Decisión nº N°042-2012 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000666

ASUNTO : VP02-R-2012-000666

SENTENCIA DEFINITIVA N° 042-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

I

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de sentencia que interpusieran el primero ellos por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M.; y el segundo por los profesionales del Derecho R.P.T. y J.A.V.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos N.E.C.S. y Y.J.M.T.; ambos ejercidos en contra de la Sentencia N° 11-09 de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual declaró SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, a los acusados M.T.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.268, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Contador Público, Profesional Tributario en el SENIAT, residenciada en la avenida 2 el Milagro, residencia M., Modulo 12, piso 12, Apartamento 12-12, del estado Zulia, hija de M.L.G.M. (Dif) y T.M. de M., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; a la acusada Y.J.M.T., venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil divorciada, portador de la cedula de identidad No V- 7.976.219, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hija de D.M. y D. de M., y domiciliada en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y el 20% de la suma sustraída, más las accesorias de Ley, y al acusado N.E.C.S., venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil casado, portador de la cedula de identidad No V- 9.743.310, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hijo de J.R.G. y D.G., y domiciliado en Barrio Teotiste de Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, más las accesorias de Ley y, ordenó el traslado e ingreso de la acusada Y.J.M.T., al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11/07/2012, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al J.P.R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. El referido profesional del derecho, fue seleccionado en fecha 06/07/2012, tal y como se evidencia al folio N° 2007 de la pieza VI de la causa principal, todo ello en virtud del proceso de distribución manual llevado a cabo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto, con ocasión a la emisión del oficio N° 1913-12, dictado en fecha 21/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda.

Dicha tramitación legal, fue realizada en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1251 de fecha 30/11/2010, acordó: “…1. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.Y.R. TOLOSA y el ciudadano M.N.G., actuando en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2. Se ANULA la sentencia accionada. 3. Se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictar nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina dispuesta en el presente fallo. 4. Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2010. 5. Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. Es por ello que ante tal circunstancia le correspondió conocer a esta Sala de Alzada, de los recursos de apelación interpuestos, el primero ellos por los profesionales del Derecho R.P.T. y J.A.V.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos N.E.C.S. y Y.J.M.T.; y el segundo por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M..

En fecha 20/07/2012, se inhibió del conocimiento en el presente asunto penal, la Dra. J.F.G., en su condición de Jueza Profesional, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, siendo posteriormente declarada con lugar mediante decisión signada bajo el N° 198-12, dictada en fecha 30/07/2012, suscrita por el Dr. R.A.Q.V., en su condición de J.P. de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resultando insaculada la Jueza Profesional Dra. E. delV.R., en fecha 06/08/2012.

Posteriormente, en fecha 23/07/2012 la Dra. Y.I.M.F., se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la aprobación del período vacacional a la Dra. N.E.G.R.. Asimismo, en fecha 09/08/2012, se levantó acta de aceptación de Juez insaculado, resultando seleccionada la Jueza Profesional Dra. E. delV.R., quien aceptó dicha designación. En esa misma fecha, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada por el Dr. R.A.Q.V. (Presidente y Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. Y.I.M.F. y Dra. E. delV.R..

Ulteriormente, en fecha 22/08/2012, luego de haber disfrutado su período vacacional, se reincorporó la Dra. N.E.G.R., quien se inhibió del conocimiento en el presente asunto penal, en su condición de Jueza Profesional, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en e artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, siendo posteriormente declarada con lugar mediante decisión signada bajo el N° 232-12, dictada en fecha 29/08/2012, suscrita por el Dr. R.A.Q.V., en su condición de J.P. de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, resultando insaculada la Jueza Profesional Dra. S.C. de P., en fecha 04/09/2012.

En fecha 10/09/2012, se levantó acta de aceptación de Juez insaculado, resultando seleccionada la Jueza Profesional Dra. S.C. de P., quien aceptó dicha designación. En esa misma fecha, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada por el Dr. R.A.Q.V. (Presidente y Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. E. delV.R. y Dra. S.C. de P..

En ese sentido, en fecha 25/09/2012 se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Sala Tercera Accidental, toda vez que la Dra. E. delV.R., se encontraba de reposo médico y, como consecuencia de ello, ingresó a formar parte de los Jueces integrantes de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. Alba R.H.H., quien en la misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en sustitución de la Dra. E. delV.R., por lo que la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedó conformada por el Dr. R.A.Q.V. (Presidente y Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. S.C. de P. y Dra. Alba R.H.H..

Subsiguientemente, en fecha 25/09/2012, se admitieron los recursos que interpusieran el primero ellos por los profesionales del Derecho R.P.T. y J.A.V.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos N.E.C.S. y Y.J.M.T.; y el segundo por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M., fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/11/2012, se reincorporó la Dra. E. delV.R., para lo cual, posteriormente en fecha 12/11/2012, el Dr. F.U., se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la aprobación del período vacacional a la Dra. E. delV.R., quedando conformada la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el Dr. R.A.Q.V. (Presidente y Ponente), la Jueza Profesional Dra. S.C. de P. y Dr. F.U.. Ahora bien, realizada como fue la mencionada audiencia el día 04/12/2012, esta Sala Tercera Accidental para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Los profesionales del derecho, L.T.E., J.A.V.P. y R.P.T., ejercieron, separadamente, dos recursos de apelación en contra de la sentencia recurrida, los cuales, esta S. procede a discriminar, de la siguiente manera:

II-A

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS TRUJILLO ESCANDON

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el profesional del derecho L.T.E., actuando en su carácter de Defensor Privado de la procesada de autos, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como único motivo de apelación el recurrente, refirió que la decisión recurrida se encuentra viciada por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto no fue coherente en su análisis al momento de fundamentar la culpabilidad de su defendida y por ende bajo su percepción, aplicó erradamente los supuestos de imputabilidad del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en este sentido procedió a señalar que la citada norma establece, que será sujeto de la pena, en primer lugar quienes en función de su cargo detente sobre bienes del patrimonio publico, a las funciones de recaudación, administración o custodia, por lo cual era imperativo para la recurrida, evaluar cuales era las competencias funcionales de su defendida, a los efectos de determinar si los hechos investigados y por los cuales fue condenada, la hacían responsable penalmente del mismo y en segundo lugar, y en el supuesto de considerar como efectivamente lo hizo, que dentro de las competencias funcionales de su defendida estaban la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio publico; forzoso resultaba evaluar si su defendida en su rol de Coordinadora del Área de Timbres Fiscales, actúo con imprudencia, negligencia o impericia, ya que si la custodia de los bienes dependía directamente de ésta, pudiera sobrevenir su responsabilidad penal, caso contrario, si mediaba algún acto de delegación no debió ser sujeto de condena, pues esta responsabilidad es de naturaleza administrativa ya que la penal, es de carácter personal y solo responde aquel sujeto autor del hecho típico, antijurídico y dañoso, de tal manera que si no se determina los límites de las competencias funcionales y se condena a un funcionario por hechos que no le están atribuidos en su competencia, se estaría en presencia de la flagrante violación a principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal.

Al respecto, realiza un análisis de la sentencia recurrida y sobre el primer punto denominado “Hechos y Fundamentos del Presente Juicio”, señala que el a quo a su entender demuestran la comisión del delito y la responsabilidad de su defendida, sin embargo los señalamiento hecho en este particular son errados, pues no se ajustaron a lo que efectivamente afirmaron los testigos y por ende se encuentra viciado, por no estar ajustado a la realidad de las actas.

Como segundo punto de la denuncia, sobre capitulo denominado “Determinación y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” refiere que, el a quo incurrió en el vicio denunciado, toda vez para estructuró su análisis conforme a la naturaleza de las probanzas de auto, lo cual hizo de la siguiente manera:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana hoy acusada M.T.M., indica que la acción desplegada en el cumplimiento de su deber no fue suficientemente diligente, permitiendo que sus subalternos giraran las instrucciones en el despacho de los timbres y especies fiscales, afirmación esta contraria a lo depuesto por su defendida, ya que en ninguna oportunidad hizo semejante afirmación, solo señalo que entre las funciones de la custodia de la bóveda, esta listada el despacho de los pedidos, mas eso no significaba que dejara a merced de los subalternos la distribución de los pedidos y mucho menos que girara instrucciones a esos efectos, esa es una conclusión del a quo quien interpreto de manera fundada el dicho de su defendida.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.M.B.R., señaló que este testigo está conteste con el dicho de su defendida en el sentido de cómo ocurrieron los hechos, que su defendida era la coordinadora del área de Timbres Fiscales y que además incumplió con sus funciones, extrayendo de las declaraciones de los testigos afirmaciones que no señalaron, y en este caso particular nada dice el testigo que pudiera llevar a la conclusión a la que llegó la recurrida.

A.J.M.S., sobre dicho testigo refiere que, el a quo concluye que la conducta de su defendida fue indiferente y por ende facilitó la desviación de los Timbres Fiscales, conclusión sin fundamento fáctico, por cuanto del dicho de este testigo se evidenció claramente que su defendida lo instruyó y le entrego un manual de instrucciones con lo que se pudo significar que, efectivamente estaba cumpliendo con su función de coordinadora, observándose una vez mas que la recurrida extrae conclusiones y afirmaciones no depuestas por el testigo.

W.M.F.H.(sic), en relación a este testigo señala que la recurrida no conjugó la necedad del requerimiento hecho por ésta funcionaria en su rol de Jefa de la Unidad de Tributos Internos de Santa Bárbara del Zulia, sin embargo, olvida la recurrida con las afirmaciones de J.B. y de J.M., que la línea o instrucción de la gerencia era incrementar el numero de expendedores, de allí que el incremento en el pedido solo respondía a una política de expansión, lo cual no consideró el a quo para llegar a la conclusión con respecto a este testigo, en razón de lo cual no hay una congruencia entre su dicho y el análisis que hace la recurrida , resultado ilógica y contraria a lo expuesto por esta testigo.

L.J.L.G., sobre este testigo argumenta que la recurrida, una vez mas hace afirmaciones extraída de dichos no depuestos por el testigo, pues en este caso n particular, enmarca la conducta imprudente de su defendida por cuanto autorizó la entrega de los timbres y especies fiscales en el estacionamiento del hotel donde estaba hospedado O.C., pero conforme al dicho de este ultimo, fue él quien resolvió recibirlos en ese lugar por cuanto trasladarse a la ciudad de Mérida a esos fines, implicaba un riesgo que su defendida no minimizó exigiendo al transportista lo llevara de vuelta a Santa Bárbara del Zulia, como una alternativa para hace efectiva la entrega de los timbres y especies fiscales.

Es importante tener claro las circunstancias de tiempo y lugar, ya que independientemente de donde haya sido recibido el pedido, el hecho cierto que cuando se hizo el hallazgo ya los timbres habían sido sustraído, por lo cual no hay una relación directa entre el delito principal con el consecuente daño al patrimonio público y la conducta de su defendida de allí que la conclusión de la recurrida, no se ajusta al dicho del testigo y por ende resulta ilógica y contradictoria con el análisis que hace sobre el resto de los testigos.

En lo que respecta a los testigos F.J.A.O., TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO, G.C.R.G. y J.A.R.P., adujo el recurrente que el a quo en su análisis concluye que efectivamente se auditaron los timbres fiscales en el año 2003 y que no había faltante alguno, situación ésta que no ha sido negada por ser cierta, sin embargo este hecho solo arrojaba elementos para la comprobación del delito; no obstante, la recurrida señaló que con estos testimonios quedaba evidenciada la responsabilidad de su defendida, pero no hizo un análisis de cómo las afirmaciones depuestas por estos la comprometían, no señalando cual era el elemento objetivo que la implicaba, de allí que entre el análisis y las conclusiones, no existió una relación y por ende vicia de ilogicida la decisión recurrida.

En cuanto a las pruebas documentales aportada por el Fiscal del Ministerio Público, señala el recurrente la documental Nº 40 MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO, sobre ello refiere, que el instructivo bajo estudio indica una serie de ítems con los cuales relaciona la información que debe suministrar el custodio y responsable del depósito y/ o almacén de timbres y especie fiscales, pero en ningún omento especifica cuales son las competencias funcionales del personal que labora en el área o coordinación de timbres fiscales y mucho menos dice que la información y la relación que se debe suministrar a la Gerencia, debe ser elaborada por quien se desempeñe como Coordinadora del área, de manera tal que el a quo apreció erradamente el contenido de dicha prueba y por ello su conclusión es contraria al documento y por ende investida de ilogicidad.

Documental Nº 42. EXPERTICIA CONTABLE, la valoró y apreció en su totalidad al con considerar que no solo era un elemento demostrativo del cuerpo del delito, sino que comprometían la responsabilidad penal de su defendida, elementos de culpabilidad y responsabilidad penal, que surgieron de quienes lo suscribieron y ratificaron en el debate oral (Economista I.S. y Licenciado A.R., sin embargo estos se limitaron a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que elaboraron la experticia y la conclusiones a las que llegaron, mas ni su dicho ni del documento mismo, señalaron a ningún sujeto, mucho menos a su defendida, y sin embargo el sentenciador concluye, que ese documento la comprometía, siendo en consecuencia su motivación, vaga, imprecisa y carente de toda lógica.

En cuanto a las pruebas documentales aportada por la defensa, signada en la sentencia con los numerales 1,2,3 y 4 refiere que no se le concedió valor probatorio alguno al considerar la jurisdicente, que no aportaban nada de interés para el debate, olvidando que el objetivo de la prueba estaba direccionado a demostrar la conducta diligente de su defendida independientemente que éstas no constituyeran elemento alguno para desvirtuar el delito, por lo que su conclusión no se correspondió con el contenido y objeto de la prueba, resultando bajo su concepción poco lógico su afirmación.

Asimismo en el punto Tercero de esta denuncia, hizo referencia a los “Fundamentos de hecho y de Derecho y al respecto argumenta que la recurrida pretendió fundamentar de manera concisa y conjunta los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en una serie de afirmaciones que a la luz de las actas son total y absolutamente falsas y por ende contraria a toda lógica que vician la motivación, afirmaciones estas que detalla de la siguiente manera:

  1. - Es falso que M.T.M. se involucra en la preparación de la remesa, haciendo embalaje y enterramiento de una caja que presentaba signos de vulneración o violencia, pues de ninguna de las pruebas testimoniales y documentales se pudo extraer que las cajas arrojaban tales signos, muy particularmente de la declaración de O.C., donde se pudo constatar que a preguntas respondió que las cajas estaban maltratadas y mayugadas, pero no violentadas.

  2. - Que es falso que ka caja que su defendida dijo haber entirrado para reforzarla, fuera la caja Nº 111, de ningún momento de su declaración ni de l declaración de ningún testigo se le que su defendida estuvo involucrada en la preparación del despacho de timbres y especies fiscales ya que esto era de la competencia funcional exclusiva de la custodia de la bóveda conforme al instructivo.

  3. - Erradamente señala la recurrida que de autos quedo demostrada la intencionalidad de M.T.M., cuando la norma del delito que le fue imputado estatuye otros elementos subjetivos, para determinar la responsabilidad, tales como negligencia, imprudencia o impericia.

  4. - Que la aquo se contradice, cuando analiza la tipicidad del P.D. y señala que en su condición de Coordinadora de Timbres Fiscales, su defendida no realizó ninguna acción para detener las perdidas, como si hubiera tenido conocimiento del delito que estaba o se estaba flagrando, pues los elementos tipos del delito que le fue imputado a su defendida no fueron coincidentes con la apropiación, distracción en provecho propio o de otro, estos efectivamente son propios del delito de Peculado doloso, pero del P. culposo, que fue la imputación hecha a mi defendida, de manera que mal puede el sentenciador, señalar estos elementos para responsabilizar, hacerlo en la forma como o hizo, todo lo cual resulta contradictorio con la norma sustantiva e ilógico por incongruente con los elementos probatorios cursantes en autos.

    En cuanto al punto cuarto de esta denuncia, hace señalamiento el recurrente que la recurrida toma en consideración cuatro conclusiones a saber:

  5. - El hecho ocurrió el día 13/04/09, en la sede de SENIAT, en el Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia.

  6. - Se produjo el hecho punible a consecuencia de la sustracción y sustitución de Timbres Fiscales, por una cantidad que ascendió a UN MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILONES DE BOLIVARES (BS. 1.749.000.000.oo).

  7. - Se nivelaron la intención de las ciudadanas Y.M. con la imprudencia y negligencia con la cual la ciudadana M.T.M. ejecutó su labor como Coordinadora de Timbres Fiscales.

  8. - La destreza del ciudadano NELSON CÁRDENAS, en beneficiarse del producto obtenido por la conducta ilícita de su cónyuge Y.M..

    Señalando respecto de ellos, que la recurrida realiza un análisis sobre estas cuatro conclusiones, y que si bien es cierto su representada tenia funciones especificas éstas fueron efectivamente cumplidas y así se desprendió de su declaración y la de J.B. (Superior inmediato) en el sentido que siempre se condujo de manera prudente, diligente y con la pericia debida, estableciendo los mecanismos de control y vigilancia necesarios en el área que ella lideraba, amen que así se evidenció de los elementos probatorios que se ofertaron en el recurso, evidenciadote que una vez mas la recurrida concluyo emitiendo afirmaciones que no guardan relación alguna con los elementos probatorios en auto, pues son contradictorias con las afirmaciones de quienes fungieron como testigos y no se corresponden con el contenido de las documentales, de manera tal que a todas luces no se puede extraer una afirmación lógica del análisis lo cual lo coloca en un estado total de vicios por ilogicidad.

    Finalmente la defensa como conclusión del recurso refirió que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como lo apreció la a quo, por cuanto el hecho cierto es que su defendida M.T.M., en su rol de Coordinadora de Timbres Fiscales, detentaba una serie de competencias funcionales especificas en el Instructivo de Funciones del Coordinador de T.F., que le fueron impartidas por la Jefa de la División de Recaudación, dependiente de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como mecanismo de materializar las funciones que estaban atribuidas a dicha división según la resolución 32.

    Culminó el apelante, solicitando que el recurso se declare con lugar y se ordene lo conducente.

    II-B

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESÚS A.V. PEÑA y R.P. TORRES.

    Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los profesionales del derecho J.A.V. PEÑA y R.P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los acusados N.E.C.S. y Y.J.M.T. de autos, interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRIMERA DENUNCIA

    QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

    En primer lugar al amparo del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los recurrentes, que la sentencia impugnada omitió el pronunciamiento sobre la acción civil, incoada por el Ministerio Público en fecha 06/04/2006, contra los acusados para el resarcimiento de los daños causados al patrimonio publico, por la presunta comisión de los delitos imputados en la acusación fiscal, admitida por el Juez de Control, conjuntamente con la acción civil.

    Señalaron los recurrentes que los Fiscales 25 del estado Zulia y Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en capitulo separado presentaron la acción civil en contra de sus defendidos, para que convengan en pagar al Estado Venezolano o en su defecto ellos sean solidariamente condenados a restituir la cantidad de Mil Quinientos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.500.050.000.00) así como los intereses causados, desde la fecha de la comisión de los hechos ilícitos, esto es la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco millones quince mil quinientos bolívares (Bs. 465.015.500), calculados a la rata del 12% anual, desde el 1 de agosto del año 2003, al 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, acción civil, que en la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, admitió en todas sus partes al estimar que no era contraria a derecho y llenaba los extremos legales establecidos tanto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción así como lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la defensa indicó, que el día 24 de noviembre de 2008, constituido el tribunal en forma mixta, se dio inicio al acto con presencia de las partes y de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la ciudadana A.. N.R., Fiscal 2° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien solicita de conformidad con el artículo 392 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida como prueba complementaria la copia certificada del procedimiento administrativo aperturado a los mencionados ciudadanos por el SENIAT y la demanda de acción civil interpuesta por el Ministerio Público, con la finalidad que los mismos le pagaran al Estado el dinero que ellos habían sustraído, evidenciando de manera clara y fehacientemente que los Fiscales del Ministerio Público como titulares de la acción penal y también en el presente caso de la acción civil, interpusieron tanto la acción penal, es decir la acusación; como la acción civil, admitidas ambas por el Juez de Control, quien dictó al efecto el correspondiente auto de apertura a juicio

    Refiriendo asimismo, que durante el juicio oral y público, en ningún momento se debatió, ni siquiera se hizo alusión a la demanda civil y lo que es mas grave la Juez de Juicio al dictar la sentencia, omitió por completo hacer algún pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la acción civil o demanda civil, es decir que no estableció en la sentencia si la declaraba con lugar o sin lugar, situación que produjo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de tal manera que bajo su percepción, la sentencia no les otorgó la debida tutela judicial efectiva, que establece la Constitución Nacional en el artículo 26.

    Señalan que los acusados no se defendieron de la pretensión civil del Estado venezolano en su contra, toda vez que no hubo requerimiento por parte de la Juzgadora de Juicio, y ello tenia influencia decisiva en el dispositivo del fallo, debido a que sus patrocinados tienen embargados preventivamente sus prestaciones sociales y demás haberes, como consecuencia de la demanda civil, de allí que la falta de resolución sobre la procedencia de la acción civil intentada por el Ministerio Público y admitida conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, les causo un gravamen irreparable, que solo puede ser subsanado con la declaratoria de nulidad absoluta, no solo del juicio oral y publico, donde se debatieron las pretensiones jurídicas de los acusadores, sino de la sentencia que omitió de manera absoluta el pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de la demanda civil.

    En consecuencia solicitaron como solución a esta denuncia la nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico distinto al que la pronunció.

    SEGUNDA DENUNCIA

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Bajo el amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los recurrentes, la falta de motivación de la sentencia, señalado que en el subtitulo de la sentencia denominado “DETERMIANCIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTMA ACREDITADOS” la sentencia recurrida en una larga exposición carente de fundamentación y valiéndose de una retórica que no argumenta, no motiva y no compara ni concadena los medios de prueba, pretende hacer una motivación que no alcanza dicho fin y así señalaron que:

Primero

Las cuarenta y dos (42) pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y producidas en el debate oral y público bajo la figura de incorporación por medio de la lectura, la sentenciadora sin analizarla, y sin explicar que demuestran, pretendió probar la comisión del hecho punible dado por probado en autos y la responsabilidad penal de los acusados, sin compararlas, concatenarlas y adminicularlas entre si y con las testimoniales.

Segundo

La testimonial de la de la experta GLENIA DE FREITAS MORON, no la compara, concatena ni adminicula con ninguna de las pruebas testimoniales ni con las documentales.

Tercero y

Cuarto

La testimonial de la experta M.S.W., la compara con la testimonial de N.A.P. y al analizar la testimonial de este, repite la comparación que ya había hecho cuando analizó la testimonial de JOSÉ CUBILLAN SOLARTE, exactamente lo mismo sucede con las testimoniales de TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO y G.C.R.G..

Quinto

Cuando analiza la testimonial de J.B.O., no la comprara, no la concatena ni la adminicula a ninguna de las pruebas testimoniales y documentales.

Sexto

Al analizar la testimonial de L.R.G. no la compara, no la concatena ni la adminicula a ninguna de las pruebas testimoniales, ni documentales.

Séptimo

Al analizar las nueve (9) pruebas documentales ofertadas por la defensa y producidas en el juicio oral y publico, bajo la figura jurídica de incorporación por medio de la lectura, no explica suficiente y satisfactoriamente porque no las valora, sino que se limita a repetir una frase carente de fundamentación como “este recaudo no aporta al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar la ejecución del delito”

Por lo expuesto, concluyó la defensa, que la motivación que pretendió darle la Jueza a la sentencia recurrida se constituyó en una enumeración material e incongruente de pruebas, en una reunión heterogénea de hecho y razones sin aplicar las reglas de valoración prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió bajo su óptica la decantación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, o dicho en otras palabras, impidió la discriminación del contenido de cada prueba fundamentalmente por la falta de comparación y adminiculación de las misma, que trajo como consecuencia, una incorrecta motivación.

E., que no quedó demostrado en la sentencia las razones que llevaron a la convicción procesal de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de casa uno de los imputados, en especial su se toma en consideración que estaban siendo juzgados por delitos diferentes y supuestamente por haber cumplido roles distintos en el marco de la ejecución de los delitos.

En otro orden de ideas, argumentan los recurrentes que la sentencia en su afán por demostrar los delitos imputados y la responsabilidad de los acusados, parte de un falso supuesto , pues resulta inverosímil afirmar que desde el primer día de labores su defendida Y.M.T., experimento un incremento notable en la capacidad económica, pues ilógico pensar que desde el primer día de actividades en una función, la persona obtenga un incremento notable en su capacidad económica, asimismo no demostró tal aseveración, siendo este señalamiento de la juzgadora subjetivo y carente de comprobación, por lo tanto resulta inmotivada el fallo recurrido.

En lo referente a los signos externos de incremento, de la capacidad económica manifiestamente superior a sus modestos ingresos inherentes a su condición de oficinista, al referirse a su defendido N.C.S., incurre nuevamente en falso supuesto, pues no señala esos gastos suntuosos y millonarios, ya que debió comparar la prueba documental promovida por el Ministerio Público, e ir indicando cada una de ellas para demostrar la adquisición de bienes y servicios por parte de su representado superaba su capacidad económica, ya que las pruebas documentales apreciadas y valoradas por el tribunal, no reflejan erogaciones millonarias como lo afirmo la sentenciadora de juicio, tal motivación trascrita parcialmente evidencia claramente que la juzgadora partió de falso supuestos, y no de lo alegado y probado en autos.

Finalmente señalaron los recurrentes, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, y la solución que pretenden es la anulación del presente fallo, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El profesional del derecho, M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contestó separadamente, los recursos de apelación de Sentencia, ejercidos el primero ellos por los profesionales del Derecho R.P.T. y J.A.V.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos N.E.C.S. y Y.J.M.T.; y el segundo por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M., las cuales, esta Sala procede a discriminar, de la siguiente manera:

III-A

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESÚS A.V. PEÑA

Y R.P. TORRES.

El profesional del derecho abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

Señaló la Representación del Ministerio Público, respecto de la denuncia, mediante la cual la defensa solicita se anule la sentencia por ser la misma violatoria del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Quebrantamientos u Omisión de forma sustanciales de los Actos que Cause Indefensión

Argumentó el Ministerio Público que, la sentencia dictada por el tribuna Primero de Juicio en la cual condenó a los acusados N.E.C.S. y Y.J.M.T., a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y a la segunda de de las nombradas a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, como autora del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, se encuentra ajustada a derechos, ya que la misma, obedece a un razonamiento concienzudo, objetivo, e imparcial, del acervo de elementos probatorios debatidos oportunamente en el Juicio oral y Público.

En cuanto al punto mencionado por la defensa en su primera denuncia, en la cual menciona que el juez a quo, omitió pronunciarse en relación a la Acción Civil incoada por el Ministerio Público, en fecha 06/04/06, con respecto a este punto es relevante aclarar lo siguiente: en fecha 13 de Marzo de 2007, la Sala 2 de corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.V., ejerciendo la defensa de la acusada M.T.N., contra la decisión N° 106-07, de fecha 30.01.07, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, decidió declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en consecuencia confirma la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la ciudadana M. teresa M., la cual debe estar ajustada al contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y REVOCA la admisibilidad de la acusación civil, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, por lo que se evidencia claramente que la defensa yerra en su argumento por cuanto desconocía la decisión antes referida. Valga aclarar que lo recurrente no son los abogados defensores que se hicieron parte en el juicio oral y publico, asumiendo la defensa de los ciudadanos YAMELIS MEDINA Y NELSÓN CÁRDENAS es obvio, que esos nuevos defensores no tienen la inmediación del proceso que se ventilo y de lo debatido en el aludido juicio oral y público.

Refiere al efecto que la sentencia emitida por el Tribunal A quo, fue el producto de una decisión Unánime de los Juzgadores que integraron el tribunal Mixto, quienes de manera objetiva e imparcial, apreciaron las pruebas debatidas por las partes, y bajo la conducción del Juez Profesional, la óptica de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientitos científicos y las máximas de experiencia, llegaron a la conclusión que las sentencia emitida debe ser condenatoria.

Asimismo señala que es incierto, que el tribunal a quo, no motivo la sentencia por cuanto se evidencia de su contenido, la valoración y análisis de las pruebas confrontadas para emitir un pronunciamiento condenatorio, contra los ciudadanos Y.M. y N.C.; toda vez que quedo demostrado en el Juicio oral y público, que la justiciable Y.M. se apropio ilícitamente de la cuantiosa suma de timbres fiscales, con denominación e 10.000,00 Bs. Para la época (2004); valiéndose de las funciones que desempeñaba como jefe de bóveda y de la facilidad que le dio su supervisora la ciudadana M.T.M., esta conducta dolosa desplegada por dicha acusada, le causo un daño al Patrimonio del Estado Venezolano la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.749.000,00). Igualmente quedo evidenciado la responsabilidad del acusado N.C., cónyuge de la ciudadana Y.M., quien precisamente a los pocos días de haber comenzado dicha funcionaria ejercer las funciones como jefe de bóveda, comenzaron a evidenciar cantidades considerables de dinero, las cuales utilizaron en diversas comprar, servicios y esparcimientos del cual disfrutaron, por lo que no hay duda que estos dos acusados no tenían la capacidad económica con el salario devengado, para acceder a todos los bienes que llegaron a adquirir; haciéndose obvio que todo el dinero era procedente de la venta de los timbres Fiscales sustraídos de la bóveda del SENIAT. Por consiguiente lo alegado por la defensa es una simple apreciación subjetiva que no se corresponde con la realidad del Juicio y la sentencia emitida, en razón de ello solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V. PEÑA y R.P. TORRES y se confirme la sentencia esgrimida por la ciudadana Juez Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

III-B

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS TRUJILLO ESCANDON

El profesional del derecho abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto realizando las siguientes consideraciones:

La sentencia, N° 11-09, emitida en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, cumplió con la finalidad del proceso penal, que se le encausó a la ciudadana M.T.M., quien desempeño un rol de naturaleza Pública, en la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional de Timbres Fiscales por cuanto se estableció la verdad de los hechos debatidos por las vías jurídicas, y prevaleció la Justicia en la aplicación del derecho, pues el texto de la sentencia es elocuente al cumplir con los parámetros legales que dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la Jurisprudencia reiterada, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta motivación y análisis que debe contener la sentencia.

Es incierto, que el tribunal a quo, no fue coherente en su análisis para decidir su sentencia condenatoria, en contra de la aludida acusada, toda vez, quedo demostrado en el juicio oral y público, que la justiciable era funcionaria pública, y para la fecha de los hechos ostentaba funciones como Coordinadora de timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana. e inclusive, la acusada y la defensa reconocieron que tenia la vigilancia del Departamento de Timbres fiscales y tenia como subordinación a la Responsable de la Bóveda, ciudadana Y.J.M.T., quien fue la persona que se apropio ilícitamente de la cuantiosa suma de timbres fiscales, con denominación de 10.000,00 para la época (2004); lo que fue evidente según el manual de funciones, era su responsabilidad y por ende estaba obligada a velar por todos los bienes que se encontraban en resguardo en la bóveda del SENIAT; por ello, se compró irrefutablemente su negligencia en el cumplimiento de sus funciones como jefa del departamento de Timbres Fiscales toda vez, que no supervisaba a la ciudadana Y.M., quien se encontraba bajo su dirección, lo que permitió que esta, reitero sustrajera de manera continuada y desmedida, los timbres fiscales y los sustituye por papel bond, logrando dilapidar el patrimonio del Estado Venezolano la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (1.749.000.00) por consiguiente lo alegado por la defensa, es una simple apreciación subjetiva que no se corresponde con la realidad del Juicio y con la sentencia emitida.

Asimismo señala, que el tipo penal aplicado a la acusada M.T.M., se corresponde con los supuestos de imputabilidad establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, donde se conceptualiza el delito de Peculado Culposo, el cual consta de cuatro circunstancias determinantes para su comisión, como lo es la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de leyes o reglamentos, lo cual quedo demostrado al no cumplir la acusada con las funciones inherentes al cargo de Jefa del Departamento de Timbres Fiscales; es decir, no superviso que sus subalternos desempeñaran correctamente sus funciones, evidenciándose notablemente tal negligencia e inobservancia en la perdida millonaria de timbres fiscales, sin ejercer ninguna acción para detectar tal perdida.

En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N° 11-09 de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual declaró SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, a los acusados M.T.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.268, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Contador Público, Profesional Tributario en el SENIAT, residenciada en la avenida 2 el Milagro, residencia M., Modulo 12, piso 12, Apartamento 12-12, del estado Zulia, hija de M.L.G.M. (Dif) y T.M. de M., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; a la acusada Y.J.M.T., venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil divorciada, portador de la cedula de identidad No V- 7.976.219, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hija de D.M. y D. de M., y domiciliada en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y el 20% de la suma sustraída, más las accesorias de Ley, y al acusado N.E.C.S., venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil casado, portador de la cedula de identidad No V- 9.743.310, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hijo de J.R.G. y D.G., y domiciliado en Barrio Teotiste de Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, más las accesorias de Ley y, ordenó el traslado e ingreso de la acusada Y.J.M.T., al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 04/12/2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el R. de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, ABG. M.N.G.. Se observó la comparecencia de la Defensa Privada ABG. L.T.E., defensor de ciudadana M.T.M.R., así como la comparecencia del ABG. J.A.V.P., defensor de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C.S.. Presente los acusados M.T.M.R., y N.E.C.S., quienes se encuentran en libertad. Se dejó constancia de la incomparecencia de la acusada Y.J.M.T.. Se observó igualmente la incomparecencia de los Representantes legales del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta en actas, resulta de boleta de notificación librada a dicho organismo, siendo esta positiva, así como también el ABG. R.P. TORRES

En la citada audiencia las partes accionantes, expusieron los alegatos planteados en los recursos de apelación de sentencia definitiva; así como también lo hizo la Vindicta Pública, así como también hicieron uso del derecho de replicas y contrarréplicas y los acusados M.T.M.R., y N.E.C.S., fueron debidamente impuestos del precepto constitucional, para lo cual la ciudadana M.T.M.R., declaró libre de toda coacción y apremio y el ciudadano N.E.C.S., manifestó a viva voz, su intención de no querer declarar.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en efecto, han sido interpuestos los recursos de apelación de sentencia, el primero ellos, propuesto por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M.; y el segundo de ellos, planteado por los profesionales del Derecho R.P.T. y J.A.V.P., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos N.E.C.S. y Y.J.M.T.; ambos ejercidos en contra de la Sentencia N° 11-09 de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, los cuales, fueron ejercidos con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciándose los vicios de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, falta de motivación de la sentencia y finalmente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en las diferentes secciones de los particulares anteriores. En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

VI-A

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO LUIS TRUJILLO ESCANDON

En ese sentido, se constata que las denuncias contenidas en el escrito recursivo se encuentran expuestas de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación el recurrente, refiere que la decisión recurrida se encuentra viciada por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto bajo su perspectiva, no fue coherente en su análisis al momento de fundamentar la culpabilidad de su defendida y por ende bajo su percepción, aplicó erradamente los supuestos de imputabilidad del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, donde debió la a quo, analizar en primer lugar quienes en función de su cargo detente sobre bienes del patrimonio publico, a las funciones de recaudación, administración o custodia, por lo cual era imperativo para la recurrida, evaluar cuales era las competencias funcionales de su defendida, a los efectos de determinar si los hechos investigados y por los cuales fue condenada, la hacían responsable penalmente del mismo y en segundo lugar, y en el supuesto de considerar como efectivamente lo hizo, que dentro de las competencias funcionales de su defendida estaban la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio publico; forzoso resultaba evaluar si su defendida en su rol de Coordinadora del Área de Timbres Fiscales, actúo con imprudencia, negligencia o impericia, ya que si la custodia de los bienes dependía directamente de ésta, pudiera sobrevenir su responsabilidad penal, caso contrario, si mediaba algún acto de delegación no debió ser sujeto de condena, pues esta responsabilidad es de naturaleza administrativa ya que la penal, es de carácter personal y solo responde aquel sujeto autor del hecho típico, antijurídico y dañoso, de tal manera que si no se determina los límites de las competencias funcionales y se condena a un funcionario por hechos que no le están atribuidos en su competencia, se estaría en presencia de la flagrante violación a principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal.

Igualmente alegó como el primer punto denominado “Hechos y Fundamentos del Presente Juicio”, señala que la a quo a su entender demuestran la comisión del delito y la responsabilidad de su defendida, sin embargo los señalamiento hecho en este particular son errados, pues no se ajustaron a lo que efectivamente afirmaron los testigos y por ende se encuentra viciado, por no estar ajustado a la realidad de las actas, como segundo punto de la denuncia, sobre capitulo denominado “Determinación y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” refirió que, el a quo incurrió en el vicio denunciado, toda vez que para estructurar su análisis conforme a la naturaleza de las probanzas de autos, para lo cual refirió la declaración de la acusada M.T.M., las testimoniales de J.M.B.R., A.J.M.S., WILERMA MARINA FERREBUS HERRERA, L.J.L.G., F.J.A.O., TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO, G.C.R.G. y J.A.R.P., así como los medios probatorios documentales, específicamente la Nº 40 MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO, la Documental Nº 42. EXPERTICIA CONTABLE.

En cuanto a las pruebas documentales aportada por la defensa, signada en la sentencia con los numerales 1,2,3 y 4, que no se le concedió valor probatorio alguno al considerar la jurisdicente, que no aportaban nada de interés para el debate, olvidando que el objetivo de la prueba estaba direccionado a demostrar la conducta diligente de su defendida independientemente que éstas no constituyeran elemento alguno para desvirtuar el delito, por lo que su conclusión no se correspondió con el contenido y objeto de la prueba, resultando bajo su concepción poco lógico su afirmación.

Asimismo en el punto Tercero la denuncia, hizo referencia a los “Fundamentos de hecho y de Derecho y al respecto argumenta que la recurrida pretendió fundamentar de manera concisa y conjunta los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en una serie de afirmaciones que a la luz de las actas son total y absolutamente falsas y por ende contraria a toda lógica que vician la motivación, y como cuarto punto de denuncia, que si bien es cierto su representada tenia funciones especificas éstas fueron efectivamente cumplidas y así se desprendió de su declaración y la de J.B. (Superior inmediato) en el sentido que siempre se condujo de manera prudente, diligente y con la pericia debida, estableciendo los mecanismos de control y vigilancia necesarios en el área que ella lideraba, amen que así se evidenció de los elementos probatorios que se ofertaron en el recurso, evidenciadote que una vez mas la recurrida concluyo emitiendo afirmaciones que no guardan relación alguna con los elementos probatorios en auto, pues son contradictorias con las afirmaciones de quienes fungieron como testigos y no se corresponden con el contenido de las documentales, de manera tal que a todas luces no se puede extraer una afirmación lógica del análisis lo cual lo coloca en un estado total de vicios por ilogicidad.

Finalmente la defensa como conclusión del recurso refirió que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como lo apreció la a quo, por cuanto el hecho cierto es que su defendida M.T.M., en su rol de Coordinadora de Timbres Fiscales, detentaba una serie de competencias funcionales especificas en el Instructivo de Funciones del Coordinador de T.F., que le fueron impartidas por la Jefa de la División de Recaudación, dependiente de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como mecanismo de materializar las funciones que estaban atribuidas a dicha división según la resolución 32.

Como consecuencia de los alegatos planteados, la defensa de marras solicitó se declare la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada, y se ordene lo conducente.

Ahora bien, una vez establecidos los aspectos medulares del recurso de impugnación, presentado por el profesional del derecho Abg. L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M., esta Sala de Alzada pasa a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos:

Quienes aquí deciden, al realizar un análisis y revisión exhaustiva a la sentencia impugnada observan que la única denuncia alegada en sus cuatro puntos de impugnación, son coincidentes y, se vinculan entre sí, por cuanto las mismas, indican que la decisión recurrida se encuentra viciada por ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto bajo su perspectiva, no fue coherente en su análisis al momento de fundamentar la culpabilidad de su defendida y por ende bajo su percepción, aplicó erradamente los supuestos de imputabilidad del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

A tales efectos, es menester traer a colación y explanar el contenido de los artículos 3 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, el cual textualmente establece:

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.

A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.

b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.

c) M. o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.

d) M. fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.

e) R. al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.

f) A. compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.

g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República

.

Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años

. (Destacado nuestro).

Observándose de las normas transcritas ut supra, cual ha sido la concepción adoptada por el Estado Venezolano, por Órgano de la Asamblea Nacional, a los funcionarios públicos, que desempeñan funciones bajo el mando de la República y adaptados a normativas tanto legales, constitucionales, reglamentarias o producto de contrataciones o convenciones.

Ahora bien, en virtud de que la denuncia principal formulada por la defensa Abg. L.T.E., está referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto bajo su perspectiva, no fue coherente en su análisis al momento de fundamentar la culpabilidad de su defendida y por ende bajo su percepción, aplicó erradamente los supuestos de imputabilidad del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, observándose en consecuencia que la Juzgadora de Instancia, específicamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)”, desarrolló desde el folio N° 1410 al 1412 de la pieza IV de la causa principal signada bajo el N° 1M-029-07, lo siguiente:

”…En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Publico, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado que en el día 13 de Abril de 2004, fue remitido por parte de la División de Timbres Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos Región Zuliana, a la Unidad de Tributos Internos Santa Bárbara del Zulia, a través de Servicio Panamericano de Protección, una remesa por la cantidad de Quinientos (500) Papeles de Seguridad Sin Valor, Ocho Mil (8000) Papeles sellados por un valor de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares cada Uno (Bs.494, 00), Mil Quinientas (1500) forma 30 por un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, Dos Mil Quinientos (2500) NIT N-15, por un valor de Ochenta Bolívares cada uno, al igual que las siguientes especies Fiscales Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Cien Bolívares (Bs.100), Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Trescientos Bolívares (Bs.300), Quince Mil de la Denominación de Quinientos Bolívares (Bs.500), Quince Mil de la Denominación de Mil Bolívares (Bs.1000), Veinticinco Mil de la Denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Dieciocho Mil de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 343.392.000), a pesar de que la solicitud efectuada por la ciudadana WILERMA FERREBUS, en su carácter de Jefe de la referida Unidad, versaba sobre las siguientes cantidades Papel de Seguridad Quinientas (500) Unidades, Papel Sellado Cuatro Mil (4000) Unidades, forma de 30 Dos (02) cajas, NIT N-15 Una (01) caja, Nueve Mil (9000) especies fiscales de Quinientos Bolívares (Bs.500), Cuatro Mil Quinientos (4500) especies de Mil Bolívares (Bs.1000), Dos Mil (2000) especies de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Mil (1000) especies de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000); representando un valor Total de Aproximadamente TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES; sin embargo al ser recibido el pedido en la Unidad de Santa Bárbara, por parte del ciudadano O.C., quien para esa oportunidad se encontraba como J. encargado de la misma, y verificado el contenido del pedido, se observó que una de las cajas recibidas se encontraba violentada y que los doce paquetes internos de esta caja llegaron en las mismas condiciones, ahora bien dentro de los Doce (12) paquetes internos, se suponía que se encontraban Dieciocho Mil (18.000) Timbres Fiscales de denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000), recibiéndose realmente Mil Quinientos (1500) Timbres de la misma denominación, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000), y en su defecto se recibieron dichas cajas, rellenas con papel bond, con la misma forma o dimensión de los formatos contentivos de las especies fiscales con valor facial de Diez Mil Bolívares. Las explicadas circunstancias se produjeron bajo la responsabilidad supervisora de la ciudadana M.T.M., para el período de examen Coordinadora de Timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana; ésta funcionaria, perteneciente a un restringido número de personas con acceso a la bóveda, así como, de coordinación del control perceptivo de las especies fiscales, con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) cada uno, Diecisiete (17) veces excedentarios en relación al requerimiento real del destinatario (Unidad Santa Bárbara del Zulia) e igualmente, se involucró personalmente en la “preparación” de la remesa de la Unidad (SENIAT) de Santa Bárbara del Zulia, haciendo el embalaje y “enterramiento” de una caja presentaba signos externos de vulneración o violación sin exhibir ningún interés o diligencia, ante tal circunstancia, considerando su condición de supervisora, por indagar el contenido de la referida caja, identificada con el número 111, la cual finalmente en su destino (SENIAT Santa Bárbara del Zulia) resultó contener 11 de sus 12 cajas interiores, rellenas de papel bond. El inicialmente referido incidente, que supuso el hallazgo de segmentos de papel bond en lugar de las especies fiscales con valor facial de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) cada uno, se consumó siendo Y.M.T. la encargada de la bóveda de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT región Zuliana, siendo además, la funcionaria de más cercana y directa relación con los Timbres Fiscales sustraídos de la bóveda, por ser una de las dos únicas personas de permanencia autorizada en la mencionada área, así como, una de las dos personas involucradas en la “preparación” de la remesa de Abril de 2004, conjuntamente con M.T.M., resultante en un faltante de Dieciséis Mil Quinientos (16.500) Timbres Fiscales, con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada uno; esta funcionaria desde el primer día de labores en el ejercicio del cargo o función como encargada de la bóveda de la región Zuliana del SENIAT, experimentó un incremento notable en su capacidad económica, evidenciando en la disposición dineraria de sus cuentas bancarias y en los gastos de vida exhibidos tanto por ella, como por su cónyuge N.C.S.; los segmentos de papel bond, colocados en lugar de los Timbres Fiscales de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) de valor facial cada uno, fueron hallados tanto en la unidad (SENIAT) Santa Bárbara del Zulia, como en la bóveda de la Gerencia de Tributos Internos, teniendo relación directa y principal como ambos incidentes la referida funcionaria. Por otra parte, desde la ya indicada fecha 1° de Agosto de 2003, oportunidad en la cual asumió la ciudadana Y.M.T., la responsabilidad y encargaduría de la bóveda de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT región Zuliana, el ciudadano N.C.S., cónyuge de la primera comenzó a evidenciar señales o signos externos de una capacidad económica manifiestamente superior a sus modestos ingresos inherentes a su condición de oficinista en la señalada Gerencia de Tributos Internos, los aludidos signos externos consisten en múltiples actos de disposición dineraria de hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, ferreterías, tiendas de electrodomésticos, gastos relativos a la remodelación de un inmueble, así como depósitos millonarios en las cuentas de su cónyuge y pagos por importantes sumas de dinero a sus tarjetas de crédito, el comentado despliegue de recursos económicos contrasta igualmente con el estatus reflejado y declarado a las autoridades de control fiscal, siendo la última declaración patrimonial de este imputado la del año 2000, en la cual acreditó un patrimonio común a la de su cónyuge para la época, no superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Todas las referidas circunstancias resultan conjuntamente con las que resultan inherentes a su cónyuge Y.M.T., plurales, adminiculares y suficientes indicios de que el ciudadano N.C.S., se involucró en la dispersión para que terceras personas adquiriesen un número aproximado de Ciento Cincuenta Mil Cinco (150.005) especies fiscales por un valor facial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una, por un monto igualmente aproximado de MIL QUINIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.050.000), todos provenientes del área de la bóveda de la Coordinación de Timbres Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zulia y apropiados en actos sucesivos por la encargada de la mencionada bóveda Y.M.T., quien es su cónyuge…”

Extrayéndose en consecuencia que efectivamente la Juzgadora a quo, verificó con atención a las pruebas, que la ciudadana M.T.M., para el período investigado, fungía como Coordinadora de Timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana, encuadrándose la situación en las condiciones objetivas de punibilidad, muy particularmente la imputabilidad, donde los factores que deben ser tomados en cuenta, estriban en que con apoyo al artículo 53 referido anteriormente, la Jueza de Instancia, analizó correctamente que la cualidad que debe impretermitiblemente observar una persona a quien el Estado Venezolano, le confió una potestad de administrar y velar por proteger los intereses de la Nación, sin menoscabar intereses particulares lícitos, por lo tanto los medios probatorios analizados por la Jueza a quo, con especial énfasis en este particular, 40, del medio probatorio documental referido al “…40.- MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO de la Bóveda del SENIAT, constante de setenta (70) folios útiles. • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró las reglas que deberían cumplir los funcionarios tributarios adscritos a la Coordinación de Timbres Fiscales, el cual no fue acatado por ciudadana M.T. (SIC)M., quien mantuvo una conducta negligente con las personas que se encontraban bajo su dirección. Y así se decide...”. Observando los integrantes de esta Alzada, que dicha documental corre inserta desde el folio N° 159 al 218 de la Pieza IX de la denominada compulsa de actuaciones y, más específicamente en la pieza contentiva de “pruebas documentales”. Por lo tanto acertadamente la Jueza de Instancia verificó la cualidad de la acusada M.T.M., como empleada pública encargada de ejercer las funciones propias como Coordinadora de Timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana, todo ello en el marco del respeto y acatamiento a las funciones competenciales reconocidas por el ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo el profesional del derecho Abg. L.A.T.E., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana M.T.M., alegó como primer motivo de la única denuncia planteada que la ciudadana M.T.M., no había declarado lo que desarrolló la a quo, en el acta de debate ni en el cuerpo de la sentencia, para lo cual es menester advertir a la defensa privada que de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano la declaración rendida por un imputado, acusado, procesado o investigado es un medio para su defensa y jamás puede ser tomado en consideración para perjudicarle.

En perfecta armonía con lo expresado ut supra, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”. Por su parte el artículo 127, numeral 8 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15/06/2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, refiere: “…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…”. Extrayéndose de las normas anteriormente citadas, que declaración formulada por el imputado o imputada, es un medio para su defensa y protección, debiendo ser previamente impuesto o impuesta del precepto constitucional, haciéndose la respectiva subsunción del caso en concreto en las normas citadas, se obtiene que efectivamente la Jueza de Instancia escuchó y dejó constancia de la declaración de la ciudadana, sólo que la misma no fue utilizada para la demostración de la responsabilidad de la misma, sino que por el contrario no quedó demostrado su participación ni la corporeidad material del delito previamente imputa, posteriormente acusado y ulteriormente atribuido mediante sentencia condenatoria, es decir que la Jueza Primera de Juicio, tuvo la previsión de darle el tratamiento acertado y motivado al momento de entrar a valorar dicha declaración.

Así las cosas, es menester traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta la declaración del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades.

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. También debe tenerse en cuenta extremos como la amistad, el afecto, o los motivos de odio que pudieran existir cuando se trata de coimputados.

De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el proceso penal acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (P.S., Erick, La prueba en el proceso penal acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).

En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que: “…El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S.J tiene hacía este medio de prueba…”

A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aún siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214). Por lo tanto advierten los integrantes de esta Alzada, que la a quo, tomó en consideración la declaración formulada por la imputada M.T.M., en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.M.B.R., denunció el apelante, que la a quo, señaló que este testigo estaba conteste con el dicho de su defendida en el sentido de cómo ocurrieron los hechos, que su defendida era la coordinadora del área de Timbres Fiscales y que además incumplió con sus funciones, denunciando que el Tribunal, extrajo de las declaraciones de los testigos afirmaciones que no señalaron, y en este caso particular nada dice el testigo que pudiera llevar a la conclusión a la que llegó la recurrida. Por lo que los integrantes de esta Alzada en pleno ejercicio de sus competencias, constatan que efectivamente la Jueza de Instancia valoró la referida testimonial conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, realizando su labor de examen exhaustivo del testimonio rendido y el cual quedó plasmada en el acta de debate, la cual se encuentra debidamente firmada y suscrita por los sujetos procesales intervinientes en señal de conformidad y, cuyo contenido fue desarrollado en el cuerpo de la recurrida, haciendo especial énfasis los integrantes de este Órgano Colegiado, que de acuerdo a los medios probatorios incorporados, el Juez de Juicio está plenamente facultado para valorarlos de acuerdo a lo alegado, probado y debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto advierten los integrantes de esta Alzada, que la a quo, tomó en consideración la testimonial rendida por la ciudadana J.M.B.R., en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.M.S., sobre dicho testigo refiere el recurrente que, la a quo concluye que la conducta de su defendida fue indiferente y por ende facilitó la desviación de los Timbres Fiscales, conclusión sin fundamento fáctico, por cuanto del dicho de este testigo se evidenció claramente que su defendida lo instruyó y le entrego un manual de instrucciones con lo que se pudo significar que, efectivamente estaba cumpliendo con su función de coordinadora, observándose bajo la perspectiva del apelante, que una vez mas que la recurrida extrae conclusiones y afirmaciones no depuestas por el testigo. Partiendo de las afirmaciones expuestas por el apelante, los integrantes de esta Alzada corroboran que el acta de debate en la cual se dejó constancia del testimonio rendido por el referido ciudadano, fue debidamente firmada y avalada por los sujetos procesales intervinientes, siendo menester una vez mas, alertar que la Jueza a quo, valoró de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dicha testimonial, siendo que la jurisdicente es autónoma en su labor valorativa, por lo tanto extrajo dicha conclusión del cuerpo del testimonio así como también de la dinámica, en la cual se desarrolló el juicio oral y público a través del ejercicio del principio de inmediación, control, contradicción y bilateralidad del contradictorio, donde a través de las afirmaciones de los sujetos arribó a su convencimiento, por lo tanto advierten los integrantes de esta Alzada, que la a quo, tomó en consideración la testimonial rendida por el ciudadano A.J.M.S., en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial rendida por WILERMA MARINA FERREBUS HERRERA, en relación a este testigo señala que la recurrida no conjugó la necesidad del requerimiento hecho por ésta funcionaria en su rol de Jefa de la Unidad de Tributos Internos de Santa Bárbara del Zulia, sin embargo, olvida la recurrida con las afirmaciones de J.B. y de J.M., que la línea o instrucción de la gerencia era incrementar el numero de expendedores, de allí que el incremento en el pedido solo respondía a una política de expansión, lo cual no consideró bajo la perspectiva del apelante, la a quo para llegar a la conclusión con respecto a este testigo, en razón de lo cual no hay una congruencia entre su dicho y el análisis que hace la recurrida, resultado ilógica y contraria a lo expuesto por esta testigo. Observan los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia valoró dicha testimonial conforme lo establece el ordenamiento jurídico, desarrollando lo atinente al esclarecimiento de los hechos previamente investigados y posteriormente acusados, obteniendo su convencimiento para el dictamen del fallo hoy impugnado, dejando expresa constancia que el acta de debate está suscrita por la defensa apelante, al momento de la incorporación del testimonio de la funcionaria Wilerma Ferrebus, en señal de conformidad, aunado al hecho cierto de que la Jueza de Instancia goza de su condición de funcionaria pública, sujeta a las directrices emanadas del Estado Venezolano, en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto advierten los integrantes de esta Alzada, que la a quo, tomó en consideración y valoró la testimonial rendida por la ciudadana WILERMA MARINA FERREBUS HERRERA, en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe al testimonio rendido por L.J.L.G., el recurrente expresó una serie de afirmaciones de orden fáctico, las cuales a este Tribunal Superior, no le está dado entrar a analizar, toda vez que son elementos directos que van dirigidos a defensas de fondo, donde pretenden hacer incurrir a este Órgano en extralimitación de Competencia en el análisis de elementos probatorios objeto del debate, siendo suficiente con advertir los integrantes de esta Superioridad, que dicha testimonial fue valorada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del debate y, que por tanto la Jueza de Instancia en cumplimiento de su función revisora y evaluadora valoró apegada a derecho dicha prueba, todo ello fue correctamente verificado en el texto de la sentencia recurrida, donde la Juzgadora refirió textualmente “Este testigo presencial de las circunstancias de cómo se recibió el despacho en la sede del Seniat en Santa Bárbara, corrobora que las estampillas no llegaron, y que él conjuntamente con O.C., al momento de recibirla se verifico el catapolte, por lo que se constato que el despacho correspondía a la cantidad de bultos remitidos desde la sede del S.M., y al verificar el contenido el mismo poseía en su interior era papel bond, lo que enmarca la conducta ejecutada por la acusada Y.M. y la conducta la imprudente de la acusada M.T.M.”. Por lo tanto advierten los integrantes de esta Alzada, que la a quo, tomó en consideración y valoró la testimonial rendida por el ciudadano L.J.L.G., en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano, siendo improcedente valorar la relación fáctica que pretende la defensa de actas en cuanto a la entrega y el lugar destinado, siendo que en estricto rigor no le está dado a esta Corte de Apelaciones analizar hechos, sino el derecho al caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los testigos F.J.A.O., TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO, G.C.R.G. y J.A.R.P., adujo el recurrente que el a quo en su análisis concluye que efectivamente se auditaron los timbres fiscales en el año 2003 y que no había faltante alguno, situación ésta que no ha sido negada por ser cierta, sin embargo este hecho solo arrojaba elementos para la comprobación del delito; no obstante, la recurrida señaló que con estos testimonios quedaba evidenciada la responsabilidad de su defendida, pero no hizo un análisis de cómo las afirmaciones depuestas por estos la comprometían, no señalando cual era el elemento objetivo que la implicaba, de allí que entre el análisis y las conclusiones, no existió una relación y por ende bajo su perspectiva, vicia de ilogicida la decisión recurrida. Siendo menester advertir una vez más a la defensa de la acusada M.T.M., que en este particular, expresó nuevamente, una serie de afirmaciones de orden fáctico, es decir que son circunstancias que rodean el acaecimiento de los hechos objeto del debate oral y público, lo cual a este Tribunal Superior, no le está dado entrar a analizar. Todo ello, en virtud de que devienen en circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron debidamente valoradas y analizadas por la Juzgadora de Juicio, siendo que son elementos directos que van dirigidos a defensas de fondo, donde los integrantes de esta Alzada, observan, que el apelante, pretende hacer incurrir a este Órgano en extralimitación de Competencias en cuanto al análisis de elementos probatorios objeto del debate, siendo suficiente con advertir los integrantes de esta Superioridad, que dichas testimoniales fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del debate y, que por tanto la Jueza de Instancia en cumplimiento de su función revisora y evaluadora valoró apegada a derecho dichas pruebas testimoniales, las cuales fueron debidamente controladas y contradichas por los sujetos procesales intervinientes, arribando a la conclusión esgrimida en el texto íntegro del fallo apelado. Por lo tanto advierten los integrantes de esta Alzada, que la a quo, tomó en consideración y valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.J.A.O., TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO, G.C.R.G. y J.A.R.P., en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano, siendo improcedente valorar la relación fáctica que pretende la defensa de actas en cuanto a la fiscalización ordenada y practicada, siendo que en estricto rigor no le está dado a esta Corte de Apelaciones analizar hechos, sino el derecho aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales aportada por el Fiscal del Ministerio Público, señala el recurrente la documental Nº 40 MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO, sobre ello refiere, que el instructivo bajo estudio indica una serie de ítems con los cuales relaciona la información que debe suministrar el custodio y responsable del depósito y/o almacén de timbres y especie fiscales, pero en ningún momento especifica cuales son las competencias funcionales del personal que labora en el área o coordinación de timbres fiscales y mucho menos dice que la información y la relación que se debe suministrar a la Gerencia, debe ser elaborada por quien se desempeñe como Coordinadora del área, de manera tal que la a quo bajo la percepción del apelante, apreció erradamente el contenido de dicha prueba y por ello su conclusión es contraria al documento y por ende investida de ilogicidad.

En tal virtud, Este Cuerpo Colegiado, al observar que el recurrente de actas como medio de defensa de su defendida, argumentó que lamisca no tenía potestad de resguardar, como funcionaria pública, es por ello que quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el significado de la palabra resguardo, todo ello a los fines de poder darle el tratamiento respectivo, apegado a la ley y al derecho, a tales efectos, el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, del Grupo Latino Editores, en su página 2004, del tomo II, define resguardo en los términos siguientes: “Protección, prevención o medida de seguridad que se establece para determinado asunto o cuestión… 4. Vigilancia o custodia que se hace de un lugar, de una frontera, o de una zona ribereña, para que a través de ella no se introduzca contrabando. Así mismo, se denomina resguardo al grupo de empleados que desarrolla tal labor.”

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de la Editorial Heliasta, Autor: M.O. en la Trigésima Tercera Edición, específicamente en la página 844, refiere que resguardo es “En sentido general, protección, defensa. I Toda prevención contra males o daños. I Vigilancia de Z. en que es probable el contrabando, como en las fronteras y costas. I Seguridad documentada ante un contrato…”.

En este sentido, los integrantes de este Órgano Superior, evidencian, que la Jueza de Instancia, analizó la circunstancia de cómo el Estado Venezolano, procedió a confiarle una función al servidor público, encomendándole la potestad de administrar y velar por proteger los intereses de la Nación, sin menoscabar intereses particulares lícitos, por lo tanto los medios probatorios analizados por la Jueza a quo, con especial énfasis en este particular, 40, al medio probatorio documental referido al “…40.- MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO de la Bóveda del SENIAT, constante de setenta (70) folios útiles. • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró las reglas que deberían cumplir los funcionarios tributarios adscritos a la Coordinación de Timbres Fiscales, el cual no fue acatado por ciudadana M.T. (SIC)M., quien mantuvo una conducta negligente con las personas que se encontraban bajo su dirección. Y así se decide...”. Observando los integrantes de esta Alzada, que dicha documental corre inserta desde el folio N° 159 al 218 de la Pieza IX de la denominada compulsa de actuaciones y, más específicamente en la pieza contentiva de “pruebas documentales”. Haciendo especial énfasis que la Instancia evaluadora en Juicio, estudió y analizó, los medios probatorios de forma integral, junto con las testimoniales, incluyendo la declaración formulada por la propia acusada M.T.M., por lo tanto mal podría la defensa recurrente alertar y sostener que no establece las competencias claramente determinadas, por lo tanto indefectiblemente este Cuerpo Colegiado, debe declarar sin lugar el motivo de denuncia en cuanto a que la documental no contiene las competencias funcionales del área de Coordinación de Timbres Fiscales, toda vez que al momento de analizar la Jueza a quo, tanto la documental mencionada como las condiciones objetivas de punibilidad de la conducta atribuida, y la responsabilidad penal, lo realizó apegada a estricto derecho, no debiendo esta Instancia Superior entrar a realizar un análisis de las circunstancias fácticas que rodean al caso en particular, sino por el contrario evaluar la descripción formulada por el Tribunal de Juicio, sin pretender entrar a valorar hechos. Es por ello que los integrantes de esta Alzada evidencian, que la a quo, tomó en consideración y valoró la documental referida al MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO, en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano, siendo improcedente valorar la relación fáctica que pretende la defensa de actas en cuanto al desempeño empírico de su representada en el marco del ejercicio de sus funciones, siendo que en estricto rigor no le está dado a esta Corte de Apelaciones analizar hechos, sino el derecho al caso subjudice. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a lo alegado por el recurrente, referida a la Documental Nº 42. EXPERTICIA CONTABLE, quien alegó que la Jueza de Instancia, la valoró y apreció en su totalidad al con considerar que no solo era un elemento demostrativo del cuerpo del delito, sino que comprometían la responsabilidad penal de su defendida, elementos de culpabilidad y responsabilidad penal, que surgieron de quienes lo suscribieron y ratificaron en el debate oral (Economista I.S. y Licenciado A.R., sin embargo estos se limitaron a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que elaboraron la experticia y la conclusiones a las que llegaron, mas ni su dicho ni del documento mismo, señalaron a ningún sujeto, mucho menos a su defendida, y sin embargo el sentenciador bajo la perspectiva del apelante, concluye, que ese documento la comprometía, siendo en consecuencia su motivación, vaga, imprecisa y carente de toda lógica. Una vez más, la defensa pone de manifiesto su clara e inequívoca intención de pretender hacer incurrir a esta Corte de Apelaciones en extralimitación de funciones competenciales, pretendiendo que se analice y valore la testimonial referente a la EXPERTICIA CONTABLE, siendo menester acotar que dicho medio probatorio se encuentra inserto desde el folio N° 224 al 226 de la Pieza IX de la denominada compulsa de actuaciones y, más específicamente en la pieza contentiva de “pruebas documentales”, la cual fue valorada por la Jueza de Instancia, en los términos siguientes: “La cual no sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de PECULADO DOLOSO Y PECULADO CULPOSO, sino que igualmente aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal de las acusadas Y.M. y M.T.M.; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control; al igual que su debida ratificación de su contenido y firma por parte del experto que la suscribe y se demuestra el ardid de la acusada al tratar de librarse de los medios de prueba que la comprometían remitiendo las cajas a las cuales le habían sustituido por papel bond, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia se tiene como cierto y comprobado que el monto sustraído accidente UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.778.890.000,00), éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad”. Debiendo este Cuerpo Colegiado, resaltar que la Instancia evaluadora en Juicio, valoró los medios probatorios de forma integral, junto con las testimoniales, por lo tanto mal podría la defensa recurrente alertar y sostener que es carente de toda lógica dicha valoración, toda vez que el convencimiento al cual arribó la Juez Primera de Juicio, devino del análisis minucioso y comparativo entre todos los medios probatorios previamente ofertados, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, por lo tanto indefectiblemente este Cuerpo Colegiado, debe declarar sin lugar el motivo de denuncia en cuanto a que el análisis planteado por la Jueza a quo, a la documental referida a la EXPERTICIA CONTABLE, carece de toda lógica y se encuentra apartada de la realidad, toda vez que al momento de analizar la Jueza a quo, tanto la documental mencionada como los demás medios probatorios en los cuales dejó sentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del debate, lo realizó apegada a estricto derecho, no debiendo esta Instancia Superior entrar a realizar un análisis de las circunstancias fácticas que rodean al caso en particular, sino por el contrario evaluar la descripción formulada por el Tribunal de Juicio, sin pretender entrar a valorar hechos. Es por ello que los integrantes de esta Alzada evidencian, que la a quo, tomó en consideración y valoró la documental referida a la EXPERTICIA CONTABLE, en el marco del respeto al ordenamiento jurídico venezolano, siendo improcedente valorar la relación fáctica que pretende la defensa de actas en cuanto a que se aleja tal proceder de toda lógica jurídica, siendo que en estricto rigor no le está dado a esta Corte de Apelaciones analizar hechos, sino el derecho al caso subjudice. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo denunciado por el defensor de la acusada M.T.M., de que las pruebas documentales aportada por la defensa, signada en la sentencia con los numerales 1, 2, 3 y 4 refiere que no se le concedió valor probatorio alguno al considerar la jurisdicente, que no aportaban nada de interés para el debate, olvidando que el objetivo de la prueba estaba direccionado a demostrar la conducta diligente de su defendida independientemente que éstas no constituyeran elemento alguno para desvirtuar el delito, por lo que su conclusión no se correspondió con el contenido y objeto de la prueba, resultando bajo su concepción poco lógico su afirmación.

Ante tales afirmaciones es menester advertir en primer lugar que con respecto a la documental 1, de las aportadas por la defensa, la Jueza de Instancia resolvió y valoró de la siguiente manera: “1.- 1) PLANILLA DE VENTAS DE FORMULARIOS EN OPERATIVOS, de fecha 10 de Marzo de 2004 emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B.. • Este recaudo no aporta al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.”

En lo que respecta a la documental 2, de las aportadas por la defensa, el Tribunal de Instancia valoró de la siguiente manera: “2.- PLANILLA DE RECORDATORIO de fecha 11 de Marzo de 2004, emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B.. • Al igual que lo anterior, éste recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar la ejecución del delito, siendo imposible para esta Juzgadora concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.”.

En cuanto a la documental 3, de las aportadas por la defensa, el Tribunal de Juicio, la valoró de la siguiente manera: “3.- PLANILLA DE REQUERIMIENTO de fecha 01 de Abril de 2204 emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B.. • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.”

Ahora bien, al hacer este Cuerpo Colegiado, la revisión exhaustiva a las denuncias planteadas, en cuanto a la documental 4, de las aportadas por la defensa, el Tribunal de Juicio Mixto, lo valoró de la siguiente manera: “…4.- PLANILLA DE REVISION DE EXPEDIENTES DE LOS EXPENDEDORES DE TIMBRES FISCALES, de fecha 13 de Febrero de 2004, emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B.. • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.”.

E. indefectiblemente, del análisis planteado a las supra transcritas pruebas documentales y su valoración expresada en el texto integro de la sentencia impugnada, corroboran quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia en correcta aplicación y observancia a los alegatos formulados por los sujetos procesales, con el conglomerado de medios probatorios incorporados, la declaración de la ciudadana M.T.M., así como del desarrollo propio del quehacer diario del debate desarrollado, que concluyó en un pronunciamiento judicial, lo hizo ajustada a la normativa jurídica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es menester señalarle al recurrente que el Juez de autónomo en la apreciación valorativa que le pueda merecer alguna prueba incorporada, pudiendo darle valor de prueba indiciaria, prueba de certeza, prueba indirecta, plena prueba o convicción, para arribar a un posterior pronunciamiento judicial, es decir, que está en libertad plena de darle o no valor de indicio o de prueba a unos medios probatorios incorporados y a otros no, sin tomar en consideración al promoverte, sino al medio como tal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el principio de igualdad constitucional, por lo tanto la Jueza a quo, dio cabal cumplimiento a su labor de valoración probacionaria, con respecto a las documentales 1, 2, 3 y 4 ofertadas por la defensa, a pesar de no haberles dado ninguna clase de valoración por cuanto argumentó que las mismas no aportaban nada al esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, quienes aquí deciden observan, que la a quo, tomó en consideración y valoró las documentales referidas, sin darle valor probatorio alguno, por cuanto a su juicio no aportaban nada al esclarecimiento de los hechos y se contraponían a lo demostrado y comprobado, mediante la incorporación del resto de elementos probatorios realizados en el debate oral y público, no siendo competente esta Alzada para entra a valorar pruebas, sino que por el contrario como garante de la correcta y acertada aplicación del derecho al caso en concreto, evidencian que en cuanto a la valoración de estas documentales, la Jueza de Juicio cumplió con su rol valorativo, siendo autónoma en dar o restar crédito a las posiciones asumidas en el juicio oral y público, a través del análisis de las pruebas que cada sujeto procesal incorpora. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto o motivo de apelación dentro de la única denuncia planteada, la defensa de la ciudadana M.T.M., trajo a colación una serie de afirmaciones fácticas referidas específicamente a que su defendida no se involucró en la preparación de las remesas, entre otros señalamientos, así como también los elementos del tipo penal imputado y acusado a su defendida y, por el cual resultó condenada, siendo menester resaltar, que la defensa no puede entrar a sostener alegatos que se dirijan a atacar hechos concretos del caso en particular, toda vez que como se ha dicho en reiteradas ocasiones y así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, no puede pretender la defensa que la Corte de Apelaciones entre a realizar valoraciones de tipo fáctico, evidenciándose esta posición mas recientemente en la Sentencia N° 383 proferida en fecha 24/10/2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado P.J.A.R., en la cual se explanó lo siguiente:

“Quedando claro de la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, que en su criterio, basta aseverar que luego de revisar la sentencia apelada se haya constatado que el órgano jurisdiccional de juicio hubiera valorado y adminiculado dieciocho testimonios con las declaraciones de los expertos y las pruebas documentales debatidas en juicio, para estimar motivada su decisión. Sin embargo, en este caso concreto el juzgador colegiado no explica cómo fue que dichas pruebas llevaron a tal conclusión al tribunal de instancia.

(…)

Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.

Por lo tanto quienes aquí deciden, en relación a los particulares 1, 2 y 3, sostenidos por la defensa, son argumentaciones de tipo fáctico las cuales esta Alzada no puede entrar a describir ni valorar hechos tal y como quedó supra referido, en virtud de que la esfera de competencia de este Tribunal Superior, estriba irrestrictamente en el análisis de la recurrida, partiendo de los alegatos formulados por las partes, así como las valoraciones hechas por parte del Tribunal de Instancia. Ahora bien, en lo que respecta al particular 4, referente a los elementos objetivos del tipo penal y los elementos probatorios incorporados para la demostración de la responsabilidad de la acusada M.T.M., es menester advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente E.A.A.. (Negritas de esta Alzada).

Por tanto consideran quienes aquí deciden, que al observar el contenido de la sentencia en su texto íntegro, la jurisdicente expresó las circunstancias valoradas para estimar que la conducta desplegada por la ciudadana M.T.M., se encuadraba en la descripción planteada por el Ministerio Público, tal y como se evidenció del análisis que la jurisdicente planteó en la sentencia recurrida, por lo tanto declaran estos Juzgadores SIN LUGAR el punto tercero de la única denuncia planteada por la defensa de la ciudadana M.T.M., alegando que se escapan de toda lógica las consideraciones formuladas por el Tribunal de Instancia en el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como cuarto punto del único motivo de denuncia, planteó cuatro circunstancia fácticas, las cuales se contrapone en virtud de la declaración rendida por su defendida y por la ciudadana J.B., siendo que la ciudadana M.T.M. realizó su declaración, la cual fue analizada por la Juzgadora de actas, con el conglomerado de medios probatorios incorporados, tal y como se refirió ut supra, por tanto al analizar la declaración de J.B., la Juzgadora de Instancia, valoró que:

“Con el testimonio de esta ciudadana se determina la responsabilidad e importancia del cargo desempeñado por las acusadas M.T.M. y Y.M., el cual está conteste con el testimonio de la acusada antes mencionada M.T.M. al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación que dio origen al presente proceso penal, resaltando cual era la función que cumplía cada uno de las acusadas haciendo énfasis que M.T.M. era la Coordinación de Timbres Fiscales, por lo que ese Departamento estaba bajo su dirección y vigilancia y que la acusada Y.M., era la persona encargada de la bóveda y que solo ellas eran las personas autorizadas para entrar en la misma, por lo que se confirma que la acusada M. teresa M., fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, ya que esta al recibir los pedidos del SENIAT de Caracas, los mismos eran auditados por los Fiscales del Departamento de Fiscalización, la cual prestaban su apoyo al Departamento de Timbre Fiscales, y al llegar los pedidos desde Caracas, eran contabilizados, lo que demuestra que los Timbres Fiscales ingresaron a la bóveda y que los mismo fueron desviado con la acción continua desplegada por la acusada Y.M., quien bajo la Dirección de la acusada M.T.M., no era supervisada por su J.I., lo que le permitió sustraer los timbre fiscales y sustituirlos por papel bond.

Siendo que esas consideraciones, según sostiene la defensa, se encuentran alejadas de la realidad, siendo procedente recalcar este Cuerpo Colegiado, que la Instancia encargada del Juicio Oral y Público, en estricto apegado a los medios probatorios analizados, llegó a las conclusiones expresadas a lo largo del fallo impugnado, orientando el mismo de acuerdo al material demostrativo analizado, siendo pruebas de carácter testimonial y de tipo documental, los cuales sirvieron de medio para poder coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de una investigación y posterior debate, por lo tanto la labor que pretende hacer ver como conjetural la defensa, estiman quienes aquí deciden, que fue practicada por la Jueza de Instancia, apegada a derecho, dando así cabal cumplimiento a las potestades reconocidas por el Estado Venezolano, los cuales orientaron su postura de acuerdo a lo alegado y probado por los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal instaurado, más aún la Instancia considerando medios probatorios de tipo documental donde según refirió en la sentencia, se explanan las funciones de los trabajadores sometidos al manual de especies fiscales nivel normativo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, del análisis realizado al escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado, que el defensor de la ciudadana M.T.M., señaló como fundamento de la única denuncia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de su representada, la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto no fue coherente bajo su concepción, en su análisis al momento de fundamentar la culpabilidad de su defendida y por ende bajo su óptica, aplicó erradamente los supuestos de imputabilidad del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, a los fines de resolver los argumentos de la defensa, es menester establecer lo que debe entender como falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, con el objeto de verificar si en el caso del fallo impugnado, la Jueza de instancia incurrió en tales vicios, al momento de analizar y valorar los elementos de pruebas atacados por la defensa de autos.

En ese sentido, debe indicarse que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por la Jueza para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Sobre la base de lo expuesto, en relación a la única denuncia planteada por la defensa, esta S. observa que el recurrente de autos alega que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, por cuanto la Jueza de instancia no fue coherente al momento del análisis de los elementos probatorios, así como las condiciones objetivas aplicables al tipo penal imputado y acusado a su defendida, siendo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal y como lo expresaron ut supra, la Jueza de Instancia valoró conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los medios probatorios aportados, así como también hizo el respectivo análisis del tipo penal atribuido, basándose en lo alegado y probado en el contradictorio.

Los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en mérito de las razones expuestas, declaran SIN LUGAR, LOS CUATRO PUNTOS IMPUGNADOS EN LA ÚNICA DENUNCIA PLANTEADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO L.A.T.E., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DEFENSOR DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA MORILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI-B

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESÚS A.V. PEÑA y R.P. TORRES

En ese sentido, se constata que las denuncias contenidas en el escrito recursivo se encuentran expuestas de la siguiente manera:

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los profesionales del derecho J.A.V. PEÑA y R.P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los acusados N.E.C.S. y Y.J.M.T., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia, los recurrentes alegaron, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada omitió el pronunciamiento sobre la acción civil, incoada por el Ministerio Público en fecha 06/04/2006, contra los acusados para el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, por la presunta comisión de los delitos imputados en la acusación fiscal, admitida por el Juez de Control, conjuntamente con la acción civil.

Señalaron los recurrentes que los Fiscales 25 del estado Zulia y Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en capitulo separado presentaron la acción civil en contra de sus defendidos, para que convengan en pagar al Estado Venezolano o en su defecto ellos sean solidariamente condenados a restituir la cantidad de Mil Quinientos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.500.050.000.00) así como los intereses causados, desde la fecha de la comisión de los hechos ilícitos, esto es la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco millones quince mil quinientos bolívares (Bs. 465.015.500), calculados a la rata del 12% anual, desde el 1 de agosto del año 2003, al 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, acción civil, que en la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, admitió en todas sus partes al estimar que no era contraria a derecho y llenaba los extremos legales establecidos tanto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción así como lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la defensa indicó, que el día 24 de noviembre de 2008, constituido el tribunal en forma mixta, se dio inicio al acto con presencia de las partes y de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a la ciudadana A.. N.R., Fiscal 2° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien solicita de conformidad con el artículo 392 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida como prueba complementaria la copia certificada del procedimiento administrativo aperturado a los mencionados ciudadanos por el SENIAT y la demanda de acción civil interpuesta por el Ministerio Público, con la finalidad que los mismos le pagaran al Estado el dinero que ellos habían sustraído, evidenciando de manera clara y fehacientemente que los Fiscales del Ministerio Público como titulares de la acción penal y también en el presente caso de la acción civil, interpusieron tanto la acción penal, es decir la acusación; como la acción civil, admitidas ambas por el Juez de Control, quien dictó al efecto el correspondiente auto de apertura a juicio.

Refiriendo asimismo, que durante el juicio oral y público, en ningún momento se debatió, ni siquiera se hizo alusión a la demanda civil y lo que es más grave la Juez de Juicio al dictar la sentencia, omitió por completo hacer algún pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la acción civil o demanda civil, es decir que no estableció en la sentencia si la declaraba con lugar o sin lugar, situación que produjo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de tal manera que bajo su percepción, la sentencia no les otorgó la debida tutela judicial efectiva, que establece la Constitución Nacional en el artículo 26.

Señalan que los acusados no se defendieron de la pretensión civil del Estado venezolano en su contra, toda vez que no hubo requerimiento por parte de la Juzgadora de Juicio, y ello tenia influencia decisiva en el dispositivo del fallo, debido a que sus patrocinados tienen embargados preventivamente sus prestaciones sociales y demás haberes, como consecuencia de la demanda civil, de allí que la falta de resolución sobre la procedencia de la acción civil intentada por el Ministerio Público y admitida conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, les causo un gravamen irreparable, que solo puede ser subsanado con la declaratoria de nulidad absoluta, no solo del juicio oral y público, donde se debatieron las pretensiones jurídicas de los acusadores, sino de la sentencia que omitió de manera absoluta el pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de la demanda civil.

Ahora bien, al haber delimitado el contenido de la primera denuncia formulada por los profesionales del derechos, quienes ejercen la defensa técnica de los acusados Y.J.M.T. y N.E.C.S., estriba en que la sentencia impugnada omitió el pronunciamiento sobre la acción civil, incoada por el Ministerio Público en fecha 06/04/2006, contra los acusados para el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, por la presunta comisión de los delitos imputados en la acusación fiscal, admitida por el Juez de Control, conjuntamente con la acción civil, es menester advertir esta Alzada que en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 04/12/2012, para iniciar su exposición, la defensa privada renunció formalmente a la denuncia bajo análisis, alegando para el momento textualmente: “…toda vez que fue anulada y se ordenó la celebración de esta audiencia oral, en aquella oportunidad, recurrimos toda vez que la sala Constitucional considera que la acción civil puedes ser decidida posteriormente a la decisión. Ahora bien paso a fundamentar lo que es el punto número tres, relacionada a la falta de motivación de la sentencia, nos fundamentamos, en el artículo 452 pues denunciamos la falta de motivación de la sentencia…”.

Observando en consecuencia que la defensa privada renunció formalmente con anuencia de sus defendidos al ejercicio e interposición de la presente denuncia, toda vez que el referido profesional del derecho expresó su conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1251 de fecha 30/11/2010, en la cual se decidió en base a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, con la finalidad de comprender la secuencia y origen de los actos procesales que resultaron anulados por la sentencia accionada, la Sala pasa a precisar lo siguiente:

En el curso del proceso penal en cuestión y según consta en autos luego de presentada la acusación fiscal, el 27 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar de la ciudadana Y.J.M.T. y el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la sentencia N° 351-07 admitió totalmente la acusación y la acción civil presentada por el Ministerio Público. Contra dicha sentencia la defensa de la referida ciudadana interpuso el recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, el 16 de noviembre de 2007, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal mediante la sentencia N° 345-07.

Asimismo, el 30 de enero de 2007, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la audiencia preliminar de los ciudadanos M.T.M. y N.E.C., con motivo de la cual admitió totalmente la acusación y la acción civil presentada por el Ministerio Público, ordenó pasar a juicio y acordó la medida cautelar de retención de las prestaciones sociales de la ciudadana M.T.M., mediante sentencia N° 106-07. Esta decisión también fue apelada por la defensa de la ciudadana M.T.M..

Admitido el recurso de apelación el 26 de marzo de 2007, la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones dictó la sentencia N° 127-07 que declaró parcialmente con lugar dicho recurso, confirmó la medida cautelar dictada sobre las prestaciones sociales de la acusada M.T.M. y revocó la admisión de la acusación civil, hasta tanto hubiese sentencia definitiva en el proceso penal y que, en caso de ser condenatoria, el juez encargado de dicho pronunciamiento debía resolver en torno a la admisibilidad o no de la acción civil propuesta por el Ministerio Público.

Publicada el 19 de marzo de 2009 la sentencia condenatoria N° 11-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, la defensa de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C. interpuso, por su parte, el recurso de apelación contra dicho fallo denunciando, fundamentalmente, que el Juez de Juicio había omitido pronunciarse sobre la demanda civil interpuesta contra sus defendidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, denuncia que constituyó el eje central respecto del cual se pronunció la sentencia accionada que dio origen a las nulidades del juicio y otros actos procesales que denuncia el Ministerio Público hoy accionante, por la presunta violación que esto ha causado.

Al hilo de los argumentos y hechos expuestos, observa esta Sala que la Sala Segunda de la aludida Corte de Apelaciones, conociendo como Tribunal de alzada, anuló la admisión de la demanda civil incoada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación penal ante el Tribunal de Control, por haber estimado que aquella debía sustanciarse de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, luego que se determinara la responsabilidad penal de los acusados mediante sentencia condenatoria.

De allí, resulta claro para la Sala que, en atención a dicho fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, sólo estaba conociendo sobre la acusación fiscal interpuesta contra los imputados, mas no sobre la demanda civil cuya admisión resultó anulada.

Observa además la Sala que, a pesar de ello, la defensa de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C.S. interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria, denunciando fundamentalmente lo que pareciera ser un alegato en perjuicio: la omisión de pronunciamiento del juez de juicio sobre la demanda civil incoada por el Ministerio Público contra sus defendidos, pretendiendo la nulidad de la sentencia condenatoria y la reposición de la causa al estado de que se dictara un pronunciamiento sobre su responsabilidad civil.

Ahora bien, es necesario precisar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, no tenía que pronunciarse sobre la pretensión civil formulada contra los acusados por el Ministerio Público en el escrito contentivo del acto conclusivo, como ya se señaló, por la simple razón de que su admisión había sido anulada por la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones y, en consecuencia, postergada para el momento en que la sentencia definitiva y estrictamente condenatoria fuese firme, carácter que aún en este estado no ha alcanzado, por lo que se estima que no existía tal falta de pronunciamiento, ya que el tribunal de juicio se pronunció sobre la acusación fiscal como única pretensión que quedó admitida por el Juez de Control.

Asimismo, advierte este Máximo Órgano Jurisdiccional que si la defensa de los acusados consideraba que la sentencia N° 127-07 dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones había incurrido en alguna transgresión de la normativa penal adjetiva aplicable a la materia que involucrara violaciones del orden público, debió impugnarla en ese momento mediante los mecanismos procesales previstos para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y no esperar que se tramitara la pretensión penal, se constituyera el tribunal con escabinos, se realizara el juicio y se dictara la sentencia definitiva para proceder a impugnar la condenatoria alegando como defensa que no se pronunció sobre su responsabilidad civil.

Resulta necesario recalcar que las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización oportuna de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de su derecho a la defensa les impone la carga de agotar los medios impugnativos y, además, hacerlo en el momento y bajo la forma que la ley exige.

Sin embargo, y a pesar de lo señalado, la Sala advierte que, en el caso de autos, en la fase intermedia del proceso nadie cuestionó la conformidad a derecho de la sentencia N° 127-07 dictada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues no se alegó la existencia de violaciones constitucionales o legales sobre el trámite de la causa mediante las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; en general, no se ejerció ningún mecanismo impugnativo en su contra en el momento en que fue dictada, lo que forzosamente hace concluir a esta Sala que las partes estuvieron conformes con el criterio establecido por la Sala Segunda en la sentencia N° 127-07, quedando definitivamente firme y como tal, investida de la autoridad de cosa juzgada, por lo que no podían los defensores de los ciudadanos Y.J.M.T. y N.E.C., condenados por la sentencia definitiva, alegar una falta de pronunciamiento, por demás inexistente, como denuncia central en el recurso de apelación interpuesto contra ésta.

Al respecto, esta S. considera pertinente ratificar su doctrina sobre la cosa juzgada, contenida en sentencia N° 139/2009 en el caso N.O.V., que señala lo siguiente:

se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

.

En virtud de lo expuesto, resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En otro orden de ideas, la competencia del ad quem en el contexto del proceso penal venezolano es limitada, ya que abarca exclusivamente los aspectos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente en la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

.

Esto significa que las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes podría constituir una violación al debido proceso.

Es por ello que esta S. se ve impelida de señalar contundentemente que, por el carácter de cosa juzgada que revestía la sentencia N° 127-07 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en mención y por el grado de ese tribunal, no era susceptible de ser revisada, ni a instancia de parte ni de oficio, por la Sala Primera de esa misma Corte de Apelaciones, encontrándose ésta limitada a conocer sólo sobre las denuncias formuladas contra la sentencia condenatoria en el recurso de apelación interpuesto y a decidir sobre su procedencia. Así se decide.

De lo apuntado precedentemente, se aprecia que, en el caso de autos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia funcional, por emitir un pronunciamiento sobre una decisión definitivamente firme dictada por otra Sala de esa misma Corte de Apelaciones y entrar a conocer una cuestión ya decidida que además excedió la pretensión apelativa que originó la segunda instancia, motivo por el cual violó la garantía del debido proceso de la parte accionante. Así se declara.

Además de lo expuesto, advierte la Sala que la sentencia accionada partió del falso supuesto de la existencia de la omisión de pronunciamiento respecto de la demanda civil y al considerar que ésta ciertamente obedecía a la nulidad de su admisión declarada por la sentencia N° 127-07 de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones -que conoció de la apelación interpuesta contra el fallo que había admitido las dos pretensiones fiscales-, revisó de oficio dicha sentencia de alzada, declaró su nulidad alegando razones de orden público y, como consecuencia, repuso la causa al estado de que se tramitaran conjuntamente ambas pretensiones y se celebrara un nuevo juicio.

Ahora bien, la Sala estima pertinente acotar que en el presente caso no existen elementos que conlleven a establecer la necesidad de ordenar la reposición de la causa, pues la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones había ordenado la tramitación de la pretensión o demanda civil interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al juez de juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión civil luego de determinada la responsabilidad penal de los acusados mediante sentencia condenatoria.

En apoyo de esta afirmación se observa que la referida decisión encuentra asidero jurídico en el Código Orgánico Procesal Penal -aplicable de forma directa por remisión expresa del artículo 91 la Ley Contra la Corrupción- que, como norma de categoría orgánica que rige en el proceso penal, prevé en el artículo 51 lo que sigue:

la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

. Resaltado de este fallo.

El mencionado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, regula en el Título IX todo lo correspondiente al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Específicamente, en el artículo 442 eiusdem, señala lo siguiente:

F. la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

. Resaltado de este fallo.

De allí que esta S. considera que, después de que se dicte la sentencia condenatoria y ésta se encuentre firme, el mismo tribunal de juicio debe proceder a admitir y conocer la demanda civil incoada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, por lo que, en consecuencia, la tramitación separada de ambas pretensiones no comporta un perjuicio para el Estado venezolano como víctima de los delitos cometidos y juzgados en esa causa penal.

Dentro de este marco, es pertinente destacar que el artículo 26 de la Carta Magna impone al órgano jurisdiccional la obligación de dictar sus decisiones de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es por ello que, partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, esta S. estima que dicho derecho resultó menoscabado por la sentencia accionada, que decidió reponer la causa al estado de que se tramitaran conjuntamente las pretensiones penal y civil presentadas por el Ministerio Público cuando, ciertamente, no se impugnó la decisión que anuló la admisión de la demanda civil interpuesta contra los imputados. Esta reposición implica además una dilación excesiva del proceso que no se justifica, pues, como ya se indicó, una vez determinada la responsabilidad penal, el Ministerio Público tiene la posibilidad de exigir la responsabilidad civil a los condenados en esa causa, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo expuesto que esta S. considera que la sentencia accionada, al revisar y anular la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, lesionó también el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.

Cabe destacar que la competencia es materia de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de los jueces, a fin de evitar lesiones al debido proceso e impedir a los justiciables gozar de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior esta S. considera que la sentencia accionada en amparo lesionó los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, violentó el principio de la cosa juzgada poniendo en riesgo la seguridad jurídica que debe garantizar el órgano jurisdiccional en sus decisiones y afectó el orden público al arrogarse una competencia que no tenía atribuida. Así se declara.-

(…)

En este sentido, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes.

Ahora bien, la investigación penal llevada por el Ministerio Público debe abarcar el ámbito patrimonial de los imputados de cara a asegurar una eventual restitución o reparación del daño causado que según el artículo 87 de la Ley especial se considera de orden público; en tal sentido, el Fiscal puede solicitar medidas cautelares durante la fase preliminar del proceso penal seguida por los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, en atención a lo previsto en los artículos 87, 93 y 94 eiusdem, y el juez penal está en la obligación de acordarlas si encuentra llenos los extremos legales.

(…)

De allí, que bien pueden asegurarse preventivamente los bienes de los imputados con miras a garantizar la reparación del daño causado, para que, una vez determinada la responsabilidad penal, el juez pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, previo el debate correspondiente que les permita a las partes controvertir y defenderse sobre la demanda civil y todos sus elementos, de conformidad y en estricto respeto a los derechos constitucionales de las partes intervinientes, preservándose la seguridad jurídica y el orden público constitucional.

El criterio expuesto en el presente capítulo es de carácter vinculante, por lo que se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anterior, de la normativa y doctrina citadas, la Sala con el criterio vinculante sentado en el presente fallo ha unificado y ordenado el procedimiento penal mediante el cual se tramitarán las causas seguidas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, criterio este aplicable a los casos futuros. Así se decide.

Sobre la base de lo antes expuesto, en relación a la primera denuncia planteada por la defensa recurrente, esta S. observa que alegaron que la sentencia impugnada omitió el pronunciamiento sobre la acción civil, incoada por el Ministerio Público en fecha 06/04/2006, contra los acusados para el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, por la presunta comisión de los delitos imputados en la acusación fiscal, admitida por el Juez de Control, conjuntamente con la acción civil, siendo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran procedente en derecho la renuncia expresa formulada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 04/12/2012, por parte de la defensa privada, con anuencia de sus defendidos al ejercicio e interposición de la presente denuncia, toda vez que el referido profesional del derecho expresó su conformidad con la supra indicada decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1251 de fecha 30/11/2010, por lo tanto dicha denuncia fue resuelta por nuestro Máximo Tribunal de la República en los términos expresados.

Los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en mérito de las razones expuestas, declaran PROCEDENTE, LA RENUNCIA EXPRESA FORMULADA EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 04/12/2012, POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. J.A.V.P., CON ANUENCIA DE SUS DEFENDIDOS LOS CIUDADANOS N.E.C.S. y Y.J.M.T., REFERENTE A LA PRIMERA DENUNCIA EXPUESTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas previstas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 335 ejusdem concatenados a su vez, con la norma prevista en el artículo 336 íbidem, dando así cabal cumplimiento esta Alzada a lo ordenado mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1251 de fecha 30/11/2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo el amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los recurrentes, la falta de motivación de la sentencia, señalado que en el subtitulo de la sentencia denominado “DETERMIANCIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTMA ACREDITADOS” la sentencia recurrida en una larga exposición carente de fundamentación y valiéndose de una retórica que no argumenta, no motiva y no compara ni concadena los medios de prueba, pretende hacer una motivación que no alcanza dicho fin

Como primer señalamiento de la segunda denuncia, refiere la defensa, que Las cuarenta y dos (42) pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y producidas en el debate oral y público bajo la figura de incorporación por medio de la lectura, la sentenciadora sin analizarla, y sin explicar que demuestran, pretendió probar la comisión del hecho punible dado por probado en autos y la responsabilidad penal de los acusados, sin compararlas, concatenarlas y adminicularlas entre si y con las testimoniales.

Como segundo señalamiento de la segunda denuncia, refiere la defensa, que la testimonial de la de la experta GLENIA DE FREITAS MORON, no la compara, concatena ni adminicula con ninguna de las pruebas testimoniales ni con las documentales.

Como Tercer punto de impugnación, dentro de la segunda denuncia planteada, la defensa apelante propone, que la testimonial de la experta M.S.W., no la compara, concatena ni adminicula con las pruebas documentales ni testimoniales.

Como Quinto punto de impugnación, dentro de la segunda denuncia planteada, la defensa apelante refiere que, cuando analiza la testimonial de J.B.O., no la comprara, no la concatena ni la adminicula a ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales.

De igual manera, como Sexto punto de impugnación, dentro de la segunda denuncia planteada, la defensa apelante refiere, que la Juzgadora de Juicio, al analizar la testimonial de L.R.G. no la compara, no la concatena ni la adminicula a ninguna de las pruebas testimoniales, ni documentales.

Al realizar el respectivo análisis exhaustivo de los señalamientos (primero, segundo, tercero, quinto y sexto), realizado en la segunda denuncia formulada, es menester referir que se resolverán de forma conjunta, toda vez que de actas se desprenden que las mismas guardan relación. En este sentido, quienes aquí deciden, observan, que de las actas que conforman el asunto y, más específicamente del cuerpo de la sentencia recurrida, se evidencia en el particular referido a “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la Jueza a quo, realizó su respectiva función valorativa, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole o quitándole valor probatorio de acuerdo al aporte ofrecido por cada elemento incorporados al juicio oral y público, a los fines de esclarecer los hechos objeto del debate, advirtiéndole esta Alzada, a los recurrentes de actas, que el J. es autónomo al momento de realizar su labor evaluadora, así como también hay diversas formas de realizar los respectivos pronunciamientos judiciales a través del análisis de las pruebas incorporadas, esto a los fines de dejar claramente establecido, que el Juez de Instancia en el marco de sus atribuciones, la constitución, las leyes y la jurisprudencia, les exigen motivación en los pronunciamientos judiciales, no bastando un simple señalamiento de la parte perdidosa en la contienda, de que la misma está contraria a la pretensión, siendo ajustado a derecho pronunciarse en el marco del ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, es menester citar textualmente la valoración aportada por la Jueza a quo, al momento de analizar la testimonial de la funcionaria Glenia de Freitas (folio 1388 de la Pieza 04 del asunto penal), resaltó que: “…El testimonio rendido por la experto en Documentologia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., al ser concatenado con el acta de experticia y las piezas peritadas confirma que los Timbres Fiscales fueron cambiados y en su lugar colocaron papel de uso comercial (papel bond), en consecuencia hace plena prueba que la encargada de la bóveda acusada YAMILIS MEDINA, valiéndose de su cargo y con una acción dolosa, como lo fue sustraer los Timbres Fiscales y sustituirlo por papel bond con las mismas dimensiones en las cajas, para luego obtener un lucro de la conducta ilícita ejecutada por ella, y aprovechada igualmente por su pareja el acusado N.E.C.S.…”.

Asimismo, es necesario citar textualmente la valoración aportada por la Jueza a quo, al momento de analizar la testimonial de la ciudadana M.S.W. (folio 1394 de la Pieza 04 del asunto penal), resaltó que: “El testimonio rendido por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., al ser concatenado con el acta de experticia acredita el monto de Timbres Fiscales y comprobantes existente en la bóveda luego de la sustracción y sustitución de los mismos para poder determinar la cantidad exacta desfalcada”.

En cuanto a la valoración realizada a la testimonial rendida por el ciudadano J.B.O., la Jueza a quo, la analizó al folio N° 1389 de la pieza 04 del asunto penal, de la siguiente forma: “Este ciudadano es testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual esta conteste al indicar como se realizó la investigación, y los elementos de convicción recabados que señalan y comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que al ser relacionada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE CUBILLAN SOLARTE, O.J.C.L. y N.A.P., hacen plena prueba en cuanto los Timbres Fiscales despachados por la acusada YAMILIS MEDINA, no llegaron a su destino, porque en su lugar embalo papel bond, ya que era la persona la cual tenia acceso autorizado en la bóveda, lo que le permitió sustraer los Timbres Fiscales y colocar papel bond, para luego conseguir un lucro de estos, que fue aprovechada igualmente por su pareja el acusado N.E.C.S., quien cancelaba en el lapso investigado importantes sumas de dinero en sus tarjetas de crédito, y en las cuentas bancaria de la acusada YAMILIS MEDINA, contrataron la remodelación del inmueble del padre de la acusada Y.M., realizaron viajes, compras y ostentaron una conducta económica superior no armónico con sus ingresos laborales”.

Mientras que la testimonial rendida por el ciudadano L.R.G., fue valorada al folio N° 1390 de la pieza 04 del asunto penal, de la siguiente forma: “Este testigo presencial de las circunstancias de cómo se recibió el despacho en la sede del Seniat en Santa Bárbara, corrobora que las estampillas no llegaron, y que él conjuntamente con O.C., al momento de recibirla se verifico el catapolte, por lo que se constato que el despacho correspondía a la cantidad de bultos remitidos desde la sede del S.M., y al verificar el contenido el mismo poseía en su interior era papel bond, lo que enmarca la conducta ejecutada por la acusada Y.M. y la conducta la imprudente de la acusada M.T.M.”.

Observándose en consecuencia que la Juzgadora de Instancia, en perfecta armonía con la tutela judicial efectiva, el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y el principio de valoración integral de los medios probatorios, analizó la testimonial rendida por la funcionaria Glenia de Freitas, así como también la adminiculó y comparó con el acta de experticia y las piezas peritadas. Asimismo, analizó la testimonial rendida por la ciudadana M.S.W., así como también la adminiculó y comparó con el acta de experticia, observándose en consecuencia que la Jueza a quo, si adminiculó, valoró y analizó las referidas testimoniales con las documentales mencionadas. En lo que respecta a las valoraciones practicadas a las testimoniales aportadas por los ciudadanos L.R.G. y J.B.O., a pesar de que las mismas no fueron expresamente analizadas, agregándole a cada una la palabra adminiculación o concatenación, es necesario advertir a la defensa que las mismas, en su contenido refirieron que “…al ser relacionadas…” con las aportadas por los ciudadanos J.C.S., O.J.C.L. y N.A.P., la Jueza cumplió con su labor de concatenación al expresar que están relacionadas con otros medios probatorios. Ante tal perspectiva, es necesario hacer del conocimiento de la defensa privada que la tutela judicial efectiva impone junto al debido proceso, la obligación a los jueces de entrar a valorar el cúmulo probatorio incorporado para arribar al convencimiento y, con ello emitir el pronunciamiento judicial a que haya lugar, verificando este Cuerpo Colegiado que a lo largo del texto íntegro de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia, valoró cada prueba documental y al momento de valorar las testimoniales, hizo la respectiva adminiculación probatoria, tal y como se observó de la cita textual citada ut supra, no siendo necesario que todas las pruebas estén adminiculadas y concatenadas entre sí, lo imperante es, que las mismas estén totalmente valoradas y lleven al convencimiento al Juez de la causa a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento judicial. Por lo tanto determinan estos J., que la función de valoración y análisis realizado por la Jueza de Instancia a los medios probatorios del tipo documental, así como también las testimoniales rendidas por la funcionaria GLENIA DE FREITAS MORON y la ciudadana M.S.W., se encuentran apegados a derecho, dando así cabal cumplimiento a las potestades reconocidas por el Estado Venezolano, los cuales orientaron su postura de acuerdo a lo alegado y probado por los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal instaurado, más aún la Instancia considerando medios probatorios de tipo documental donde a criterio de la Jurisdidente, fueron cambiadas las estampillas, tal y como refirió en la sentencia recurrida, de acuerdo a los medios probatorios, en consecuencia se declara sin lugar los tres señalamientos iniciales (primero, segundo y tercero), realizados en la segunda denuncia formulada, por la defensa privada de los acusados Y.J.M.T. y N.E.C.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Cuarto punto de impugnación, que la testimonial de N.A.P. y al analizar la testimonial de este, repite la comparación que ya había hecho cuando analizó la testimonial de JOSÉ CUBILLAN SOLARTE, exactamente lo mismo sucede con las testimoniales de TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO y G.C.R.G..

En virtud de que el referido punto de impugnación está relacionado con las testimoniales, referidas ut supra, es necesario citar textualmente el contenido de la valoración aportada a cada una de ellas, por parte de la Jueza de Instancia, en ese sentido, al analizar la testimonial del ciudadano N.A.P. (folio 1387 de la Pieza 04 del asunto penal), resaltó que: “Con la exposición de este testigo presencial que concatenado con el testimonio del ciudadano JOSE DIONOR CUBILLAN SOLARTE, hacen plena prueba en cuanto los Timbres Fiscales despachado por la acusada YAMILIS MEDINA, no llegaron a su destino, por cuanto lo que embalo fue papel bond, las cuales poseían las dimensiones de los timbre fiscales”. Mientras que, al momento de valorar la testimonial del ciudadano J.C.S. (folio 1386 de la Pieza 04 del asunto penal), lo realizó de la siguiente manera: “Con la exposición de este testigo presencial que concatenado con el testimonio del ciudadano N.A.P., hacen plena prueba en cuanto los Timbres Fiscales despachado por la acusada YAMILIS MEDINA, no llegaron a su destino, por cuanto lo que embalo fue papel bond, las cuales poseían las mismas dimensiones de los timbre fiscales”.

En lo que respecta a la testimonial rendida bajo fe de juramento, por parte de la ciudadana T.C.U.M., la Jueza a quo, a los folios N° 1394 y 1395 de la Pieza 04 del asunto penal, la valoró de la siguiente forma: “Con este testimonio que al relacionarse con la testimonial del ciudadano G.C.R.G. se obtiene la plena certeza que al encargarse la ciudadana Y.M. de la bóveda, no existían faltantes de timbre fiscales, por lo que la presunción de inocencia que la ampara queda deslastrada y su responsabilidad penal queda demostrada, ya que era ésta funcionaria era la única que tenia acceso a la manipulación de estos valores dentro de la bóveda, conjuntamente con la ciudadana M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales”.

Asimismo, el testimonio del ciudadano G.C.R.G., fue valorado por la Jueza a quo, tal y como se desprende del folio N° 1395 del asunto penal, en los términos siguientes: “Con este testimonio que al relacionarse con la testimonial de la ciudadana TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO se obtiene la plena certeza que al encargarse la ciudadana Y.M. de la bóveda, no existían faltantes de timbre fiscales, por lo que la presunción de inocencia que la ampara queda deslastrada y su responsabilidad penal queda demostrada, ya que era ésta funcionaria era la única que tenia acceso a la manipulación de estos valores dentro de la bóveda, conjuntamente con la ciudadana M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales”.

Quienes aquí deciden, advierten que del contenido de la valoración realizada a las testimoniales antes transcritas, se evidencia que la Jueza de Instancia tomó de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las circunstancias que estimó para arrojar el pronunciamiento judicial al término del juicio oral y público, tal y como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la defensa ataca las similitudes existentes en cuanto a la valoración probatoria dada, no es menos cierto que la Jueza motivó tal análisis valorativo, toda vez que de cada testimonial y de cada documental, tomó los elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos a través de la vías jurídicas, siendo menester resaltar que el Juez de Juicio es autónomo en la labor de estudio pormenorizado del material probatorio previamente promovido, posteriormente admitido y ulteriormente incorporado, todo ello en el marco de las atribuciones conferidas por parte del ordenamiento jurídico, por lo tanto no puede soslayar este Tribunal de Alzada, que la defensa pretende atacar la validez del juicio, mediante tácticas de defensa que no tienen asidero alguno, dentro del marco de las competencias conferidas a esta Corte de Apelaciones, a la cual no le está dado entrar a conocer hechos y mucho menos emitir pronunciamientos fácticos que rodeen al caso en concreto, por lo tanto bajo la óptica de quienes aquí deciden, dichas testimoniales fueron debidamente controladas, incorporadas, valoradas, adminiculadas y concatenadas, toda vez que la Instancia consideró que las mismas guardaban relación y eran de utilidad para arribar a la sentencia pronunciada. Por lo tanto, esta Alzada declara sin lugar el cuarto señalamiento realizados en la segunda denuncia formulada, por la defensa privada de los acusados Y.J.M.T. y N.E.C.S., toda vez que la Juzgadora de Instancia cumplió con la obligación de motivar y fundamentar la sentencia recurrida al momento de proceder a explanar el conglomerado de consideraciones de hecho y de derecho en las cuales se basó para proferir el fallo condenatorio, siendo los medios probatorios, los cuales orientaron su postura de acuerdo a lo alegado y probado por los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente señalado, estima este Órgano Colegiado que efectivamente la Jueza a quo, acató los principios y reglas de la lógica, es decir, el principio de identidad, de contradicción y la razón suficiente para fundamentar la recurrida. Toda vez que hubo un control de los medios probatorios obtenidos o recavados en la fase preparatoria o fase de investigación y que fueron oportunamente promovidos y efectivamente incorporados al debate, sometiéndolos a control, inmediación, publicidad, contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, por lo que no se patentiza de ninguna violación en cuanto a valoración probatoria se refiere, en virtud de que la exposición está técnicamente estructurada.

Una vez plasmados los extractos relativos a la apreciación que hizo la Juzgadora de Instancia de las mencionadas pruebas testimoniales, los integrantes de esta Alzada, en aras de dar respuesta efectiva, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado R.P.P.. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica

. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un “ (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).

(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

. “F.J.D.C.: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero.2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano” del autor C.M.B., p. 694. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, y en cuanto a la valoración del testimonio, se plasma lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, p.299:

Conforme lo dispone el art. 22, la prueba testimonial deberá ser apreciada por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, en tal sentido, deberán ser examinadas las declaraciones rendidas entre sí y con las restantes probanzas de autos; así como las condiciones personales del testigo…las circunstancias en que tuvo lugar el hecho objeto del proceso…y en consecuencia apreciarlo o por el contrario desecharlo como elemento de convicción

. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, expuso lo siguiente:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización

. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por la Sentenciadora en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso, pues la Juez de Juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones transcritas ut supra, las cuales apreció para determinar si obraban en favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así como también opuso como Séptimo punto de impugnación, dentro de la segunda denuncia planteada, que al analizar las nueve (9) pruebas documentales ofertadas por la defensa y producidas en el juicio oral y publico, bajo la figura jurídica de incorporación por medio de la lectura, no lo explica suficiente y satisfactoriamente porque no las valora, sino que se limita a repetir una frase carente de fundamentación como “este recaudo no aporta al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar la ejecución del delito”. En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que la defensa privada pretende hacer ver que los medios probatorios ofertados, no fueron debidamente analizados o valorados bajo su perspectiva. Siendo así quienes aquí resuelven, observan que dicho planteamiento la defensa lo encuadra en la vulneración de principios y garantías procesales, por lo tanto al observar la valoración aportada por el Juez de Control, debe estar motivada, haciendo especial énfasis quienes aquí deciden, en el hecho cierto de que el Juez de la causa está en la posición discrecional objetiva de darle o no valor probatorio a los medios incorporados.

En ese sentido, quienes aquí deciden, evidencian claramente que al momento de la valoración de las pruebas documentales la Jueza a quo, verificó el aporte respectivo que pudiera brindar al esclarecimiento de los hechos a través de las vías jurídico-procesales, siendo que estimó diversas apreciaciones que rodean a cada tipo de documental en particular, para desvirtuarlas por no ofrecer ninguna forma de proceder a dar respuesta al Estado Venezolano en su función garante.

Siendo menester acotar, que en el fallo recurrido, la Jurisdicente plasmó, que los hechos quedaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, así como las documentales debidamente valoradas, verificando en consecuencia que en la recurrida, la Jueza a quo, valoró y concatenó la declaraciones con las documentales para arribar al convencimiento, no dándole valor probatorio a las nueve (09) documentales alegadas por la defensa de actas, por cuanto bajo su apreciación no aportan al objeto del proceso. Por lo tanto, la Instancia, adminiculó y comparó las testimoniales y documentales supra referidas, la cuales llevaron al convencimiento del Tribunal de Instancia de cómo fue la cronología fáctica en la cual se desarrollaron los hechos controvertidos y, mas aún cuando se desprende de pruebas técnicas, cuyos resultados objetivos conadyuvaron al esclarecimiento de los hechos.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, corroboran que la Jueza de Mérito en el fallo accionado, explanó las razones de hecho y de derecho, en base a las cuales determinó que era procedente desestimar las documentales aportada por la defensa, desarrollando fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basaba para asumir dicha postura de no darle valor probatorio alguno, a los fines de arribar al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, en forma bien motivada y razonada.

Aunado a lo anteriormente desarrollado, es menester acotar que la totalidad de los medios probatorios a los cuales el Juzgado de Instancia acordó darle su respectivo valor, fueron debidamente analizados, tanta armónica, concatenada, entrelazada, individual y conjuntamente para dictar el respectivo dispositivo de condena, e hilvanadas entre sí, para llevar al convencimiento al Órgano Subjetivo quién dirigió el contradictorio. Dejando a salvo que efectivamente se desestimó algunos medios probatorios, tanto testimoniales, como documentales, para las cuales fundadamente el Juzgado de Instancia explanó los elementos en los cuales se basaba para desestimar, no pudiendo en consecuencia adminicular las mismas con los demás órganos de prueba reproducidos en el juicio.

Observa esta Alzada de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el mismo llegó a dicha determinación en su labor de decantación de los medios probatorios, valorando tanto las declaraciones que en el debate rindieron los órganos comparecientes, como las documentales incorporadas, siendo que todos los medios de prueba, fueron previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados mediante la observación de los principios de la inmediación, publicidad, oralidad, legalidad, contradicción e igualdad entre las partes como bilateralidad del contradictorio, dejando expresa constancia que todos fueron debidamente valorados, concatenados y adminiculados entre sí.

Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, concatenó las pruebas que iba analizando, y consecuencialmente adminiculó todas con los demás órganos de pruebas. A la par, de ello, desestimó algunos medios probatorios, indicando de manera precisa el por qué los desestimaba, esto es, que el Juez de M. en su proceso de decantación, valoró todo el cúmulo probatorio ofertado y dándole el valor probatorio. Todo ello, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, destacando además esta Alzada, que cuando la Jurisdicente afirmó que desestimaba, bien sea por contradicción abierta, por mendaz, entre otros fundamentos, o que no aportaban al esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, observó la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, esclareciendo fundadamente las razones, motivos y circunstancias, por las cuales no le otorgaba valor probatorio alguno y, que por vía de consecuencia quedaban desestimados, lo que significa que, al momento de valorar el Juez de Juicio, las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó y valoró tanto individual como conjuntamente, para poder llegar a la verdad procesal a través de las vías jurídicas, tanto con argumentos fácticos como normativos, a través de ese rol que desempeña el Juzgador de Juicio. Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuesta ut supra, evidencian que el Juez de Juicio es autónomo en su labor valorativa, por lo tanto, en el caso de actas la decisión tomada en cuanto a no darle valor probatorio a las documentales ofertadas por la defensa, es potestad y prerrogativa competencial del Juez de Juicio, por lo tanto no le esta dado a esta Alzada entrar a conocer circunstancias y condiciones fácticas que rodean las valoraciones propias que debe observar el juez de juicio en pleno uso de sus facultades competenciales. Por lo tanto estiman los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el Séptimo punto de impugnación, no le asiste la razón a la defensa privada de los acusados Y.J.M.T. y N.E.C.S., toda vez que el Juez de Juicio es autónomo para formar su convencimiento de acuerdo a lo alegado y probado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

(Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones D.. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

(Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada N.Q..

Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y, comparado las pruebas debatidas entre sí, haciéndose un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones fueron tomadas para fundamentar la apreciación objetiva por parte de éste.

Además de lo anterior, en virtud de que la decisión impugnada se basó en pruebas testimoniales, entre otras, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos

(R.. R.. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. S.C.. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a G., menciona que:

El valor del testimonio y su credibilidad, enseña G., obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción

(Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.

A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:

…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

.

Así las cosas, al constatar esta S., la decisión a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, debe considerarse que al no haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que no existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Asimismo, al observar esta Sala de Alzada, que la recurrente igualmente denunció, la ilogicidad del fallo, es menester en primer término, determinar lo que se entiende por ilogicidad. En tal sentido, en cuanto a tal vicio el autor M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere que:

…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica

(Autor y obra citados. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. V. hermanos editores. 2004. p: 573).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio que:

“…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia dictada en fecha 30-04-02, con ponencia del Magistrado A.A.F.. Exp. N.. 02-042).

Con respecto a la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan del proceso.

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Por lo que al evidenciar que las testimoniales valoradas, así como las documentales analizadas, tal y como supra se señaló fueron debidamente controladas y contradichas por los sujetos procesales intervinientes en el contradictorio y, posteriormente fueron objeto de análisis y valoración por parte del Órgano Subjetivo de Instancia, dándole a los mismos el crédito suficiente aunado a los otros medios probatorios valorados para llevar al J. al convencimiento pleno y sin lugar a dudas que se cometieron los hechos, y, que habían elementos suficientes, para dictar el fallo impugnado, haciendo especialmente énfasis en que dichos testimonios fueron hábiles y contestes en realizar el cúmulo de aseveraciones traídas al proceso ventilado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente E.A.A.. (Negritas de esta Alzada).

En mérito de las razones de hecho y de derecho supra expuestas, estiman quienes aquí deciden que la defensa privada impugnó pronunciamientos fácticos a los cuales no le está permitido entrar a valorar, resolver o analizar a esta Corte de Apelaciones, toda vez que, de hacerlo, estaría invadiendo la competencia funcional del juez de Juicio, a tales efectos, es menester advertir que sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que en el caso de la Corte de Apelaciones, no es competente para conocer de hechos o circunstancias fácticas sobre el contradictorio o aseveraciones controvertidas, sino la correcta aplicación del derecho.

En criterio de estos jurisdicentes, el entrar a analizar las circunstancias fácticas aducidas por la defensa, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, sino una evidente y manifiesta extralimitación competencial a las facultades, potestades y competencias funcionales, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o J. al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo 02, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, al constatar entonces esta S., la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia N° 11-09 en fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual declaró SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, a los acusados M.T.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.268, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Contador Público, Profesional Tributario en el SENIAT, residenciada en la avenida 2 el Milagro, residencia M., Modulo 12, piso 12, Apartamento 12-12, del estado Zulia, hija de M.L.G.M. (Dif) y T.M. de M., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; a la acusada Y.J.M.T., venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil divorciada, portador de la cedula de identidad No V- 7.976.219, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hija de D.M. y D. de M., y domiciliada en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y el 20% de la suma sustraída, más las accesorias de Ley, y al acusado N.E.C.S., venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil casado, portador de la cedula de identidad No V- 9.743.310, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hijo de J.R.G. y D.G., y domiciliado en Barrio Teotiste de Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, más las accesorias de Ley y, ordenó el traslado e ingreso de la acusada Y.J.M.T., al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se traduce en la existencia de una sentencia debidamente motivada y fundamentada, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple a cabalidad con las exigencias y fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta S. concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las sentencias, así como el derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no asiste la razón a los profesionales del derecho J.A.V. PEÑA y R.P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los acusados N.E.C.S. y Y.J.M.T., cuando ataca la sentencia impugnada a través de los siete señalamientos de impugnación formulados en la segunda denuncia, en virtud que de un análisis de la misma se evidencia, que la Jueza de instancia procedió a analizar y adminicular cada medio probatorio de manera conjunta, explicando suficientemente las razones por las cuales desechaba en unos casos algunas de las pruebas, y en otros les otorgaba pleno valor probatorio, verificándose el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la valoración de las pruebas, constatándose de la sentencia recurrida, a diferencia de la pretensión del recurrente de autos, que el fallo condenatorio emitido por el Juez a quo, no descansa únicamente en dos o tres pruebas evacuadas, sino en la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos por las partes en el caso de marras. Adicionalmente, al no existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a los profesionales del derecho J.A.V. PEÑA y R.P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los acusados N.E.C.S. y Y.J.M.T., en los señalamientos de impugnación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la segunda denuncia propuesta en su recurso de apelación, es por ello que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR, EN SU TOTALIDAD, LA SEGUNDA DENUNCIA opuesta por la referida defensa, todo ello en virtud de las razones de hecho y derecho supra expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, esta S. concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho, como consecuencia la sentencia recurrida cumplió con el requisito de motivación y logicidad, aplicando adecuadamente el precepto contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se dispuso a realizar un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados al debate oral y público, observando los principios de publicidad, inmediación, concentración, oralidad, igualdad entre las partes, debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad y en perfecta armonía con las disposiciones previstas en los artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem en relación con la disposición contenida en el artículo 257 íbidem, concatenados a su vez con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al desarrollo del debate oral y público hasta la publicación del fallo producto del proceso valorativo exhaustivo por parte del Juez de Juicio. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR, LOS CUATRO PUNTOS IMPUGNADOS EN LA ÚNICA DENUNCIA PLANTEADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO L.A.T.E., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DEFENSOR DE LA CIUDADANA MARÍA T.M., así como también se declara PROCEDENTE, LA RENUNCIA EXPRESA FORMULADA EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 04/12/2012, POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. J.A.V.P., CON ANUENCIA DE SUS DEFENDIDOS LOS CIUDADANOS N.E.C.S. y Y.J.M.T., REFERENTE A LA PRIMERA DENUNCIA EXPUESTA. todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas previstas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 335 ejusdem concatenados a su vez, con la norma prevista en el artículo 336 íbidem, dando así cabal cumplimiento esta Alzada a lo ordenado mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1251 de fecha 30/11/2010 y, se declara SIN LUGAR, EN SUS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, LA SEGUNDA DENUNCIA OPUESTA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESÚS A.V. PEÑA Y R.P.T., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS N.E.C.S.Y.Y.J.M.T. y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 11-09 de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, los cuatro puntos impugnados en la única denuncia planteada por el profesional del derecho L.A.T.E., actuando en su carácter de abogado defensor de la ciudadana MARÍA TERESA MORILLO. SEGUNDO: PROCEDENTE, la renuncia expresa formulada en audiencia oral celebrada en fecha 04/12/2012, por parte del profesional del derecho Abg. J.A.V.P., con anuencia de sus defendidos los ciudadanos N.E.C.S. y Y.J.M.T., referente a la primera denuncia expuesta. todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas previstas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 335 ejusdem concatenados a su vez, con la norma prevista en el artículo 336 íbidem, dando así cabal cumplimiento esta Alzada a lo ordenado mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1251 de fecha 30/11/2010. TERCERO: SIN LUGAR, en sus puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, la segunda denuncia opuesta por los profesionales del derecho J.A.V.P. y R.P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los acusados N.E.C.S. y Y.J.M.T.. CUARTO: CONFIRMA la Sentencia N° 11-09 de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. S.C.D.P.D.F.U.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 042-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000666

ASUNTO : VP02-R-2012-000666

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. R.E.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP02-R-2012-000666. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR