Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de febrero del 2014

203° y 155°

Exp. 13-3530

RECURRENTE: N.D.Z.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.461.920, asistido por el abogado N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.177.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representada legalmente por los abogados: J.C.D.S., R.M.D.P., M.N.D.R., W.A.P.D., D.C.B.O., M.G.C.N., L.E.E.A., V.C.R.G., D.C.F., A.A.A.E., R.A.D.L., Sulveys Molina Colmenarez, Katheryne R.D., Pedymar G.R., Reinelsy G.G., A.V.C., Alexandra Endres Lozada, M.A.G.B., C.D.C.A.B., L.L.B., E.M.E., C.O.C., A.L.F.M., A.F.R.S., Jailyn J.M.S., A.D.C.H.Q., E.A.P.A., M.A.M.B., y M.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.182, 123.535,180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de septiembre de 2013, siendo recibido en fecha 18 de septiembre de 2013, y siendo admitido el 19 de septiembre del mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado L.E.A.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.955, presentó escrito de contestación.

En fecha 26 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado L.E.A., anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte querellada, así como el abogado R.J.C., apoderado judicial de la parte querellante. En dicho acto se dejó constancia que las partes solicitaron se abriera el lapso probatorio.

En fecha 03 de diciembre de 2013 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de enero de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.177, apoderado judicial de la parte querellante, así como el abogado L.E., anteriormente identificado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta que ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre, específicamente en la Dirección de Rentas Municipales en fecha 15 de junio de 2009, con el cargo de Auditor I-TP, siendo removido y retirado del servicio en fecha 21 de octubre de 2010.

Señala que la administración en fecha 07 de junio de 2013, le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.75.223,67, y que para el cálculo de este monto no se tomaron en cuenta las comisiones generadas por el efecto de los reparos formulados a varios contribuyentes, ya que según Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006, de fecha 11 de julio de 2006, se señala que el auditor que formuló los reparos que hubiesen quedado definitivamente firmes, liquidados y pagados, percibirá entre el 5% y el 10% de acuerdo a los montos de los reparos formulados, monto que alcanza la cantidad de Bs. 66.778,19 por concepto de salarios pendientes.

Sostiene que según se desprende de postulados constitucionales y legales el deber de la Alcaldía querellada es proceder al pago de los intereses de mora, debido a la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales incluyendo los intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que el querellante no especificó en ninguna parte del escrito funcionarial, de manera clara y precisa, la forma y base de cálculo que indique que se le cancelaron erróneamente sus prestaciones sociales, ya que no presentó el cálculo matemático que determine el resultado de la diferencia en las prestaciones sociales que solicita, sino que se limitó a decir que no le fue tomado en consideración para el pago las comisiones generadas por reparos realizados.

Expone que no le deben al querellante el salario de ningún día, y que los días cuyo pago no se había efectuado por nómina motivado a su remoción, es decir el periodo correspondiente del 16 al 21 de octubre, fueron cancelados conjuntamente con las prestaciones sociales.

Indicó que canceló conforme a derecho dichos conceptos, es decir, tanto los salarios, como las comisiones por reparos realizados y que la solicitud realizada por la parte actora respecto de las diferencias de prestaciones sociales, le causa indefensión toda vez que no se evidencia de los alegatos y montos presentados por el recurrente, que la Alcaldía le adeude cantidad alguna por dichos conceptos.

Solicitó sea desestimado el alegato relativo a los intereses moratorios, por cuanto las prestaciones sociales se cancelaron en el momento en el que se contó con la disponibilidad presupuestaria y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, además de que no podían cancelar mientras no hubiesen recibido por parte del querellante la declaración jurada de patrimonio.

Arguye que el querellante tampoco aportó los cálculos de los intereses moratorios, sino que se limitó a indicar que se le adeuda una supuesta cantidad por dicho concepto, lo cual le causa un grave perjuicio a la querellada.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la parte querellante, con el respectivo pago de las comisiones generadas por reparos realizados y de los intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de dichas prestaciones.

IV. 1: Del pago de las comisiones generadas por reparos realizados:

La parte querellante sostiene que la administración en fecha 07 de junio de 2013, le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.75.223,67, y que para el cálculo de este monto no se tomaron en cuenta las comisiones generadas por el efecto de los reparos formulados a varios contribuyentes, ya que según Gaceta Municipal Número Extraordinario 269-07/2006, de fecha 11 de julio de 2006, se señala que el auditor que formuló los reparos que hubiesen quedado definitivamente firmes, liquidados y pagados, percibirá entre el 5% y el 10% de acuerdo a los montos de los reparos formulados, monto que alcanza la cantidad de Bs. 66.778,19 por concepto de salarios pendientes.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda sostiene que el querellante no especificó en ninguna parte del escrito funcionarial, de manera clara y precisa, la forma y base de cálculo que indique que se le cancelaron erróneamente sus prestaciones sociales, ya que no presentó el cálculo matemático que determine el resultado de la diferencia en las prestaciones sociales que solicita, sino que se limitó a decir que no le fue tomado en consideración para el pago las comisiones generadas por reparos realizados.

Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza la cantidad de Bs. 66.778,19, se constata que: la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en el libelo de la demanda según un cuadro de comisiones no canceladas que cursa al folio 9 del expediente principal; dicho cuadro señala una serie de reparos cancelados por los contribuyentes y la comisión generada al querellante. Aunado a ello, consignó recibos de nómina Nros. 00440 y 00444 del mes de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 921,21 y 850,52, respectivamente - folios cuarenta 41 y 42 del expediente judicial- conjuntamente con orden de pago Nº 1200 por la cantidad de Bs. 24.150, 71 por concepto de pago del 5% de comisión correspondiente al año 2010, concepto de bonificación al empleado y reparo fiscal, queriendo de esta manera demostrar el querellante que todos los conceptos antes mencionados pasan a ser sueldo básico –folio 53 del expediente judicial-.

Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente principal, se evidencia que: en los folios 44 al 53, cursan las planillas de pagos municipales que contienen reparos fiscales, las cuales no concuerdan con lo alegado por el querellante en su escrito libelar y demostrado mediante el cuadro de comisiones no canceladas que riela al folio 9 del expediente judicial, así como tampoco concuerdan con los cálculos emitidos por la Alcaldía que constan en los folios 4 y 5, como lo hace querer ver el recurrente, evidenciándose de esta manera que los cálculos presentados por el querellante conforman un conjunto de cálculos genéricos de los cuales no se constata con claridad los montos considerados para realizar dichos cálculos, no demostrando con un medio de prueba fehaciente y contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto.

Así las cosas, es importante para esta Juzgadora recalcar que los casos en que se manejan cálculos para cualquier concepto laboral, en este caso en concreto el cálculo de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, el recurrente debe señalar específicamente el origen de los montos utilizados para los cálculos y cuál es el método para la realización de los mismos, precisiones éstas, que no constan en el expediente administrativo o judicial, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal negar la solicitud presentada por el querellante en cuanto a los montos solicitados por reparo, por encontrarse manifiestamente infundada dicha solicitud. Así se decide.

IV. 2 De los intereses moratorios solicitados por el querellante:

En relación al pago de los intereses moratorios, la parte querellante manifestó que egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre el 21 de octubre de 2010 y fue en fecha 07 de junio del 2013 que la Administración le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.75.223,67, siendo que según se desprende de postulados constitucionales y legales la referida Alcaldía tenía el deber de proceder al pago de los intereses de mora, debido a la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales.

Por su parte, la parte querellada sostiene que debe ser desestimado dicho alegato, por cuanto las prestaciones sociales se cancelaron en el momento en el que se contó con la disponibilidad presupuestaria y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, aunado a que no podían ser canceladas mientras no hubiesen recibido por parte del querellante la declaración jurada de patrimonio.

Asimismo, indicó que los cálculos presentados por el querellante en relación al pago de los intereses moratorios le causan un perjuicio grave, por cuanto solo se limitó a indicar que se le adeuda una supuesta cantidad por dicho concepto.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Al respecto se ha pronunciado el Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIR, en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2011-000172, en la cual estableció que:

“(..) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “[…] se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente según [Resolución N° S.E-84 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (folio 48)], hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide…”

Igualmente se ha pronunciado el Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, en sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada en el expediente N° AP42-Y-2013-000005, en la cual señala:

“…De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 12 de enero de 2012, siendo que, tal como consta al folio quince (15) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de septiembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide. ”

De la normativa y sentencias anteriormente citadas se evidencia que las prestaciones sociales son un crédito que tiene todo trabajador al culminar una relación laboral, cuya exigibilidad es inmediata, por tanto al no ser canceladas en momento oportuno dichas prestaciones, se van generando intereses moratorios que deben ser cancelados al trabajador.

Ahora bien, se evidencia de autos que el querellante fue removido el 21 de octubre de 2010, por la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de lo alegado por el querellante en el escrito libelar y de la planilla cursante al folio 6 del expediente principal, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos el día 07 de junio del 2013, según se evidencia de la copia simple que riela al folio 7 del presente expediente, contentiva de un cheque del Banco Occidental de Descuento Nro. 15017384, por un monto de Bs.75.223,67 que consta del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Dicha documental no fue desvirtuada por la parte recurrida, y por tanto este Tribunal toma como cierta tanto la fecha de egreso como la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, verificada la fecha en que se produjo la remoción del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales, es decir el 21 de octubre de 2010, y la fecha efectiva en que se produjo el pago del mismo, este Tribunal observa que se produjo mora en el pago del mismo. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios

Así las cosas, para proceder al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la parte querellante, debe esta Juzgadora señalar que para el momento en que finalizó la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser aplicada hasta el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es el 07 de mayo de 2012 y siendo que en el presente caso ya quedó demostrado que la querellante egresó en fecha 21 de octubre de 2010 y fue en fecha 07 de junio de 2013 que se le canceló las prestaciones sociales, deberán aplicarse las normas anteriormente mencionadas para calcular los intereses moratorios adeudados a la querellante, en relación a las fechas de su vigencia.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue removido el querellante, es decir desde el 21 de octubre del 2010, hasta el 07 de junio del 2013, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y la cual no fue desvirtuada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera: Desde el 21 de octubre del 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 07 de junio del 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Y así se decide.-

Dichos intereses moratorios serán calculados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el Municipio querellado no proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios ordenados, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado los cálculos exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano N.D.Z.O., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.461.920, asistido por el abogado N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.177, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 66.778,19. Ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.M.V.

EXP. NRO. 13-3530

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