Decisión nº HM212014000004 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 31 de Enero de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212014000004

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2012-000180

ASUNTO : HP21-R-2013-000283

JUEZ PONENTE: G.E.G..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.A.B.Z. (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

ADOLESCENTES: [IDENTIDAD OMITIDA].

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO SEGUNDO R.C.D..

RECURRENTE: ABOGADO N.A.B.Z. en su condición de FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.A.B.Z. en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre los adolescentes […] y […], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses; en la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible corrija el error, y devuelva a esta Corte de Apelaciones, el presente recurso, enlazado correctamente con el asunto Principal Correcto, debiendo constatar que el asunto principal con el cual se enlace el recurso, sea el seguido a los adolescentes […] y […], visto que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que, el presente Recurso fue enlazado electrónicamente en el Sistema Juris 2000 con la causa N° HP21-D-2012-000180, seguida a los ciudadanos Adolescentes […] y […].

En fecha 10 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó Reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2013-000283 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente, constatado como ha sido, que el presente Recurso fue enlazado electrónicamente en el Sistema Juris 2000 con la causa N° HP21-D-2012-000180, seguida a los ciudadanos Adolescentes […] y […], tal como se evidencia del Oficio S/N° emanado del Jefe de la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo, Sección Adolescente Abg. T.D.P..

En fecha 15 de Enero de 2013, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el Abogado N.A.B.Z. en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el Asunto principal N° HP21-D-2012-000180, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-D-2012-000180, recibido en este Despacho mediante Oficio N° 095-14, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 31 de Enero de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-D-2012-000180, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda; PRIMERO: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre los Adolescentes […],….y […],,….y la SUSTITUYE por las medidas de L.A. por el lapso que le falta por cumplir la sanción privativa de libertad es decir, UN AÑO (01) simultáneamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Coordinadora Regional del Servicio Socioeducativo L.A. a los fines de que realicen los Planes Individuales por separado de los sancionados y que sean incorporados a las actividades así mismo se remite copia del acta y del presente auto. TERCERO: Líbrese la Boleta de Libertad. CUARTO: Líbrese Boleta de Notificación al Director de la Entidad de Atención F.P.d.B., y al Internado Judicial Carabobo a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO: Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. SÉPTIMO: Se fija la audiencia de revisión para el martes, cuatro (04) de marzo de 2014 a las 9:00 horas de la mañana. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase....”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado N.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, N.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.732, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en concordancia con los artículos 650 literal "f", 608 literal "e", 609 y 613 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO.

En fecha 04-12-2012, los jóvenes sancionados […] y […], resultaron aprehendidos por una comisión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, luego de verificar la presunta participación de los mismos en la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal, en perjuicio del hoy occiso V.J.D.A., donde permanecieron privados de su libertad hasta el 04-12-2013, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes del Estado Cojedes resolvió revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por la medida de l.a. a favor de los mismos, siendo que permanecieron privados de su libertad por el lapso de un (01) ano.

Los jóvenes sancionados […] y […], fueron sentenciados por el Tribunal de Juicio en fecha 14-02-2013, previa admisión de los hechos, con la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, observándose que para la fecha 04/12/2013, había solo cumplido con el lapso de UN (01) AÑO DE LA SANCIÓN IMPUESTA, ya que el 50 % de su privativa de libertad la cumple el día 04-03-2014, faltando TRES (03) MESES. Siendo que la fecha de culminación de la sanción de privativa de libertad es para el día 04-06-2015, restándoles por cumplir hasta la fecha UN (01) AÑO Y SEIS (06).

Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Pública formula categóricamente oposición contra dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal "e" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concordado con el articulo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la que resolvió REVISAR Y SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con los artículos 626 y 625 de la LOPNNA, a favor de los sancionados […] y […], por considerar que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, por la cual se procede a explanar a continuación:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:

Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, decide entre otras cosas: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con los artículos 626 y 625 de la LOPNNA, a favor de los sancionados, por ser competente para ello tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 04-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa 1 E-439-12, expediente Fiscal N° 09-F05- 0268-12, emitida por la Juez ABG. N.V.; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando: En primer lugar, en relación al sancionado […], que se encuentra preparado para enfrentar los factores que pudieran haber influido para la comisión del delito, tomando en consideración el entorno socio cultural que le es favorable para el adolescente, aun cuando el sancionado no ha cumplido la mitad de la sanción; el mismo se ha preparado para ser reinsertado a la sociedad antes del cumplimiento integro de la sanción de privativa de libertad; en relación al sancionado […], por cuanto el lugar de reclusión donde actualmente este joven ejecuta la sanción privativa de libertad, no está ajustado a las exigencias de las que hace referencia el artículo 636 de la LOPNNA, ya que no cuenta con las condiciones de educación y salubridad que coadyuve a insertarlo a su familia y a la sociedad; Igualmente el Joven tampoco cumple el plan de ejecución de la sanción establecido en el artículo 663 de la ley. En segundo lugar, en relación al sancionado […], en el área psicológica, que desde su ingreso hasta la presente fecha se ha trabajado con el joven lo relativo a la violencia, el respeto a la vida, baja tolerancia y mala canalización de las emociones; en relación al sancionado […], que durante el periodo de un (01) año, le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social; por lo que era pertinente la sustitución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las medidas de L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con los artículos 626 y 625 de la LOPNNA, alegatos éstos efectuados por la ciudadana Jueza de Ejecución, Sección Adolescente. Considerando esta Representación Fiscal, que dicho criterio de sustituir tempranamente la medida impuesta, no es del todo claro, pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el articulo 628 en su parágrafo segundo de la LOPNNA, donde se entiende que la sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión al caso.

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

En primer lugar, considera esta Representación Fiscal, que la Jueza de ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como lo establece el artículo 647, en el literal "a" de la ley especial que nos rige la materia, el cual textualmente expresa: "VIGILAR QUE SE CUMPLAN LAS MEDIDAS DE ACUERDO CON LO, DISPUESTO EN LA SENTENCIA QUE SE LES ORDENA", puesto que, de no cumplirse con dichas medidas, quedará ilusoria la sentencia decretada.

Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL_ HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.

En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "e" de la LOPNNA, entre ellas lo que establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, establecido en el artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapéutico, que le alerte sobre "LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALIZACIÓN DEL SANCIONADO", y el concienciar el daño causado. El joven sancionado […], estuvo privado de libertad por el lapso de un (01) año y fue impuesto de su sentencia en fecha 03-04-2013, lapso en el cual el Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, un informe conductual detallado sobre el comportamiento, avance y conductas que pudo tener el sancionado en dicho centro de internamiento, y no otorgarle la libertad a un joven sancionado sin tener base de que éste se encuentre apto para reinsertarse a la sociedad; Por lo que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud de que se hace sumamente necesario contar con un plan individual o informe conductual que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del joven sancionado, requisito fundamental para cualquier toma de decisiones por parte del Tribunal, en relación al sancionado […], la ciudadana Jueza de ejecución, no tomó en cuenta que dicho joven en el transcurso de ese periodo en libertad cometió "UNA FALTA" dentro del centro de internamiento, lo que conllevó a que se "REFORZARA LA ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN TERAPÉUTICA". Es decir, que dicho joven no estaba preparado psicológicamente, y hasta este momento no había desarrollado sus capacidades, a los fines de afrontar adecuadamente tal convivencia con su entorno social.

En sintonía con lo anteriormente expresado, el artículo 642 de la Ley Especial se refiere al EGRESO de los sancionados, el cual señala como condición esencial "QUE EL ADOLESCENTE QUE ESTE PRÓXIMO A EGRESAR DE LA. INSTITUCIÓN, DEBERÁ SER PREPARADO CON LA ASISTENCIA DE LOS ESPECIALISTAS", esto, a los fines de que no sean considerados un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad.

Y en tercer lugar, este Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° COO-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

"...El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (…)"

".. - Al hilo de anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, Pero; ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCION IMPUESTA, UNA SANCIÓN MINUSCULA, frente a los punibles por los cuales resultaron sancionados los adolescentes […] y […], “proporcional” según la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nos preguntamos porque? permitir que, en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, en el caso de marras, sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO, cuando por el contrario y por lo ya expresado, el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por el Juez que la impusiere. Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral de los adolescentes sancionados como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA.

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el me rito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia:

LA DECISIÓN RECURRIDA

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se acordó: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con los artículos 626 y 625 de la LOPNNA, a favor de los sancionados […] y […], y en su lugar, se revoque la sanción impuesta y se IMPONGA DE LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Segundo R.C., Defensor Público Penal del estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

..Yo, SEGUNDO R.C.D., en mi condición de Defensor Público Primero E para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y en representación del hoy joven adulto: […] y […] respectivamente, plenamente identificados en la causa seguida en su contra, signada con el Nro. 1E-439-13, respetuosamente me dirijo a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 04 de Diciembre de 2013, en la que se acordó decretar para los Adolescentes: […] y […], la modificación y sustitución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, Por la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UNO (1) AÑO SIMULTANEAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con ocasión de la revisión de ley de dicha medida, y de conformidad con lo establecido en el artículo y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que paso a exponer lo siguiente:

El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 12-12-2013, con ocasión de Audiencia de Revisión de Medida sancionadora en la que se acordó la sustitución de Medida Privativa de Libertad por la de l.a., actuando la juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 625, 626 Y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente destaca una única denuncia contentiva de Tres Puntos o particulares referentes a:

1.- "....Que los jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones sin perder de vista los criterios de los jueces de la instancia al aplicar las sanciones... "

2.- "...El Juez de Ejecución debe hacer cumplir... las funciones asignadas en el artículo 647 literal "c" de la LOPNA ... " y sigue destacando el recurrente "... los adolescentes sancionados estuvieron privado de su libertad por el lapso de UNO (1) año contados desde 05/12/2012, hasta el 05/12/2013, y su sentencia fue ejecutada en fecha 03-04-13, lapso en el cual este Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir, a través del equipo técnico multidisciplinario, un informe conductual detallado sobre el comportamiento, avance y conducta que puede tener el sancionado en dicho centro de internamiento, y no otorgarle la libertad a un adolescente sin tener base de que el adolescente está apto para reinsertarse a la sociedad... " en relación al sancionado […] menciona que el tribunal no tomo en cuenta que cometió una falta dentro del centro de internamiento ....

3.- Según el principio de progresividad de las sanciones debió ser semi libertad... y pudiese haber cumplido el fin y objetivo necesario para la reinserción social y familiar y que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado... "

" ... EI Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera los requisitos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en el artículo 621 y 629 de la LOPNNA... "

Por último observa el recurrente: "...Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa... "

Ante lo expuesto por el representante fiscal, esta Defensa Técnica observa que el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes motivó su decisión en cuanto a la Revisión efectuada a la Medida Privativa de Libertad, la cual acordó sustituir por la Medida de L.A., a tenor de lo siguiente:

"...En el caso de marras, esta Defensa Técnica observa y hace del conocimiento que los Adolescentes […] y […], cumplieron la Medida de Privación de Libertad un lapso de UN (1) AÑO, y en múltiples y reiteradas oportunidades se ordeno a objeto de que le practicaran el PLAN INDIVIDUAL, INFORME EVOLUTIVO, EXAMEN PSICO-SOCIAL, el cual fue efectivo para el Adolescente […] e infructuoso para el Adolescente […], a pesar de las solicitudes presentadas y visto que el mismo se encontraba Privado de su Libertad en Internado Judicial de Carabobo Tocuyito Área de la Mínima, donde no cuentan con equipo Multiciplinario quienes evaluaran debidamente a mi defendido, a pesar de todas las ordenes del Tribunal de Ejecución en aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad, se observa entonces a un sancionado que sin haber tenido el plan individual que define la medida sancionatoria en cuanto: a su finalidad y el objeto de su ejecución, sin el apoyo de un equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para moldear la conducta del condenado y se le impone al individuo un tratamiento socio- terapéutico para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocialización del sancionado poco a poco hacia la libertad, en este caso el Estado en un año no realizo el plan individual, al Adolescente […] motivo por el cual el tribunal luego de oír al sancionado, en la Audiencia de Revisión de Medida realizada en fecha 04/12/2013, observando al sancionado arrepentido de su error que cometió, coherente con su discurso, y además de Manifestar de viva voz que desea incorporarse al Campo Laboral y seguir sus estudios, su postura es el de un ser humano que no desea volver a cometer ese tipo de errores, aunado a que la familia en todo momento ha prestado su apoyo Moral a los Adolescentes además se encuentra aportando el apoyo Moral a las puertas del tribunal. De modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes evolutivos, por cuanto este caso lleva un (1) año sin que se hayan realizado y la mora es imputable al Estado no acreditaron ni la fiscalía ni en el centro donde estaba interno, que el mismo tuviere un comportamiento inadecuado por lo cual infiere esta juzgadora que la Privación de Libertad cumplida ha sido más severa que la que cumple cualquier adolescente y que la misma puede ser satisfecha con una régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven […] y […] ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el hoy joven quien permaneció intra muro, ha mantenido un comportamiento adecuado a las normas del recinto donde estuvo recluido, ninguna de las partes acredito lo contrario, ni mucho menos el establecimiento y el mismo ha estado privado de libertad por un (l)año, y aunque no llega a la mitad de la sanción, la ley no exige este requisito para el cambio de la medida sino que el lapso de privación es discrecional del juez de ejecución, entonces la oposición del Ministerio Publico a que se mantenga la medida a criterio de esta decisora resulta muy rígida por cuanto en este caso concreto lo importante es la situación real de los jóvenes acusados en autos, que nada hay que señalar en contra de los sancionado, por lo cual este Tribunal debería declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la privación de libertad... "

Destacado como ha sido el objeto y motivo del presente recurso, esta defensa pasa a dar contestación del presente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para esta Defensa Técnica es oportuno señalar que a todas luces a mis Defendido se le estaba privando de sus Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL P.C.F.F., por lo cual esta Defensa Cree que ciertamente que la JUEZ DE EJECUCION, DRA. N.V., RESTABLECIO EL DERECHO DE MIS DEFENDIDOS AL SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE L.P.L.L. ASISTIDA, SUCESIVAMENTE DE TRABAJO COMUNITARIO sin dejar de mencionar lo establecido en la propia Ley Orgánica de protección al N.N. y Adolescentes.

Cuando mis Representados fueron privado de su libertad e Ingresado A la estación Policial N°02 del estado Cojedes, con sede en el Municipio Tinaco en fecha 05 de Diciembre de 2012, y otro al Internado Judicial de Carabobo área de la Mínima por su parte, luego del respectivo procedimiento de ley, luego de una admisión de hechos en fecha 14/02/2013, en el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Adolescente, por parte de los Adolescentes ahora jóvenes adultos, éstos fueron sancionado a la Medida Privativa de Libertad por un lapso de DOS AÑO Y SEIS MESES, de conformidad con el articulo 620 literal "f' y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente L.A. por el lapso de Diez Meses, esta medida que fue impuesta de la Ejecutoria de la sanción por el Tribunal de Ejecución en fecha 03-04-2013. por lo que según exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al mes siguiente de dicha imposición debieron las autoridades competentes del Internado Judicial de Carabobo Tocuyito, tener listo el Plan Individual que trata el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece en su último aparte: "El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso", esto con respecto al Joven Adulto […], esto nos indica que la realización del plan individual no está a discreción de las autoridades, si no que es de obligatorio cumplimiento cuando establece que deberá estar listo, es una obligación de hacer lo que ordena la Ley, de allí surge el estado de INDEFENSION de mi defendido, y la violación a sus derechos fundamentales, ya que su derecho es a que se le organice y formule, con su participación, el plan individual.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, este incumplimiento no puede ser imputado a mi defendido, en razón de que el está en resguardo, vigilancia e internado en una dependencia del Estado, en cumplimiento de una sanción impuesta, el cumplimiento de esta obligación de hacer dependía de las autoridades competentes, y aquí en este caso estas autoridades, no podrían alegar causas eximentes de incumplimientos, de sus obligaciones legales, más aun cuando el juez diligentemente cumplió con elevar, oficios para la práctica de plan individual del sancionado, tampoco fue posible que se le practicara al sancionado, evaluaciones psiquiátricas, psicológicas, sociales, médicas integrales, y medicas forenses, menos aun la formulación del Plan Individual al sancionado.

La defensa destaca que la ciudadana Juez demostró, la disposición de que se le practicaran la elaboración de un plan individual y exámenes y evaluaciones antes mencionados, la inacción del Organismo de internamiento, en ese sentido, frente al administrado que es mi defendido, y lo más grave, no se cumplió con darle cumplimiento al mandato de la ley, que el Juez requería para salvaguardar los Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido, ahora esta defensa se pregunta ¿la ciudadana Juez debería, continuar enviado oficios a estas autoridades?, o utilizar un poder jurisdiccional que el mismo Estado le enviste para garantizar que a todos los ciudadanos se les respeten sus derechos fundamentales, frente a la inacción de la administración cualquiera sea su contenido constituye una evidente manifestación de ilegalidad, desde el ordenamiento jurídico, no solo habilita sino que la administración ejerza sus potestades y competencias. Esta ilegalidad por omisión es además, susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares, de allí que tanto objetiva como subjetivamente, la tutela jurisdiccional frente a la inactividad resulte imperante.

Es obligación de los tribunales hacer que esta inacción de la administración cese en la violación de Derechos Fundamentales, es la legitimidad surgida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, reposa en la obligación de los Tribunales de la República, todos los tribunales deben hacer cesar toda violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, ahora si la Juez del tribunal de Ejecución, según el Ministerio publico debió continuar tolerando esta violación de derechos a mi Defendido, esta defensa se pregunta porque la Fiscalía no se activo en la defensa y resguardo de que se subsanara esta arbitrariedad de las autoridades en cuestión., hoy día la justicia debe ser responsabilidad de todos que el proceso cumpla su fin artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ¿porque la fiscalía se tranca en formalismos estériles?, que en nada colaboran para que la justicia cumpla su fin, el cual es la Reeducación de los sancionados, que nunca se va cumplir intramuros sin ningún tipo de planes individuales.

La ciudadana Juez, le dio cumplimiento al Derecho Constitucional de mi defendido, al ser oído y al derecho de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, cada seis meses como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal e) Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente.

La ciudadana Juez en ejercicio de sus funciones escuchó a mis Defendido y a su Defensa, ya que es un derecho constitucional que la Juez no debe privar para darle prioridad a formalismos, que conspiran con los fines del a justicia, como los son la inacción de las autoridades, no es legitimo justificar Violación de Derechos Constitucionales, frente a formalismos que nieguen precisamente estos derechos como a que se le formule un Plan Individual a mas tardar al mes de haber ingresado al internado judicial, cuando transcurrió un tiempo considerable desde la imposición de la ejecutoria de la medida a mi defendido y aun no hay la formulación del PLAN INDIVIDUAL, ni de las evaluaciones psiquiatritas psicológicas, sociales, medicas y forense, por esta razón esta defensa solicita que la presente apelación, debe ser declara inadmisible, porque busca colocar, dale prioridad a la inacción de estas dependencias, como elemento preponderante, frente a la Discrecionalidad Jurisdiccional, y la obligación de los Jueces de hacer respetar la Dignidad de la persona Humana, frente a los tratos discriminatorios y vejatorios en que fue víctima mi defendido al negarse, la administración a formular el Plan Individual y al negarse a practicar las evaluaciones ya referidas, es insostenible la apelación interpuesta por el representante fiscal, ya que no posee bases legales, ya que legitima el atropello, la vejación, la discriminación, de los ciudadanos frente a la inacción del Estado, desde el punto de vista humano y de dignidad de la persona, la justicia debe cumplir sus fines, la dignidad es por encima de toda forma de formalismos.

La Juez de Ejecución tiene facultades de Ley, para subsanar, este tipo de inacción de las autoridades, que hicieron caso omiso de su requerimiento, mediante sendos oficios, ratificados en muchas oportunidades, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales, activó los mecanismos necesarios para hacer cesar estas violaciones, que significan para mi defendido, el respeto a sus Derechos Fundamentales y la posibilidad de lograr los objetivos y finalidades de la sanción, a través de la medida de l.a. impuesta, ya que se está sometiendo al equipo disciplinario del programa de l.a., el cual existe y funciona, quienes remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad.

La normativa especial expresamente prevé, en ese sentido:

"...Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley..."

"...Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ...e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente....".

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a entender en la audiencia de Revisión de la Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no. Establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, tal como efectivamente lo hizo la juzgadora, en la presente causa con ocasión de la decisión cuestionada por el representante fiscal.

SEGUNDO:

PROMOCION DE PRUEBAS

Con fundamento en el segundo aparte del artículo 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente Contestación de Recurso de Apelación, hago valer y doy por reproducido el contenido de la totalidad de la causa nro 1E-439-13, y muy especialmente el contenido de dicha causa a partir de la sentencia sancionadora en contra de mis Defendidos ahora Jóvenes adultos […] y […], y muy especialmente hago valer los requerimientos de esta defensa a través de escritos presentados ante el Juez de Ejecución, así como los autos que los proveen, así como el contenido de actas de audiencias de revisión, efectuadas y diferidas, insertas en la causa.

TERCERO:

PETITORIO

Finalmente le solicito, que el presente escrito se declare con lugar y se admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho, y sea tramitado de conformidad con la ley, por lo que solicito la no admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por el representante fiscal, por cuanto el mismo carece de fundamento, y no está ajustado a la legalidad, por lo que solicito así se declare...

.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre los adolescentes […] y […], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido al artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre los adolescentes […] y […], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo como primer lugar, por cuanto a su criterio la sustitución tempranamente de la sanción impuesta, entra en franca contradicción con lo dispuesto en el Artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar considera la recurrente que los jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, en atención a ello observa esta Sala que la recurrida dictó decisión en los siguientes términos:

“…(…)PRIMERO: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre los Adolescentes […],….y […],,….y la SUSTITUYE por las medidas de L.A. por el lapso que le falta por cumplir la sanción privativa de libertad es decir, UN AÑO (01) simultáneamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Coordinadora Regional del Servicio Socioeducativo L.A. a los fines de que realicen los Planes Individuales por separado de los sancionados y que sean incorporados a las actividades así mismo se remite copia del acta y del presente auto. TERCERO: Líbrese la Boleta de Libertad. CUARTO: Líbrese Boleta de Notificación al Director de la Entidad de Atención F.P.d.B., y al Internado Judicial Carabobo a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO: Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. SÉPTIMO: Se fija la audiencia de revisión para el martes, cuatro (04) de marzo de 2014 a las 9:00 horas de la mañana. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

…Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, decide entre otras cosas: REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con los artículos 626 y 625 de la LOPNNA, a favor de los sancionados, por ser competente para ello tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 04-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa 1 E-439-12, expediente Fiscal N° 09-F05- 0268-12, emitida por la Juez ABG. N.V.; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando: En primer lugar, en relación al sancionado […], que se encuentra preparado para enfrentar los factores que pudieran haber influido para la comisión del delito, tomando en consideración el entorno socio cultural que le es favorable para el adolescente, aun cuando el sancionado no ha cumplido la mitad de la sanción; el mismo se ha preparado para ser reinsertado a la sociedad antes del cumplimiento integro de la sanción de privativa de libertad; en relación al sancionado […], por cuanto el lugar de reclusión donde actualmente este joven ejecuta la sanción privativa de libertad, no está ajustado a las exigencias de las que hace referencia el artículo 636 de la LOPNNA, ya que no cuenta con las condiciones de educación y salubridad que coadyuve a insertarlo a su familia y a la sociedad; Igualmente el Joven tampoco cumple el plan de ejecución de la sanción establecido en el artículo 663 de la ley. En segundo lugar, en relación al sancionado […], en el área psicológica, que desde su ingreso hasta la presente fecha se ha trabajado con el joven lo relativo a la violencia, el respeto a la vida, baja tolerancia y mala canalización de las emociones; en relación al sancionado […], que durante el periodo de un (01) año, le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social; por lo que era pertinente la sustitución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las medidas de L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con los artículos 626 y 625 de la LOPNNA, alegatos éstos efectuados por la ciudadana Jueza de Ejecución, Sección Adolescente. Considerando esta Representación Fiscal, que dicho criterio de sustituir tempranamente la medida impuesta, no es del todo claro, pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el articulo 628 en su parágrafo segundo de la LOPNNA, donde se entiende que la sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión al caso…

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En el presente caso observa este Tribunal lo siguiente: la recurrida en la narrativa de su fallo, enumera los elementos que constan en actas, que consideró pertinentes y necesarios, para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, elementos que son los siguientes:

...Cursa o los folios (170 al 187 pieza III) sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de febrero de 2013 donde se sanciono a los adolescentes […], […] y […], como COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal: a cumplir la sanción consistente en las siguientes medidas: L.A. de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal "d" Y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO CONJUNTAMENTE con REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal "b" y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por el lapso de TRES (03) MESES. Las reglas de conducta son las siguientes: a.- Consignar Constancia de trabajo cada TRES (03) Meses. b.- No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos por el lapso de Tres (03) meses. Y al adolescente: […] y al joven adulto […] se sanciono. como AUTORES del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal; a cumplir la sanción consistente en las siguientes medidas: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal "f" y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE con la medida de L.A. de conformidad con los artículos 620 literal “d" y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DIEZ (10) MESES.

Curso a los folios (162 al 168 pieza IV ) acta de fecha 03 de abril de 2013, referido a la imposición de la sanción a los sancionados adolescentes […], […], […] y […], a quien se ordeno su internamiento en la Entidad de Atención para Varones Coro, ubicada en S.A.d.C. estado Falcón y con respecto a […], se ordeno para este ultimo su internamiento en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Valencia estado Carabobo por ser mayor de edad y se oficio lo conducente a la dirección de servicios Penitenciarios de la Dirección de servicios penitenciarios Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que realizaran a este sancionado el Informe de Pronostico de conducta Favorable a los fines de que constara en actas paro su próxima revisión viernes 02 de agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana. Y con respecto al adolescente […], se ordeno su internamiento en la Entidad de atención F.P.d.B., con sede en Tinaco estado Cojedes y se ordeno la elaboración del plan individual y correspondiente evolutivo a los fines de que constara en actas para su revisión el 02 de Agosto de 2013.

En fecha 02-08-2013, fecha y hora fijado poro la revisión de la sanción a los sancionados de autos, se procedió a la revisión solo del adolescente […], acordándose mantener sin modificar ni sustituir la medida de privación de libertad, se actualizo el computo restándole por cumplir Un año y Diez Meses y la fecha de su culminación el 04 de junio de 2015 y el 50% de la sanción se cumple el 04 de marzo de 2014. Se ordeno su reingreso correspondiente y traslado para la próxima revisión el 04 de diciembre de 2013. Con respecto al sancionado […], no fue efectuado el traslado y se fijo nueva oportunidad para el lunes 19 de Agosto de 2013 a las 11:00 de la mañana. Se libro la boleta de traslado correspondiente.

En fecha 19 de Agosto de 2013, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción al Joven Adulto […], por falta de traslado, se fijo nueva oportunidad para el 02 de octubre de 2013 a las 09 de la mañana.

En fecha 02 de octubre de 2013, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción al Joven Adulto […], por falta de traslado, se fijo nueva oportunidad para el 04 de Diciembre de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre, se celebro la audiencia de revisión de la sanción de ambos sancionados […] y […], y el tribunal acordó: REVISAR LA SANCION CONSISTENTE EN LA PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA tal y como lo determina el artículo 647 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal "e", ello en base a los siguientes argumentos: Con respecto al Adolescente […], quien se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad en la Entidad de Atención para Varones coro, estado Falcón, este tribunal observa, que de conformidad con el plan individual de fecha 20 de abril de 2013, folio 28 de la pieza V de las actuaciones se evidencia, que entre las carencias y factores que incidieron para que el joven cometiera el hecho delictivo se encuentran la falta de autocontrol, compulsivo, consumo de sustancias estupefacientes desde muy temprana edad, valores éticos no internalizados, como son: respeto hacia los otros, y a la vida. Se deben fortalecer el amor hacia sus padres especialmente su madre. Meta: lograr que el adolescente internalice valores, principios éticos respecto por los demás especialmente por la vida. Estrategia: Psicoterapia de esclarecimiento: Lapso UN AÑO.

En el informe evolutivo que riela al folio 30 de la pieza V de la causa, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrito por el equipo técnico de la entidad se observa: Área Educativa: Que desde su ingreso hasta esa techa ha cumplido con todas las actividades académicas planteadas. Se muestra proactivo, responsable, respetuoso. Cursando círculo de lectura Misión Robinson. Área Psicológica: Ha mostrado buena disposición al cambio. Actualmente en psicoterapia de esclarecimiento. Meta: Lograr que el joven internalice sus debilidades que logre canalizar sus potencialidades y aprenda a vivir una vida de normas y limites adquiriendo valores especialmente el respeto a la vida.

En el día de la audiencia se recibió Informe Evolutivo de fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 172 al 174 de la pieza V) en el cual se indica: Área educativa: Joven adulto de 18 años de edad con 2° año del subsistema de educación medio general aprobado, y que actualmente está cursando y finalizando el tercer año de bachillerato a través del sistema de educación formal mediante el programa libre de escolaridad dirigido por la zona educativa del estado Falcón y coordinado por el licenciado Lohengry Gutiérrez. El joven ha mantenido una conducta proba en clases, aunque algunas Veces se muestra un poco distraído fuera de atención. Sin embargo capta y memoriza con rapidez. Es comprometido y mantiene un estado de ánimo favorable para los estudios con deseos de superación y cambio.

En cuanto a las actividades recreativas y culturales, participa directa e indirectamente de ellas. En el área de deportes conoce y practica varios deportes de formo excelente lo que hace un joven referente en todos los equipos de la institución. Es ágil, coordinado en sus movimientos físicos y se integra fácilmente en deportes de conjunto. En cuanto a los talleres socio productivos, ha participado, aprobado y se ha certificado en talleres tales como: Promotor social deportivo, Iniciación al computador, desarrollando nuestras ideas en un ordenador de palabras y comunicando a través de presentaciones creativos con impress. Y por último está realizando un curso de electrónica básica, analógica y digital que lo certifico la casa de formación laboral Monseñor Iturriza y la Asociación de escuelas católicas de Venezuela. (AVEC). En general el joven adulto ha mostrado un cambio muy significativo en las aéreas socioeducativas. En el Área Psicológica: Desde su ingreso hasta la presente fecha se ha trabajado con el joven lo relativo a la violencia, el respeto a la vida, la bojo tolerancia y mala canalización de emociones. Mostrándose receptivo, no obstante a ello, incurrió en una falta. Por lo que se ha reforzado la atención y orientación terapéutica.

En el área social y Familiar: En lo referente al trabajo familiar, se ha abordado a la madre: A.G., y el padre G.M., quienes son los únicos familiares que están presentes en el proceso sancionatorio, los cuales pese a la distancia han acudido a las visitas familiares (6 o 7) mostrándose colaboradores y receptivos a las orientaciones familiares, por lo cual se evidencia integración, que conduce a corregir las fallas presentadas contribuyendo a la reinserción social del joven…

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los Adolescentes […] y […], le fue revisada la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, sustituyéndosela por la Medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 eiusdem, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “...Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social...”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución....”.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida a los Adolescentes […] y […], corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto a los precitados jóvenes adolescentes la sanción de Privación de libertad, medida está contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al joven adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, no siendo requisito indispensable el cumplimiento del 50% de la sanción, para proceder a su revisión, por el Juez de Ejecución, tal como lo afirma el recurrente.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos: y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa.

Por lo tanto se desprende que el rector principal del principio fundamental de los Derechos de los Adolescentes tiene a lugar las formalidades absolutas, ya que de esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contraria a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento del juez de ejecución. Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc.

Consta en la actuación principal el siguiente recorrido procesal:

-En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación preventiva de libertad a los adolescente […] y […], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

-En fecha 08 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal acusación en contra de los mencionados adolescentes.

-En fecha 14 de Enero de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Instancia, ordenándose el enjuiciamiento de los adolescentes en cuestión y la apertura a juicio oral y reservado.

-En fecha 14 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, sancionando a los adolescentes […] y […], a la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y sucesivamente la sanción de l.a. por el lapso de diez (10) meses.

-En fecha 15 de Marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria, y ordenando remitir copia certificada de la sentencia y del auto en cuestión al Director del Centro de Internamiento F.P.d.B., a los fines de elaboración del plan individual al que se refiere el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente […], y se acordó librar el exhorto con respecto al sancionado […] al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare para que realice el seguimiento y control de la sanción, se ordenó remitir copia certificada de la sentencia y del auto ejecutando y el acta de imposición correspondiente.

-En fecha 03 de Abril de 2013, se celebró audiencia especial ante el referido Juzgado, con la finalidad de imponer a los mencionados sancionados del auto de ejecución de fecha 15 de Marzo de 2013. Al finalizar dicho acto el Tribunal ordenó el traslado del adolescente […] hasta el Centro de Atención para Varones de Coro estado Falcón, así como la realización de informe conductual y evolutivo del referido adolescente, librando oficio como consta al folio 153 de la Pieza IV de la actuación, y se acordó el Traslado del joven adulto […] al Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, Pabellones de la Mínima; igualmente se ordenó la realización de informe conductual y evolutivo del referido adolescente, librando oficio como consta al folio 151 de la Pieza IV de la actuación, a la Dirección de Servicios penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Internado Judicial de Carabobo, y se acordó fijar el día 02 de Agosto de 2013, a los fines de realizar audiencia especial de revisión de sanción.

-Riela a los folios 28 y 29 de la pieza V de la causa, de fecha 20 de Abril de 2013, Informe Evolutivo, suscrito por el equipo técnico de la entidad, recibido por el Juzgado de Ejecución en fecha 01 de Agosto de 2013.

-Riela a los folios 30 y 31 de la pieza V de la causa, de fecha 13 de mayo de 2013, Informe Evolutivo, suscrito por el equipo técnico de la entidad, recibido por el Juzgado de Ejecución en fecha 01 de Agosto de 2013, en el cual se observa: Área Educativa: Que desde su ingreso hasta esa techa ha cumplido con todas las actividades académicas planteadas. Se muestra proactivo, responsable, respetuoso. Cursando círculo de lectura Misión Robinson. Área Psicológica: Ha mostrado buena disposición al cambio. Actualmente en psicoterapia de esclarecimiento. Meta: Lograr que el joven internalice sus debilidades que logre canalizar sus potencialidades y aprenda a vivir una vida de normas y limites adquiriendo valores especialmente el respeto a la vida.

-En fecha 02 de Agosto de 2013, fecha y hora fijado poro la revisión de la sanción a los sancionados de autos, se procedió a la revisión solo del adolescente […], acordándose mantener sin modificar ni sustituir la medida de privación de libertad, se actualizo el computo restándole por cumplir Un año y Diez Meses y la fecha de su culminación el 04 de junio de 2015 y el 50% de la sanción se cumple el 04 de marzo de 2014. Se ordeno su reingreso correspondiente y traslado para la próxima revisión el 04 de diciembre de 2013. Con respecto al sancionado […], no fue efectuado el traslado y se fijo nueva oportunidad para el lunes 19 de Agosto de 2013 a las 11:00 de la mañana. Se libro la boleta de traslado correspondiente.

-En fecha 19 de Agosto de 2013, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción al Joven Adulto […], por falta de traslado, se fijo nueva oportunidad para el 02 de octubre de 2013 a las 09 de la mañana.

-En fecha 02 de octubre de 2013, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción al Joven Adulto […], por falta de traslado, se fijo nueva oportunidad para el 04 de Diciembre de 2013 a las 10:00 de la mañana.

-Riela a los folios olios 172 al 174 de la pieza V, Informe Evolutivo de fecha 29 de noviembre de 2013, recibido por el Juzgado de Ejecución en fecha 04 de Diciembre de 2013, en el cual se indica: Área educativa: Joven adulto de 18 años de edad con 2° año del subsistema de educación medio general aprobado, y que actualmente está cursando y finalizando el tercer año de bachillerato a través del sistema de educación formal mediante el programa libre de escolaridad dirigido por la zona educativa del estado Falcón y coordinado por el licenciado Lohengry Gutiérrez. El joven ha mantenido una conducta proba en clases, aunque algunas Veces se muestra un poco distraído fuera de atención. Sin embargo capta y memoriza con rapidez. Es comprometido y mantiene un estado de ánimo favorable para los estudios con deseos de superación y cambio.

-En fecha 04 de Diciembre de 2013, se celebro la audiencia de revisión de la sanción de ambos sancionados […] y […], y el tribunal acordó: Revisar la sanción consistente en la privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa tal y como lo determina el artículo 647 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal "e", ello en base a los siguientes argumentos: Con respecto al Adolescente […], quien se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad en la Entidad de Atención para Varones coro, estado Falcón, este tribunal observa, que de conformidad con el plan individual de fecha 20 de abril de 2013, folio 28 de la pieza V de las actuaciones se evidencia, que entre las carencias y factores que incidieron para que el joven cometiera el hecho delictivo se encuentran la falta de autocontrol, compulsivo, consumo de sustancias estupefacientes desde muy temprana edad, valores éticos no internalizados, como son: respeto hacia los otros, y a la vida. Se deben fortalecer el amor hacia sus padres especialmente su madre. Meta: lograr que el adolescente internalice valores, principios éticos respecto por los demás especialmente por la vida. Estrategia: Psicoterapia de esclarecimiento: Lapso UN AÑO.

Señala el recurrente que el criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta no es del todo claro, pues entra en franca contradicción con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se desprende que la sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado debe escogerse en los casos de delitos más graves. Al respecto es importante resaltar, que conforme a las previsiones del artículo 647 eiusdem, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas; y se observa de la decisión recurrida que el adolescente fue sancionado por el Juzgado de Juicio en fecha 14 de Febrero de 2013, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y sucesivamente la sanción de l.a. por el lapso de diez (10) meses; razón por la cual el referido Juzgado de Ejecución al revisar dicha medida en fecha 04 de Diciembre de 2013, no lo hizo anticipadamente como lo refiere el recurrente, por cuanto el legislador lo faculta a que realice la revisión, por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo hacerlo antes si las circunstancias así lo requieren. No existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que establezca circunstancia diferente a la planteada en el artículo 647 in comento.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal “e” a, atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida Impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, y en razón de lo antes expuesto este ente juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar, una vez efectuada la revisión de las sanciones impuestas, que lo ajustado a derecho es sustituir la sanción privativa, por la de L.a. por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses. Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la reinserción, la educación, el acercamiento con su grupo familiar, en definitiva la creación del hombre nuevo, que sea útil al país. Declarando en consecuencia Sin lugar la petición incoada por la representación fiscal. Así se decide.

Es importante destacar que el recurrente manifiesta: “…El joven sancionado […], estuvo privado de libertad por el lapso de un (01) año y fue impuesto de su sentencia en fecha 03-04-2013, lapso en el cual el Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, un informe conductual detallado sobre el comportamiento, avance y conductas que pudo tener el sancionado en dicho centro de internamiento, y no otorgarle la libertad a un joven sancionado sin tener base de que éste se encuentre apto para reinsertarse a la sociedad; Por lo que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud de que se hace sumamente necesario contar con un plan individual o informe conductual que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del joven sancionado, requisito fundamental para cualquier toma de decisiones por parte del Tribunal, en relación al sancionado […]…”. Al respecto es importante resaltar que entre los derechos de los adolescentes sometidos a medida de privación de libertad, conforme al artículo 631 eiusdem, está permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; razón por la cual considera esta alzada que el traslado del adolescente a otro centro de internamiento no debe obedecer o responder a las carencias u omisiones de las instituciones obligadas a brindarle asistencia al sancionado, en el sitio de reclusión señalado por el Juez competente. Por otro lado la Juez de Ejecución en Audiencia Especial de fecha 03-04-2013 acordó el traslado del joven adulto […] al Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, Pabellones de la Mínima; igualmente se ordenó la realización de informe conductual y evolutivo del referido adolescente, librando oficio como consta al folio 151 de la Pieza IV de la actuación, a la Dirección de Servicios penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Internado Judicial de Carabobo, por lo que la recurrida en uso de las atribuciones legales y constitucionales, activó los mecanismos necesarios creando la posibilidad de lograr los objetivos y finalidades de la sanción, a través de la medida de l.a. impuesta, ya que se está sometiendo al equipo disciplinario del programa de l.a., el cual existe y funciona, y quienes remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, agotando todos los medios necesarios y sobre lo cual también hay que atender las circunstancias de hacinamiento donde comparte un joven adulto con adultos mayores. En tal razón considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto y así se decide.

Considera el recurrente que conforme al principio de progresividad de las sanciones se debió aplicar la medida de semi libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal. Al respecto debemos revisar el contenido del parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial que contempla que “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución....”, norma esta de la que se infiere que los tipos de sanción contemplados en dicha ley, no están establecidas en un orden de progresión y que pueden ser aplicadas, como lo establece la norma, en forma simultánea, sucesivas y alternativa; razón por la cual considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto. Así se decide.

Asimismo resulta oportuno señalar que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la citada ley orgánica, entre las cuales se encuentran la L.A. y Servicios a la Comunidad que le fueron impuesta a los adolescentes […] y […], están referidas al respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, queda establecida que el fallo impugnado se adecua a los propósitos que regula dicha ley.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de l.a. obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que el Servicio a la Comunidad consiste en tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar en forma gratuita, obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo y en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral de los adolescentes […] y […] y lograr el avenimiento de éstos con su familia y el mundo que los rodea, así como a recibir el tratamiento adecuado para lograr restablecer su estado de salud, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.A.B.Z. en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre los adolescentes […] y […], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.A.B.Z. en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que recaía sobre los adolescentes […] y […], y sustituirla por la Medida de L.A., por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, es decir por Un (01) año, simultáneamente con Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA MARIELA PIMENTEL

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:50 horas de la mañana.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DMP/MR/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR