Decisión nº UG012013000150 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003523

ASUNTO : UP01-R-2012-000025

RECURRENTE : N.D.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano H.E.L.T..

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 2

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado N.D.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano H.E.L.T., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-003523.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda darle entrada y anotarse en los libros respectivos.

Seguidamente, en fecha 19 de Junio de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D. y Abg. R.R.R., quien es designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

Por su parte, en fecha 27 de Junio de 2012, se recibe escrito presentado por el Abogado N.M., defensor del ciudadano H.E.L.T., a los fines de solicitar que al Recurso de Apelación se le de la celeridad procesal que el caso amerita.

El día 10 de Julio de 2012, el Juez ponente consigna ante la secretaria, ponencia en el presente asunto constante de cuatro (04) folios.

En fecha 17 de Julio de 2012, se publica auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado N.D.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano H.E.L.T., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-003523, toda vez que se cumplen los requisitos de legitimidad, tempestividad y recurribilidad de sentencias, del mismo modo, se acuerda fijar audiencia Oral y pública por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En este orden, en fecha 18 de Julio de 2012, se recibe escrito suscrito por el Abogado N.M., Defensor del ciudadano H.E.L.T., a los fines de solicitar por segunda vez que al Recurso de Apelación se le de la celeridad procesal que el caso amerita.

En fecha 31 de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. D.L.S.N. y Abg. L.R.D.R., en virtud de que a la Juez Superior y presidente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se le otorgaron sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, conservando la ponencia al Juez Superior Abg. R.O.R.R..

Con fecha 31 de Julio de 2012, la Juez Superior Temporal Abg. D.L.S.N., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en fecha 8 de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda que las actuaciones del presente asunto serán suscritas por el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., en su condición de ponente, quien además pasa a presidir esta Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición que presentara la Juez Superior Temporal y Presidente (S) Abg. D.L.S.N..

El día 9 de Agosto de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. D.L.S.N., en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

Con fecha 14 de Agosto de 2012, se recibe escrito presentado por la ciudadana L.M.T., madre del ciudadano H.E.L.T., a los fines de solicitar respuesta sobre la aceptación o negación de la apelación.

Así mismo se recibió escrito de misma fecha, suscrito por el ciudadano H.L.T., donde autoriza a su madre L.M.T., para que tenga acceso a leer el expediente.

En fecha 15 de Agosto de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Temporal Presidenta (S) de esta Corte de Apelaciones Abg. D.L.S.N., la cual guarda relación con el presente asunto.

Se recibe escrito en fecha 17 de Agosto de 2012, suscrito por el Abg. N.M., defensor del ciudadano H.E.L.T., a los fines de solicitar por tercera vez que al Recurso de Apelación se le de la celeridad procesal que el caso amerita.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Abogado N.M., sobre la inhibición que presentara la Juez Superior Temporal y Presidente (S) de la Corte de Apelaciones Abg. D.L.S.N., la cual fue declarada con lugar en fecha 14/08/2012.

Con fecha 21 de Agosto de 2012, mediante auto se ordena convocar al Abg. W.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Superior Abg. D.L.S.N..

En fecha 24 de Agosto de 2012, se dicta auto por medio del cual se deja constancia, que el Abg. W.D.Z. se excusa de conocer el asunto, por cuando conoció en la fase de juicio y habiendo sido agotada la lista de Jueces Superiores Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda gestionar a través del despacho secretarial al órgano administrativo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para las convocatorias de los Jueces Accidentales.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. N.M., defensor del ciudadano H.E.L.T., a los fines de solicitar se designe el juez que le corresponda conocer del asunto por la inhibición que presentara uno de los jueces que conocía el presente recurso.

En fecha 3 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud de incorporarse de sus vacaciones la Abg. Jholeesky Villegas Espina y de la incorporación del Abg. W.D.Z., en sustitución del Abg. R.R.R., a quien le fueran concedidas sus vacaciones legales, quedando conformado este Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D. y W.D.Z.C., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 3 de Octubre de 2012, el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., presenta acta de de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. W.D.Z., en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

Con fecha 3 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual, se ordena convocar a la Abg. D.L.S.N., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incidencia de inhibición formulada por el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z..

En fecha 5 de Octubre de 2012, se dicta auto por medio del cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a fin de que tramite la designación de un Juez Suplente Especial, ello en virtud de la excusa presentada por la Abg. D.L.S.N. para conocer del presente asunto.

Con fecha 15 de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se dicta auto por medio del cual se deja constancia que el Abg. Pedro Rafael Estévez fue designado como Juez Accidental en la presente causa, y una vez juramentado, se procederá a constituir este Tribunal Colegiado.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, mediante auto se hace la redistribución de la ponencia; ello en virtud de que el Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R. se encuentra disfrutando de sus vacaciones y quien debía continuar con la ponencia, el Juez Temporal Abg. W.D.Z., presentó formal inhibición la cual fue declarada con lugar en fecha 8 de Octubre de 2012; razón por la cual la ponencia recae en la persona de la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda dejar constancia de la incorporación de los Jueces Superiores Abg. C.F.R.R. y Abg. Pedro Rafael Estévez a esta Corte de Apelaciones, el cual es del siguiente tenor:

Visto que en fecha 22/11/2012, el Abg. C.F.R.R., se incorporó a este Tribunal Colegiado, por cuanto en sesión de fecha 29 de Octubre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su traslado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como Juez Provisorio, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en virtud del traslado del Abg. L.R.D.R., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ambos juramentados en fecha 14/11/2012, es por lo que se deja constancia de dicha incorporación y visto el oficio Nº 2021/2012 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en donde remiten copia del Acta de Juramentación de fecha 28/11/2012, del Abg. Pedro Rafael Estévez ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para constituirse en Corte Accidental en el presente asunto, es por lo que se deja constancia que el Abg. P.E. se incorporó en el día de hoy 04/12/2012 en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

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En fecha 4 de Diciembre de 2012, se levanta Acta de Juramentación del Abg. Pedro Rafael Estévez, quien fue designado como Juez Accidental de esta corte de apelaciones para constituirse en Corte Accidental.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. C.F.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución del programa Juris 2000.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se dicta auto por medio del cual se deja constancia que en esta fecha se constituye la Corte Accidental en el presente Recurso conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas quien preside esta corte y es ponente, el Abg. C.R. y el Abg. P.E. a los fines de Fijar la audiencia oral y pública para el día 19 de Diciembre del año 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se acordó diferir Audiencia Oral y Pública provista para esta fecha, en virtud de no haber sido notificados los defensores privados y la víctima, por lo que se acuerda fijar nueva fecha de conformidad a la disponibilidad de la Agenda Única de actos llevada por este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 8 de Enero 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 3 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia que el Abg. Pedro Rafael Estévez no se incorpora en este día a la Corte de Apelaciones, en consecuencia no se da Despacho en la presente causa Accidental.

En fecha 4 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia que el Abg. Pedro Rafael Estévez no se incorpora en este día a la Corte de Apelaciones, en consecuencia no se da Despacho en la presente causa Accidental.

En fecha 8 de Enero de 2013, se deja constancia mediante nota secretarial, que para esta fecha estaba fijada Audiencia Oral y Pública, la cual no se realizará en virtud de no haber despacho en razón de permiso otorgado al Juez Superior Provisorio Abg. C.F.R.R., por lo que se acuerda fijar nueva audiencia mediante auto separado.

En fecha 9 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 24 de Enero 2013 a las 10:00 de la mañana, se advierte que se encuentra fijada al undécimo día, en virtud de que el Abg. P.E.e.J.d.J. debiendo cumplir con los actos procesales fijados previamente en las causas con detenidos, sometidas a su conocimiento como Juez de Juicio.

En fecha 9 de Enero de 2013, se agrega escrito suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. M.R. M, a los fines de solicitar copia simple del escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. N.M.; por lo que se dicta auto de misma fecha acordando las copias simples solicitadas.

En fecha 24 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 15 de Febrero de 2013, se agrega escrito suscrito por el Abg. L.P., defensor del ciudadano H.E.L.T., quien solicita algún pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se recibe escrito suscrito por el Abg. N.M., defensor del ciudadano H.E.L.T., a los fines de solicitar que el tribunal colegiado dicte decisión, se publique la misma y se le de a su patrocinado una respuesta oportuna.

En fecha 16 de Abril de 2013, se realiza cambio de ponencia en el presente asunto, por cuanto el mismo se encontraba conformado en una Corte Accidental integrado por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.E. y el Abg. César Felipe Reyes, siendo que este ultimo, en reunión de fecha 10-04-2013 celebrada por la Comisión Judicial, acordó su traslado hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se designó al Abg. Pedro Rafael Estévez como Juez Superior Provisorio de este Tribunal Colegiado, por lo que se constituirá nuevamente el asunto mencionado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. R.O.R.R., conservándose la Ponencia de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 17 de Abril de 2013, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, mediante auto del siguiente tenor:

Por cuanto en fecha 10-04-2013, la Comisión Judicial acordó designar al Abg. P.R.E.c.J.S. Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien conformaba a su vez esta Corte de Apelaciones Accidental y no habiendo impedimento para que conozca del presente asunto UP01-R-2012-25, el Juez Superior Abg. R.O.R.R., es por lo que se constituye nuevamente el asunto seguido al ciudadano H.E.L.T., con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien también es ponente del presente asunto. Así mismo esta Corte de Apelaciones de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Mayo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de garantizar el principio de inmediación y un adecuado ejercicio al derecho a la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase

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En fecha 3 de Mayo de 2013, se acordó diferir Audiencia Oral y Pública provista para esta fecha, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, del imputado y de la víctima, para el día 14 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15 de Mayo de 2013, por medio de auto se dejó constancia que la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 14/05/2013, no se realizó en virtud que para la fecha antes mencionada no se dio Despacho en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivado a que la Juez Superior Provisoria Presidenta, se encontraba en consulta médica en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública, para el día Miércoles, 22 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídas las exposiciones de las partes y una vez concluida la audiencia, esta corte de Apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

El 26 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia, el cual se presenta fuera de lapso, en razón de la complejidad del asunto, por cuanto en el mismo, rindieron declaración 23 funcionarios, en el juicio oral y público que se celebró en 11 audiencias; el cual comenzó en fecha 27 de Junio de 2011 y que culminó en fecha 1º de Febrero de 2012.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado N.D.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano H.E.L.T., interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se intenta impugnar incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, artículo 452 ordinal 2º (hoy 444) de la norma adjetiva penal, alegando que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados o fundamentados, pues sólo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes; de allí que se diga que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

El disidente, también hace mención al hecho, de que nuestro ordenamiento jurídico es un sistema de libre convicción o libre valoración de la prueba; conforme con el cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad; de allí que cuando el Juez ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica.

Consecuente con lo expuesto, expone además que la norma adjetiva penal exige expresamente que la sentencia contenga la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.

De allí que el recurrente concluya en que el sentenciador no plasma en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que su patrocinado efectivamente secuestró a la víctima, siendo que simplemente se conformó con expresar lacónica y escuetamente la declaratoria de culpabilidad, prescindiendo totalmente del criterio racional de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera llegar a tales conclusiones.

En atención a ello, afirma que el Juez formó su convencimiento en base a una mera opinión y actuó sobre su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio, dicha postura cobra un mayor sentido sobre la base de la incongruencia entre lo alegado y probado en el debate probatorio, además de la disparidad presentada entre la sentencia dictada y la acusación incoada por el Ministerio Público contra su patrocinado; es por los razonamientos de hecho y de derecho que la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 29 de Marzo de 2012.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no obstante de haberse librado la boleta de emplazamiento, el Ministerio Público no contestó la apelación.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2010-003523, en su fallo textualmente establece:

“…… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Culpable al ciudadano H.E.L.T., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de 26 años y 8 meses de prisión, más las penas accesorias de ley

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ni se restituyen objeto.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano H.E.L.T. y su sitio de reclusión.

CUARTO

La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación y admitido como fue, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal; en este contexto, se observa que el apelante, formaliza varias denuncias a saber:

Primera

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señala como conculcado como expresión de lo anterior el Derecho a la Defensa, que implica según lo expresado en el escrito de apelación. “ El derecho a conocer y el derecho a recurrir e impugnar”; que solo es materialmente posible en tanto que las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso; ello, a la luz de la Defensa, que el imputado tenga conocimiento de los motivos de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

Luego de hacer la defensa un recorrido teórico, acerca de lo que considera la doctrina es la motivación, arriba a la conclusión, que la sentencia recurrida después de enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimoniales y de experticias practicadas durante el juicio, de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, al igual que los medios de pruebas ofrecidos por ellos, todo lo cual consta en el Capitulo del Fallo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, el cual lo que allí consta, es un breve resumen de las declaraciones de los órganos de pruebas ofertados por las partes.

Además, censura que con la decisión inmotivada quedó la Teoría General del Delito y los Elementos del delito, en el limbo; que en lo decidido no existe un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y las conclusiones adoptadas. Que el fallo apelado se conformó con señalar de manera lacónica y escuetamente la declaratoria de culpabilidad del acusado; que la sentencia apelada no explanó ningún razonamiento; que se trató de una mera opinión de la conciencia personal del Juez; que no hay congruencia entre la sentencia dictada por el Juzgador y la acusación dictada por el Ministerio Público; no existe una relación de causalidad entre los hechos imputados con la declaración de los testigos referenciales.

Segunda

Como segundo aspecto denuncia dentro del marco de la falta manifiesta de la motivación; que los sentenciadores, secreta y misteriosamente, concluyeron en la culpabilidad de su defendido en el hecho punible imputado, porque omitieron explanar y plasmar en el fallo las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el elemento subjetivo del Delito, desconociéndose por tanto, cual fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa del acusado. Con este proceder, parte de abusar de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y censura que contravinieron ostensiblemente el ordinal 4 del artículo 364 (hoy 346) de la norma adjetiva Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En este orden, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 constituido en Tribunal Unipersonal.

Por su parte, en efecto el artículo 452 (hoy 444) de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas cuando a la letra señala:

“Articulo 444:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal esta referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que la a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el apelante hace varias denuncias todas estas relacionadas a la falta de motivación y así se procederá a dar respuesta a las denuncias formalizadas.

J.M.A., señala que la lógica del Juez debe ser la lógica de la Argumentación, es decir el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, que se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y motivado del operador de justicia.

En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por el apelante, referida a la ausencia de motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, el Juzgador en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, lo cual desvirtúa el criterio del apelante en torno a que no existe en la sentencia apelada una relación clara y descriptiva de los hechos y del derecho, que conllevó al a quo a condenar al ciudadano H.E.L.T. como autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo tanto, se desprende con palmaria claridad, que la recurrida decanta y compara cada una de las probanzas con lo cual posibilitó establecer y acreditar que, en fecha 24 de Febrero del año 2010, se produjo el secuestro de la hija del ciudadano L.A.H.M., cuando siendo aproximadamente las 8:25 de la noche, cuatro sujetos fuertemente armados y encapuchados entraron a su vivienda ubicada en la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, amenazando de muerte a toda la familia, llevándolos a la parte de atrás de la vivienda, revisándola por completo y preguntaban donde estaba L.A.H.M., manifestándole la familia que dicho ciudadano se encontraba realizando una diligencias en el Centro. Seguidamente al momento de la huida, uno de las personas que participaron en el hecho, dice a los demás que se devuelva y que traiga a alguien, es en ese momento cuando proceden a llevarse a la adolescente hija del ciudadano L.A.H., recibiendo horas después, llamada a su teléfono celular.

Asimismo el día 27 de Febrero de 2010 funcionarios adscrito al Comando Regional No. 4, grupo anti-extorsión y Secuestro, sección San F.E.Y., levantaron acta de investigación en la que dejaron constancia, que mientras la adolescente estaba en cautiverio le realizaron a su padrastro varias llamadas telefónicas del móvil 0426-4359440, resultando ser propiedad del hoy acusado H.E.L.T., quien fue reconocido por la Joven secuestrada como uno de sus cuidadores y quien le prestó el teléfono.

En este orden se observa, que en el capitulo denominado análisis y comparación de las pruebas, el Juzgador realiza un proceso de razonamiento coherente de todas y cada una de las pruebas testifícales y documentales que fueron sometidas al contradictorio, y conforme a los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, estimó y valoró el dicho del testigo victima adolescente, así como el de sus padres M.V. QUERALES HERNANDESZ Y L.A.H.M. y tal como se desprende del acta del debate de fecha 10 de Agosto de 2012, inserta en la pieza No. 2 de la causa principal, Folios 245 al 251 manifestaron:

M.V.Q.H., quien entre otras cosas señaló en su declaración que estaba en su casa preparando la cena, que llagaron cuatro muchachos saltaron la cerca, revisaron todo, preguntaron por su esposo, pidieron el suiche del carro y fue allí donde trasladaron a la adolescente.

Esta Declaración es adminiculada por el a quo con el dicho de la victima QUERALES HERNANDEZ, quien bajo fe de juramento expresó que entraron los cuatro ciudadanos a su casa que a los presentes los acostaron en el piso, la sacaron a ella y se la llevaron en el vehículo Spark; durante el interrogatorio manifiesta que estuvo tres días secuestrada que solo reconoce a uno que fue la persona que la cuidaba; al momento de liberarla, la dejaron en una estación de servicio.

Por su parte el ciudadano L.A.H., coincidente con el dicho de su esposa y de su hija, manifestó en su declaración que estaba en una panadería haciendo una diligencia cuando su esposa lo llama por teléfono notificando lo acontecido y posteriormente recibe una llamada de una persona que usando un seudónimo, solicitó pago para lograr el rescate; que le solicitaron no denunciar pero denunció al Grupo Gaes.

De allí que el juzgador en su fallo expresamente refiere que le da pleno valor probatorio a estos dichos, habida cuenta que, describen como se produjeron los hechos en los cuales fue privada de libertad la adolescente, como bien lo expresa el Juez, la víctima, por parte de varias personas que ingresan a la casa así como lo ocurrido hasta su posterior liberación; así como el uso de los teléfonos celulares, de cuya experticias y su vaciado dan cuenta que el teléfono usado para requerir el rescate pertenecía al ciudadano LOBO TISOY, actualmente privado de libertad, se observa que el Juez en su fallo estableció:

Relación de llamadas saliente de los números 04264359440 al celular 0416654002 de la compañía CANTV-MOVILNET en la que se reflejan las llamadas realizadas desde el Móvil celular del acusado H.E.L.T., los días 26 de Febrero de 2010 y 27 de Febrero de 2010 al teléfono Móvil Celular del padre de la victima, los cuales fueron a su vez confirmadas dichas llamadas tanto por la victima adolescente como por su padre el testigo L.A.H. Moreno

El Juez de una manera motivada otorga y valora el dicho de los funcionarios Faicer I.C.O., Rhonel J.C.P., Y.L.M.H. y Yoheny J.A.H., señalando que sus dichos no fueron desvirtuados en Juicio, que los actos de investigaciones por ellos adelantadas comprueban el cuerpo del delito y dan con la identificación del ciudadano H.E.L.T., como la persona que cuidaba a la victima, reconocida por ésta a través del acto de rueda de reconocimiento y durante el debate; igualmente se le otorga pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios R.R.G.P., Yoheny J.A.H. y N.D.S.A., quienes participaron en la aprehensión del acusado H.E.L.T., no siendo controvertida tal circunstancia durante el debate, ni contradicha con ninguna otra prueba, ello lo afirma el a quo sobre la base del principio de inmediación al presenciar dicho Juicio y al formarse una valoración sobre sus deposiciones.

Precisa esta Corte establecer que revisada como fue el acta de reconocimiento en rueda, acto celebrado el 29 de Septiembre de 2010, folio 39 al 40 de la pieza 1 expresamente la victima señaló lo siguiente:

La testigo manifestó que el individuo parado en el número 5 es quien le recuerda a la persona a reconocer, aunque le parece ser mas perfilado en facciones, pero no estoy segura

.

El Juzgador valoró esta prueba, estableciendo:

En este sentido durante sus conclusiones la defensa del acusado alegó que la víctima dudaba de la identidad del acusado, que no estaba segura en el Acto de reconocimiento de quien la cuidaba, considerando que la víctima no estaba segura de la persona que reconoció, sin embargo en el acta contentiva del acto de reconocimiento en rueda de individuo se dejó constancia que la víctima adolescente manifestó lo siguiente: “el individuo parado en el número 5 es quien le recuerda a la persona a reconocer, aunque le pareció más perfilado en facciones, pero no estoy segura”, de lo que se puede deducir que la víctima adolescente no estaba segura era de haberle parecido más perfilado de facciones, pero no dejó lugar a dudas respecto a que si reconoció al acusado como la persona a reconocer, no constituyendo ésta última afirmación de la víctima una duda sobre la identidad de la persona a reconocer, lo cual puede ser concatenado con la descripción previa al acto que debe rendir el testigo reconocedor, en la que se dejó constancia que manifestó que era de piel trigueña clara, cabello largo tipo pincho hacía arriba color negro, ojos achinados, estatura pequeña o mediana, ojos oscuros, color café, nariz pequeña, de contextura delgada musculoso, labios gruesos, con acné, lo cual coincide con los rasgos físicos del acusado H.E.L.T..

En este orden, los hechos ocurrieron tal como quedaron fijados en el Juicio, es decir se produjo el secuestro de la víctima; el cobro del rescate se produjo a través del celular del acusado, tal como quedó comprobado con las experticias del vaciado de llamadas que el Juez le otorgó pleno valor probatorio; y así como lo señaló el a quo los testigos promovidos por el acusado, no se le otorga valor probatorio alguno a sus dichos a saber: M.M.R. de Pérez, S.M.G.R., M.C.R.P., Milany L.C.G., C.L.S.Y., Arquilio G.P.R., R.F.R.P., J.A.P., R.J.P.R., C.d.C.R.d.M., A.C.R.P., A.F.M.B., J.D.J.M.M. y J.P.U.R., por cuanto sus dichos fueron desvirtuados durante el debate; tanto con la declaración de la víctima adolescente, el acto de reconocimiento en ruedas, el diagrama explicativo de la relación de llamadas entrantes y salientes entre los móviles celulares pertenecientes al acusado H.E.L.T. y al padre de la víctima L.A.H.M., la relación de llamadas salientes de los números 0426-4359440 al celular 0416-6540002 de la compañía CANTV-MOVILNET, lo que permite establecer que dichos testigos declaran movidos por un interés personal, tomando en cuenta que a los mismos los unen lasos de parentescos entre ellos y de afecto con el acusado, eso fue a la conclusión valida a la que arribó el Juzgador para no otorgar valor probatorio a estos testigos.

Al respecto, en torno a esta valoración que se hizo a los testigos promovidos por la Defensa mal puede señalar el apelante que se trata “de mera opinión de la conciencia personal del Juez, que no hay congruencia entre la sentencia dictada por el Juzgador y la acusación dictada por el Ministerio Público; que no existe una relación de causalidad entre los hechos imputados con la declaración de los Testigos referenciales”.

Pues bien, esta instancia no comparte tal apreciación y debe ser desestimada, habida cuenta que como lo ha señalado la Doctrina, “ El escrito acusatorio es la demanda penal, ejercida por el Titular de la Acción Penal y por lo tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, o sea la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho Juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito acusatorio radica en que contiene la pretensión pública punitiva, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado.

En el caso bajo estudio, con el acervo probatorio incorporado al Juicio Oral y Público, quedó acreditada la Responsabilidad del Acusado, tal como de manera clara lo ha señalado el Juzgador, existe una relación de causalidad del tipo penal por el cual se acusa y la conducta desplegada por el acusado, que la dejó acreditada el Juzgador con el análisis y comparación de las prueba sometidas al debate oral y público como se ha referido supra, es el vinculo o nexo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado, esta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal, y en este caso concreto quedó demostrada con el cúmulo de pruebas que fueron sometidas al debate oral y público, pruebas estas que por su contundencia, fueron admitidas, valoradas y apreciadas por el sentenciaddor, tales como las declaraciones de los ciudadanos M.V.Q.H.; L.A.H.M. Y LA VICTIMA ADOLESCENTE, reseñado anteriormente, dichos que de manera sencilla, clara y correctamente motivada fueron valoradas por el Juzgador.

Por lo que, siendo la acusación el eje del debate, los testigos y pruebas de orden técnico incorporados al Juicio, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado H.E.L.T., lo cual también desvirtúa el criterio de la defensa por cuanto a entender de esta instancia, si existe una relación de causalidad entre los hechos imputados con la declaración de los Testigos referenciales y todos los expertos e investigadores que participaron con sus deposiciones en el Juicio oral y Público, ya señalados y pruebas de convencimiento para el Juez; mención especial merece, su razonamiento cuando afirma:

Así mismo se le otorga pleno valor probatorio a las Actas de investigación Penal de fecha 25/02/2010 suscrita por los Funcionarios Faicer Colina y Andasora Evora Rafael, de fecha 27-02-2010 suscritas por el funcionario Faicer Colina, de fecha 09-08-10 suscrita por Y.M. y Yoheni Hernández y de fecha 27-02-2010 suscrita por el funcionario Faicer Colina adscrito al GAES estado Yaracuy, por cuanto su contenido fue ratificado oralmente en sala, no quedando desvirtuado su contenido. Se le otorga pleno valor probatorio al Diagrama explicativo de la relación de llamadas salientes del celular móvil 0426-4359440 al celular 0416-6540002, por cuanto la misma no fue controvertido con ningún medio de prueba, ni desvirtuado durante el debate, el cual permite establecer de manera aislada la llamada que se efectuó el día 27 de febrero de 2010 entre los números móviles celulares del padre de la víctima y del acusado, que aparece en la relación de llamadas aportadas por la compañía móvil celular CANTV-MOVILNET.

Así pues, no lograron a la l.d.J. desvirtuar la responsabilidad penal del acusado que está probada con el dicho de la victima; con el dicho del ciudadano L.A.H.M., y M.V.Q.H.; así como la deposición de los investigadores y funcionarios actuantes durante la investigación y la aprehensión a los cuales el Juez valoró y le otorgó pleno valor probatorio; así como las actas policiales suscritas por éstos, el diagrama explicativo de la relación de llamadas entre los móviles celulares del acusado y del papa de la victima, L.A.H.M., tal como se ha venido señalado a lo largo de este fallo.

Bajo estos razonamientos, y analizado pormenorizadamente el fallo apelado, esta Corte, considera que la sentencia no adolece del vicio de falta de motivación, que la Sala Constitucional ha señalado en su Doctrina, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente:

“Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

.

Esta corte de apelaciones, insiste, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esté inmotivada, claramente y de una manera sencilla el Juez da cuenta, da voz en su sentencia de las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Por lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida, comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó el sentenciador el análisis del acervo probatorio, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos . (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrado Nisnoska Queipo Briceño).

También en torno al tema de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, con ponencia del Maestro F.C. señaló:

“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 173 (hoy 157) Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

. Negritas nuestras.

Por su parte el apelante señala que con la decisión inmotivada quedó la teoría general del Delito y los elementos del Delito en limbo. Que en lo decidido no existe un enlace o nexo lógico entre los Hechos probados y las conclusiones adoptadas.

Pues bien, debe insistir la esta Corte que la razón no le asiste al apelante, ya que en torno al Delito de secuestro, la doctrina más autorizada ha señalado que, es un delito permanente, por cuanto su consumación se dilata o se extiende en el tiempo, en el caso concreto tal como lo refirió el a quo en su fallo la victima estuvo tres días en cautiverio; en razón de la realización del acto mismo de la privación de libertad del secuestrado, y solo podrá afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese dicha privación; dicho delito se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago del rescate, en este caso concreto, se desprende del fallo y de la declaración del ciudadano L.A.H.M., que hubo el pago del rescate, por cuanto la intención en este delito es la de retener a la víctima en contra de su voluntad con el ánimo de conseguir un beneficio, el cual se materializó en este caso concreto, no obstante se configura, como un delito de peligro y no de resultado, ya que no es necesario que se materialice el beneficio para que se consume el delito de secuestro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 154 de fecha 16 de abril de 2007 estableció que el delito de secuestro se “materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad”.

Por su parte, A.J.R.M., en su texto comentarios a la Ley contra el secuestro y la extorsión, señala que este delito, no puede entenderse como un comportamiento delictivo que atente únicamente contra la libertad individual, porque sería repetir el tipo penal de privación ilegítima de libertad señalado en el artículo 178 de la norma sustantiva Penal, así pues, este delito compromete más allá que la libertad de la persona secuestrada, ya que atenta contra el bien jurídico propiedad, al perseguirse con la privación de libertad de la persona objeto del secuestro el cobro de un rescate; sin duda señala el autor que, la persecución del lucro debe ser considerada como un elemento esencial constitutivo del delito o tipo penal, lo cual es el elemento diferenciador de otras figuras delictuales similares en apariencia, ese atentado contra la propiedad, que se materializa con la exigencia del pago de un rescate, en provecho del propio sujeto activo o para un tercero.

De allí que se afirme, que la esencia del delito de secuestro es la privación de libertad para lucrarse de ello, entendiendo como lo afirma R.M.:

que en el delito de secuestro lo relevante no es el cobro o la petición de un rescate sino la privación de libertad del individuo perpetrada con esa finalidad, que por múltiples razones puede no concretarse en la realidad, sin que ello impida afirmar que el delito ya se ha consumado

.

En el caso sometido a nuestra consideración, el a quo hace un apartado para determinar si los hechos ventilados en el Juicio se subsumen en el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión según consta en auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre de 2010, el Juez cita textualmente el artículo para arribar a la siguiente conclusión:

En el presente caso, la adolescente víctima, fue privada ilegítimamente de su libertad el día 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, cuando cuatro sujetos fuertemente armados y encapuchados entraron en una vivienda ubicada en la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra, amenazando de muerte a la ciudadana M.V.Q.H., a la víctima adolescente, a la abuela de ésta y a la señora que laboraba en la casa, quienes luego de preguntar por el ciudadano L.A.H.M., padre de la víctima, así como por el hermano de la víctima, los acostaron en el piso, revisaron y se llevaron a la adolescente (identidad omitida) en un Spark azul, siendo trasladada a un lugar distinto al que se hallaba, siendo dejada en una vivienda, para posteriormente ser trasladada nuevamente y dejada a la intemperie al cuidado de dos personas, lugar el que fue retenida por estas personas, entre ellas el ciudadano H.E.L.T., quien le facilitó su teléfono móvil celular para que se comunicara con su padre. También se materializaron las acciones contenidas en los verbos rectores de ocultar, trasladar y retener, ya que la víctima fue trasladada del lugar donde se hallaba, es decir su vivienda o morada, hasta una casa y posteriormente a la intemperie, fue ocultada en esa casa y luego en la intemperie, así como fue retenida por parte de dos cuidadores entre ellos el acusado H.E.L.T.. Igualmente el motivo de la privación ilegítima de la libertad, el traslado a un sitio del que se hallaba la víctima, la retención y el ocultamiento de la víctima se realizó para obtener de su padre la cantidad en dinero de 250.000,oo bolívares fuertes, el cual fue cancelado a cambio de la liberación de su hija, por lo que los hechos se subsumen plenamente en el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por ello, tampoco le asiste la razón al apelante cuando hace semejante afirmación referida a que, en la sentencia apelada “ La Teoría General del Delito ha quedado en el limbo” , menos aun cuando señala que se violento el artículo 346, ordinal 4 de la norma adjetiva Penal, que establece:

La sentencia contendrá…..OMISIS…… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho

.

Tal como se ha manifestado la sentencia reúne todos los requisitos previstos en el artículo 346 de la norma adjetiva Penal para darle visos de legalidad, contiene, resumen del contenido del auto de apertura a juicio oral y público; Hechos Objeto del Debate; fundamentos de hecho y de derecho, que contiene además, declaración del acusado de autos; de las conclusiones de las partes; y el análisis y comparación de todas las pruebas, reflejándose el razonamiento plasmado por el a quo, que como se mencionó hace arribar a esta instancia que no hay el vicio de falta de motivación denunciado y menos aun violación del artículo 346, numeral 4 de la norma adjetiva Penal.

Por los fundamentos expuestos se desestima las denuncias formalizadas por el apelante, al no observarse los vicios denunciados, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia que formalizara el Abogado N.D.M., en su condición de defensor de confianza del ciudadano H.E.L.T., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2012, en la cual se condena al ciudadano H.E.L.T., por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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