Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de junio de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aam-2553-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R. RUIZ.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 21-6-2013 por el Abg. N.A., en su carácter de Defensor Privado de Á.M.G.G. y YARDANI A.R.A., contra la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. S.B., por omisión de pronunciamiento y falta de trámite del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Se lee en el inicio del escrito contentivo de la pretensión de a.c.:

… Ante ustedes acudo respetuosamente de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de ejercer, como en efecto ejerzo, ACCIÓN DE A.C. EN CONTRA DE LA ABOGADO S.B.G., JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y FALTA DE TRAMITE (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN EL ASUNTO NÚMERO 2U-628-11, lo cual hago en los siguientes términos:

1. En fecha 18-12-2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal emitió Resolución que NEGÓ la entrega material de teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos personales y un vehículo, relacionados con la Causa Principal Nro. 2U-628-11 y lo cual ya había sido acordado por el mismo Tribunal, en Sentencia Definitiva de fecha 15-11-2012;

2. En fecha 18 de Enero de 2.013, actuando en nombre y representación de mis defendidos, Á.M.G.G. y YARDANI A.R.A., ya identificados, acudí al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en busca de Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 447, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente (sic), APELANDO del Auto de fecha 18-12-2012 que había declarado SIN LUGAR, la solicitud hecha por esta defensa;

3. Hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) MESES, sin que, el Tribunal Segundo de Juicio, haya dado cumplimiento a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el Recurso interpuesto a esta Honorable Corte para su conocimiento, configurándose con ello, una flagrante violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los accionantes, porque impide tal conocimiento;

4. Este retardo procesal perjudica enormemente a mis representados, ya que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, actuando de una manera irresponsable, abusiva y arbitraria, he venido USANDO EL VEHÍCULO y hasta le han desprendido la jaula para usarlo como plataforma en sus actos de proselitismo político, todo ello en perjuicio del propietario, que en este caso es un TERCERO EXTRAÑO AL PROCESO…

… De conformidad con el Artículo(sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de A.C., es por la manifiesta violación de los Artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 51 (Por no obtener oportuna y adecuada respuesta de la petición realizada por mis representados Á.M.G.G. y YARDANI A.R.A., en fecha 18 de Enero de 2.013 (sic), en el Asunto Principal 2U-628-11, SIN OBTENER ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA…

(Folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).

Se observa del escrito contentivo de la acción constitucional, que los argumentos esgrimidos para interponerla, versan sobre la falta de trámite del recurso de apelación de auto, por no haber sido remitido a la Corte de Apelaciones, y la omisión de pronunciamiento al negar la entrega material de teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos personales y un vehículo, que ya habían sido acordados por el mismo Tribunal en Sentencia Definitiva de fecha 15-11-2012, lo que se ha traducido en una violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los presuntos agraviados, por parte de la presunta agraviante.

El ejercicio de la acción de A.c. se materializa a través de la respectiva solicitud, que debe cumplir no sólo con los requisitos formales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además no debe estar dentro de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6 eiusdem, y los que han venido siendo impuestos por vía jurisprudencial, los cuales deben ser verificados por el juzgador constitucional para negar la pretensión constitucional al inicio de la misma, o en cualquier momento posterior del proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal, ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos: inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 3137, dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma señaló lo siguiente:

… En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley…

… Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...

.

El artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisibilidad de la acción de a.c., señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Negrillas de la Corte).

En el caso sub judice, el presunto agraviado señala que la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presunta agraviante, incurrió en la falta de trámite del recurso de apelación de auto, ejercido en la causa N° 2U-628-11, por no haber sido remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Revisadas las causas y cuadernos de apelaciones que han ingresado a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que en fecha 28 de Junio de este año 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, se recibió procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuaderno de apelación de la causa N° 2U-628-11, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 18 de junio de 2012 , es por lo que a juicio de esta Alzada ha cesado la presunta violación o amenaza de violación del derecho y garantía constitucional señalados por los presuntos agraviados, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la Acción de A.C., de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

También señala el presunto agraviado, que ejerce la acción de a.c. por la omisión de pronunciamiento de la Jueza Segunda de Juicio, al negar conforme a auto de fecha 18 de diciembre de 2012, la entrega material de teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos personales y un vehículo, que ya habían sido acordados por el mismo Tribunal en Sentencia Definitiva de fecha 15-11-2012.

De lo expuesto por los presuntos agraviados, esta Corte puede evidenciar que pretende mediante la acción de A.C., la revisión del contenido de un auto que le fue desfavorable, y con respeto al cual ya había ejercido el recurso de apelación, siendo el mismo recurso que no había tramitado la Jueza Segunda de Juicio, y que fue también uno de los fundamentos de la presente Acción de A.C., por lo que el Juez Constitucional también debe revisar si hay vías judiciales ordinarias y si estas han sido ejercidas, y de constar tal situación el amparo deviene en inadmisible, ya que todos los jueces tienen funciones constitucionales, las cuales perfectamente pueden ser revisadas por la Instancia Superior.

Con relación a la solicitud de A.C. por falta de pronunciamiento de la Jueza Segunda de Juicio, al haber ejercido los presuntos agraviados el recurso de apelación de auto, hicieron uso de vías legales ordinarias preexistentes, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la Acción de A.C., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Constitucional, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 21 de Junio de 2013, por el Abg. N.A.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara Inadmisible, la pretensión de amparo interpuesta el 21-6-2013 por el Abg. N.A., en su carácter de Defensor Privado de A.M.G.G. y YARDANI A.R.A., ejercida en contra de la ABOGADO S.B.G., JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA (Ponente),

N.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NR/RT/rb.

Causa Nº 1Aam-2553-13

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