Decisión nº PJ0572012000031 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000357

PARTE ACTORA: N.A.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.R., E.F. y M.S.R.

PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: VINCENZA C.P., F.M., O.B., CARLOS LUDERT, DUOVELIN SERRA, M.D.M., G.M., M.R., A.L., D.R.Z., E.A.O.G., G.S.S., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, C.S., R.D.B., A.M., MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS, M.E.M., SEBASTIAN NASTARI, CALARISSA STUYT y G.I.N.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 de marzo de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2010-000357

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte ACTORA como por la parte ACCIONADA, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano N.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.379.415, representado judicialmente por los abogados A.B.R., E.F. y M.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.451, 34.885 y 171.703 respectivamente, contra la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 28, Tomo 25-A Sgdo. y últimamente inscrita por el mismo Registro en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados: VINCENZA C.P., F.M., O.B., CARLOS LUDERT, DUOVELIN SERRA, M.D.M., G.M., M.R., A.L., D.R.Z., E.A.O.G., G.S.S., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, C.S., R.D.B., A.M., MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS, M.E.M., SEBASTIAN NASTARI, CALARISSA STUYT y G.I.N., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 95.561, 102.431, 7.434, 41.172, 61.041, 17.603, 44.094, 77.304, 92.558, 112.386, 115.502, 133.820, 44.752,56.508, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 139.521, 139.520 y 35.265 respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 111-141 de la pieza Nº 01, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

……PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano N.A.R.L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.379.415 , asistido por el abogado A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo los número 102.451, contra la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A, representada por el abogado en ejercicio G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.265 en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos

 DAÑO MORAL: VEINTE MIL BOLIVARES fuerte (Bsf. 20.000)

 Artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bsf. 115.376,50,

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE Bsf 135.376,50

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ................ “ FIN DE LA CITA

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Se aprecia así mismo, que en el presente proceso las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de apelación, con miras a llegar a un arreglo conciliatorio, no habiéndose logrado, por cuanto la suma ofrecida por la accionada –cual fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000, oo) fue rechazada por el accionante. (Vid. Folio 274. Pieza Numero Uno).

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes recurrentes expusieron los siguientes argumentos:

DE LA PARTE ACTORA: Fundamenta su apelación en tres puntos, a saber:

a. Respecto al monto condenado por concepto de Daño Moral, por considerarlo insuficiente, ante los daños psicológicos y emocionales que padece, alegando la discrecionalidad del Juez para acordar su estimación condenatoria.

b. En lo atinente al Daño Material, alega que el A-quo no acordó tal concepto, indicando que dicho petitorio fue efectuado a los fines de poder cubrir gastos quirúrgicos y de rehabilitación, solicitando a este Juzgado ordenar pruebas oficios tendentes a demostrar su procedencia, petición esta que fue denegada dada la extemporaneidad de su solicitud.

c. En cuanto al Lucro Cesante, no acordado por el A-quo, considera que el mismo es procedente dado que la incapacidad que padece el actor lo imposibilita para trabajar y generar los ingresos que tenía antes de sufrir tal lesión.

DE LA PARTE ACCIONADA: Fundamenta su apelación en los siguientes argumentos:

1 Que la enfermedad que padece el actor es multifactorial y no solo por el trabajo.

2 Que de la experticia medica requerida por la empresa, se determinó que la enfermedad que padece el actor es degenerativa por la edad del mismo.

3 Que cumple con su obligación en materia de seguridad e higiene ocupacional.

4 Que el actor fue notificado de los riesgos del trabajo, aun cuando no `pudo ubicar en sus archivos la realizada en loas años 2001 y 2002, constando en autos la del año 2003, manifestando así mismo que las dolencias lumbares que padece el actor datan del año 2005.

Fundamenta su inconformidad en lo siguiente:

1. Respecto al monto condenado por la Responsabilidad Subjetiva, conforme al artículo 133 de la LOPCYMAT, considera que para el supuesto negado de considerar esta Alzada que su representada sea responsable, se debió acordar en su monto mínimo y no en el máximo como lo hizo la recurrida, ya que de acuerdo a la Jurisprudencia, se debió tomar en cuenta las causas y concausas sobre el origen de la lesión, aunado a que su representada dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad ocupacional.

2. Con respecto al daño moral, considera que el monto acordado por el A-quo estuvo ajustado.

3. Con respecto al Lucro Cesante, adujo que el actor no está limitado absolutamente para el trabajo, sino que su limitación es para realizar trabajo que implique alta exigencia física.

4. Y con respecto al daño material alegó que el actor dispone de la prestación dineraria que le confiere el Seguro Social (pensión) y que goza de la atención médica hospitalaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto considera que es improcedente su reclamo.

Visto los términos expuestos por los recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-6 de la pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de noviembre de 2001.

Que se desempeñó como mecánico de taller especializado en bombas y prensas.

Que su jornada de trabajo la cumplía en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Que las actividades principales consistían en:

Reparación de bombas: Que para levantar las bombas debía hacerlo a pulso, si eran pequeñas y con grúa eléctrica si eran grandes, luego debía desarmarlas aflojando los tornillos de ½ pulgada con una presión de 60 a 80 libras aproximadamente. Retirar la carcaza con ayuda de la grúa eléctrica y proceder ajustar los tornillos.

Para el montaje y desmontaje de prensa, se baja a través de un control y sistema hidráulico, se colocaba la señorita con un peso aproximado de 42 kilos, bajaba la prensa, la colocaba en el riel empujando con tres trabajadores y colocarlos en soportes de hierro y unos patines en el riel con un peso aproximado de 45 kilos.

Debía bajar varios tipos de motores para lo cual utilizaba manualmente una señorita de cinco toneladas

Cambio de prensa de una máquina a otra utilizando una señorita manual de diez toneladas, utilizando una llave y una herramienta para golpear de aproximadamente diez toneladas.

Que en las actividades descritas ejecutaba las siguientes posturas: Bipedestación prolongada, flexión y torsión del tronco con manipulación y levantamiento de cargas, halar, empujar cargas pesadas, posturas forzadas, las cuales fueron determinantes para el origen y agravamiento de los trastornos músculo-esqueléticos que padece.

Que en virtud de los fuertes dolores presentados acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT desde el día 06-09-2005 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad ocupacional, donde se le realizaron estudio de RMN LUMBO SACRA de fecha 17/05/2005, donde le reporta: Cambios artrosicos leves de columna lumbar. Anillo fibroso prominente en los segmentos discales L2-L3, L4-L5, L5-S1. Informe de estudio de RMN de hombro izquierdo de fecha 08/06/2005, el cual reporta: Tendinosis con discreta lesión intratendinosa del subescapular .Tendinosis con desgarro parcial en la cara superior bursal del tendón del supraespinoso.

Es evaluado por medico especialista en traumatología el 07 de septiembre de 2006, donde reporta compresión radicular cervical C3C4, síndrome de hombro doloroso izquierdo con resolución quirúrgica. También hubo ruptura del manguito rotador derecho con bursitis sub-acaneal y deltoidea. Se realiza electro miografía evidenciándose signos de Radiolopatía C3C4C5 bilaterales sugiriendo como resultado incapacidad laboral.

En fecha 10 de febrero de 2006, la DIRESAT remitió informe al patrono para limitar actividad del actor.

Que en fecha 12 de enero de 2007, le fue certificada enfermedad ocupacional progresiva Hernia discal C3-C4, síndrome de hombro doloroso izquierdo y discopatia lumbar L2-L3 L4-L5 y L5 S1, siendo ratificado por evaluación de incapacidad residual de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 06 de Junio de 2008, donde declara en virtud de la Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5. Discopatía Lumbar L4-L5, compromiso Radicular Cervical Bilateral. Bursitis Sub-acromial bilteral, determinaron una perdida de la capacidad para el trabajo de un 67 %

Que a su ingreso al servicio de la accionada se le realizaron varios exámenes médicos pre-empleos, donde lo declaran clínicamente sano y en plena capacidad física y mental para desempeñar el cargo asignado. .

Que motivado a los esfuerzos físicos a los cuales estuvo expuesto, sin ningún tipo de implemento de protección y seguridad personal (sin faja), en un ambiente inseguro y bajo condiciones disergonómicas conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le declaró INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un 67 % de pérdida de la capacidad para el trabajo.

Que la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios, en fecha 01 de julio de 2008, siendo acordado por resolución de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, su reenganche, por lo cual la empresa debía reubicarlo en labores que pudiera desempeñar atendiendo a su discapacidad, pero esta se negó a cumplir, lo cual lo llevo a retirarse de su trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que la actitud culposa por omisión y negligencia de la empresa al no proporcionar los implementos de prevención de la lesión física, de notificarlo e instruirlo adecuadamente sobre los riesgos expuestos, a sabiendas de la existencia de los mismos.

Que el hecho ilícito de la demandada concuerda con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que debe ser indemnizado por daños materiales (Costos de operación y gastos de rehabilitación).

Que de conformidad con el principio de responsabilidad objetiva reclama una indemnización por daño moral.

Que reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

- Incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 05 años x Bs. 153,53 –salario integral- = Bs. 210.842,25.

- Daño Material:

  1. Intervención quirúrgica: Bs. 34.603,10.

  2. Gastos de rehabilitación: Bs. 5.000,00

    Total: 39.603,31. (Según presupuesto, sujeto a cambio)

    - Daño Moral: estimada en Bs. 100.000,00

    - Lucro Cesante: 7 años x Bs. 29.156,20 salario anual = Bs. 204.093,20

    - Total demandado: Bs. 554.538,76.

    Reclama igualmente intereses de mora, costos y honorarios profesionales en un 25% del valor de la demanda.

    Se deduce que la pretensión versa sobre la reclamación del pago de las indemnizaciones que considera el actor le corresponden, a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, derivada de las enfermedades profesionales diagnosticadas (Hernia discal C3-C4, síndrome de hombro doloroso izquierdo y discopatia lumbar L2-L3 L4-L5 y L5 S1) , más lo relativo al daño moral, lucro cesante, daño material, intereses de mora y honorarios profesionales.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 519-546, pieza principal)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que admite:

    o Que el actor prestó servicios desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2008.

    o Que el actor se desempeñó en el cargo de mecánico de taller especializado en bombas y prensas.

    o Que el actor para levantar las bombas de peso, aflojar los tornillos, retirar la carcaza y presentar el cabezal, utilizaba una grúa eléctrica.

    Hechos que niega:

    o Negó que el actor cumpliera un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00am. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00pm.

    o Negó que el actor levantara bombas a pulso, ni que realizara sus actividades en la forma descrita en su libelo.

    o Negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, así como las cantidades y conceptos reclamados.

    Hechos que alega:

    o Que da cumplimiento a todas las normas de salud y seguridad laboral, revisando de manera permanente y constante sus ambientes de trabajo, para que la labor se preste en condiciones que permita a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con suficiente protección a la salud y la vida.

    o Que instruye a los trabajadores por escrito y otros medios sobre los riesgos a que puedan estar expuestos, los daños que puedan ocasionar, dotando al personal de los implementos de higiene y seguridad industrial, requerido para la prestación del servicio.

    o Que específicamente, respecto al actor podrá evidenciarse el cumplimiento con la advertencia de los riesgos, medidas preventivas, instrucción sobre las medidas de prevención en materia de seguridad y salud laboral, entrenamiento de las normas de higiene postural, adiestramiento e instrucción sobre las técnicas y normas para el cuidado de la espalda.

    o Que ejecuta cabalmente su Programa de S.o.. Que advirtió, instruyó y entrenó constantemente al actor, y facilitó diversos cursos sobre programas de desarrollo integral para el desempeño de su cargo.

    o Que al actor le fueron asignados equipos de protección personal de su cargo.

    o Que cuenta con un servicio médico para la atención de sus trabajadores, compuesto por dos médicos con estudios en S.O. y cuatro enfermeras.

    o Que la enfermedad que padece el actor no puede vincularse de manera exclusiva o excluyente con el puesto de trabajo, por cuanto nunca estuvo expuesto a trabajos de alta exigencia física.

    o Que el actor actualmente se encuentra económicamente activo, trabajando en su propio negocio de distribución de charcutería.

    o Que el verdadero salario integral del actor al momento de la terminación de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 63,22 conformado así: Bs. 51,47 salario básico, mas Bs. 8,60 alícuota de utilidades + Bs. 3,15 alícuota de bono vacacional.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    1. La existencia de una relación laboral.

    2. Fecha de inicio y extinción de ésta

    3. Cargo ejercido por el actor.

    4. La dolencia que aqueja al accionante, difiriendo las partes en su etiologia u origen

      HECHOS CONTROVERTIDOS

    5. Salario

    6. Horario de trabajo

    7. Cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial

    8. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.

    9. La existencia de una enfermedad contraída con ocasión del trabajo.

    10. Procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

      Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 1, 2 y 3, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

      En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

      ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Los hechos controvertidos en los particulares 4 y en consecuencia 5 y 6, debiendo demostrar el hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

      ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

      .

      Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DE LA PARTE ACTORA: (Escrito de promoción, folios 51 al 55, pieza principal.

       Documentales

       Testimoniales para ratificar contenido de documentos.

       Testimoniales.

       Exhibición de documentos

      DE LA ACCIONADA: (Escrito de promoción, folios 183 al 194, pieza principal)

    11. Documentales.

    12. Experticia

    13. Informes

    14. Testimoniales

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    15. Documentales:

      Consignadas conjuntamente con el escrito libelar: cursante en la pieza principal

      Corre al folio 07,, copia fotostática de Constancia emitida por la accionada a favor del actor de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual se indica que el actor prestó servicios, describiendo:

      - Departamento: Servicios Industriales

      - Cargo: Mecánico de Primera

      - Salario diario: Bs. 51,46

      - Fecha de Ingreso: 15/11/2001

      - Fecha de Egreso: 31/08/2008

      Tal documental al no ser impugnada por la parte accionada, se tiene como cierto su contenido y por ende con pleno valor probatorio, del mismo se puede extraer en provecho de la causa lo atinente al salario básico devengado por el actor el cual surge como hecho controvertido, aún cuando el mismo es una carga de la parte accionada, las pruebas al incorporarse a los autos ya escapan de la esfera de acción de las partes y se incorporan o pertenecen al proceso en v.d.P.d.C. de las Pruebas, por lo que en consecuencia, tal documento es demostrativo que el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 51,46.

      Corre a los folios 08 al 11, copia fotostática de “Certificación Nº 00036” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. O.S., médico ocupacional, de fecha 21 de enero de 2007, contentiva de la certificación de incapacidad del actor y se adminicula con la original cursante a los folios 56 al 59 de la pieza principal , en el cual se indica:

      De la certificación:

      Criterio Higiénico-Ocupacional:

      - Que el actor laboró con un tiempo de permanencia de cinco años y dos meses ocupando el cargo de mecánico de taller especializado de bombas y prensas.

      - Que entre las labores incluye Reparación de bombas, para levantar las bombas debía hacerlo a pulso si eran pequeñas y con grúa eléctrica si eran grandes, luego debía desarmarlas aflojando los tornillos de ½ pulgada con una presión de 60 a 80 libras aproximadamente. Retirar la carcaza con ayuda de la grúa eléctrica y proceder ajustar los tornillos. Para el montaje y desmontaje de prensa, baja a través de un control y sistema hidráulico, se colocaba la señorita con un peso aproximado de 42 kilos, bajaba la prensa, lo colocaba en el riel empujado con tres trabajadores y colocarlos en soportes de hierro y unos patines en el riel con un peso aproximado de 45 kilos. Debía bajar varios tipos de motores para lo cual utilizaba manualmente una señorita de cinco toneladas. Cambio de prensa de una máquina a otra utilizando una señorita manual de diez toneladas, utilizando una llave y una herramienta para golpear de aproximadamente diez toneladas.

      - Que las tareas predominantes le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, flexión y torsión del tronco con manipulación y levantamiento de cargas, halar, empujar cargas pesadas, posturas forzadas.

      Criterio Paraclínico:

      - Que reposan en historia clínica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: Informes de estudio de RMN Lumbo sacra de fecha 17-05-2005, de hombro izquierdo de fecha 08-06-2005; Informe de Médico Especialista en Traumatología y en Fisiatría de fecha 30-06-2005; Informe de estudio de Radiología de columna cervical de fecha 21-10-2005.

      Criterio Epidemiológico:

      - Que se realizó encuesta a dos trabajadores de la misma área evidenciándose dolores lumbares entre otros

      - Que el paciente comenzó asistir por consulta por cuadros de lumbalgia en enero de 2005.

      Criterio Legal:

      - Que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraída con ocasión del trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto.

      Criterio Clínico:

      - Que la empresa reporta examen médico pre-empleo del trabajador donde lo declara clínicamente sano.

      - Que su sintomatología inicia aproximadamente en el año 2004.

      Certifica:

      - Que se trata de HERNIA DISCAL C3-C4, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO y DISCOPATIA LUMBAR L2-L3, L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencias física, tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas por encima de los hombros a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, así como trabajar sobre superficies que vibren.

      La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio indicó que impugnaba dicha documental por cuanto la misma no se ajustaba a la verdad de los hechos, basadas en varios falsos supuestos, concluyendo erróneamente de que existe una relación de causalidad directa entre la labor ejercida por el demandante, calificándola como de origen ocupacional, cuando en realidad debe ser considerada como degenerativa de origen no ocupacional.

      Tal documento constituye un documento administrativo que goza de certeza publica, cuya eficacia probatoria no fue enervada a través de los mecanismos procesales idóneos, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor padece de una HERNIA DISCAL C3-C4, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO y DISCOPATIA LUMBAR L2-L3, L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.

      Corre a los folios 12 al 14, concatenados con los cursantes a los folios 72 al 81 de la pieza principal, relativos a Informe médico emitido por el “Centro Médico Las Mercedes”, suscrito por el Dr. J.B.T. –sin fecha-; resultado de electrodiagnóstico emitido por el Centro Policlínico Valencia (La Viña), suscrito por la Dra. Edira Chocrón, médico fisiatra. Corre a los folios 22 y 23, 113 y 114 de la pieza principal, presupuesto para intervención quirúrgica, emitido por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas “Los Mangos C.A.”

      Tales documentos son de naturaleza privada, suscritos por terceros ajenos a la controversia, por lo cual debió promoverse la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al no activarse dicho mecanismo procesal, las mismas carecen de valor probatorio. Y así se decide

      Corre al folio 15, 93 y 94 de la pieza principal, copia fotostática de Oficio Nº 00159, de fecha 10 de febrero de 2006 y 06 de septiembre de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido al representante legal de la accionada, a los fines de comunicarle que al actor se le expidió limitaciones de tareas.

      La representación de la parte accionada señaló que las referidas indicaciones fueron acogidas por la empresa, en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Corre al folio 16 y 82 de la pieza principal, declaración de incapacidad residual de fecha 06 de junio de 2008, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica lo siguiente:

      - Diagnóstico: Discopatia Cervical C3-C4, C4-C5. Discopatia Lumbar L4-L5. Compromiso radicular cervical bilateral bursitis sub acromial bilateral.

      - Observación: Certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 036.

      - Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 67%

      Tal documento fue impugnado por la accionada argumentando que el porcentaje señalado de pérdida de la capacidad para el trabajo, está basado en la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que ya fue impugnada en este juicio, basado en un falso supuesto.

      La constancia de incapacidad residual merece pleno valor probatorio, siendo un documento administrativo, cuya validez no fue enervada bien a través de la tacha de falsedad o de nulidad del acto administrativo, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

      Corre al folio 17, 117 de la pieza principal, Acta de fecha 12 de agosto de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, san Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el actor contra la accionada.

      Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

      Corre a los folios 18 al 20 de la pieza principal, cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de PAVECA, 2007/2010.

      Tal documento constituye un cuerpo normativo que rige la relación jurídica de sus suscribientes, por lo cual no es susceptible de valoración alguna.

      Corre al folio 21 y 116 de la pieza principal, planilla de pago de utilidades fraccionadas en el cual se señala que el total devengado en el año fue Bs. 12.394,83 a cuyo monto se le aplicó el 0,33%. Salario base artículo 108: Bs. 2.599,62. Salario base artículo 125: Bs. 63,22.

      Tal documento no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada, en consecuencia no le es oponible a ésta.

      Consignadas al inicio de la audiencia preliminar:

      Corre a los folios 60 al 71, copias fotostáticas certificadas de Informe de Investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se observa:

      - Que se procedió a realizar evaluación del puesto de trabajo del actor.

      - Que se le suministró al funcionario actuante formato denominado “Programa diario de Trabajo”, observándose entre la descripción de tareas las siguientes: Armar bombas, mantenimiento de bombas, soldadura, limpieza de canaletas, cambio de prensa, etc.

      - Para evaluar la actividad se utilizó el método de observación directa y encuesta.

      - Que observó la realización de las actividades que se mencionan: Que entre las labores incluye Reparación de bombas, para levantar las bombas debía realizarlo a pulso si eran pequeñas y con grúa eléctrica si eran grandes, luego debía desarmarlas aflojando los tornillos de ½ pulgada con una presión de 60 a 80 libras aproximadamente. Retirar la carcaza con ayuda de la grúa eléctrica y proceder ajustar los tornillos. Para el montaje y desmontaje de prensa, baja a través de un control y sistema hidráulico, se colocaba la señorita con un peso aproximado de 42 kilos, bajaba la prensa, lo colocaba en el riel empujado con tres trabajadores y colocarlos en soportes de hierro y unos patines en el riel con un peso aproximado de 45 kilos. Debía bajar varios tipos de motores para lo cual utilizaba manualmente una señorita de cinco toneladas. Cambio de prensa de una máquina a otra utilizando una señorita manual de diez toneladas, utilizando una llave y una herramienta para golpear de aproximadamente diez toneladas.

      Tal documento fue impugnado por la parte accionada, señalando que no se ajusta a la realidad de los hechos, basado en una cantidad de falsos supuestos, carente de sentido por incongruencia entre sus páginas.

      Por cuanto la accionada no enervó la eficacia probatoria a través de los mecanismos procesales idóneos, se tiene como válido el referido documento administrativo, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor realizaba las actividades descritas en su informe.

      Corre a los folios 83 al 86 de la pieza principal, hojas de consulta, Forma 15-30-B, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital Universitario Angel Larralde”, Servicio de Traumatología, donde el Dr. J.F. remite al actor a la Comisión Evaluadora del Seguro Social, en las cuales indica:

      - En fecha 27 de abril de 2008, que se trata de paciente masculino de 52 años de edad, quien realizó esfuerzos físicos, presentando dolores de la columna lumbar y cervical, se acompaña de trastornos de miembro superior, evidenciándose de RHM patología discal y cervical, limitado para actividades afines y laborales.

      - En fecha 27 de septiembre de 2006: que el paciente –actor- presenta patología dolorosa de columna cervical con importante compresión radicular, cervical nivel C3-C4, hombro doloroso brazo izquierdo. RMN evidencia hernia discal C3-C4…

      - Consulta de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Dr. J.M., informa que el paciente –actor-, presenta patología en hombro en ambos lados derecho e izquierdo, por lo cual se le realiza RMN, evidenciándose ciertas lesiones y rupturas, las cuales ameritan rehabilitación previo al tratamiento quirúrgico con artroscopia de hombro.

      - Consulta de fecha 30 de noviembre de 2005: que el actor presenta dolor en la región cervical con irradiación a hombro predominante izquierdo, con cefalea, mareos, disminución de fuerza muscular en ambos miembros superiores. Se ordena realizar electro miografía de ambos miembros superiores.

      Por cuanto la accionada no enervó la eficacia probatoria de los referidos documentos, los mismos merecen pleno valor, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto a las patologías que en ellas señaladas.

      Corre a los folios 87 al 91 de la pieza principal, informes médicos suscritos por la Dra. T.P., M.T.G., M.D.G., Médicos Radiólogos, y O.T., adscrito al departamento de Neurorradiologia, que funciona en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), de fechas 29 de mayo de 2008, 08 de junio 2005, 19 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2005, relativa a resonancias magnéticas realizadas al actor de columna cervical y lumbo sacra, artro RMN y Técnica T1-T2, donde se establecieron como conclusiones que el paciente –actor- presentaba cambios de espondilosis cervical, compromiso parcial en la amplitud foraminal bilateral en el nivel C3-C4, compatible con radiculopatía, discopatía degenerativa L2-L3, L4-L5, y L5-S1, prominencia en anillos fibrosos, tendinosis con desgarro parcial en la cara superior bursal del tendón supraespinoso…rectificación de la lordosis, profusión discal ventro-lateral izquierda C3-C4, con contactotecal y medular….cambios artrosicos, , prominencia en anillos fibrosos en los segmentos discales L2-L3, L4-L5, L5-S1.

      La parte accionada impugnó los referidos documentos, señalando que los mismos son emitidos por terceros que no forman parte del juicio, quienes no acudieron a juicio para su ratificación.

      La Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), funciona en el Hospital Central de Maracay, es una asociación Civil Sin F.d.L., cuyo objeto es realizar tomografías axiales computarizadas en pacientes que requieran de éstos exámenes para precisar el diagnóstico clínico, minimizando el costo tanto para el paciente como para la Institución; ejecutar las tomografías y otros métodos de diagnóstico; integrar la estructura organizativa de la Asociación y de las Unidades que se implementen progresivamente ; administrar los recursos humanos y gerencial los recursos logísticos financieros, técnicos, administrativos y operativos de las unidades de diagnóstico, siempre tomando en consideración el bajo costo; promover y facilitar la docencia y la investigación, evaluando todas estas gestiones para fortalecer el crecimiento y desarrollo por los objetivos propuestos. Se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot, en fecha 1992. (Información obtenida a través de buscador “Google” A:\Fundaciones y Asociaciones Civiles del Estado Aragua.htm).

      Siendo un Asociación Civil sin f.d.l., mal puede valorarse como un documento público los informes expedidos por ésta, por lo que en consecuencia, se tratan de un documentos privados, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

      Corre al folio 92 de la pieza principal, copia fotostática de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 03 de abril de 2007, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Informe médico, servicio de traumatología, lesión degenerativa, diagnóstico: Hernia Discal C4 C5-C5 C6; Hernia Discal L4 L5-L5 S1 + Discopatia; evolución tórpida: complicaciones: neurológicos, radiculopatía + signos melopaticos cervical., control desde el 30-11-2005 hasta la fecha 03/04/2007, paciente limitado para levantar peso, realizar fuerza con miembros superiores, pérdida de fuerza miembro inferior, limitado para la lexo-extensión, levantar pesos, etc.

      La parte accionada señaló en la audiencia de juicio que tal documento delata que la enfermedad que padece el actor es de origen degenerativo y no ocupacional.

      El referido documento al no ser impugnado merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Corre a los folios 95 al 112 de la pieza principal, copias fotostáticas de Programa de Indicación de Seguridad Industrial que incluye: Notificación de Riesgo; Normas básicas de seguridad Industrial; asignación de equipos de Protección Personal; Acta de Declaración de Compromiso; Instructivo para cuidado de espalda que contiene normas de higiene postural y ejercicios; emitidos por la Dirección de Recursos Humanos, Gerencia de Seguridad y S.O. de la accionada, de fecha 13 de agosto de 2008. Tales instrumentales se adminiculan con los instructivos cursantes a los folios 206 al 215, 218 al 235, 237 al 254, 270-297, inclusive, consignados por la accionada.

      Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte accionada, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

      - Que al actor se le notificó respecto a sus deberes de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se comprometió a cumplir y a notificar por escrito a la accionada de cualquier condición insegura que amenazara su integridad física o de otra persona.

      - Que le fueron cambiados implementos de protección personal.

      - Que al actor se le notificó sobre los factores de riesgo por golpe, atrapamiento, cuerpo extraño incrustado en los ojos, exposición a polvos, caídas, incendio, contacto con partículas, contacto por temperaturas, cortado por objetos filosos, disergonómicos, exposición al ruido, exposición a radiaciones, áreas confinadas, eléctrico, químico, posibles lesiones y medidas preventivas, así como las normas básicas de seguridad industrial.

      - Que al actor se le notificó y entregó instructivo para el cuidado de la espalda, ejercicio de columna, consejos y recomendaciones, normas de higiene postural.

      Corre al folio 115 y 116 de la pieza principal, planilla de liquidación de personal, y planilla de calculo para la estimación del pago por concepto de utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, donde consta que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales al termino de la prestación del servicio en agosto de 2008, y donde se evidencia el pago de 400 días por concepto de bonificación especial por incapacidad parcial y permanente, por lo cual recibió un monto por ese concepto de Bs. 20.587,20, se aprecian al no ser objeto del controvertido que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo.

      Corre al folio 118 de la pieza principal, participación de retiro dirigido por el actor a la accionada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2008, el cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

      Corre al folio 119 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Visita de Inspección del Ministerio del trabajo, de fecha 18 de agosto de 2008, el cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

      Corre a los folios 120 al 182 de la pieza principal, copias al carbón de comprobantes de pago que identifica el nombre de la accionada, del actor, períodos de pago, conceptos, asignaciones, deducciones y saldos.

      La parte accionada impugnó los referidos documentos por tratarse de reproducciones al carbón, en consecuencia al no constarse su autenticidad con los originales o por intermedio de otro medio de prueba, carecen de valor probatorio.

    16. Testimoniales:

      A los fines de ratificar documentos privados emitidos por terceros solicitó la comparecencia de los ciudadanos:

  3. Dra. M.G..

  4. Dra. T.P., M.G., M.G. y O.T..

    Las testimoniales de los ciudadanos: J.P., Onill Villanueva, G.G., E.A., C.F., , J.P., J.V., M.R., A.D., J.S., O.V., J.D., B.C. y A.B..

    Dada la incomparecencia de todos los testigos , dichos actos se declararon desiertos.

    1. Exhibición de documentos:

      La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      - Notificación de Riesgo

      - Normas básicas de seguridad

      - Asignación de equipos de protección

      - Acta de declaración de compromiso

      La parte accionada indicó que todo lo solicitado por la parte actora para su exhibición se encuentran agregados a los autos, por lo cual surge inoficiosa su exhibición, en consecuencia este Tribunal, se reserva la declaración del mérito que de las mismas emergen, al analizar las pruebas promovidas por la parte accionada.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    2. Documentales.

      Corre al folio 195 de la pieza principal, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada. Tal instrumental no fue objetada por tanto se tiene por cierto su contenido, y evidencia que el actor se encontraba inscrito en el sistema de seguridad social.

      Corre al folio 196 de la pieza principal, examen medico pre empleo suscrito por el Dr. A.M.d.R., en fecha 13/11/2001, donde hace constar que el ciudadano N.A.R.L., estaba apto para el cargo: Mecánico I, con sello húmedo de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A.

      Tal instrumental no fue impugnado en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido y del mismo se evidencia que el actor fue evaluado para ejercer el cargo de mecánico, siendo declarado apto para ejercerlo, el día 13 de noviembre de 2001.

      Corre a los folios 197 al 203 de la pieza principal, instructivos contentivos de la NOTIFICACIÖN DE RIESGOS elaboradas por la Superintendencia e Seguridad Industrial, Dirección de Recursos Humanos, de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A, dirigido a varios cargos, entre los que se menciona el de MECANICO, el cual aparece suscrito por el actor en señal de haber recibido tal formato en fecha 13 de mayo de 2003.

      A los folios 204 al 205 de la pieza principal, corre un manual sobre NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, elaborados por la accionada y suscrito por el actor en señal de haberlo recibido en fecha 13 de mayo de 2003.

      Tales instrumentales fueron impugnadas por la parte actora, empero, ésta reconoció la firma, lo que conlleva a tener por cierto su contenido, de los cuales se evidencia que el actor recibió notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto en la ejecución de sus labores por parte de la empresa accionada en el mes de mayo de 2003. De igual manera se aprecia que le suministraron un manual sobre normas básicas de seguridad industrial en la misma fecha.

      Corre al folio 216 de la pieza principal, copia fotostática de constancia de reintegro laboral elaborada por el Servicio Medico Industrial de la empresa accionada, donde se indica como fecha –de reintegro- del actor el 04 de agosto de 2006, con recomendaciones médicas donde se limita su actividad laboral, avaladas de una minuta de reunión de la misma -cursante al folio 217-, suscrita por el trabajador, por el supervisor, por los representantes del departamento de recursos humanos y de s.o. de la empresa, donde se hace una reinducción por hernia con recomendaciones médicas y se trataron puntos referidos a la lectura e interpretación de la notificación de los riesgos, normas de higiene postural, manual para el cuidado de la espalda, y recomendaciones medicas, compromisos / medidas tomadas. Tal instrumental evidencia que la empresa accionada en conjunto con el actor y su personal siguieron las recomendaciones médicas referidas a las limitaciones del actor.

      Corre a los folios 218 al 225, manual contentivo del programa de inducción de Seguridad Industrial, de fecha 16 de julio de 2007; del folio 226 al 235, manual de cuidado de la espalda, de fecha 16 de julio de 2007; folio 236, minuta de reunión de fecha 16 de julio de 2007, donde se trataron puntos referidos a la lectura e interpretación de la notificación de los riesgos, normas de higiene postural, manual para el cuidado de la espalda, y recomendaciones medicas, compromisos / medidas tomadas., siendo que el actor manifestó sentirse bien y dispuesto para el trabajo; folios 237 al 255, manual sobre el Programa de inducción de Seguridad Industrial, y minuta de reunión de fecha 13 de agosto de 2008, donde el actor manifestó sentirse bien.

      Tales instrumentales fueron impugnadas por la parte actora, por extemporáneas, sin embargo reconoció su firma, en consecuencia, al no desconocer su contenido y firma se entiende que ciertamente el actor recibió la información suministrada a través de los manuales supra descritos, y tenía conocimiento de las minutas que firmó, donde señaló sentirse bien para ejercer su labor bajo apercibimiento que de sentir alguna molestia se comprometía a acudir al servicio medico y seguir las recomendaciones médicas.

      Corre al folio 256, de la pieza principal, notificación remitida por la empresa al actor, en fecha 11 de agosto de 2005, donde le participa que debía estar en la sede de ésta el día 23 de agosto, por cuanto sería trasladado a la Clínica La Pastora para realizarle estudio de Resonancia Magnética Nuclear y Estudio Radiológico de Columna. En audiencia de Juicio la parte actora señaló que tal estudio no se realizó.

      Corre a los folios 257, 258, y 259, de la pieza principal, constancias de asignación de implementos de protección personal de fechas 30/10/2002, 15/11/2001 y 13/05/2003.

      Tales instrumentales fueron impugnados por la parte actora al carecer de firma y sello de la empresa, empero reconoció su firma, por tanto se aprecian. De éstas se evidencia que el actor recibió tales implementos de seguridad para el desempeño de sus actividades.

      Corre a los folios 260 y 261, de la pieza principal, invitación que efectuare el departamento de relaciones laborales al actor para un taller sobre s.o. a realizarse en sede de la empresa en fechas 26 y 28 de julio de 2005. Tales instrumentales nada aportan a los autos, pues no delatan que se hubieren realizado o que el actor hubiere asistido a tales talleres.

      Corre a los folios 262 al 269, de la pieza principal, copias de cursos de adiestramientos realizados por el actor, y dictados por el Instituto Técnico de Mantenimiento Industrial, para la formación y desarrollo profesional, dictados en sede de la accionada, en diferentes fechas a saber:

       07/02/2002, curso sobre ALINEACION DE EQUIPOS ROTATIVOS.

       26/02/2002, curso sobre ELEMENTOS DE MAQUINAS.

       16/04/2002, curso sobre SOLDADURA BÁSICA.

       26/04/2002, curso sobre Lubricación de Equipos Industriales.

       14/03/2003, curso sobre TALLER DE ACREDITACION DE OPERACION Y ABASTECIMIENTO SEGURO DE MONTACARGAS.

       17/07/2003, curso sobre SOLDADURA.

       31/07/2003, SEMINARIO DE SELLADO DE FLUIDOS EN EQUIPOS ROTATIVOS.

       16/08/2006, taller sobre ALCOHOLISMO Y TABAQUISMO SUS EFECTOS EN EL ORGANISMO, PREVENCION”.

      Tales instrumentales delatan cursos o talleres recibidos por el actor para el desempeño de su actividad, por lo cual merecen valor probatorio, al no ser desconocidos.

      Corre a los folios 300 al 363, de la pieza principal contentiva del programa macro de seguridad y s.o., año 2007, implementado por la Gerencia de Seguridad y S.O., donde se establecieron una serie normas y procedimientos tendentes a la seguridad de los trabajadores de dicha empresa. Tal instrumental delata que la empresa decidió implementar políticas de seguridad industrial y s.o., empero, no consta que tal instrumento fuera conocido por el actor al no estar suscrito por este, por tanto se desecha por ser un instrumento apócrifo.

      Corre a los folios 364 al 398, del 399 al 433, del 434 al 471, de la pieza principal, copias fotostáticas de convenciones colectivas suscritas entre la empresa accionada, y el sindicato único de empleados y obreros de Papeles Venezolanos, vigente para los años: 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007. Tales instrumentales constituyen un cuerpo normativo que rige las relaciones obrero – patronal, empero nada aportan a los hechos controvertidos laborales.

      Corre a los folios 472 al 491, de la pieza principal, resultas de Inspección (Extra-Litem) realizada por la representación de la parte accionada en el local comercial “Distribuidora Todo en Charcutería y Productos para Perros Calientes y Hamburguesas”, la cual fue realizada a instancia de parte interesada.

      VALOR DE LA INSPECCIÓN EXTRA-LITEM:

      Como es conocido, la procedencia de la prueba de inspección ocular extra litem o preconstituida, será válida en juicio, siempre y cuando se requiera demostrar el estado de las cosas o de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el solicitante debe alegar y demostrar la urgencia del caso, así como el perjuicio que pudiera traer su no evacuación inmediata. El artículo 1.429 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 1.429º.-

      En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

      .

      La parte accionada, en la solicitud no alegó, ni acreditó la urgencia de su evacuación y menos aún adujo el perjuicio que pudiera ocasionarle, siendo la finalidad de este medio de prueba constatar el estado de las circunstancias, hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, en consecuencia, se desecha la inspección ocular consignada a los autos.

      Corre a los folios 492 al 502, y del 507 al 517, de la pieza principal, copias fotostáticas de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, forma 14-73 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se describe el tiempo en el cual el actor estuvo incapacitado para el trabajo por la cervicargía, lumbargía y hernia que padecía el actor, consignados en forma irregular en los años 2006, 2007, 2008. Se aprecian al no ser enervada su eficacia por parte del actor, siendo demostrativo de los lapsos de incapacidad temporal por presentar las patologías en ellos descritas.

      Corre a los folios 503 al 506, de la pieza principal copias fotostáticas de factura emitida por Ingeniería Médica C. A. en fecha 12/12/2005 a nombre de la accionada, donde describe la adquisición de una ambulancia especial. Tal instrumental se desecha al no aportar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

      2) EXPERTICIA MEDICA:

      La parte accionada solicitó experticia médica a efectuarse en la humanidad del actor a los efectos de determinar ente otros hechos el grado de discapacidad, las limitantes para el trabajo y la relación causa-efecto de la hernia discal C3-C4 que padece el accionante con la actividad laboral realizada por éste en la empresa.

      Tal examen pericial fue acordado por el A-quo y realizado por el Dr. M.O., el cual emitió informe cursante a los folios 55 al 58, de la pieza Nº 1, el cual determinó lo siguiente:

      …De la revisión de los estudios de resonancia magnética de columna cervical y lumbo sacra practicadas al actor el 19/04/2005, 17/05/2005, 29/05/2008 y 7/02/2010, concluyo: Que todos estos estudios coinciden en cuanto a que el Sr. Rodríguez presenta una patología médica a nivel de columna cervical y lumbo sacra de etiología degenerativa por deshidratación de los discos intervertebrales que igualmente son frecuentes de ver en estos grupos etarios ……….

      En cuanto a lo particulares de la experticia médica se evidencia que los desarrollo en forma pormenorizada a saber:

      Del particular a)

      Que el Sr Rodríguez no presentó clínica compatible con Hernia Discal C3-C4, por cuanto su clínica es compatible con una patología médica a nivel de columna cervical y lumbo sacra de etiología degenerativa por deshidratación de los discos intervertebrales que igualmente es frecuente de ver en estos grupos etarios y que le produce al Sr Rodríguez una Discapacidad Parcial y Permanente la cual implica que debe modificar sus actividades habituales.

      Del particular b)

      De lo anteriormente expuesto debo igualmente concluir, que las patologías que presenta el Sr. Rodríguez en la columna cervical y lumbo sacra son de origen degenerativo propias de su edad (54 años ) y por lo tanto no ocupacionales en su origen, pero si agravadas por el trabajo como consecuencia de las exigencias físicas de éste.

      Del particular C)

      El Sr Rodríguez presenta una discapacidad parcial y permanente a nivel del hombro izquierdo. En cuanto a las limitaciones físicas señalo: no levantar peso halar o empujar cargas pesadas por encima de los hombros de manera repetitiva e inadecuada.

      Del particular d)

      La lesión de los miembros superiores (hombro derecho e izquierdo) es bilateral, mas acentuada en el hombro izquierdo. Su etiología es mixta, por cuanto tiene un componente degenerativo producto de la edad del Sr Rodríguez, y un componente laboral producto del esfuerzo físico al cual fue sometido en sus actividades laborales. Es de hacer notar que la imagen radiológica persiste en dicha región y la misma no se ha agravado en relación a los estudios anteriores. Finalmente debo concluir, que al no estar expuesto a sus labores habituales la patología no avanzó.

      Del Particular e)

      Las Discopatías que presenta el Sr. Rodríguez le producen una Discapacidad parcial y permanente. En cuanto a las limitaciones físicas señalo: bipedestación prolongada, subir y bajas escaleras, evitar superficies donde exista vibración, y levantamiento de cargas pesadas.

      Del Particular f)

      La etiología es degenerativa, propia de su edad (54 años), y por lo tanto no ocupacional en su origen, pero posiblemente si agravadas por el trabajo como consecuencia de las exigencias físicas de éste

      Del Particular g)

      En cuanto a las lesiones lumbares y cervicales, estas mejoran con tratamiento médico y rehabilitación y/o fisiatría.

      Por su parte, la lesión del hombro izquierdo, mediante tratamiento medico y ciertas indicaciones de rehabilitación mejoran notablemente, sin embargo, de persistir la lesión y no mostrar mejoría, podría pensarse en un procedimiento quirúrgico para resolver su cuadro clínico.

      Anexó informes de los estudios realizados al actor cursante a los folios 59-61. Pieza Nº 1.

      Tal informe pericial fue ratificado en Juicio por el Experto, siendo que la parte actora impugno dicha experticia.

      En dicha audiencia ambas partes formularon preguntas al experto.

      El experto en ampliación al informe medico ratificó que la discapacidad parcial permanente que presenta el actor es degenerativa propia de su edad y por lo tanto no es ocupacional pero posiblemente si agravada por el trabajo como consecuencia de las exigencias físicas de éste.

      Indicó que para el momento de la evaluación por el realizada no había focalización.

      Tal informe ciertamente delata que las dolencias y padecimientos del actor son de orden degenerativo producto de la edad del actor, lo cual se agravó por el tipo de labor desempeñada.

      3) PRUEBA DE INFORMES:

      La parte accionada solicitó se prueba de informes a las siguientes entidades:

      1) PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A (PRODUSCA), a los fines de informar si la accionada compra equipos de higiene y seguridad industrial, características de los equipos y cantidad facturada por dicha compra.

      Corre al folio 602 de la Pieza principal, resultas de informes, mediante la cual se señala que es proveedora de la accionada de equipos de seguridad desde el año 2005 hasta la fecha de emisión de dicho informe 13/10/2009, referidos a: Tapones auditivos, monografías visuales, caretas para soldar, impermeables para lluvia, sistema de respiración con cartuchos para vapores y partículas, protectores auditivos suprauriculares, guantes de protección, eslingas y arneses, fuentes lava ojos.

      Si bien de tal información se evidencia que la accionada adquiere equipos de seguridad industrial, la misma no es concluyente en la presente causa, al no guardar una relación directa con el actor en cuanto al uso de los mismos, tomándose sólo como un indicio de cumplimiento genérico de proveer protección y seguridad a sus trabajadores.

      2) CHAVEZ Y CIA, a los fines de informar si la accionada compra equipos de higiene y seguridad industrial, características de los equipos y cantidad facturada por dicha compra.

      Las resultas de dicho informe no consta a los autos, ahora bien, se observa que lo pretendido por la accionada es similar al punto anteriormente analizado, por lo que la compra o suministro de equipos de seguridad no es concluyente de manera especifica al presente caso, por lo que mal podría dicha prueba aportar a la litis elemento alguno que permita resolver la controversia.

      3) INVERSIONES ODIN C.A., a los fines de informar si la accionada compra equipos de higiene y seguridad industrial, características de los equipos y cantidad facturada por dicha compra.

      Las resultas de dicho informe no consta a los autos, ahora bien, se observa que lo pretendido por la accionada es similar al punto anteriormente analizado, por lo que la compra o suministro de equipos de seguridad no es concluyente de manera especifica al presente caso, por lo que mal podría dicha prueba aportar a la litis elemento alguno que permita resolver la controversia.

      4) INGENIERIA MÉDICA C.A., a los fines de informar si la accionada compró una ambulancia especial sobre vehículo Ford, modelo F-150, automática 8 cilindros, 4 x 2, año modelo 2006, con aire acondicionado integral con camillas, equipos médicos incluidos y sus características.

      Corre a los folios 595 al 600 de la pieza principal resultas de dicho informe, en el cual se señala que efectivamente la accionada adquirió la ambulancia con las características descritas.

      Si bien de tal información se evidencia que la accionada adquirió una herramienta o instrumento auxiliar en el mantenimiento de un sistema de seguridad industrial, la misma no es concluyente en la presente causa, al no guardar una relación directa con el actor en cuanto a la causa directa u origen de la enfermedad, tomándose sólo como un indicio de cumplimiento genérico de proveer protección y seguridad a sus trabajadores.

      Advierte este Tribunal, que tales informes en modo alguno son influyentes en el dispositivo del fallo, pues –se repite- su contenido no coadyuva a solucionar los puntos controvertidos.

      5) HOSPITAL UNIVERSITARIO “Dr. ANGEL LARRALDE”, a los fines de informar si al actor se le ha expedido por servicios de traumatología los reposos consignados en autos marcados “20, 21 y 22”.

      Corre a los folios 65 al 68 de la pieza Nº 1 resultas de informe en el cual se remite informe médico sobre evaluación, tratamiento e incapacidad del actor, observándose lo siguiente:

  5. Que es cierto el contenido del reposo médico expedido al actor.

  6. Que el actor acudió al referido Centro Hospitalario en fecha 30 de noviembre de 2005, por presentar patología cervical dolorosa y hombro derecho, acompañado de trastornos parestesicos, hormigueo y calambre en miembro superior, indicándose reposo desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 14 de enero de 2006.

  7. Que tiene estudios RX Y RMN que evidencian patología cervical discopatia mas hernia discal C3-C4, C4-C5 , que tiene indicación quirúrgica a fin de colocar caja cervicales.

  8. Que el actor permaneció en consulta y tratamiento continuo hasta el 28 de noviembre de 2007, con reposos desde el 26 de noviembre de 2007 el 01 de julio de 2008, asistió ultima consulta el 02-07-2008, manteniendo igual diagnostico e indicación quirúrgica y fue incapacitado de acuerdo a Historia clínica N° 44-82-76 de donde fueron tomados los datos.

    Tal información merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    4) TESTIMONIALES: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos: 1) ALICIA SOSA DE MONASTERIO, 2) M.M., RICARDO BRANDI, 3) L.M.D.F., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    Analizados todos y cada uno de los medios de pruebas producidos por las partes, pasa este Tribunal a decidir e fondo del asunto:

    V

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    La parte actora señaló que adquirió una enfermedad profesional u ocupacional, atribuida a la prestación del servicio para la accionada, consistente en una patología cervical y lumbar, certificada como una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si la lesión que padece el actor es o no de origen ocupacional, para lo cual toma en consideración el material probatorio cursante en autos a saber:

    De la investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia –folios 60 al 71 de la pieza principal-:

    - Que del formato denominado “Programa diario de Trabajo”, se describe la realización de las siguientes tareas: Armar bombas, mantenimiento de bombas, soldadura, limpieza de canaletas, cambio de prensa, etc.

    - Que en el puesto de trabajo se observó la realización de las actividades que se mencionan: reparación de bombas, para levantar las bombas debía realizarlo a pulso si eran pequeñas y con grúa eléctrica si eran grandes, luego debía desarmarlas aflojando los tornillos de ½ pulgada con una presión de 60 a 80 libras aproximadamente.

    - Retirar la carcaza con ayuda de la grúa eléctrica y proceder ajustar los tornillos.

    - Para el montaje y desmontaje de prensa, baja a través de un control y sistema hidráulico, se colocaba la señorita con un peso aproximado de 42 kilos, bajaba la prensa, lo colocaba en el riel empujado con tres trabajadores y colocarlos en soportes de hierro y unos patines en el riel con un peso aproximado de 45 kilos. Debía bajar varios tipos de motores para lo cual utilizaba manualmente una señorita de cinco toneladas. Cambio de prensa de una máquina a otra utilizando una señorita manual de diez toneladas, utilizando una llave y una herramienta para golpear de aproximadamente diez toneladas.

    De la certificación de incapacidad –folios 08 al 11 y 56 al 59 de la pieza principal- emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia:

    - Que las tareas predominantes en la prestación de servicio por parte del actor, le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, flexión y torsión del tronco con manipulación y levantamiento de cargas, halar, empujar cargas pesadas, posturas forzadas.

    - Que los estudios de RMN Lumbo sacra datan de fecha 17-05-2005, de hombro izquierdo de fecha 08-06-2005; Informe de Médico Especialista en Traumatología y en Fisiatría de fecha 30-06-2005; Informe de estudio de Radiología de columna cervical de fecha 21-10-2005.

    - Que el actor comenzó asistir por consulta por cuadros de lumbalgia en enero de 2005.

    - Que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraída con ocasión del trabajo imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto.

    - Que la empresa reportó examen médico pre-empleo del trabajador donde lo declara clínicamente sano.

    - Que se trata de HERNIA DISCAL C3-C4, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO y DISCOPATIA LUMBAR L2-L3, L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencias física, tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas por encima de los hombros a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, así como trabajar sobre superficies que vibren.

    De la experticia médica practicada, el galeno escogido para su realización señaló que la enfermedad no es de origen ocupacional, señalando la posibilidad de agravamiento por el trabajo como consecuencia de las exigencias físicas a las cuales el actor se encontraba sometido.

    De lo anterior se concluye que el actor padece de una patología cervical y lumbar de origen ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:

  9. Objetiva y,

  10. Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    IX.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cronológicas cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

    Se evidencia que al actor se le asignaron implementos de protección personal -folios 257, 258, y 259, de la pieza principal-, en fecha 15 de noviembre de 2001, 30 de octubre de 2002 y 13 de mayo de 2003.

    Se observa a los folios 197 al 203 de la pieza principal, que en fecha 13 de mayo de 2003, el actor recibió instructivos contentivos de la NOTIFICACIÖN DE RIESGOS elaboradas por la Superintendencia e Seguridad Industrial, Dirección de Recursos Humanos, de la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A, dirigido a varios cargos, entre los que se menciona el de MECANICO, así como un manual sobre NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL,.de los cuales se evidencia que el actor recibió notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto en la ejecución de sus labores por parte de la empresa accionada en el mes de mayo de 2003, esto es, después de dos años de exposición a sus labores habituales. De igual manera se aprecia que le suministraron un manual sobre normas básicas de seguridad industrial en la misma fecha.

    En fecha 04 de agosto de 2006, según constancia cursante al folio 216 de la pieza principal, se produjo el reintegro del actor, atendiendo a las recomendaciones médicas donde se limita su actividad laboral, procediéndose a efectuar una reinducción al actor por hernia, con recomendaciones médicas, lectura e interpretación de la notificación de los riesgos, normas de higiene postural, manual para el cuidado de la espalda, y recomendaciones medicas, compromisos / medidas tomadas, por lo cual se evidencia que la empresa accionada en conjunto con el actor y su personal siguieron las recomendaciones médicas referidas a las limitaciones del actor.

    En fecha 16 de julio de 2007, le fue suministrado al actor manual contentivo del programa de inducción de Seguridad Industrial, manual de cuidado de la espalda y asistió a una reunión, donde se trataron puntos referidos a la lectura e interpretación de la notificación de los riesgos, normas de higiene postural, manual para el cuidado de la espalda, y recomendaciones medicas, compromisos / medidas tomadas., siendo que el actor manifestó sentirse bien y dispuesto para el trabajo bajo apercibimiento que de sentir alguna molestia se comprometía a acudir al servicio medico y seguir las recomendaciones médicas.

    Del Programa de Indicación de Seguridad Industrial de fecha 13 de agosto de 2008 que incluye: Notificación de Riesgo; Normas básicas de seguridad Industrial; asignación de equipos de Protección Personal; Acta de Declaración de Compromiso; Instructivo para cuidado de espalda que contiene normas de higiene postural y ejercicios, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos, Gerencia de Seguridad y S.O. de la accionada, cursante a los folios 95 al 112 de la pieza principal, se observan los siguientes hechos:

    - Que al actor se le notificó respecto a sus deberes de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se comprometió a cumplir y a notificar por escrito a la accionada de cualquier condición insegura que amenazara su integridad física o de otra persona.

    - Que le fueron cambiados implementos de protección personal.

    - Que al actor se le notificó sobre los factores de riesgo por golpe, atrapamiento, cuerpo extraño incrustado en los ojos, exposición a polvos, caídas, incendio, contacto con partículas, contacto por temperaturas, cortado por objetos filosos, disergonómicos, exposición al ruido, exposición a radiaciones, áreas confinadas, eléctrico, químico, posibles lesiones y medidas preventivas, así como las normas básicas de seguridad industrial.

    - Que al actor se le notificó y entregó instructivo para el cuidado de la espalda, ejercicio de columna, consejos y recomendaciones, normas de higiene postural.

    De igual manera se observa, que el actor recibió adiestramiento -folios 262 al 269 de la pieza principal-, en las siguientes áreas y períodos:

     07/02/2002, curso sobre ALINEACION DE EQUIPOS ROTATIVOS.

     26/02/2002, curso sobre ELEMENTOS DE MAQUINAS.

     16/04/2002, curso sobre SOLDADURA BÁSICA.

     26/04/2002, curso sobre Lubricación de Equipos Industriales.

     14/03/2003, curso sobre TALLER DE ACREDITACION DE OPERACION Y ABASTECIMIENTO SEGURO DE MONTACARGAS.

     17/07/2003, curso sobre SOLDADURA.

     31/07/2003, SEMINARIO DE SELLADO DE FLUIDOS EN EQUIPOS ROTATIVOS.

     16/08/2006, taller sobre ALCOHOLISMO Y TABAQUISMO SUS EFECTOS EN EL ORGANISMO, PREVENCION”.

    Se aprecia así mismo que la accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En la presente causa se evidencia que aún cuando el actor fue notificado de los riesgos en el trabajo en el año 2003, esto es, dos años después de haber iniciado la relación de trabajo, considera quien decide que tal omisión no fue determinante en la aparición de la enfermedad, esto es, no puede inferirse que la patología presentada por el actor hubiere sido ocasionada directamente por falta de notificación de riesgos al inicio de la relación, pues siendo notificado los riesgos en el año 2003, la enfermedad se constata es en el año 2005, período para el cual se había dado cumplimiento con tal requisito sin que ello hubiere impedido el surgimiento de la enfermedad, aunado al hecho que se observa el cumplimiento del deber de patrono en cuanto a la adecuación de un ambiente de trabajo, cumpliendo con la dotación de equipos y herramientas de protección personal, adiestrando al actor a través de charlas en materia de higiene y seguridad industrial y realización de su labor, cumpliendo además con el reintegro o reinserción del actor después de diagnosticarse a la enfermedad reconocido como un derecho para el trabajador, atendiendo a las recomendaciones médicas donde se limita su actividad laboral, procediéndose a efectuar una reinducción a éste por hernia.

    En consecuencia, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y así se decide.

    Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) del mes de diciembre de dos mil cinco, cito:

    ...........................Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.........................

    (Fin de la cita) (R.C. N° AA60-S-2005-0000925)

    X

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    DAÑO MORAL

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos, pesos variables, etc., lo que requiere de un esfuerzo físico.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    “…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal )

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

  11. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la enfermedad adquirida por el actor, afectó tanto la región cervical como la región lumbar, diagnosticada como HERNIA DISCAL C3-C4, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO y DISCOPATIA LUMBAR L2-L3, L4-L5 y L5-S1 que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencias física, tales como: Levantar, halar, empujar cargas pesadas por encima de los hombros a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, así como trabajar sobre superficies que vibren.

  12. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

  13. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

  14. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero, siendo su labor realizar el trabajo que le era encomendado como albañil, teniendo un grado de instrucción básico.

  15. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

  16. Capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos la capacidad económica de la empresa, se observa que la accionada, ofreció a la parte actora un pago por la cantidad de Bs. 100.000,00 a los fines de poner fin al presente juicio, tal como se constata del dispositivo que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, distinguido CD 1/1, minuto 2:22, cito: “…….hicimos la consulta oral con nuestro cliente y ofertamos para transar la totalidad de este juicio la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES…..entendemos que fue rechazada por el trabajador por no cumplir y satisfacer sus aspiraciones……”(Fin de la cita).

    Si bien las ofertas de pago realizadas por las partes en juicio, con miras a concretar un acto de Autocomposición procesal, no son de manera alguna vinculantes para el jurisdiscente, observa quien decide, que al ofertar la accionada tal cantidad supone la disponibilidad de la misma en su pago, por lo que este Tribunal por razones de equidad y justicia, partiendo del presente proceso lógico de establecimiento de los hechos, fija la indemnización del daño moral aplicando un término medio entre lo ofrecido por la accionada (Bs. 100.000,00) y lo condenado en primera instancia (Bs. 20.000,00), el cual se obtiene sumando las dos cantidades y tomando la mitad.

  17. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se observa.

  18. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

  19. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la patología producto del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

    Que no quedó demostrado el hecho ilícito de la accionada, por lo que en consecuencia no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, menos aún indemnizaciones por daño material y lucro cesante, las cuales surgen igualmente improcedentes ante la no verificación del hecho ilícito, aunado a que el accionante padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo”, y no de una incapacidad total y permanente, en cuyo caso si estaría imposibilitado de trabajar

    Por lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora –dado el aumento del quantun del daño moral -y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada –al no quedar demostrado el hecho ilícito-.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano N.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.379.415, contra la sociedad de comercio PAPELES VENEZOLANOS, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 28, Tomo 25-A Sgdo. y últimamente inscrita por el mismo Registro en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Sgdo., y la condena a pagar la siguiente cantidad:

    1. Daño Moral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) monto que se acuerda pagar.

    Se ordena el ajuste monetario del daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  20. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  21. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2010-000357

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