Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000750

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.763.946 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.R.Y.L., L.E.S., y A.B.S., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.067, 90.480 y 69.238, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: J.J.D., B.V.A., y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: M.H. y M.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 52.890 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000750

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por enfermedad profesional intentada por el ciudadano, N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.763.946 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara con lugar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la Representación Judicial de la empresa accionada, en virtud de lo cual en fecha 15 de abril de 2005, el apoderado judicial de la demanda interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2005, en donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

Versas el presente recurso de apelación ante la declaratoria de Cosa Juzgada opuesta por la accionada y declarada con lugar por la Instancia, razón por la cual procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede esta Superioridad a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma

- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa

- Que sea entre las mismas partes

- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

En la presente demanda, el actor en el libelo señala que, comenzó a prestar servicios para la demandada DELL ACQUA C.A, en fecha 25 de julio de 1995, como mecánico hidroneumático de primera y que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de abril de 2002; y que celebró transacción ante el despacho administrativo del Inspector del Trabajo, el día 30 de abril de 2002, después de finalizada la relación laboral.

La empresa le paga por medio de transacción laboral al actor la suma de Bs. 19.920.398,91 por los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, preaviso y demás conceptos.

Aunado a ello se establece en la cláusula cuarta que la referida transacción soluciona definitivamente las diferencias surgidas entre las partes por causa de la terminación laboral.

Ahora bien, la demanda versa sobre el reclamo de unas indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional más el lucro cesante que produce la incapacidad derivada de esa enfermedad profesional, más el daño moral producto también de la enfermedad invocada y corren insertos al presente asunto, una serie de documentales contentivas de la enfermedad profesional que se pretende demostrar, las cuales sin descender a valorar el mérito de su contenido, se verifica que todas tienen fecha posterior a la fecha de la transacción e incluso, de que fue evaluado un mes después de la firma de la transacción donde se refleja ciertos padecimientos, cuales coinciden con el informe médico suscrito por IPSASEL de fecha 21 de octubre de 2003.

No es menos cierto que la transacción prevé otros conceptos derivados de la legislación laboral, entre los cuales se destaca, los que pudieras surgir por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, por seguridad social ó derecho común; sin embargo considera esta Superioridad que mal pudieran las partes transar sobre unos derechos que derivan de una presunta enfermedad no detectada en el momento en que se suscribe la presente transacción y más cuando con el monto de la transacción se señala que cubre todo lo que numéricamente resultó de los derechos laborales per se derivados de la relación de trabajo.

En virtud de lo cual se puede apreciar que la presente acción versa sobre indemnizaciones legales, lucro cesante y daño moral provenientes de una enfermedad profesional y que en la transacción celebrada por las partes se acordaron el pago de conceptos distintos a los hoy reclamados.

En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta de Cosa Juzgada y revocar, en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de abril de 2005 por el abogado L.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de abril de 2005 . En consecuencia se declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta de Cosa Juzgada. Así se decide.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días (16) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

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