 y 152, emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nro. 00675-00, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), con la finalidad de evidenciar que había ejecutado con la totalidad del proyecto encomendado.

    Los precedentes medios probatorios distinguidos con los numerales 8 y 9 constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos documentos, a criterio de esta Juzgadora, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Del documento identificado con el número 8, se evidencia que el organismo competente, aprobó la integración en una sola, de las tres parcelas distinguidas con los números 143, 145 y 152. Así se declara.-

    Del medio probatorio descrito en el numeral 9, se desprende que fueron cumplidas las variables urbanas, a criterio de la oficina respectiva del Municipio competente. Así se declara

  9. - Avalúo del bien inmueble identificado como oficina Nro. LC 303, el cual se encontraba en el proyecto del Centro Comercial Tamanaco, ubicado en la Calle Caracas de la Urbanización Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta, Estado Miranda; realizado por el Ingeniero C.R., en octubre de dos mil diez (2010), a los fines de demostrar la estimación de sus honorarios profesionales por concepto del contrato en cuestión.

    El monto contenido en el avalúo no fue discutido por la parte demandada en la contestación de la demanda; ni tampoco fue impugnado por dicha parte en esa oportunidad, en razón de lo cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo del valor del inmueble que le fue ofrecido como pago en la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pretende. Así se decide.

  10. - Planos del proyecto de arquitectura e ingeniería del Centro Comercial Tamanaco, emanados de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    Los referidos planos elaborados por el hoy demandante y emanados de la citada Dirección de Control de Urbanismos, constituye la actuación administrativa del funcionario competente autorizado para ello; y por lo tanto este Tribunal, le atribuye valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada; y los considera demostrativos de que el demandante elaboró los Planos del Proyecto que le fue encomendado. Así se declara.-

    Se observa además, que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, consignó en copia simple documento del contrato profesional suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES UGENTUM, C.A., representada por GAETANO PELLEGRINO; sociedad civil FRANCESCA, S.C., representada por la ciudadana F.C.V.; la ciudadana M.B.D.P. y el ciudadano N.E., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), identificada bajo el Nro. 70, Tomo 14; documento el cual ya fue valorado por esta Alzada, por lo que reproduce su valoración. Así se establece.-

    Del exhaustivo examen y análisis de las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes ya valoradas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que entre la sociedad mercantil INVERSIONES UGENTUM, C.A., representada por GAETANO PELLEGRINO; la parte demandada sociedad civil FRANCESCA, S.C., representada por F.C.V.; la ciudadana M.B.D.P. y el ciudadano N.E., parte actora en el presente proceso, fue suscrito un contrato profesional, en el cual la hoy demandada, contrató los servicios profesionales del Arquitecto N.E., para que desarrollara un Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de un Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL COLINAS DEL TAMANACO”, el cual sería construído sobre tres parcelas de la exclusiva propiedad de los contratantes identificadas con los números 152, 153 y 145 de la urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, casi esquina con la Avenida La Guairita (también llamada La Trinidad).

    Que el Proyecto de Arquitectura e Ingeniería para el cual había sido contratado el hoy demandante consistía en las siguientes actividades: (i) Consulta en Ingeniería Municipal de las variables de la parcela y factibilidad económica; (ii) Anteproyecto, ya realizado y permisado en la respectiva Ingeniería Municipal de Baruta, bajo el Nº 0163 de fecha 10 de Diciembre de 1999; (iii) Proyecto de Arquitectura e Ingeniería con sus respectivos cálculos y diseño en Estructuras, Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Instalaciones Contra Incendio y Cómputos Métricos; (iv) Permisología.

    Que los contratantes se obligaron a entregarle como cancelación de los honorarios profesionales a el hoy demandante, un local comercial designado en el Anteproyecto con el Nº LC 303 con una superficie de 123 m2 y la terraza contigua la cual pertenece al mismo local, todo lo cual le sería entregado en propiedad en el momento de la terminación de la construcción, la cual se estimó en año y medio a contar de la fecha de otorgamiento del documento.

    Que en el supuesto de que los contratantes decidieran vender el terreno a una empresa o persona totalmente ajena a ellos, le cancelarían al demandante, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de dicha venta.

    Que la demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C., es la propietaria de tres (03) parcelas identificadas con los Nros. 143, 145 y 152, ubicadas en la Urbanización Colinas del Tamanaco, con frente a la Avenida Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, las cuales fueron integradas en un solo lote de terreno, por requerimiento del Municipio para la aprobación del proyecto.

    Que la demandada fue notificada judicialmente el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), a solicitud del demandante de la deuda contenida en el contrato cuyo cumplimiento se exige.

    Que entre la sociedad civil FRANCESCA, S.C., y la entidad de comercio FARMATODO, C.A., existe un contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Tamanaco, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, resultante de la integración de tres parcelas de terreno identificadas bajo los Nros. 143, 145 y 152.

    Que la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió constancia de variables urbanas de la construcción de la obra ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, sobre las parcelas de terreno Nros. 143, 145 y 152.

    Que de acuerdo con el informe pericial realizado por el Ingeniero C.R.G., en fecha diez (10) de octubre de dos mil diez (2010), sobre el local identificado con el Nro. LC303, del proyecto del Centro Comercial Tamanaco, éste tenía un valor, para ese momento, de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300,00).

    Ante ello, tenemos:

    En este caso específico, se observa que el punto fundamental de lo controvertido, se haya centrado en el hecho de que, la parte demandante, alega que la obligación contenida en el contrato de servicios cuyo cumplimiento se pide, se encuentra sometida a término; y, que por otro lado, la sociedad civil demandada, argumenta que el nacimiento de su obligación, estaba supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, es decir, a una condición.

    En efecto, se puede leer varias veces, tanto del libelo de la demanda, como del escrito de contestación a la demanda, entre otras menciones, lo siguiente:

    …De lo expuesto, se evidencia que nos encontramos con una obligación a término fijo para ambos contratantes, conforme a lo expresado en este escrito libelar, se establecieron términos para que ambas partes dieran cumplimiento a sus obligaciones…

    “…En cuanto al término establecido en el Contrato, para que la asociación civil FRACESCA S.C. cumpliera con su obligación de “dar”, es decir con el pago asumido en especie, se fijó un término fijo suspensivo, habida cuenta que conforme a lo convenido en la cláusula Cuarta del Contrato, dicha asociación civil, se obligó a entregarle a mi representado N.E., como pago de los honorarios profesionales convenidos, el local Nº LC303 con una superficie de 123 Mts2. y la terraza contigua, la cual pertenecería al ese local o en su defecto si se vendía el inmueble, el diez por ciento (10%) del precio de venta…”

    “…En nombre de nuestra representada, ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos totalmente la afirmación hecha por la “PARTE ACTORA”, ya que consideramos que la obligación asumida por “LOS CONTRATANTES”, hoy parte demandada, FRANCESCA, S.C., es una OBLIGACIÓN CONDICIONAL y no a término como lo afirma el demandante en su libelo de demanda…”

    “…en el presente caso, la condición suspensiva (es decir, la construcción del Centro Comercial) a la que fue sometida por las partes contratantes la obligación de nuestra representada de cancelar honorarios profesionales al hoy demandante, en la forma establecida en “EL CONTRATO”, no se cumplió en el tiempo establecido por ambas partes, por lo que debemos concluir que dicha obligación nunca nació y por lo tanto no era exigible su cumplimiento, por lo que en nuestro criterio y de acuerdo con la doctrina dominante, al demandante solo le queda ejercer la respectiva acción de repetición…”

    “…que de lo señalado en los números PRIMERO y SEGUNDO de este Capítulo, podemos concluir que nuestra representada, la sociedad civil FRANCESCA, S.C., de acuerdo con las estipulaciones acordadas por ambas partes en “EL CONTRATO” se obligó a cancelar honorarios por los servicios prestados por “EL CONTRATADO” y que ambas partes, igualmente, supeditaron el cumplimiento de la obligación de FRANCESCA, S.C., a dos acontecimientos futuros e inciertos (a dos condiciones suspensivas a tiempo determinado)…”

    A tal respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 1211 del Código Civil, dispone que:

    Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición que no suspende la obligación y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

    Con respecto a las obligaciones a término, la doctrina más calificada, ha establecido lo siguiente:

    “…El término no suspende la existencia de la obligación, es decir, el nacimiento de ella, ni repone las cosas al estado que tenía como si la obligación no se hubiera jamás contraído, sino que, en un caso, aplaza el cumplimiento de la obligación, que ya tiene existencia, y en el otro, la extingue por el fenecimiento del plazo estipulado para la ejecución. Es ésta, una diferencia con la condición, y la otra es la de que el acontecimiento de que se hace depender la obligación debe ser futuro o incierto en la condición, mientras que en el término el hecho puede ser futuro, pero cierto, es decir, que ocurrirá indefectiblemente. El ejemplo clásico es la obligación contraído para cuando muera una persona, en la cual se ignora la fecha de la muerte, pero es seguro que algún día ocurrirá. Son estos los casos que la doctrina califica de término incierto, dentro de los cuales también comprende aquéllos en que la exigibilidad de la obligación se aplaza para cuando suceda un hecho que depende de la voluntad del obligado. En ese sentido se pronuncia el expositor patrio A.D., de quien transcribimos el siguiente párrafo: “Se considera término incierto y no condición puramente potestativa, la cláusula por la cual se fija la exigibilidad de la obligación en la ejecución de un hecho que depende enteramente de la voluntad del deudor. Dice éste, verbi gratia: “pagaré un mes después de haber abierto mi establecimiento de posada en esta villa…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En este caso concreto, se observa que los contratantes, hoy demandados, en la cláusula cuarta del contrato, se obligaron a entregarle al contratado, hoy demandante, como cancelación de los honorarios profesionales, el local designado en el Anteproyecto con el Nro. LC303, con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts2), y la terraza contigua que pertenece al mismo local, todo lo cual le sería entregado en propiedad, en el momento de la terminación de la construcción, la cual estimó en año y medio, a partir de la fecha de la firma del contrato cuyo cumplimiento se pide.

    Esta Sentenciadora, al interpretar la cláusula cuarta del contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, entiende que estamos en presencia de una obligación sometida a las denominadas por la doctrina a “obligaciones término incierto”, toda vez, que la obligación del contratante existe, solo que su ejecución quedó aplazada a la ocurrencia de un hecho que depende de la voluntad del deudor, concretamente, la construcción del Centro Comercial. Así se decide.

    Lo mismo puede decirse de lo establecido en la cláusula quinta del contrato que nos ocupa. En dicha cláusula, se dispone que, para el caso de que los vendedores decidieran vender el terreno a una persona o empresa ajena a ellos, los contratantes, hoy demandados, se obligaron a cancelar el 10% de la venta del terreno, en el acto mismo de la protocolización de la venta del terreno.

    También en este supuesto, se aplaza la ejecución de la obligación de los contratantes, al hecho de la venta de los terrenos, que depende de la voluntad de ellos. Así se declara.

    Ahora bien, establecido que se trata de una obligación a término, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.215 del Código Civil, que a tales efectos, dispone:

    Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

    En ese sentido, se observa:

    En este caso, han disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación. En efecto, por actos del deudor, los dos supuestos previstos para el cumplimiento de la obligación de pago contemplada en las cláusulas 4 y 5 del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es decir, la construcción del Centro Comercial o la venta de los inmuebles, si no son de imposible realización, al menos, en el corto y mediano plazo, ya no se tiene seguridad de su ocurrencia, toda vez que, consta de los autos, que los contratantes y deudores, han celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A., por un período de quince (15) años; y susceptible de prórroga por período que sería pactado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.

    Ello, a juicio de esta Juzgadora, ha disminuido, considerablemente, las seguridad otorgada al acreedor que el deudor cumpla su obligación de pagarle los honorarios profesionales generados por el cumplimiento de éste, de las obligaciones asumidas en el contrato de servicios; cumplimiento este que no fue controvertido en este proceso, sino que al contrario, fue expresamente reconocido en la contestación de la demanda, por la parte accionada; y que además quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso. En consecuencia, de conformidad con la norma comentada, ha perdido el beneficio del plazo. Así se declara.

    A lo anterior, debe añadírsele, que no puede entenderse, en este caso concreto, que la obligación asumida por los contratantes en las cláusulas 4 y 5 del contrato de servicios, tantas veces citado, se trate de una obligación condicional, como lo alega la demandada en la contestación de la demanda; y, como lo estableció el Juez de la recurrida.

    Para que sea una obligación sometida a condición, debe cumplir con los requisitos que se refiere el artículo 1.197 del Código Civil, esto es, que su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

    Como se desprende de las cláusulas 4 y 5, ya referidas, lo que establecen es una forma de pago; y, la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone la existencia de la misma.

    Así pues, no es posible sostener que la forma de pago constituye un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197, ya mencionado, para calificar una obligación de condicional. Así se decide.

    De todo lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora, se desprende que ha quedado demostrada la existencia de la obligación del pago de los honorarios profesionales establecida en el contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se ha demandado; ya que en este caso, ha quedado plenamente evidenciado el cumplimiento por parte del demandante, como fue apuntado en este fallo, debido al reconocimiento por parte de la demandada de tal circunstancia y al cúmulo de pruebas que cursan en autos; y que fueron exhaustivamente analizadas en esta decisión. Así se establece.-

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que la demanda que da inicio a estas actuaciones por cumplimiento de contrato, es procedente en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.-

    Como consecuencia de lo aquí expuesto, debe proceder el pago de los honorarios profesionales al demandante; y comoquiera que las modalidades de pago establecidas en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, no pueden ser cumplidas como fueron pactadas, por las circunstancias ya anotadas, se hace necesario que se efectúe un pago equivalente en efectivo por la cantidad reclamada en el particular primero del petitorio, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada. Así se decide.-

    Asimismo, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante, al momento de interposición de la demanda que dio inicio a este proceso, solicitó la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar. Efectivamente, en el particular segundo del petitorio de la demanda, se puede leer lo siguiente:

    …Como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 295,20) por día, cantidad que representa el interés al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 25 de marzo de 2010, fecha en la cual se le intimó a la demandada Sociedad Civil Francesca S.C. que ejecutara el pago sustitutivo de la especie en dinero…

    En lo que se refiere a los daños y perjuicios reclamados, la sociedad civil demandada, los rechazó y contradijo expresamente, con fundamento en que como la obligación estaba sometida a una condición suspensiva y no había nacido, no debía nada por concepto de daños y perjuicios.

    Al respecto, se observa:

    El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, los artículos 1.264, 1.269 y 1277 del mismo cuerpo legal establecen:

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

    Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De las normas antes mencionadas, se hace procedente la reclamación por daños y perjuicios, en este caso concreto, en la forma como fue reclamada, desde la fecha en que fue puesto en mora el demandado, a través de la notificación o requerimiento efectuado el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010). Así se establece.

    Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante, en escrito de informes presentado ante este Juzgado de segunda instancia, solicitó que fuese acordada la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas.

    En efecto, se puede apreciar al folio cincuenta y dos (52), de la segunda pieza del expediente contentiva de la causa, lo siguiente:

    …DE LA CORRECIÓN MONETARIA

    (…) pedimos al Tribunal, en vista de la grave situación inflacionaria que ha atravesado el país en los últimos años, en especial la vivida en los últimos dos (2) años, que la sentencia definitiva y como máxima aplicación del derecho, se ordene por experticia complementaria al fallo, la determinación del valor de las sumas de dinero demandadas al momento de que se solicite la ejecución de la sentencia definitiva, que ordene a LA DEMANDADA ejecute el pago de la obligación demandada…

    Con respecto a la oportunidad y posibilidad de solicitar la corrección monetaria, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. RC.00802, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que:

    ….La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:

    ...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

    (...Omissis...)

    Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

    .

    Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

    ...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena...

    (Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).

    De modo pues que, ha sido el criterio imperante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria, depende de si se trata de disponibles o no, si versa sobre materia de orden público o no; a saber, en el primero de los casos, en los cuales esté interesado el orden público, es decir, derechos indisponibles, el Sentenciador puede acordarla en cualquier grado e instancia del proceso de oficio, aún en los casos en que no haya sido solicitado por la parte demandante; en el segundo escenario, cuando se trate de derechos disponibles, o en los cuales no esté interesado el orden público, la posibilidad de solicitar la petición de corrección monetaria, puede ser en el libelo de demanda, como parte del petitorio; o en los informes que se produzcan, ya sea ante el Tribunal a-quo o el de Alzada, siempre y cuando el fenómeno inflacionario surja con posterioridad a la interposición de la demanda, lo cual responde a una elemental noción de justicia, debido a que no puede el accionante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos, cuya causa le es ajena.

    En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el cual esta Alzada acoge, considera esta Juzgadora que, en virtud del hecho notorio de la disminución del poder adquisitivo el cual ha atravesado nuestro país en los últimos años, en razón de que tal fenómeno no es imputable a la parte demandante, resulta procedente en derecho la solicitud de corrección monetaria sobre la suma demandada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día de hoy diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente decisión, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En consecuencia de lo aquí resuelto, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada CON LUGAR; y debe ser revocado el fallo recurrido y su respectiva aclaratoria. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencias suscritas los días dos (02) de octubre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dos (02) de febrero y cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados R.Z. y O.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano N.E., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). QUEDA REVOCADO el fallo recurrido y su respectiva aclaratoria.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano N.E., contra la sociedad civil FRANCESCA, S.C., ambos identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, sociedad civil FRANCESCA, S.C., a pagar a la parte actora, ciudadano N.E., las siguientes cantidades dinerarias:

  1. - Por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300,00).

  2. - Por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295,00), diarios, contados a partir del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que fue puesto en mora el demandada, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta la presente sentencia.

CUARTO

SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de honorarios profesionales sustitutivos del pago en especie, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.554.300), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, hasta el día hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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