Decisión nº 212-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 14/08/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano N.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.115, en su carácter de propietario de la firma personal TYFANNY ACCESORIOS Y REGALOS inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-14984115-2, con domicilio fiscal en la Avenida 11, Centro Comercial S.R.d.E., Nivel 1, Local 12, Sector Casco Central de R.E.T., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01245/2012/01056 de fecha 23/07/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/09/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F27)

En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria de admisión del Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F34-36)

En fecha 19/02/2013 la abogada N.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.105, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.831, diligenció consignando documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F37-43)

En fecha 11/03/2013 la representante de la República diligenció promoviendo pruebas. (F44)

En fecha 21/03/2013 el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F45)

En fecha 02/04/2013, auto que admite pruebas. (F46)

En fecha 02/05/2013, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia de evacuación de pruebas. (F49-89)

En fecha 03/06/2013, las partes presentaron escrito de informes. (F90-95)

En fecha 14/06/2013, el contribuyente consignó escrito de observaciones. (F96)

En fecha 18/06/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-97)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó, que la P.A. 01185 fue notificada en fecha 16/07/2012 al ciudadano N.E.C.G., quien es el encargado no el administrador del laboratorio. Igualmente, expuso el accionante que la providencia se encuentra emitida por el Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes, siendo incompetente de acuerdo a la P.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 05/04/2011, la cual señala que los jefes de los Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias sobre los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal este ubicado en el ámbito de su jurisdicción, donde su domicilio le corresponde al Jefe de Sector de Tributos Internos de San Antonio de acuerdo al artículo 3 numeral 1, 2, 3, 4 y 7.

De allí, que argumentó que la p.a. 01185 y la Resolución de Imposición aquí recurrida fueron emitidas por funcionarios incompetentes.

Por otro lado, alegó que la sanción derivada por la relación de ventas y compras la misma no quiso ser recibida por el funcionario fiscal.

Igualmente, expuso que se le debió dar lo estipulado en el artículo 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario al haber sido notificada la providencia y la Resolución en otra persona diferente al representante legal de la empresa, es decir tenía que respetarse los cinco (5) días hábiles para que la misma surta efectos y pudiera defenderse en el procedimiento de verificación el cual fue objeto.

Por último, solicitó la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 23 de julio de 2012, La Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01245/2012-01056

…QUE LA CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTROS DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el artículo 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/05/2012 y 31/05/2012, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.250,00) por cuanto se trata de la primera infracción de está índole cometida por el contribuyente.

QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el artículo 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.250,00) por cuanto se trata de la primera infracción de está índole cometida por el contribuyente.

QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el artículo 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.250,00) por cuanto se trata de la primera infracción de está índole cometida por el contribuyente…

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del 4 al 8 se encuentra documento constitutivo de la firma personal TYFANNY ACCESORIOS Y REGALOS, anotada bajo el N° 20, tomo 11-B en fecha 11 de abril del año 2008 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por el ciudadano N.E.C.M..

Al folio 12 consta la notificación de acuerdo al artículo 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en la cual la administración tributaria informa al contribuyente de la Resolución de Imposición de Sanción N° 01056, siendo practicada en la persona de Campero Nelson en su carácter de encargado de la contribuyente.

Del folio 38 al 43 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nadezh.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.105, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.831, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 50 al 89 se observan los documentos administrativos: P.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/IVA/01245 de a 13/072012; Acta de Requerimiento N° 1242/01; Acta de Recepción y Verificación inmediata de deberes formales N° 1245/02; Rif; fotocopia de la cédula del ciudadano Camperos González; documento constitutivo; Reporte Z; factura de ventas; Libro de Control, Reparación y Mantenimiento; reportes de la empresa de proveedora The Factory Hka C.A., Tabla de Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción; C.d.N.; Planillas de Liquidación; Resolución de Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento; Acta de Clausura; Acta de C.V. 02 y 04; Acta de apertura de Establecimiento 03; Auto de Cierre de Expediente. Los anteriores documentos administrativos, públicos y privados integran el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente N.E.C.M., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cabal cumplimiento de los deberes formales como sujeto pasivo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley al Valor Agregado.

La Jefe de División de Fiscalización autorizó a los funcionarios adscritos a la mencionada División de acuerdo a la P.A. N° 01245 de fecha 13/07/2012, practicada en fecha 16/07/2012 en la persona del ciudadano Camperos G.N.E., en su condición de encargado (F50). En la verificación los funcionarios pudieron constatar los incumplimientos que se desprenden del acta de recepción y verificación (F53-59): 1. No mantiene el Registro Detallado de Entrada y Salida de Mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal del contribuyente. 2. No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente. 3. No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente.

De allí, que la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01245/2012-01056 de fecha 23/07/2012 notificada en fecha 06/08/2012 en la persona del encargado ciudadano N.C.. Igualmente, se desprende del expediente administrativo que el ciudadano N.E.C.G., en su condición de encargado fue quien participó y colaboró en todo lo requerido por los funcionarios autorizados en el procedimiento de verificación (F50-59).

El contribuyente, por disconformidad del acto administrativo contentivo en la referida resolución recurrió ante este despacho de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

EL CONTRIBUYENTE:

El recurrente ratificó el alegato del vicio de incompetencia de los funcionarios para emitir la p.a. 01185 y la resolución de imposición de sanción recurrida.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La representante de la República Bolivariana de Venezuela, alegó su opinión al respecto de los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización al emitir la p.a. donde autorizó el procedimiento de verificación y a su vez emitió la resolución de imposición de sanción, explicó que esta se encuentra plenamente facultada de acuerdo a la Resolución 32 de fecha 24/03/1995 que establece las Normas Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, cuyo objeto es la Organización de la Administración Tributaria Nacional.

Manifestó, que la Organización de la Administración es vertical y en virtud de ellos cuando la Resolución N° 32 distribuyen competencia lo hace con la finalidad de que una Oficina dentro de la Organización administrativa ejerza la facultad sin que se restrinja la posibilidad de que un Jefe de División la ejerza.

Explicó que la Resolución N° 32 en su artículo 98 señala la competencia en las cuales pueden los Jefes de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos tienen la facultad para instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de la fiscalización e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente, firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

Igualmente, citó la Resolución 913 de fecha 06/02/2002 que atribuyen en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT. Sumado a que el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos.

Respecto al alegato, de que el funcionario actuante en el procedimiento practicado no quiso recibir la relación de compras y ventas, aclarando la representante de la República que la recurrente debió referirse en su escrito al libro de compras y ventas y que al folio 22 del expediente judicial que el funcionario actuante plasmó: “No presentó los libros de compras y ventas al momento de la visita fiscal. Se levanta la respectiva sanción…”

En este sentido, explicó lo que es el procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del COT, en el cual la administración tributaria exige de inmediato la documentación correspondiente para verificar el cumplimiento de deberes formales al que esta obligado el contribuyente, pues en caso contrario al diferirlo y de acuerdo a la naturaleza del ilícito formal la administración Tributaria no seria efectiva en la persecución de los ilícitos.

Consideró la abogada improcedente el alegato del recurrente referido a que el funcionario actuante no quiso recibir el libro de compras y el libro de ventas del IVA, en el procedimiento de verificación fiscal del cual fue objeto.

Por otro lado, se refirió al alegato sobre la notificación realizada al encargado del contribuyente, explicando que el artículo 162 numeral 2 del COT., permite que la administración practique la notificación mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

En el presente caso, aludió la abogada que la notificación se hizo en persona adulta, que laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identificó como encargado y firmó la providencia en referencia, así como los actos de mero trámite, para lo cual el procedimiento se desarrollo con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza a lo solicitado por el funcionario actuante, desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza el contribuyente de autos; resaltando que el ciudadano encargado en el decurso del procedimiento de verificación, permitiendo el acceso al establecimiento y exhibiendo los documentos contables tributarios y necesarios, considerando en este sentido la representante improcedente el alegato del recurrente por resultar infundado.

En cuanto a la aplicación del artículo 81 del COT., explicó que uno de los deberes formales de acuerdo al contenido del artículo 145 numeral 1 ejusdem, es llevar los libros a que obliga la ley y mantenerlos en el domicilio de la forma como lo señala la ley, señaló que en el presente caso se sancionó ilícitos relacionados con la obligación de mantener el libro de compras, ventas y registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento, aplicando la administración tributaria de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del COT., para los tres incumplimientos, encontrándose ajustada a derecho allanándose la representante de la República al principio de veracidad y legalidad de los actos administrativos levantadas con ocasión a la visita efectuada en el establecimiento de la contribuyente por lo que destacó que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad por ser emitidas por funcionarios competentes para tales fines, considerando improcedente lo alegado por el recurrente.

V

OBSERVACION

El contribuyente, asistido de la abogada en ejercicio M.R.P., inscrita en el inpreabogado N° 58.528, se pronunció sobre el escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo que la misma desconoce lo contenido en la Providencia N° SNAT/2011-0015 de fecha 05/04/20141, de la cual se desprende la competencia que tiene atribuida los Jefes de Sectores, desaplicada para el procedimiento de verificación dicha providencia, que fue posterior a la resolución 913.

Asimismo, argumentó que la administración tributaria, incurre en la violación de la Ley Orgánica de Administración de acuerdo a sus artículos 31 y 32 de los cuales se desprende que para la desaplicación de la Providencia 0015, se debió revertir la desconcentración a los Jefes de Sectores y Unidades de Tributos, mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01245/2012/01056 de fecha 23/07/2012, emitida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente N.E.C.M., propietario de la firma personal TYFANNY ACCESORIOS Y REGALOS, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. La incompetencia del Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes para firmar la P.A. N° 01245 de fecha 13/07/2012 y la Resolución recurrida. 2. La falta de aplicación del artículo 162 y siguiente del Código Orgánico Tributario para la practica de la notificación de la P.A. N° 01245 y 3. La aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:

En primer lugar: En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, en contra la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la persona de la funcionaria Saymar C.D.S.d. conformidad con la p.a. N° 0015 de fecha 05/04/2011, que señala:

P.A. MEDIANTE LA CUAL SE UNIFICAN LAS COMPETENCIAS DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LOS SECTORES Y UNIDADES ADSCRITAS A LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Artículo 1. La presente P.A. tiene por objeto unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en la presente P.A..

Artículo 2. Los Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias bajo la supervisión y coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, respecto de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 3. Es de la competencia de los Jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos adscritos a las gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio:

1. Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro del ámbito territorial de su competencia;

2. Suscribir los actos administrativos que den inicio al procedimiento de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario;

3. Instruir y sustanciar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación previstos en el Código Orgánico Tributario;

4. Suscribir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización y determinación en los casos de aceptación del reparo y pago de tributos omitidos.

…Omissis…

Disposiciones Transitorias

Primero

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos continuarán conociendo, hasta su resolución definitiva, de los procedimientos tributarios aplicados a sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro del ámbito territorial de competencia de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, cuando dichos procedimientos hayan sido iniciados por la Gerencia Regional antes de la entrada en vigencia de la presente P.A..

La Providencia es clara al establecer su objetivo principal que es el de unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del (SENIAT), ejerciendo sus competencias bajo la coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, referente a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su territorio.

La providencia otorga las competencias para sectores verificando lo correspondiente al territorio donde estén ubicados los contribuyentes, siendo el domicilio fiscal en el presente caso: en la Avenida 11, Centro Comercial S.R.d.E., nivel 1 local 12, Sector Casco Central de Rubio, R.E.T., correspondiéndole al Jefe del sector de Tributos Internos de San Antonio, realizar la verificación.

Sin embargo, es de resaltar, y dejar claro que dicha providencia no elimina la competencia a los funcionarios de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para verificar o fiscalizar. La providencia que da inicio al procedimiento de verificación faculta a los funcionarios tal como lo reitera la Resolución N° SNAT/2002 /N° 913, de fecha 06/02/2002 en sus artículos 1, 2 y 3:

Articulo 1- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional e Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico….

Articulo 2- Los actos a loas que se refiere el articulo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional e Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 3- Se delega en la División Jurídica Tributaria de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar, para la firma del respectivo Gerente Regional, el Recurso Jerárquico…

Asimismo de conformidad en los artículos 94, numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes funciones:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda publica Nacional…

De allí, se desprende la competencia que los Jefes de Fiscalización de las Gerencias Regionales pueden ejercer, sin embargo, no se explica esta juzgadora el actuar de la Administración Tributaria en dichos procedimientos cuando existe una providencia que tiene por objetivo otorgar competencia a los sectores para los procedimientos de Verificación, ¿Por qué no están ejerciendo tal competencia los sectores?, evidentemente el recurrente tiene la razón, no obstante, en aplicación de la jerarquía de leyes la Resolución 32 esta por encima de la providencia, además de ello es de resaltar que la providencia no menciona en ninguno de sus artículos que los funcionarios fiscales, en este caso con domicilio en la ciudad de San Cristóbal pierden la competencia que le confiere la resolución 32 y por ende que no pueden realizar procedimientos de verificación y fiscalización en otros sectores.

A criterio de quien aquí decide la funcionaria Saymar C.D.S., Adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, tenia la competencia para autorizar la practica del procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la generalidad del vicio de incompetencia la jurisprudencia ha señalado que debe ser manifiesta y de tal gravedad que produzca la nulidad del acto, en tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de este despacho no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A).

Por otro lado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la incompetencia que produce nulidad es la Usurpación de autoridad: la cual se produce cuando una persona sin ninguna investidura legal produce un acto administrativo y la Usurpación de funciones: ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público, estas normas debe sujetarse su ejercicio de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.( Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2006. Nro. 2001-0459. Caso: FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA.)

En conclusión, si bien es cierto que los sectores son los llamados a realizar los procedimientos de verificación y no las Gerencias Regionales de conformidad con las mismas normas de la institución, no es menos cierto que no se configura un vicio de incompetencia que produzca nulidad, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.

En segundo lugar: La falta de aplicación del artículo 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario argumentado por el recurrente, por cuanto la notificación de la P.A. N° 01245 de fecha 13/07/2012 fue practicada en fecha 16/07/2012 en la persona del ciudadano N.E.C.G., titular de la Cédula de identidad N° V- 3.484.300, en su condición de encargado, no otorgando los cinco (5) días hábiles para que la notificación surta efectos y así defenderse ante el procedimiento de verificación.

En este sentido, se desprende de las actas procesales insertas al expediente que el contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que tal como lo señaló la representante de la República en el escrito de informes, su finalidad es la de constatar de forma inmediata el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado el sujeto pasivo, contribuyente o responsable, donde los mismos tienen la participación, corroboración y colaboración en el procedimiento, tal como se puede evidenciar de los actos administrativos emitidos; p.a. N° 01245 de fecha 13/07/2012 y Acta de Requerimiento N° 1245-01 y Acta de Recepción y Verificación N° 01245-02 (F50-59) todos los cuales contienen la firma del ciudadano N.E.C.G., en su condición de encargado del contribuyente, el cual participó, aportó lo requerido por los fiscales actuantes y demostró un conocimiento de toda la documentación llevada por el contribuyente.

Así pues, el hecho de que la notificación haya sido practicada en la persona del encargado, no puede entenderse en el caso de marras que haya violación al derecho a la defensa, ya que cabe la pregunta: ¿de que si la presencia del contribuyente ciudadano N.E.C.M., en los cinco días que otorga el Código cambiaría la presentación de lo requerido por la administración tributaria y así desvirtuar los incumplimientos constatados? Por cuanto de la revisión del expediente el contribuyente no aportó prueba alguna que demostrará el cumplimiento de los deberes formales que fueron objeto de sanción, solo se fundamento el recurrente al argumentó de la aplicación del artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Aunado a lo anterior, se observa que el ciudadano Camperos Molina N.E., no tiene permanencia en el establecimiento, en vista que la notificación (F78) de la Resolución de Imposición de Sanción y la Resolución de Imposición de Sanción de la Clausura de Establecimiento de fecha 29/08/2012 (F83-84) fueron practicadas la primera en la persona del ciudadano N.E.C. en su condición de encargado y la segunda en la ciudadana A.M.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.451 en su condición de encargada.

Es de resaltar que la actuación que realizan los contribuyentes o responsables va en aras de la participación y colaboración que debe tener los mismos con la administración tributaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 numeral 5, 104 numeral 1; 105 numeral 1; 145 numeral 4 del Código Orgánico Tributario en los diferentes procedimientos administrativos.

En análisis a lo anterior, no se evidencia violación al derecho a la defensa y así se decide.

Constatado como ha sido que el recurrente no aportó prueba alguna de los libros de compras y ventas del IVA, para demostrar el cumplimiento del deber formal de los mismos, en consecuencia, se confirma el ilícito de no presentar el libro de ventas de IVA y libro de compras de IVA y así se decide.

No obstante, en revisión del acto administrativo bajo revisión, se desprende que la División de Fiscalización impuso por cada incumplimiento del deber formal de los libros de ventas y compras 25 UT., por cada uno, siendo lo correcto 25 UT, por cuanto se trata de una infracción a la misma norma es decir, el ilícito bajo estudio se refiere a que los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento en contravención al artículo 71 del Reglamento del IVA y que dichas infracciones se encuentran sancionados con la misma norma adjetiva es decir, el artículo 102 numeral 2 del COT, en razón de lo cual la sanción debe aplicarse en la cantidad de 25 UT., en consecuencia, se anula las planillas de liquidación Nro: 051001227003764 y 051001227003763 ambas de fecha 27/07/2012 y así se decide.

Y en virtud de que el recurrente no realizó alegato ninguno con respecto a la sanción por el incumplimiento de no mantener el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los Inventarios, en consecuencia, se confirma la planilla de liquidación N° 051001231000241 de fecha 27/07/2012 y así se decide.

En aplicación al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario a las sanciones impuestas por los diferentes incumplimientos de los deberes formales por parte del contribuyente Camperos Molina, N.E. la concurrencia queda en los siguientes términos:

Descripción del hecho punible Periodo Multa Concurrencia

La contribuyente lleva el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

01/05/2012 al 31/05/2012

25 UT

25 UT

Mas Grave

No se encontraba el libro de ventas y compras de IVA en el establecimiento de la contribuyente.

25 UT

12,5 UT

Por consiguiente, se oficia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitir planillas de liquidación por la cantidad de 12,5 UT para el caso del segundo ilícito de acuerdo al cuadro anterior. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano N.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.115, en su carácter de propietario de la firma personal TYFANNY ACCESORIOS Y REGALOS inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-14984115-2, con domicilio fiscal en la Avenida 11, Centro Comercial S.R.d.E., Nivel 1, Local 12, Sector Casco Central de R.E.T..

2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF001245/2012/01056 de fecha 23/07/2012 y la planilla de liquidación N° 051001231000241 de fecha 27/07/2012 emitidas por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- SE ANULA, las planillas de liquidación N° 051001227003763, y 051001227003764 ambas de fecha 27 de julio del 2012.

4.- SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir las siguientes planillas de liquidación de acuerdo al siguiente cuadro:

Descripción del hecho punible Multa

No se encontraba el libro de ventas y compras del IVA en el establecimiento de la contribuyente.

12,5 UT

5.- IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALEES de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. 2754

ABCS/Yorley

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