Decisión nº MP21-O-2014-000003 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2014-000003

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

En fecha 21 de enero de 2014 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fecha 20 enero de 2014 presentado por ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.840.536, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 19, 26, 27 35, 44 y el cardinal 8 del artículo 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al ABG. J.A.M.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T.. En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, correspondiéndole al Nº de Asunto MP21-O-2014-00003, quedando asignada la ponencia según dicho sistema a la Jueza A.T.M.H..

ANTECEDENTES

En fecha, 20 de enero de 2014 el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy Acción de A.C. en los siguientes términos:

… Omissis… Yo, N.C.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 36.066, actuando en este acto en mi condición de defensor privado penal del ciudadano A.R.B.M., venezolano, mayor de edad. De este domicilio, titular de las Cédula de Identidad V- 18.840.536, según atestigua las actas de designación y juramentación del cargo como tal, anexo “A”, constante de 04 folios útiles, imputado por el Ministerio Público Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con el artículo 26,27,35,19,44,26 y el cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de defendido interpongo RECURSO DE A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo… Omissis..

TÍTULO I

DE LAS PARTES

1. DE LA PERSONA AGRAVIADA: A.R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 18.840.536, imputado por el Ministerio Público Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, Charallave.

2.- DEL AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DELA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY, representado por su Juez (provisorio) Abogado J.A.M.G..

TÍTULO II

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O GARANTIAS

CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Violación de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad, la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos 35,19,44,23 y 49 de la Constitución Nacional. (sic)

TÍTULO III

RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS, ACTOS Y OMISIONES REALIZADAS POR EL JUEZ DEJUICIO VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 35, 19, 44, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE LA CARTA MAGNA

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Sr. A.R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 18.840.536, acostumbraba a tomar un taxi en Charallave luego de cumplir su jornada de trabajo como funcionario de la Policía del Municipio C.R.. El día de los hechos estando de reposo a causa de un accidente de tránsito, como era costumbre tomó un taxi de la línea Charallave, en el camino a su casa el taxista le pidió el favor para desviarse a su casa para buscar a su esposa ya que después de trasladarlo a su destino haría una diligencia personal con su cónyuge. Al llegar a la casa del taxista, un grupo de personas entre los cuales se encontraba el occiso R.M.A., G.J.G.A., K.G., BECERRA CARLOS Y A.E., y otros, portando armas de fuego, pretendiendo ajustar cuentas con el taxista ya que éste había golpeado a K.G., hijo del occiso, por haberse introducido a su casa a hurtar bienes muebles. Al percatarse de la situación el funcionario policial descendió del vehículo y trato de mediar para impedir el conflicto y se identificó como policía, en eso fue rodeado por un grupo de personas mal vivientes del sector quien junto con el occiso, quienes le dijeron “ aaaahhhhh con que eres policía, sapo” y la emprendieron a tiros contra el funcionario, quien recibió cuatro balazos en el tórax propinados por R.M.A. y el resto de sus amigos le disparó por la espalda en dos oportunidades, PARTE DE LOS DISPAROS ALCANZARON EN EL COSTADO A R.M.A. Y A G.J.G.E.P., mientras el Sr. ADELSON B.M., caía inconsciente al suelo con siete tiros en su tórax, ante tal confusión el taxista salió corriendo y a los pocos minutos regresó a buscar a su cliente malherido y con la ayuda de otra persona lo (sic) trasladado a una clínica. Los gavillas al enterarse de que se trataba verdaderamente de un funcionario policial que daban por muerto por temor a represalias de sus compañeros de trabajo donde es muy apreciado, huyeron del barrio sin antes quemarle la casa al taxista. He aquí la razón por la cual no pueden ser ubicados y se niegan a comparecer al juicio por temor a que se descubra la verdad.

CAPITULO II

LA PRIMERA INJURIA CONSTITUCIOANL ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE.

En el acto de apertura del juicio oral y público, se denunció que el imputado fue privado de su libertad el 07 de 2012; que el fiscal a cargo de la investigación del tipo 02 de julio de 2012, solicito prórroga de 15 días para presentar su libelo acusatorio, anexo “B”, constante de 03 folios útiles; que dicha prórroga de hecho no le fue acordada en virtud de la omisión de pronunciamiento del Juez Primero de Control; que la acusación penal fue presentada el 20 de julio de 2012, anexo “C”, cuando debió ser presentada dentro de los 30 días continuos luego de la detención judicial del imputado, es decir, más tarde el 08 de julio de 2012, en vista de la negativa fáctica de la prórroga por omisión de pronunciamiento del precitado Juez de control. Como consecuencia de ese descuido procesal y la presentación del acto conclusivo fuera del lapso legal, en el acto Apertura del Juicio Oral y Público, solicitamos al Juez del tribunal recurrido, en su condición de director del proceso la restitución de la situación jurídica infringida, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, pero dicho juez cohonestó la irregularidad procesal y DESCONOCIÓ EL DERECHO DEL REO A PERMANECER EN L.D.E.P.,QUE (sic) ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL y a pesar de tratarse de un de ORDENPÚBLICO (sic) por ser una norma imperativa de carácter procesal establecida en el artículo 250 Sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para la fecha de la apertura del juicio oral y público, LO QUE COSNTITUYE UNA VIOLACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DEMANDADO A LAGARNATIA (sic) CONSTITUCINAL DEL DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LIBERTAD como DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en los artículo 44 y 49 de la constitución nacional (sic) asunto que por ser de interés colectivo no puede ser convalidado por los actores del proceso ni por el tribunal ni por el transcurso del tiempo. Como colorario de tal atropello a la fecha de hoy el justiciable permanece privado de su libertad establecido en el artículo 44 numeral 1º de la constitución nacional (sic) concatenado con el artículo 8 del Copp derogado…omissis..

CAPITULO III

LA SEGUNDA INJURIA CONSTITUCIOANL ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE:

Iniciado el juicio el 29 de abril de 2013 y agotado los trámites de la citaciónpersonal (sic) de los testigos promovidos por el ministerio público sin que haya sido posible su ubicación, el tribunal agraviante a solicitud del defensor (interesado en evitar el retardo procesal) ofició en dos (2) oportunidades a la policía del municipio sucre por ser la fuerza pública del lugar o domicilio de dichos testigos, anexos “D” y “E”, para encargarla de su ubicación y traslado al juzgado esta vez para el día 18 de diciembre de 2013, a la 1:00 pm, fecha para la continuación del juicio ysiendo (sic) las 5:15 pm, la fuerza pública no se presentó en la sala del tribunal con testigo alguno y tampoco compareció la fiscal auxiliar del proceso, la Sra. Z.M., a cumplir con su obligación, que no era otra como guardiana de la constitucionalidad y legalidad que solicitar al juez la continuación del juicio con la prescindencia de los testigos J.P., C.R., MONTOYA LUIS, K.G., BECERRA CARLOS Y E.A.…omissis…

TITULO IV

PROMOCION DE PRUEBAS

1.- como medio de prueba, debido a lo complejo del asunto y la gravedad de los hechos denunciados, pido se requiera al Tribunal Primero de Juicio Jurisdiccional, el original expediente MP21-P-2012-4801 o en su defecto solicitar COPIA CERTIFICADA de los siguientes documentos: Acta de designación y juramentación del Sr Nelson CornieleRomanace (sic) como defensor privado del acusado de autos; el auto de privación de libertad del reo de fecha 07 de junio de 2012; la solicitud de prórroga de fecha 02 de julio de 2012, requerida por el ministerio publico; que informe el tribunal recurrido si dicha prórroga le fue acordadapor (sic) el Juez Primero de Control; que informe el tribunal si la acusación penal fue presentada el 20 de julio de 2012; los dos (2) oficios remitidos al Jefe del Eje de Homicidios del CICPC, Valles del Tuy; los dos (2) oficios remitidos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para el traslado con la fuerza pública; el acta de fecha 18 de diciembre de 2013: el acta del 03 de enero de 2014.

2.- para que declaren ante este tribunal colegiado: solicito la citación delos (sic) ciudadanos: a.- C.G., actual Secretario del tribunal primero de juicio; Y.C., quien se desempeñó como secretaria de dicho tribunal, y puede ser ubicada en Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal. Declaraciones útiles, importantes y pertinentes por ser testigos presenciales de todas las graves irregularidades denunciadas y de otras que surgirán en el interrogatorio pertinentes al caso y que dejaran sorprendidos a los Srs. Magistrados.

b.- Me comprometo a presentar ante este juzgado a N.B. y L.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 15.223.554 y V- 14.155.355, Y AL Sr.ROLAND (sic) GUZMAN, jefe de los servicios de la policia municipal del municipio C.R.. Declaraciones útiles, importantes, necesarias y pertinentes por ser testigos presenciales del desarrollo del juicio y de todas las irregularidades denunciadas.

C.- Se sirva oficiar al jefe de la OFICINA DE ALGUACILZGO, de este circuito judicial penal. A fin de informar si el Tribunal Primero de Juicio jurisdiccional, le remitió boleta de traslado del ciudadano A.R.B.M., PARA LACONTINUACION DEL JUICIO PAUTADO PARA EL DÍA 02 DE ENERO DE 2014, EN EL ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-4801-2013, y de ser así informe el día y la hora de su recibo y el funcionario en cargado de hacer la entrega o notificación del acusado y la constancia en autos de las resultas de dicha entrega y la identidad de la persona que puedo haber recibió (sic) la boleta si es que fue enviada.

TITULO V

PETITORIO

Con base en los artículo 19,26,27,35,44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amapro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre del ciudadano A.R.B.M., supra identificado mayor de edad, funcionario policial, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.708.194…omissis…

(Folio 1 al 51 de la pieza I)

En fecha 21 de enero de 2014 se dicta auto de entrada de la Acción de A.C. ante esta alzada interpuesto por el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066. (Folio 54 de la pieza I)

En fecha 22 de enero de 2014, mediante auto de esta misma fecha, se acordó instar al profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 a los fines de que “…en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones que anteceden, y a los fines de esta Corte pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta señale: 1.- Identificación del presunto agraviante, 2.- Señalamiento concreto del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación y 3.- acompañe copias certificadas donde se derive la presunta lesión constitucional alegada, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (Folio 55 al 57 de la pieza I)

En fecha 22 de enero de 2014 el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy mediante el cual hace reforma del A.C. MP21-O-2014-000003 (nomenclatura de esta alzada) en los siguientes términos:

…omissis.. Yo, N.C.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado N 36.066, actuando en mi condición de defensor privado penal del ciudadano ADELSON R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las (sic) Cédula de Identidad V- 18.840.536, según atestigua las actas de designación y juramentación del cargo como tal, inserta en autos, ante su competetente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con los (sic) establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil,

REFORMO la demanda de A.C., en los siguientes término: A tenor de los artículos 27 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de mi defendido, interpongo RECURSO DE A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo precipitada, a saber: “…omissis…

TÍTULO IV. PROMOCION DE PRUEBAS.

1.- Como medio de prueba, debido a lo complejo del asunto y la gravedad de los hechos denunciados, pido se requiera al Tribunal Primero de Juicio Jurisdiccional, el original del expediente MP21-P-2012-4801 o en su defecto solicitar COPIA CERTIFICADA de los siguiente documentos: Acta de designación y juramentación del Sr. N.C.R. como defensor privado del acusado de autos; del auto de privación de libertad del reo de fecha 07 de junio de 2012; de la solicitud de prórroga de fecha 02 de julio de 2012, requerida por el ministerio publico e informe el tribunal recurrido recurrido si dicha prórroga le fue acordada por el Juez Primero de Control; de la acusación penal presentada el 20 de julio de 2012; de los dos (02) oficios remitidos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para el traslado con la fuerza pública; del acta de fecha 18 de diciembre de 2013; del acta del 03 de enero de 2014 y las demás que esta corte estime pertinentes. 2.- Para que declaren ante este tribunal colegiado: solicito la citación de los ciudadanos: a.- C.G., actual Secretario….

TÍTULO V

PETITORIO

Con base en los artículos 27 y 49 cardinal 8 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, en nombre del ciudadano A.R.B.M., supra identificado, mayor de edad, funcionario policial, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.194, demando al Agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actualmente a cargo del Juez, Abg. J.A.M.G., para que previa admisión de la presente demanda, se dicte mandamiento de A.C. que restituya la situación jurídica infringida, es decir, los derechos y garantías constitucionales del Sr. A.R.B.M., sobre LA IGUALDAD DE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO AL JUEZ NATURAL, previstos en los artículos 21 NUMERAL 2, 26, 44, 49 NUMERALES 1, 2 y 4 de la Constitución Nacional (sic), declarando: PRIMERO Una vez constatado que el tribunal recurrido, violó el articulo 44 constitucional en relación con el artículo 250 sexto aparte del copp derogado, se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecidas en el artículo 236 del vigente copp. SEGUNDO. Por ser violatorio del debido proceso se decrete la nulidad del acta de fecha 18 de diciembre de 2013 que fijó la continuación del juicio para el 02 de enero de 2014 y todas la actas y actos subsiguientes. TERCERO. Se decrete la continuación del juicio oral y público con prescindencia de los testigos J.p., C.R., Montoya Luis, K.G., Becerra Carlos y E.A., promovidos por el ministerio público. CUARTO. Una vez constatado que están agotadas las pruebas documentales y la necesidad de prescindir de los testigos J.P., C.R., Montoya Luis, K.G., Becerra Carlos y E.A., promovidos por el ministerio público por cumplirse con lo establecido en los artículos 340, 212 y 173 del copp, ante el evidente interés del juez de la causa y su notoria parcialidad en el caso, y por tratarse de un asunto de mero derecho, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, presunción de inocencia y para gozar de un juez natural, se remita el expediente a otro tribunal de juicio de etse circuito judicial y le ordene que cite al testigo J.G. promovido por el ministerio publico y una vez evacuada su declaración se fije oportunidad para las conclusiones, el cierre del debate judicial y se proceda a dictar sentencia…

(Folio 59 al 70 de la pieza I)

En fecha 23 de enero de 2014 se libró la respectiva boleta de notificación en virtud del auto dictado en fecha 22 de enero de 2014 (Folio 58 de la pieza I)

En fecha 28 de enero de 2014 el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy mediante el cual da respuesta a la notificación realizada en fecha 23 de enero de 2014 y recibida en fecha 27 de enero de 2014. (Ver trascripción de la fundamentación de la Acción de A.P.. 9 de la presente Resolución)

En fecha 31 de enero de 2014 se acordó librar oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda solicitando información con el asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2012-004801 (nomenclatura de ese tribunal) seguida en contra del ciudadano A.R.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.840.536 que guarda relación con la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, signada bajo el Nº MP21-O-2014-000003 (nomenclatura de esta alzada). (Folio 81 de la pieza I)

En fecha 03 de febrero de 2014 se recibe oficio Nº 176/2014, de fecha 31 de enero de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite información solicitada por esta alzada en oficio Nº 0027/2014 de fecha 31 de enero de 2014, relacionada con la presente Acción de Amparo. (Folio 83 y 84 de la pieza I)

En fecha 05 de febrero de 2014 esta sala integrada por los jueces DRA. A.T.M.H. (suplente), DR. A.G.G. y DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, actuando en sede constitucional, se dictó decisión mediante la cual se admitió Acción de A.C. interpuesta por el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y citación. (Folio 86 al 97 de la pieza I)

En fecha 11 de febrero de 2014 vista la reincorporación el día 10 de febrero de 2014, del DR. JAIBER A.N., en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo se encontraba en el disfrute de vacaciones legales que le fueron otorgadas, desde el veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013) hasta el siete (7) de febrero del dos mil catorce (2014), a tal efecto se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. (Folio 196 de la pieza I)

En fecha 11 de febrero de 2014 se dio por recibido informe de fecha 07 de febrero de 2014, presentado por el ABG. J.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, señalado como presunto agraviante mediante el cual dio respuesta a la boleta de citación de fecha 05 de febrero de 2014 en cual anexó: 1.- Copias certificadas del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público del año 2013 de fecha 29 de abril, 15 de mayo, 13 de septiembre, 25 de septiembre, 16 de octubre, 30 de octubre, 13 de noviembre, 04 de diciembre, 18 de diciembre; 2.- Copias certificadas de los oficios de fecha 29 de noviembre de 2013 y 05 de diciembre de 2013 dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Municipal de Sucre, Petare del Estado Bolivariano de Miranda en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos C.A.N.B., G.J.G.A. y K.A.R.G. para la continuación del juicio oral y público, 3.- Copia certificada del Auto de fecha 02 de diciembre de 2013 mediante el cual se difiere la continuación del juicio oral y público, 4.- Copias certificadas de boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial de la Policia Municipal C.R., Charallave, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 y 20 de diciembre del año 2013 a los fines de trasladar al ciudadano A.R.B.M., 5.- Copia certificada del Auto de fecha 03 de enero del año 2014 mediante el cual se declaró interrumpido el debate y se fija una nueva apertura para el día 22ENE2014, 6.- Copia Certificada de la Boleta de notificación y traslado de fecha 08 de enero de 2014 dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial de la Policia Municipal C.R., Charallave, Estado Bolivariano de Miranda a los fines de trasladar al ciudadano A.R.B.M., 7.- Copia Certificada del Auto motivado de fecha 29 de enero del presente año mediante el cual se declaro sin lugar el recurso de revocación, 8.- Certificación realizada por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04DIC2013 hasta el día 03ENE2014, 9.- Copia certificada de los oficios de fecha 31 de enero de 2014 10.- Copia certificada de la boleta de traslado para la imposición de fecha 31 de enero de 2014 y 11.- Copia certificada de Nota Secretarial de fecha 04 de febrero de 2014 mediante el cual se deja constancia de la llamada que se realizo a la sede de la Coordinación Policial De La Policia Municipal de C.R., Charallave para que se informara el motivo por el cual no se materializó el traslado. (Folio 125 al 193 de la pieza I)

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibe acuse del oficio Nº 0031/2014 de fecha 05 de febrero de 2014, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo la última notificación, es por lo que se acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 17 de febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 199 de la pieza I)

En fecha 12 de febrero de 2014, Vista la reincorporación del Dr. Jaiber A.N. como Juez Integrante y Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones y visto que en decisión de fecha 05 de febrero de 2014 mediante la cual se admitió la presente acción de a.c. se omitió pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la parte accionante, esta sala con ponencia del supra mencionado juez integrante declaró INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos. (Folio 200 al 203 de la pieza I)

En fecha 24 de febrero de 2014 se recibe oficio Nº 0403/2014 de fecha 20 de febrero de 2014 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual remite, copia certificada de las resultas de la boleta de traslado de la audiencia de juicio oral y público de fecha 02/01/2014 en el asunto signado bajo el Nº MP21-P-2012-004801, (Nomenclatura de ese tribunal), que guardan relación con la acción de A.C. signada con el Nº MP21-O-2014-000003 (Nomenclatura de esta alzada). (Folio 29 al 32 de la pieza II)

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014 el ABG. N.C.R. INPREABOGADO Nº 36.066, parte accionante, subsana su pretensión en los siguientes términos:

… Ahora bien, hago las siguientes aclaratorias:

PRIMERO: EL ARTICULO 49 NUMERAL 4 CONSTITUCIONAL, porque el día 18 de diciembre de 2013, fecha de la continuación del juicio oral y público obro con parcialidad a favor del acusador, ya que habiéndose cumplido con los extremos de los artículos 340, 212, 171, 172 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretó la prescindencia de los testigos J.P., CARLOS RODRIHUEZ, MONTOYA LUIS, K.G., BECERRA CARLOS y E.A., y ordenó la continuación del juicio oral y publico para el día 02 de diciembre de 2014, donde no hubo traslado, y al día siguiente 03/1/14, interrumpió el juicio mediante auto de mera sustanciación, contra el cual se interpuso RECURSO DE REVOCACION día 06 de enero de 2014, tal como se evidencia del anexo “F” y de sistema IURIS (sic) 2000 que contiene información confiable sobre el expediente MP21-P-2012-4801, causa que se le sigue en dicho tribunal al sr A.R.B.M., y donde podrá observar que el día 18 de diciembre de 2013 es la fecha pautada para la continuación del juicio oral y publico; que el tribunal agraviante ordenó la continuación del juicio oral y publico par el dia 02 de diciembre de 2014, y al día siguiente 03/1/14, interrumpió el juicio mediante auto de mera sustanciación; que se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN dia 06 de enero de 2014; que se fijó audiencia para apertura de juicio oral y publico para el día 22 de enero de 2014 y que en la fecha de hoy no ha resuelto dicho recurso, lo que lo hace sospechoso de querer condenar a l reo, por tal razón no representa al Juez Natural , pues ha actuado al margen de la constitucionalidad y la ley.

SEGUNDO. EL ARTÍCULO 21 NUMERAL CONSTITUCIONAL, ES DECIR, PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LA PARTES ANTE LA LEY, PUES LE NIEGA EL DERECHO DE QUE SE PRESCINDA DE LOS TESTIGOS DE LA CONTRA PARTE AL TENOSR DEL MANDATO DE LOS ARTICULO 340, 212, 171, 172 Y 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El accionante se pregunta: que hubiese ocurrido si ante la imposibilidad de presentar los testigos del defensor privado ante el tribunal la fiscal hubiese solicitado la prescindencia de dicho testigo?

TERCERO. HA VIOLADO EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL PORQUE LE NEGO SU ESTADO DE L.D.E.P. AL CERCENAR EL DERECHO A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, YA QUE LA ACUSACIÓN FUE PRESENTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL QUEBRANTANDO EL DEBIDO PROCESO Y VIOLANDO EL MANDATO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 SEXTO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEROGADO.

CUARTO. COARTÓ EL DEBIDO PROCESO, PORQUE IRRESPETO LOS TRAMITES EJECUTADOS CONFORME A LOS ARTICULOS 340, 212, 171, 172 Y 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL ORDENAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO SIN PRESCINDIR DE LOS TESTIGOS J.P., C.R., MONTOYA LUIS, K.G., BECERRA CARLOS Y E.A., Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFNSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERAL 1 Y 26 CONSTITUCIONALES.

CON RESPECTO AL PARTICULAR 3. ACOMPAÑAR COPIA CERTIFICADA DONDE SE DERIVE LA PRESUNTA LESIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA….

(Folio 74 al 78 de la pieza I)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en sede constitucional, para conocer de la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En cumplimiento a decisión dictada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se celebró Audiencia Constitucional, la cual quedó reflejada en acta de fecha 17 de febrero de 2014 en los siguientes términos:

… En el día de hoy, lunes (17) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, actuando en sede Constitucional, presidida por el Juez JAIBER A.N., e integrada además por los Jueces A.D.G.G. y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia de fecha 01FEB2000 en el asunto Nº MP21-O-2014-000003, en v.d.A.D.A.C. interpuesta por el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 de fecha 20ENE2014 en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.840.536, señalando como agraviante al ABG. J.A.M.G. en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, alegando violación a la Tutela Judicial Efectiva, La Libertad, La Defensa y el Debido Proceso, previsto en los artículos 19, 26, 35, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se apertura un lapso de espera de una hora a fin de que estén presentes todas las partes. Presentes: El abogado N.C.R. en su condición de accionante, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, J.A.M.G., en su condición de agraviante, la abogada R.A.B. en su carácter de Fiscal 23 º del Ministerio Público, así como el Acusado A.R.B.M., previo traslado del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal C.R., con sede en Charallave, del estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Dr. N.C.R. y parte accionante, quien entre otras cosas manifestó:

Buenos días a todos los honorables magistrados, he molestado la atención de ustedes considerado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal ha incurrido en un concurso ideal por el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales en contra del ciudadano A.R.B.M. quien está siendo juzgado por ese Tribunal bajo el número de expediente MP21-P-2012-000801, esta acto ratifico en cada una de sus partes mi libelo de demanda de amparo, lo hechos que constituyen la violaciones de los derechos, garantías constitucionales alegados en el libelo y su efectos son los siguientes: Existen pruebas en el expediente originadas por el informe presentado por el agraviante de que el 20-07-2012, se presentó ante el Tribunal Primero de Control una prorroga en la fase de investigación la cual le fue solicitada al juez de control la cual no fue cordada por el Tribunal al Ministerio Público, dando por sentada presente y posteriormente el Ministerio Público presente la Acusación Fiscal fuera del lapso legal, se alegó lo señalado en el Acto de Audiencia Preliminar, se esperó en la apertura de Juicio Oral y Público el Juez Primero de Juicio negó la solicitud hecha por le Defensa, este hecho trajo como efecto, injuria constitucional que infringiera el derecho de libertad y el debido p.d.A.R.B.M., respecto al artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento de la medida y el mismo tiene derecho a su libertad o una medida cautelar, como una incidencia el señor juez señala en su informe inserto a los folios 203 y 233 que ciertamente la acusación fiscal no fue presentada e su procesal, violando el principio del artículo 44 Constitucional porque se encontraba en juicio, en su oportunidad de la audiencia preliminar y se esperó también ese momento para hacerlo en el juicio oral, a la segunda injuria plasmado en mi libelo, que en la apertura de Juicio Oral Público, se pronunció el mismo señalando por cuanto la causa se encontraba el juicio oral y público, esperamos que teníamos que recurrir en la sentencia condenatoria, pues bien el Ministerio Público promovió unos testigo y una personas presuntamente victima, se realizó todo el debido proceso, se le solicito que se prescindieran de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público ya que los mismos se habían mudado, se hizo imposible la comparecencia e los mismos y de los funcionarios, el juez ordenó la fuerza pública, se emitió los oficios correspondientes y por tal motivo se suspendió la audiencia llegada la oportunidad para el juicio el 18-12-2013, los funcionarios encargados para ubicar a los testigos incluso el jefe del eje del homicidio no se presentaron para el día de la audiencia, tampoco se presentó la señora fiscal. parece esta actitud premeditada por cual la misma es un agente de la constitucionalidad, motivo de esta ausencia se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 02-01-2014, sin prescindir de los testigos del ministerio Público, desconociendo el debido trámite procesal que ya se había agotado lo que los contempla los artículos 340, 171, 172 173 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla el rango constitucional establecido en el artículo 49, los efectos de esta conducta son los siguientes. Vencido el lapso de 10 minutos el Accionante solicita al Juez Presidente una Prorroga para continuar su exposición, declarando esta con lugar. En este sentido continua su exposición de la siguiente manera: El juez recurrido trajo como efecto el quebrantamiento de debido proceso un quebrantamiento del juez natural que perece que el mismo tuviera algún interés, produce y no representa al juez natural ya que la aptitud asumida por la fiscal del ministerio público, interés en condenar a mi defendido, solicito que se acuerda la nulidad del auto que declara interrumpido la Continuación del Juicio Oral y Público, se reponga la causa al estado de que se encontraba y que otro juez distinto conozca y continúe con la Continuación del Juicio Oral y Público y se cite un ciudadano que nunca fue notificado, quiero señalar que mis pruebas no fueron admitidas, el juez no envió la boleta de traslado para la continuación del juicio del día 02-01-2014, la boleta de citación para la continuación del juicio del día 02-01-2014 no fue remitida al centro de reclusión donde se encuentra mi defendido, pues carece de sello de la oficina de alguacilazgo como constancia de su recibo y también, carece del sello de la institución en la cual se encuentra recluido y que se confundió entre dicha boleta de traslado de fecha 01-02-2014 y la boleta de 04-02-2014, que si cuenta con la debida selladura, por tal motivo solicito que se declare con lugar el presente amparo, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, J.A.M.G. en su condición de agraviante y parte accionada, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, a todos los presentes, en mi condición como juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dando contestación a esta solicitud de a.c., señalando la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, El Juez Natural, La Presunción de Inocencia señalo que en fecha 29-04-2013, debe esa oportunidad de la apertura de Juicio Oral y Público se garantizó en todo momento los derechos de las partes, donde se le leyeron sus derechos al acusado y este tribunal le informó igualmente el contenido el contenido del artículo 132 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó su defendido del Derecho de declarar y de guardar silencio, cuando hablamos de igualad se le dio el derechos de palabra a todas las partes se hizo mención a la revisión de medida, lo cual como dice la defensa se indicó que no se había realizado la revisión de medida, `por cuanto era una decisión del Tribunal Primero de, no puedo determinar cuales fueron las presuntas violaciones del tribunal de Control 1, me corresponde como juez de juicio lo que se va a determinar en el debate, al momento de la recepción de pruebas, Inocencia o Culpabilidad del acusado, igualdad del proceso, la búsqueda de verdad, Concentración, Inmediación, Continuidad, del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad por la naturalaza del Hecho, donde por la pena a aplicar excede de 10 años, procediendo a la recepción de pruebas, realizando este Tribunal las diferentes suspensiones durante toda esa circunstancia siempre se garantizó el derecho al debido proceso hasta no existir una sentencia, luego se hace referencia a los testigos los cuales fueron citados mediante la oficina de alguacilazgo, la oficia dijo que la direcciones eran erróneas, ante ello se solicitó el Ministerio Público a través de la Direcciones que solo se mantienen en la fiscalía 27 del Ministerio Público, se ordenó oficiar al SAIME para la ubicación exacta de las personas que están como testigos no había resulta positiva o infructuosa a pesar de que el Ministerio Público alegó que a los funcionarios aprehensores se de le libró oficios a los funcionarios actuantes, en esa oportunidad si se libró oficios este tribunal de manera ordinaria por el 340 del Código Orgánico Procesal Penal hace comparecer a los funcionarios y hubo en una de las suspensiones de 16-10-2013 donde trató de ubicar a los funcionarios y que los funcionarios habían sido trasladados de sede, se realizaron varias suspensiones donde se dejó constancia para los efectos de no interrumpir y este Tribunal dejó constancia que en fecha11-11-2013 el mismo se encontraba en cayapa procesal acusado de declaró inocente el 20-11-2013, y en fecha este Tribunal se encontraba en cayapa procesal en fecha Carabobo, 02-12-2013, la defensa solicitar que se ratifique y se deje constancia que se prescindas para el tribunal no consta la resulta efectiva, no hay una dirección precisa, los funcionarios fueron remitidos y trasladaros, no se tenia respuesta el fecha 18-12-2013 donde esa presenta la defensa no así el misterio público, la defensa alega que el Ministerio Público no se encontraba en la sede del Tribunal pero si en otros actos, el Tribunal si libró la Boleta de traslado y consta en autos en fecha 03-01-2014, indicó que no compareció el acusado donde genero el auto de interrupción, por cuanto hizo el computo. Vencido el lapso de 10 minutos el Juez José Moreno le solicita al Juez Presidente una Prorroga para continuar su exposición, declarando esta con lugar. En este sentido continua su exposición de la siguiente manera: Este tribunal fijó e juicio oral público al ciudadano A.M., en el menor tiempo posible y así garantizar los derecho y garantías constitucionales alegados por la defensa, todo lo que se realizó hasta el auto de interrupción, todo son nulos como lo señala la sentencia de carácter constitucional de fecha 24-10-2001, con ponencia del magistrado José Ocando, y sala de casación penal 28-10-2011, con ponencia de la magistrado Deyanira nieves, igualmente se le concedió a las parte el derecho de peticionar en base a eso, solicita este o no se admita el presente amparo por cuanto se ha garantizado los principios `debido proceso, presunción de inocencia juez natural, este Juzgador señala que en cuanto a la presunta parcialidad, se debe recurrir a la inhibición o recusación, es todo.” Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.840.536, quien señaló ser de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario, el cual se le indicó el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual señaló lo siguiente: Medeclaro en rebeldía y de no acudir a los actos fijados por cuanto el juez me ha violado mis derechos, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público, quien entre otras cosas manifestó:”Buenas días ciudadanos magistrados en mi condición de Fiscal del Misterio Público de este Circunscripción judicial visto que ha sido salvaguardrdo el derecho de las partes, no tiene mas nada que objetar, es todo”. En este estado el Presidente de la Corte le otorga el derecho de palabra al Juez integrante A.D.G.G. a fin de formular la siguiente pregunta: Preguntó: Cual es la predetención central con esta acción de amparo? RESPUESTA: Lo que se pretende son esta acción de amparo restituir la situación jurídica infrinja por el juez recurrido ya que su conducta al violar la constitución de los artículo 19 26 44 y 49, es todo” Seguidamente el Juez Integrante de este Corte de Apelaciones Dr. Orinoco Fajardo León realiza la siguiente presunta: A que estado del proceso pretende el accionante se restituya la causa? Respuesta: Al estado de la continuación de juicio del fecha 18-12-013, pero que conozca otro tribunal y que se prescindan los testigos, por el debido proceso y la nulidad de todos los actos subsiguientes, es todo”. En este estado y siendo las 12:05 de la tarde, el Tribunal acuerda la suspensión por Una (01) hora de la presente Audiencia Constitucional, a los fines previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y criterio Jurisprudencial vinculante de fecha 01FEB2000. Siendo las 1:25 horas de la tarde, se reanuda la presente Audiencia, dictando el definitivo en la presente causa, el cual es del tenor siguiente: DISPOSITIVA : En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C. de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de A.C., de fecha 20ENE2014 interpuesto por el ciudadano ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de A.C. y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: el texto integro de la presente decisión se publicara de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C.…” (Folio 13 al 16 y sus vueltos de la pieza II)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal de Adolescentes actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.840.536, presenta escritos de fecha 20 de enero de 2014, 22 de enero de 2014 y 28 de enero de 2014 mediante los cuales interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señalando la violación de los artículos 19, 26, 27 35, 44 y el cardinal 8 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al ABG. J.A.M.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T..

Ahora bien, el accionante alega en sus escritos de fecha 20 de enero de 2014, 22 de enero de 2014 y 28 de enero de 2014, como injuria constitucional que el ABG. J.A.M.G. en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio violentó la garantía constitucional del debido proceso y el principio de libertad como derechos fundamentales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 35 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarle el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano A.R.B.M.. En relación al presente alegato, ha sido criterio reiterado de esta Sala respecto al derecho a la l.p. que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a medidas de coerción personal, a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación respectiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:

La L.P. es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el Principio de la Libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 229 primer párrafo, con referencia al Estado de Libertad, señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en l.d.e.p., salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de la libertad y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2 de la C.R.B.V), y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Sin embargo, es importante traer a colación, como notas comunes a la privación preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal el cual enuncia:

  1. - Necesidad y proporcionalidad: Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir con la nota de la proporcionalidad.

  2. - Judicialidad y Motivación: lo que significa que sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, (art. 236 COPP), quedando a salvo la aprehensión en flagrancia.

  3. - Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

    Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso, deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la l.p., por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

    Por otra parte, la legitimidad de la privación judicial ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04 de diciembre de 2003, en la sentencia número 3389, al señalar:

    (…) La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello (…)

    En armonía con el criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Mag. J.E.C.R., de fecha 10 de diciembre de 2003 en la Sentencia número 3454, señaló:

    (…) La medida de privación de libertad acordada por el Juez, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen (…)

    En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada …

    (Subrayado y cursivas de esta Sala).

    Por otra parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, así lo ha dejado establecido esta alzada tal como se evidencia en las decisiones emitidas en fecha 04 de octubre de 2013, expediente MP21-R-2013-000074, MP21-R-2013-000066 de fecha 28 de agosto de 2013, MP21-R-2013-000130 de fecha 19 de febrero de 2014, entre otras.

    En este orden de ideas, el artículo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

    En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, es necesario citar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

    …Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de l.d.e.p. penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

    (Cursivas y subrayado de esta Corte).

    Por otra parte, esta Sala acoge el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1082, en donde declaró ha lugar la revisión de la sentencia No. 57 del veinticuatro (24) de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal, decidiendo:

    … Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado…

    (negritas y cursivas de esta Corte)

    En conclusión, advierte esta Instancia que el hoy accionante pretende a través de la Acción de Amparo, una revisión de la decisión de fecha 07 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.R.B.M., decisión esta la cual debió ser atacada en el momento procesal oportuno de conformidad con lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Corte actuando en Sede Constitucional declara que no puede considerarse violación a ninguna garantía constitucional lo argumentado por el accionante. Así se decide.-

    Por todo los antes expuesto esta sala considera, que en ningún caso, la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por el Tribunal Primero de Juicio, puede considerarse como una violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 26, 27, 35, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En relación a la segunda injuria constitucional alegada por la parte accionante al ordenar la continuación del juicio para el día 02 de enero de 2014 sin la prescindencia de la declaración de los testigos: J.P., C.R., L.M., K.G., C.B. y E.A. promovidos por el Ministerio Público y sin remitir la boleta de traslado del imputado a su centro de reclusión, observa esta sala actuando en Sede Constitucional el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    …Cuando el experto o experta o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada par su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

    En este sentido, esta Sala acoge el criterio sostenido y reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la prescindencia de los testigos debe existir, tanto una oportuna y efectiva citación, como una falta de concurrencia o localización al segundo llamado por la fuerza pública para la materialización de la prescindencia de los testigos J.P., C.R., L.M., K.G., C.B. y E.A., circunstancia ésta la cual no se verifica en las actas que conforman la presente solicitud de A.C.. Asimismo se observa que en fecha 24 de febrero de 2014 se recibe oficio Nº 0403/2014 de fecha 20 de febrero de 2014 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual remite, copia certificada de las resultas de la boleta de traslado de la audiencia de juicio oral y público de fecha 02/01/2014 en el asunto signado bajo el Nº MP21-P-2012-004801, (Nomenclatura de ese tribunal), que guardan relación con la acción de A.C. signada con el Nº MP21-O-2014-000003 (Nomenclatura de esta alzada).

    En este orden de ideas en la Audiencia Constitucional realizada la parte señala como agraviante dejó asentado que:

    … luego se hace referencia a los testigos los cuales fueron citados mediante la oficina de alguacilazgo, la oficia dijo que la direcciones eran erróneas, ante ello se solicitó el Ministerio Público a través de la Direcciones que solo se mantienen en la fiscalía 27 del Ministerio Público, se ordenó oficiar al SAIME para la ubicación exacta de las personas que están como testigos no había resulta positiva o infructuosa a pesar de que el Ministerio Público alegó que a los funcionarios aprehensores se de le libró oficios a los funcionarios actuantes, en esa oportunidad si se libró oficios este tribunal de manera ordinaria por el 340 del Código Orgánico Procesal Penal hace comparecer a los funcionarios y hubo en una de las suspensiones de 16-10-2013 donde trató de ubicar a los funcionarios y que los funcionarios habían sido trasladados de sede, se realizaron varias suspensiones donde se dejó constancia para los efectos de no interrumpir y este Tribunal dejó constancia que en fecha11-11-2013 el mismo se encontraba en cayapa procesal acusado de declaró inocente el 20-11-2013, y en fecha este Tribunal se encontraba en cayapa procesal en fecha Carabobo, 02-12-2013, la defensa solicitar que se ratifique y se deje constancia que se prescindas para el tribunal no consta la resulta efectiva..

    (Negrilla de esta sala).

    Como conclusión de lo anteriormente expresado existe la necesidad de una previa citación a los testigos y una falta de concurrencia o localización al segundo llamado por la fuerza pública para la materialización de la prescindencia de los testigos J.P., C.R., L.M., K.G., C.B. y E.A., situación ésta que no consta en actas en el presente caso, además de no concretarse en la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de febrero de 2014.

    Esta sala considera, que en ningún caso, la prescindencia de los testigos supra mencionados cuyos testimonios fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público y cuyas resultas de la notificación para su comparecencia a juicio seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano A.R.B.M., puede considerarse como una violación a la garantía constitucional contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la igualdad entre las partes, denunciado como violentado por el accionante. Así se decide.-

    Asimismo, no consta en autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la necesidad de una previa citación a los testigos y una falta de concurrencia o localización al segundo llamado por la fuerza pública. Así se decide.-

    Por otra parte, arguye el accionante la falta de pronunciamiento de la interposición del Recurso de Revocación realizado en fecha 06 de enero de 2014 (folio 7 de la pieza Nº 1), en este sentido observa quien aquí decide, que en fecha 11 de febrero de 2014 se da por recibido informe de fecha 07 de febrero de 2014, presentado por el abogado J.A.M.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante el cual anexa copia certificada del auto motivado de fecha 29 de enero del presente año, en la cual declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el hoy accionante. En conclusión, vista dicha decisión en copia certificada es por lo que esta Corte actuando en Sede Constitucional, declara que no puede considerarse como violación a la garantía constitucional referida al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado lo alegado por el accionante. Así se decide.-

    En relación a la solicitud de remisión de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-004801 (nomenclatura del tribunal de juicio) a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa esta Instancia que el conocimiento del asunto por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial no constituye violación de orden Constitucional amén de los fundamentos y dispositivos de la presente decisión, aunado al hecho cierto de pretender el accionante la separación forzosa del conocimiento de la causa del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio por vía de A.C. cuando existen vías judiciales ordinarias establecidas en el capítulo VI del Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que no agotó el quejoso y que son expedidas para tales fines con independencia que le asista o no la razón en la definitiva de su pretensión lo cual debe fundamentar en hecho ciertos y comprobables, lo que conlleva a no considerarse como una violación a ninguna garantía constitucional. Así se decide.-

    En razón de lo anteriormente expuesto tanto en la contestación de la primera y segunda injuria constitucional alegada por la parte actora los hechos de los que se pretenden deducir violaciones sobre la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, a la libertad, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho al juez natural, es fundamentalmente la inconformidad de la defensa con la interrupción del juicio oral y público decretada por el ABG. J.A.M.G., en su carácter de juez Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-004801 (Nomenclatura de ese tribunal) decretada mediante auto de mero trámite de fecha 03 de enero de 2014 (folio 169 de la pieza I), en este sentido y teniendo en cuenta que: en primer lugar, el A.C. es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que se han violado a los solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias eficaces, idóneas y operantes. En segundo lugar, que lo que realmente es determinante para resolver la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, es por lo que considera esta sala que la defensa del acusado A.R.B.M. (hoy accionante en A.C.) pretende a través de la vía de amparo analizar o revisar la decisión de fecha 07 de julio de 2012 del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual decreta la medida privativa de libertad de su defendido, así como la declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, realizada por parte de la defensa en el acto de apertura de juicio oral y público en fecha 29 de abril de 2013. Además de utilizarlo como un mecanismo para que esta sala revise la decisión dictada mediante auto de mero trámite de fecha 03 de enero de 2014. Esta Sala actuando en Sede Constitucional acoge el criterio expresado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2013 expediente 11-0446, en el cual los autos de mero trámite no son susceptibles de lesionar derechos constitucionales.

    Por todas las razones anteriormente expuestas declara SIN LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ABG. N.C.R. de fecha 20 de enero de 2014, reformada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 y subsanada mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C. de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de A.C., de fecha 20ENE2014 interpuesto por el ciudadano ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de A.C. y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: el texto integro de la presente decisión se publicara de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C..

    Publíquese, Regístrese, notifíquese y Archívese el expediente en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

    en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

    JAN/OFL/ADGG/AM/ Maria V

    EXP. MP21-O-2014-00003

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