Decisión nº 15-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoExequatur

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. S-001-13

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano N.C.C., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte número E1052994 CUB7308280964546, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Tribunal Superior acudió el ciudadano N.C.C., ya identificado, asistido por la profesional del derecho M.V., inscrita en el Inpre-abogado con matrícula No. 84.380, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Notario de Ciudad de la Habana, con sede en Cojimar Villa Panamericana Municipio La Habana del Este, de fecha 02 de octubre de 2.001, la cual dispuso la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO del vinculó conyugal de los ciudadanos YAMARYS MICLIN BARROSO, de nacionalidad cubana, portadora de la cedula de identidad N° 77010406435, y domiciliada en la República de Cuba, y N.C.C., anteriormente identificado.

El solicitante acompañó con su escrito los documentos que consideró pertinentes.

A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2013, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy el segundo día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este sentido, el M.T. de la República, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. R.D.C., se asentó:

… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…

.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …

Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: C.O.G. contra H.G., Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. L.H.F.M., la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:

…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…

Ahora bien, vista la sentencia constante en autos en el folio cuatro (04), de la misma se aprecia lo siguiente:

…COMPARECEN:

N.C.C., (…)

Y YAMARYS MICLIN BARROSO, (…)

…omissis…

SEGUNDA: Que han decidido de común acuerdo disolver el vínculo matrimonial que han mantenido hasta el presente, arribando de mutuo acuerdo a las siguientes convenciones:…

.

Se observa de lo antes trascrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo cual, lo anterior se subsume en lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar, en exequátur, la cual estableció:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de exequátur:

    Expone el solicitante lo siguiente:

    …PRIMERO: El dia doce (12) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Habana Vieja según certificación anotada bajo el Tomo (108) del folio (133), contrajo matrimonio con la ciudadana YAMARYS MICLIN BARROSO, de nacionalidad cubana portadora de la cédula de identidad N° 77010406435 y domiciliada en la República de Cuba.

    SEGUNDO: Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Habana del Este, de la República de Cuba.

    TERCERO: Durante la unión conyugal no procreamos hijos.

    CUARTO: Posteriormente, en fecha Dos de Octubre del año Dos Mil Uno (02/10/2001) acudimos de común acuerdo por ante el notario de Ciudad de la Habana, con sede en Cojímar, Villa Panamericana, Municipio La Habana del Este; con el fin de solicitar la disolución del matrimonio, tal como se evidencia en escritura de divorcio de fecha (2/10/2001), la cual acompaño en original marcada con el literal “A”.

    QUINTO: Ahora bien ciudadano Juez Superior, en Sentencia de fecha 17 de Junio del año (2003), emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que: “El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.I.P.. En tal sentido, para el juez se forma indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la ley de Derecho Internacional Privado –vigente desde el 6 de febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados internacionales ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

    SEXTO: ahora bien ciudadano Juez, el análisis de la Escritura de Divorcio emitida por el Notario de Ciudad de la Habana, facultad que le diera a los notarios de la República de cuba el Decreto-Ley N° 154 /94 de fecha 6 de Septiembre de 1994 “Del Divorcio Notarial” y en relación a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de conferir efectos jurídicos a las sentencias extranjeras en Venezuela se observa que:

    A) La referida Escritura de Divorcio fue dictada en relación con un asunto de materia civil y esta referido a materia de relaciones jurídicas y de índole privado, específicamente en materia de Divorcio por medio del cual se disuelve el vinculo matrimonial.

    B) Dicha Escritura de Divorcio es definitiva y pose carácter de cosa juzgada.

    C) Dicha decisión no versa sobre derechos reales referidos a bienes inmuebles ubicados en el territorio de la Republica de Cuba e igualmente se evidencia que la referida decisión está fundamentada en una “Solicitud de Disolución de Matrimonio” que no afecta el orden público venezolano.

    D) La sede de cuyo seno emana la decisión, es la Notaria de Ciudad de la Habana, con sede en Cojímar Villa Panamericana Municipio La Habana del Este, según lo determinan los Principios Generales de la Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la ley de Derecho Internacional Privado.

    Por su parte, el articulo 11 de la ley en comento expresa: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, todo cual debe concatenarse con el articulo 23 ejusdem que a tenor establece: “ El divorcio y la separacion de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio del domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él su residencia habitual”.

    E.- Dicha sentencia extranjera no es incompatible con sentencia anterior dictada por el Tribuna venezolano y menos aun con sentencia nacional alguna que haya causado cosa juzgada y no cursa ante los tribunales venezolanos juicio alguno entablado entre las mismas partes sobre el mismo objeto, y menos aún, que este se haya entablado antes de haberse proferido la referida escritura de divorcio.

    De tal manera, que lo antes expuesto puede determinarse que los ciudadanos, antes identificados han residido en la Republica de Cuba por mas de un año, con anterioridad a la introducción de la solicitud de divorcio, siendo esa su residencia habitual para aquel entonces y por tanto, constituyó su domicilio. Por lo que el derecho a aplicar era Calza.d.C. y por tanto, constituyó su domicilio. Por lo que el derecho a aplicar era Calza.d.C. número 2061, apartamento 5, entre Churruca y Monasterio, Cerro, Ciudad de la Habana; correspondiendo a la Notaria la jurisdicción previstos en la legislación Venezolana.

    SEPTIMO: Igualmente se observa en la escritura de divorcio de marras, que inicialmente se realizó una solicitud de disolución de matrimonio presentada por ambos ciudadanos de forma voluntaria y de mutuo consentimiento, la cual se asimila a la solicitud de divorcio establecida en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente.

    OCTAVO: A los fines de la determinación de los Requisitos Formales de la Solicitud de Exequátur, establece el artículo 852 de Código de Procedimiento Civil “…La Solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizando por autoridad competente”. En tal sentido, además de acompañar con el instrumento fundamental de la pretensión de ejecutoria dentro del territorio nacional por la sentencia extranjera, el Decreto Ley de fecha 6 de Septiembre de 1994, por medio de la cual la Notaria de Ciudad de la Habana, con sede en Cojímar Villa Panamericana Municipio La Habana Este, declaró por vía no contenciosa, la disolución del matrimonio civil que me vincularan con la ciudadana YAMARYS MICLIN BARROSO.

    Ahora bien, certamente la formalidad de la legalización de los instrumentos públicos de extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el convenio la Haya en fecha 05 de Octubre de 1961, pero es el caso que la República de Cuba no es país firmante de dicho convenio; consigno documento Sentencia Emanada de la Notaría de Ciudad de la Habana, con sede en Cojímar Villa Panamericana, Municipio La Habana del Este.

    NOVENO: Ciudadano Juez Superior, en razón del planteamiento expuesto, solicito con todo respeto a este honorable tribunal, de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el exequátur de la escritura de divorcio proferida por el Notario de Ciudad de la Habana, con sede en Cojímar Villa Panamericana Municipio La Habana del Este en fecha dos (2) de octubre del año (2001), declarando la disolución del matrimonio que nos vinculaba como cónyuges a la ciudadana YAMARYS MICLIN BARROSO y a mi persona N.C.C., plenamente identificados. …

    .

  2. Contenido de la sentencia cuyo exequátur se peticiona:

    Reza la sentencia cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita, lo siguiente:

    …COMPARECEN

    N.C.C., natural de la Habana ciudadano cubano, mayor de edad, Mecánico, con numero de identidad 73082809645, vecino de Calza.d.C. número 2061, apartamento 5, entre Churruca y Monasterio, Cerro, Ciudad de la Habana.

    y YAMARYS MICLIN BARROSO, natural de Guanabacoa, Ciudad de la Habana, ciudadana cubana, mayor de edad, enferma, con numero de identidad permanente 77010406435, casado con el anterior compareciente, vecina de Edificio 7-A, apartamento 19, Reparto A.G., La Habana del Este.

    Concurren por si en uso de su propio derecho, tienen capacidad legal necesaria para este otorgamiento y DICEN:

    PRIMERA:-Que formalizaron matrimonio con fecha 12 de marzo del año 1995 y de dicho matrimonio no procrearon hijos y no reconocen de clases alguna y el expresado matrimonio se encuentra inscrito en el Registro del Estado Civil de La Habana Vieja al tomo 108 del folio 133, cuya certificación me exhiben y les devuelvo.

    SEGUNDA: Que han decidido de común acuerdo disolver el vínculo matrimonial que han mantenido hasta el presente, arribando de mutuo acuerdo a las siguientes convenciones:

    A).- SOBRE LA P.P.:

    B).- SOBRE LA GUARDA Y CUIDADO DE LOS MENORES:

    C).- SOBRE LA COMUNICACIÓN:

    CH).- SOBRE LA PENSION ALIMENTICIA:- no se fija pensión apara la ex – cónyuge por tener subsistencia propia.

    D).- SOBRE LA VIVIENDA:- No constituye un bien la Comunidad Matrimonial de Bienes.

    E).- SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNDAD MATRIMONIAL DE BIENES: Para los Bienes Comunes adquiridos en el matrimonio se les notifica que tienen un año a partir del día siguiente al presente otorgamiento para la Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes que existe entre los ex – Cónyuges, dejando al mismo tiempo de esta forma disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los mismos.

    ASÍ LO DECIDEN Y OTORGAN los comparecientes a mi presencia, leído por mi el Notario este documento por su elección, le hago de palabras las advertencias procedentes, conforme la ratifican y firman ante mi, que de su identidad por el documento mostrado en este acto, yo, el Notario doy fe..

    .

    3 Motivos de la decisión:

    Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República de Venezuela. Asimismo, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:

    Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

    Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Apreciado lo anterior, se observa del sub iudice, que la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento solicita el peticionante, no cumple con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra autenticado y legalizado en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que no presenta la legalización diplomática o consular efectuada por el Consulado Venezolano con sede en la República de Cuba, la cual le imprima la correspondiente certificación para que pueda ser, se insiste, reconocido en esta República Bolivariana de Venezuela a través de la solicitud de exequátur.

    Por lo anterior, dado que la sentencia cuya efectividad en el territorio nacional se impetra no cumple con los requisitos anteriormente descritos, es decir, no se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, concretamente, con lo preceptuado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de forma ineludible se declara: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur peticionada por el ciudadano N.C.C., identificado en actas, ante este órgano jurisdiccional. ASI SE DECLARA

    EL FALLO

    Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano N.C.C., identificado en actas, declara:

    • IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur peticionada por el ciudadano N.C.C., identificado en las actas procesales.

    • No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del asunto.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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