Decisión nº WP02-R-2016-000490 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004138

RECURSO: WP02-R-2016-000490

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Briceño en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano N.A.A.M., identificado con la cédula Nro. V- 12.479.213, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/08/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.F.L. (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional dictó la decisión impugnada el 06/08/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: N.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.213, el cual fue aprehendido el día 05 de agosto del año 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios del Estado Vargas, en virtud que en fecha 22-05-2016, se dio inicio a la investigación signada con el N° K-16-0372-00113, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde funge como víctima quien en vida respondiera al nombre de A.V.F.L., toda vez que a este ciudadano, en fecha viernes 20 de mayo de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en la Avenida La Atlántida, adyacente a una licorería y panadería, en compañía de su esposa C.F., momento en que se le acerco un sujeto quien dijo llamarse “Robert”, quien le pregunto si hacia viajes, que necesitaba que le realizara un viaje desde Carayaca, por lo que intervinieron números telefónicos, recibiendo una llamada telefónica ese mismo día a las 05:30 horas de la tarde, por parte de “Robert”, quien le comento que ya la mudanza no era de Carayaca sino de Vista al Mar, Sector Arrecife. Ahora bien, al día siguiente, sábado 21 de mayo de 2016 en horas de la mañana a realizar la mudanza a bordo de su vehículo Marca: Dodge, Modelo: D-300, Color: Amarillo, Año: 1977, Placas: 832-AAB, Serial de Carrocería: T717782, Serial de Motor: 3181187460, donde se encontró con los ciudadanos N.A.A.M., B.A.S.V. y otros sujetos aun por identificar, los cuales bajo engaño de realizar la supuesta mudanza, intentaron despojarlo de su camión, poniendo resistencia el ciudadano A.V.F.L., por lo que los agresores haciendo uso de armas blancas, lo agredieron físicamente en distintas partes del cuerpo, causándole la muerte a causa de las heridas punzo cortantes producidas por armas blancas en el cuello, para luego introducir el cuerpo del hoy occiso en el interior de un cajón de color verde para luego tirarlo en el Sector Arrecife, Carretera principal Vista al Mar, adyacente al Castillo, vía publica, parroquia Carayaca, estado Vargas; En virtud de lo antes expuesto el día 05 de agosto del año 2016, se constituyo una comisión policial a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el Sector el Almendrón, adyacente a la parada de autobuses, parroquia Carayaca del Estado Vargas, donde sostuvieron coloquio con el ciudadano M.M. quien le manifestó que el ciudadano: A.M.N.A., lo había visto en el referido sector, describiéndoles las características del mismo, procediendo los funcionarios a realizar un minucioso recorrido por la zona, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por los moradores del sector, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, seguidamente se identificaron y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle Un (01) teléfono celular, marca: LG, modelo LGMD6150, razones por las que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano: A.M.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.375.997, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales (…)le impone del precepto constitucional al imputado N.A.A.M., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, Es Todo” (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado N.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.213, de conformidad con la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril del año 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se establece que cualquier violación a garantía o derecho constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado N.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.479.213, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…” Cursante a los folios 108 al 111 del expediente original.

Ahora bien, revisado el expediente original consta en la segunda pieza a los folios 23 al 25, que en fecha 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la que:

…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debió presentar el escrito de acusación el día jueves 20 de Septiembre (sic) de 2016, y visto el Sistema de Gestión Independencia de este Circuito Judicial Penal, se constata que el mismo no ha sido presentado, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer al ciudadano N.A.A.M. (…) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho meses, todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 236 eisudem. Y ASI SE DECIDE (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estyado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ACUERDA imponer al ciudadano N.A.A.M. (…) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho meses, todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 236 eiusdem...

Visto lo anteriormente transcrito, se advierte que al ciudadano N.A.A.M., fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la recurrente en su escrito de apelación solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, se concluye que ha quedado satisfecho su petitorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Briceño en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano N.A.A.M., identificado con la cédula Nro. V- 12.479.213, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/08/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.F.L. (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 26 de septiembre del año en curso el precitado ciudadano fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP02-R2016-000490

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