Decisión nº PJ0172016000079 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000006 (9013)

RESOLUCIÓN Nº PJ072016000079

PARTE ACTORA: N.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.594.100, y de éste domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros 5.013 y 32.537- así como se evidencia de instrumento poder inserto al folio siete (07) de este expediente.-

PARTE DEMANDADA: N.D.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.045.299, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: C.R.P., Abogados en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro Nos. 45.606, tal y como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 67 de este expediente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA Y DAÑO MORAL

PRIMERO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, incoado por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano N.E.L.M. - parte actora; en contra del ciudadano N.D.J.B. por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en contra de la sentencia de fecha dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 18/12/2015.

SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 10 de diciembre del año 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; en el cual alegó en síntesis la parte demandante lo que sigue: “(…) Que es propietario y legítimo poseedor actual de un inmueble y terreno ubicado en la avenida A.E.B., parcela Nº 9-A, quinta YAYA de esta Ciudad Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con los linderos siguientes: Norte: Parcela Nº 10 del bloque S, con 40 metros lineales; SUR: Parcela Nº 08, del grupo A, con 40 metros lineales, ESTE: su frente con la avenida A.E.B., con 20 metros lineales y OESTE: parcela Nº 34, con 24 metros lineales.

Señala que el mencionado inmueble se encuentra protocolizado en la extinta oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 13 de febrero de 2007 bajo el Nº 31, folios 283 al 323, protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre (riela folio del 8 al 12).

Arguye mi representado que el 22 de abril de 2013 su hijo N.d.J.L.B. junto con su madre lo fueron a buscar para que se trasladara al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, con el fin de que firmara un documento de compra-venta en calidad de testigo.

Señala que firmó dicho documento confiando en la palabra de su hijo, el cual quedó registrado bajo el Nº. 2013-505, asiento Registral 1 del inmueble matriculado co el Nº. 299.6.3.4.1928, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

Que trascurrido varios meses, en el mes de junio de 2013 la ciudadana F.I.B. (madre de su hijo N.d.J.L.B.), acompañada de un ciudadano, lo empezó amenazar de sacar de su vivienda.

Dice que en el mes de agosto de 2013 su hijo junto con su madre, le solicitan que desocupe la vivienda, por cuanto la casa ya es de su propiedad, enseñándole documento de venta que supuestamente había firmado.

Que el documento ut-supra señalado es un fraude, por cuanto él firmó dicho documento engañado tanto por su hijo como de su señora madre.

Menciona que su representado no recibió dinero alguno tal como lo señala el accionante en su escrito libelar.

Fundamenta su acción en el articulo 1.346 del Código de Procedimiento Civil y, estimó la misma por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), equivalente a siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 7874) (…)”.

De la Admisión y Citación:

Mediante auto fechado 16/12/2014, el tribunal a quo admitió la presente demanda, acordando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante ese despacho en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 50, diligencia suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil gestione la notificación respectiva. En razón de ello, en fecha 16/03/2015, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de lo que sigue: “(…) Quien suscribe: S.R.M., alguacil de este tribunal quien por medio de la presente expone: “Vista la diligencia presentada por la abogada LILINA NUÑEZ, en su condición de co-apodera judicial de la parte actora en esta causa, expreso en este acto “No he recibido emolumento alguno como se expresa en la referida diligencia para la practica de la citación a la parte demanda, solo recibí de parte de la abogada Lilina Núñez, el dinero exacto para fotocopiar el libelo de la demanda para ser anexada a la compulsa de emplazamiento de la parte demandada, expresándome en ese entonces que luego pasaría por mi para llevarme a citar al demandado”. Es todo (…)”.

Mediante diligencia de fecha 07/04/2015, la representación judicial de la parte actora-solicitó se fije la oportunidad por escrito para la citación del demandada.; siendo acordado por auto fechado (09/04/2015).-

En fecha 21/04/2005-el alguacil del a-quo, dejó expresa constancia de lo que sigue: “(…) Quien suscribe: S.R.M., alguacil de este tribunal, por medio de la presente doy cuenta al ciudadano Juez lo siguiente: “El día 20 de abril de 2015, siendo las 12:00 h. p. m., acudí en compañía del abogado P.O., a la siguiente dirección: Casa Nº 2, Calle J.A.J., urbanización Libertador, parroquia La Sabanita en esta ciudad, donde encontré al ciudadano: N.D.J.B.B., titular de la cédula de identidad número 17.045.299 demandado en esta causa, a quien le impuse el motivo de mi visita firmando en efecto el respectivo recibo de citación el cual consigno en este acto, dejándole así la correspondiente compulsa de emplazamiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”.

Posteriormente, en fecha 11/05/2015, la Abg. C.R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606, mediante el cual solicitó el cómputo desde la oportunidad de la admisión. Siendo acordado mediante auto fechado 14/05/2015.

Mediante auto fechado 16/05/2015, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención solicitada en fecha 16/12/2014 por la abogada C.R.P..

De la Contestación a la Demanda:

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, en fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma.

Posteriormente en fecha 29/05/2015, el ciudadano N.D.J.L.B., confirió poder Apud Acta a la Abg. C.R.P., constante de un folio útil.

De las Pruebas Promovidas:

Parte Demandada: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Promovió e invocó los efectos jurídicos que deviene del contrato de venta contenido en el documento que redactó la abogada Jostineidy M.F.T., protocolizado el día 22 de abril de 2013 (folio 72 y vtos).

Parte Actora: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Promovió la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. III) Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.J.S.S. y J.S. CORDOVA. IV) Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado 29/06/2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así como también, admitió las pruebas aportadas por la parte actora en el capítulo primero, salvo su apreciación en la definitiva; por otro lado; inadmitió la prueba de informes y testimonial, alegadas en el capitulo Segundo y Tercero, por ser extemporáneas. Y por último, ordenó la citación del ciudadano N.d.J.B.- a fines de que absuelva las posiciones juradas, a las 10:00 a.m.

Posteriormente el día 25/09/2015, el alguacil adscrito al juzgado de la causa; dejó constancia expresando lo siguiente: “(...) Quien suscribe: S.R.M., alguacil de este tribunal, por medio de la presente expongo: “Vista la imposibilidad de encontrar al ciudadano: N.D.J.L.B., parte demandada en esta causa, en su residencia ubicada en la calle J.A.P., urbanización Libertador, parroquia La Sabanita en esta ciudad, los días 13 y 14 de agosto de 2015, consigno la siguiente boleta de notificación a los fines consiguientes establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”.

En fecha 28/09/2015, la suscrita secretaria Abg. S.A.C. - procedió a dejar constancia que el día viernes (14/08/2015) - venció- el lapso para evacuación de pruebas en la presente causa. Y el día 14/10/2015-venció -el lapso para presentar los informes. Conste.

Por su parte; en fecha 15/12/2015-el Juez Manuel Alfredo Cortes Bonalde-dejo constancia de haberse ABOCADO al conocimiento de la causa; por lo que en esa mima fecha difirió la sentencia por veinte días, consecutivos tal y como lo dispone el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De la Sentencia en Primera Instancia y Recurso de Apelación:

Mediante sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de éste Circuito Judicial del estado Bolívar, declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA y de DAÑO MORAL incoada por N.E.L.M. contra N.D.J.L.B. (…)”.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano N.L.M.-, parte demandante ejerció recurso de apelación contra la arriba indicada sentencia, por lo que, el tribunal a-quo el 28/10/2015 oyó la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a esta instancia superior.

De las Actuaciones en Alzada:

Llegadas las actuaciones a éste tribunal superior, en fecha 05/02/2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente, ordenándose en esa misma fecha darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

Mediante auto fechado (09/03/2016)- éste tribunal superior dejó expresa constancia que el día 08/03/2016 - venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; iniciándose así el lapso de sesenta (60) días contados a partir de referido lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 09/03/2016, la representación judicial de la parte actora Abg. LILINA NUÑEAZ COA, presentó escrito de informes, constante de dos folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este tribunal superior, y revisadas las presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de venta, instaurada por el ciudadano N.L.M. en contra del ciudadano N.d.J.L.B..

Alegó el accionante entre otras cosas, que el día 22 de abril de 2013 su hijo N.d.J.L.B. junto con su madre lo fueron a buscar para que se trasladara al Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, con el fin de que firmara un documento de compra-venta en calidad de testigo.

Señala que firmó dicho documento confiando en la palabra de su hijo, el cual quedó registrado bajo el Nº 2013-505, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1928, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

Que trascurrido varios meses, en el mes de junio de 2013 la ciudadana F.I.B. (madre de su hijo N.d.J.L.B.), acompañada de un ciudadano, lo empezó amenazar de sacar de su vivienda.

Dice que en el mes de agosto de 2013 su hijo junto con su madre, le solicitan que desocupe la vivienda, por cuanto la casa ya es de su propiedad, enseñándole documento de venta que supuestamente había firmado.

Que el documento ut-supra señalado es un fraude, por cuanto él firmó dicho documento engañado tanto por su hijo como de su señora madre.

Menciona que su representado no recibió dinero alguno.

Ante tales señalamientos, el demandado de autos, arguyó en su contestación:

(…) Que es falso que el accionado haya manipulado o maquinado el traslado del señor N.E.L.M. el día 22 de abril de 2013 ante el Registro Publico Inmobiliario de esta Ciudad, a suscribir documento de enajenación de un inmueble (casa y terreno) ubicado en la avenida A.E.B., parcela A-9, Qta. Yaya de Ciudad Bolívar.

Que la mencionada negociación estaba planeada desde hace mucho tiempo, por cuanto ese tipo de tramite requiere de ciertos requisitos como inscripción catastral, cedula catastral, pago de impuestos municipales entre otros.

Que no es cierto que haya ido el accionante engañado al Registro Inmobiliario a firmar en calidad de testigo.

Que el accionado hizo entrega de una suma de dinero (cheque) al accionado ante el mencionado registro.

Que en dicho documento mencionado por el accionante existe una circunstancia de hecho que en realidad no fue expresada en el documento contentivo de la venta, donde se omitió la constitución de un usufructo de por vida (sin caución) a favor del accionante, es decir, que en ningún momento el accionado le pediría la entrega de dicho inmueble, mientras él estuviera vivo.

Que es cierto que el accionante nunca cobró dicho cheque mencionado en el escrito libelar.

Rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes en cuanto al presunto daño moral.

Que es falso que el demandado haya exigido que su padre abandone la casa objeto de la venta.

Que es falso que le haya causado al accionante una terrible situación de angustia y dolor y, mucho menos, dejarlo en calle para que se vaya a vivir a un rancho (…)

.

Ahora bien, el presente juicio versa -como ya se dijo- sobre una nulidad de venta que intentó el ciudadano N.E.L.M. en contra del ciudadano N.d.J.L.B., con la finalidad de que fuera anulado el documento de compra venta Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario en fecha 22-04-2013, anotado bajo el Nº 2013.505, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1928, correspondiente al libro de folio real del año 2013.

El contrato de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por una casa quinta y una parcela de terreno donde se encuentra enclava, ubicada en la Av. A.E.B., parcela Nº A-9, quinta “YAYA”, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.

  1. - CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA

    Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

    El artículo 1.924 del Código Civil, establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’

    La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    (…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.

    Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)

    .

    En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

    En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita

    .

    En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

    ‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.

    En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.

    Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

    Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.

    Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.

    De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.

    Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:

    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2. Por vicios del consentimiento.

    3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.

  2. - DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:

    1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;

    2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;

    3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;

    4. El fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:

    ‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    En este orden ideas, establece el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:

    “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

    (...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)

    . (Ob. cit. pág. 146)

    Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:

    ‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’

    En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

    La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

    En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:

    ‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.

    Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos y administrativos así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 22 de abril de 2013, de la cual solicita su nulidad. Por su lado, el demandado de autos, invocó el mérito favorable de los autos e invocó los efectos jurídicos del contrato de venta -hoy objeto de nulidad-.

  3. - SOBRE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTE

FALLO

El Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el demandante se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente asunto, así como tampoco, existe duda que el accionante de marras recibió pago alguno sobre la presunta venta, toda vez, que tales hechos fueron admitidos por el accionado de autos, en el acto de la litis contestación, por ende no son objeto de prueba, no siendo, esto motivo o causal prevista por la Ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público-registrado-. Así se determina.

PRIMERA DUDA: El documento que corre inserto del folio 19 al 22, en virtud del cual, en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano N.E.L.M. declaró haber dado en venta, pura y simple al ciudadano N.d.J.L.B., una casa quinta y parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Av. A.E.B., parcela Nº A-9, quinta YAYA, donde aparece estampada la firma del vendedor en el lugar de loas otorgantes y no en el lugar de los testigos, como arguye el accionante -que firmó en calidad de testigo- sumado al hecho que el Registrador dejó constancia de los recaudos presentados junto al documento que se refiere al inmueble objeto de la acción judicial de NULIDAD DE VENTA, a que se contrae el presente juicio, a saber, planilla de pago de impuestos, cédula catastral, certificado de solvencia, cédula de identidad de los presentantes, ¿Quién firma un documento en calidad de “testigo”, en el lugar que señala expresamente “Los Otorgantes?

SEGUNDA DUDA: Se hace más patente la duda cuando manifiesta el accionante, que luego de “(…) transcurrido varios meses de ese evento, en el mes de junio de el año 2013, la madre del hijo, de mi representado ciudadana: F.I.B., venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad Nro. 11.167.631, se presentó en la vivienda de mi representado, acompañado (sic) de un ciudadano, empezó a amenazar verbalmente a mi representado, de que lo iba a sacar de la casa, es por ello, a que él le dice que le explique, porque se tendría que ir de su casa, la que es su residencia actual, que con tanto sacrificio y esfuerzo, adquirió y mantiene: que le presentara alguna autorización o algo, que dijera que él tenía que desocupar su bien. Quedando eso allí y retirándose dicha ciudadana. Fue en el mes de Agosto del año 2013, que comienza el hijo de mi representado a amenazarlo verbalmente, junto con su madre, que debe desocupar la casa, porque la casa ahora es de ellos, enseñándole el documento de venta que supuestamente había firmado mi representado en el Registro, es cuando se da cuenta, por la fecha, que fue el mismo día, que fue a firmar en el Registro, que lo que, había firmado como testigo era falso, y era la venta del inmueble de su propiedad (…)”.

Resultado de la segunda duda: ¿Cómo se explica que habiéndose enterado el demandante de autos, en el mes de agosto de 2013, del presunto engaño a que fue víctima, no es, sino hasta el 20 de enero 2014, cuando procede a denunciar a los hoy demandados?. Aunado al hecho, que en el iter procesal no logró demostrar el dolo aquí denunciado, pues, de la simple interposición de la denuncia en cuestión, no se desprende, que por tales acusaciones hayan resultado culpables los accionados de autos, pues, si bien es cierto, que la instrumental en referencia, versa sobre una copia simple de documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público, por tanto al no ser impugnada se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mantiene dicho carácter, sin embargo, no se le asigna valor probatorio. Así se determina.

En relación a la inspección extra litem practicada en la agencia del Banco Mercantil del paseo Orinoco, calle Venezuela, local Nº 109-A, a los fines de determinar el cobro del cheque Nº 32272289, por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), perteneciente a la cuenta corriente Nº 01050134211194043651, cuyo titular es el ciudadano N.d.J.L.B., observándose de su evacuación, que el tribunal dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMER PARTICULAR: (…) El tribunal observa y deja constancia que una vez verificado el sistema informático de la institución mencionada el notificado manifiesta que el mismo, sólo arroja información desde el mes agosto de 2013 hasta la presente fecha, verificándose que desde dicho mes (agosto 2013) no aparece haber sido presentado al cobro el cheque identificado con el Nº 32272289. SEGUNDO PARTICULAR: El notificado informa que desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha la cuenta identificada con el Nº 01050134211134043651, cuyo titular es el ciudadano N.D.J.L.B. no posee fondos para cubrir la suma a que hace referencia (Bs. 250.000,00) (…)” en este sentido, tenemos que el resultado de la prueba en referencia, en nada coadyuva a la solución de la presente litis por tanto, se desecha. Así se establece.

TERCERA DUDA: Cabe observar que el demandado alegó, que: “(…) existe una circunstancia de hecho que en realidad no fue expresada en el documento contentivo de esa venta, documento ese que quedó inscrito bajo el Número 2013.505, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1929 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y ello lo constituye el hecho de que en la oportunidad de la redacción del documento, la abogada redactora de forma por demás involuntaria omitió la constitución de un USUFRUCTO de por vida (sin caución) a favor de mi padre sobre el bien inmueble que era objeto de negociación, pero ello quedó sobreentendido de que en ningún momento yo le pediría que me hiciera entrega de la casa mientras él tuviera vivo, o lo que es lo mismo, podría tener todos los atributos de uso, goce y disfrute de la cosa hasta que ocurra su fallecimiento (…)”. ¿Quién constituye un usufructo vitalicio sobre el bien objeto de la venta sin establecerlo expresamente en el negocio jurídico -compra-venta-? no obstante a ello, no produjo medio de prueba alguno, que condujera a quien suscribe a la convicción de la existencia de tal usufructo, incumpliendo así con su carga, de probar sus afirmaciones de hecho. (Destacado nuestro)

Para explicar los alcances sobre la duda razonable, este juzgado superior considera necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinarios siguientes:

En efecto, en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales y la vinculación que tiene la referida institución jurídica con respecto a la duda razonable, de la siguiente manera:

‘1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  2. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  3. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  4. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  5. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  6. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos’.

    El concepto de ‘más allá de toda duda razonable’, no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase ‘la suficiente convicción’ por la oración ‘más allá de toda duda razonable’. En el caso bajo examen existe la duda razonable.

    Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.

    Por otra parte, M.T., en su reconocido estudio sobre el ‘Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial’, al abordar el tema sobre ‘La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales’, enseña lo siguiente:

    ‘En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza.

    Omissis…

    Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia.

    Omissis...’.

    Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

    De tal manera que resulta lógico, admitir tener una ‘duda razonable’ sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio.

    Que el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.

    Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

    En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

    Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    (Destacado del fallo)

    Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.

    Por lo tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir la duda razonable con relación a las alegaciones planteadas por las partes intervinientes, toda vez que no lograron demostrar sus propias afirmaciones de hecho, en el libelo de la demanda y en la contestación, no obstante, en virtud que el demandante se encuentra ocupando el bien inmueble, objeto del presente juicio tal como fue alegado en el escrito libelar y admitido como cierto por el demandado, es oportuno entrar analizar tal punto.

  7. - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DUDA RAZONABLE Y SOBRE LA POSESIÓN QUE FAVORECE AL DEMANDANTE:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expuso:

    (…Omissis…)

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

    ‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

    (…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)

    .

    De la anterior transcripción se evidencia que la jueza de alzada fundamentó su decisión en los hechos positivos y precisos, que a su juicio fueron demostrados por las pruebas aportadas por los demandados-reconvinientes, los cuales sirvieron de base para llegar a la conclusión jurídica de que el negocio celebrado por las partes se trataba de un préstamo y no de una venta, la cual consideró simulada. Por esas razones, la jueza declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, y parcialmente con lugar la reconvención al considerar que la venta fue simulada.

    (…Omissis…)

    Para decidir la Sala observa:

    En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que la misma fue examinada en el capítulo precedente, en el cual quedó establecido que la decisión fue debidamente fundamentada en los hechos demostrados en pruebas aportadas al proceso, para declarar sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención. Por esa razón, se desestima la denuncia de infracción del referido artículo’.

    En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, estableció:

    “(…) PARTE CONCLUSIVA: De acuerdo a ese criterio anteriormente expresado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a las opiniones de los doctrinarios del derecho, y habida cuenta que en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de la duda razonable que favorece al demandado más aún cuando ejerce la posesión del bien inmueble. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la parte demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena ‘que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida’. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309.).

    Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según Savigny, el poseedor debe tener el corpus y el animus.

    En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: ‘antes absolver a un culpable que condenar a un inocente’, lo que en el campo civil se podría traducir en ‘antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida’.

    Como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado.

    Así pues, que el tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable la existencia del vicio en el consentimiento, invocado por el demandante, así como la existencia del usufructo alegado por el demandado, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en esta jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar el demandante en condición de poseedor del bien inmueble objeto del negocio jurídico, que se pretende anular en esta causa, lo cual trae como consecuencia declarar procedente la nulidad del documento de venta celebrado entre el ciudadano N.E.L.M. y N.D.J.L.B., inscrito en el Registro Público el día 22 de abril de 2013, bajo el Nº 2013-505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1928 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así debe decidirse.

    En cuanto a los daños morales reclamados, cabe destacar que debido a que no cursa en autos, medios probatorios tendientes a demostrar el hecho que presuntamente generó el daño en cuestión, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara improcedente los mismos, trayendo ello como consecuencia, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABOSOLUTA del contrato de venta celebrado entre el ciudadano N.E.L.M. y N.D.J.L.B., inscrito en el Registro Público el día 22 de abril de 2013, bajo el Nº 2013-505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1928 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

TERCERO

IMPROCEDENTE los daños morales reclamados por el demandante.

CUARTO

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido con los argumentos aquí expuestos, dictado por el a quo en fecha 18-12-2015.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo y remítase el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior.

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 1:10 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR