Decisión nº 081-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 16 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº: 2628-2011

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2011, por el abogado G.J.F.H., en su condición de defensor del penado N.A.G., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Accidental Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida de Destacamento de Trabajo, al referido penado.

El 23 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2628-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 02 de marzo de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de enero de 2011, el Juzgado Accidental Décimo Tercero (13º) en funciones de Ejecución emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:

…(Omissis)…PRIMERO: El ciudadano G.N.A., fue condenado en fecha 19/06/2009, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio (…) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Conforme lo establece e artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal: (…).

TERCERO: A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa cómputo de pena dictado el 10/03/2010, del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena. Se observa, Informe Técnico (…), en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

CUARTO: Ahora bien hechas las consideraciones anteriores y antes de dictar pronunciamiento alguno, verificándose que el penado de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos obviar que al mismo se le sigue trámite de ejecución se sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal vigente (…; esta Juzgadora considera pertinente realizar una análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados le lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la Jurisprudencia y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana, ya que atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas; en ese sentido, el Estatuto de Roma señala que los delitos de lesa humanidad consistente en actos de cualquier especie que se cometan como parte de una ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (autores) de dicho ataque de conformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. En armonía con lo expuesto la (sic) nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades (…).

Es de significar y por demás resaltar entonces, que según criterio de la doctrina jurisprudencial, tal como supra se ha señalado, los delitos vinculados con el TRAFICO DE DROGAS constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensiva, en razón evidente de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico en donde se perpetran, y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano, tomó esas consideraciones como sustento, en razón a la gravedad de dicho hechos punibles vinculados a la esfera de la droga, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271, de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el tráfico de drogas, en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente (…).

Dentro de esta concepción, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en criterio reiterado y pacifico, el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD, que constituyen los delitos vinculados al TRAFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVERO, lo siguiente (…).

Del mismo modo y haciendo una interpretación comparativa y congruente con el dispositivo del artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Cata Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohíbe el otorgamiento de beneficios para los mismos, al ordenar lo siguiente (…).

El propósito y razón de la reforma legal de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que redujo la pena a casí la mitad para cada delito, tiene la finalidad de que dicha pena sea cumplida en su totalidad excluyéndola de los beneficios procesales que conllevan a la impunidad.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra transcritas, esta juzgadora atina, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso de nuestra Carta Magna; permitiéndole sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLES DE GOZAR DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier beneficio que conlleva a su impunidad.

Vale decir entonces, que al detentar los delitos de TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional, NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, tal como las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que estas constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, dado la gravedad de la entidad social del delito y el daño social causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial (…) el M.T. de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión Nº 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERA (sic), también agregó lo siguiente: (…).

Asimismo, en relación a la improcedencia de los beneficios procesales en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente transcrito, en sentencia Nº 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue: (…). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (…).

Sala Constitucional de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (…). Sala Constitucional del M.T.d.J. (…), sentencia 315 del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN (…).

En consecuencia, sobre las bases de todos los razonamientos arriba esgrimidos, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial su para analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Juzgadora y con el debido respeto señalar, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, se seguridad ciudadana y de paz social, no les dable la aplicación de beneficios procesales, ni de formulas alternativas de libertad, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena, ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad.

Siendo así, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente: (…).

Del artículo antes trascrito, se infiere que también por vía legislativa no existe para este tipo de delito vinculados al tráfico de droga, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.

Así las cosas, y en razón a la motivación precedente, esta juzgadora concluye que no se debe dar medidas alternativas a los penados por delitos de tráficos de drogas, en virtud que: Estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD (…).

En virtud de evidenciarse que la negativa del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad de la condena por delitos de distribución de drogas…

(…).

En consecuencia, esta Juzgadora considera que es improcedente a todas luces el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la misma, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno… (Omissis)….

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado G.J.F.H., en su condición de defensor del penado N.A.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(Omissis) Es el caso ciudadanos Magistrados, que aún cuando a los autos que conforman el presente expediente consta que mi defendido cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en la Ley para ser merecedor de una formula alternativa al cumplimiento de la pena como es el destacamento de trabajo, la honorable Juez Itinerante del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución (…) en fecha 13/01/2011/, dictó decisión mediante la cual la NEGO (sic) a mi representado el derecho constitucional de acceder a la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) contemplada en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, por interpretar contradictoriamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: (…).

Ahora bien, en este sentido la defensa considera que la ciudadana Juez interpretó contrariamente el contenido del artículo transcrito supra, ya que en esta se evidencia claramente que los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad, y es notorio que el destacamento de trabajo de los penados no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno, sino por el contrario es una formula alternativa de cumplimiento de pena menos angustiosa que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, el caso que nos ocupa, mi defendido fue condenado a cumplir un lapso de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y de dicha condena ya ha cumplido de pena un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que resulta contradictorio pensar que dicha conversión conlleva la impunidad del delito.

Así mismo las alternativas de cumplimiento de pena contribuyen al cumplimiento de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: (…).

Dentro de esta concepción, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en criterio reiterado y pacifico, el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sentencia Nrº. 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso R.Á.A.), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, entre otras cosas lo siguiente: (…).

Del mismo modo (…) en sentencia Nº 1472 de fecha 27 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente (…).

Es por eso importante resaltar que según criterio de la doctrina jurisprudencial de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como supra se ha señalado, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impide el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que estas no causan impunidad del delito, sino por el contrario son formulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República.

Aunado a esto, el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente (…). Del artículo in comento podemos inferir que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, etc., y esto implica la aplicación de alternativas al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de trabajo.

En este sentido, los legisladores venezolanos desarrollaron figuras alternativas de cumplimiento de pena privativa de la libertad que permiten cumplir cabalmente con los objetivos promulgados por la Constitución en el artículo 272 en cuanto al desarrollo del sistema penitenciario venezolano, donde el penado puede llevar una vida total o parcialmente en libertad y de esta manera llevar a cabo la reinserción social del mismo que en definitiva es el objetivo principal de la pena, y es por esto que los legisladores tratan de que la administración de justicia no se apoye en una cultura donde la privación de la libertad no ceda espacios y prevalece sobre la aplicación de medidas alternas.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados es importante resaltar que los profesionales en la materia penitenciaria opinan que en nuestro país hay un desconocimiento en lo que a la ejecución de medidas alternativas de cumplimiento de pena se refiere, así como falta de reconocimiento del Programa de tratamiento no institucional, que revierte los efectos de lo poco o mucho que pudo haberse avanzado durante los últimos años en materia de política criminal y muy específicamente, en el sistema penitenciario.

Así mismo opinan que el nivel constitucional y legal bajo el cual se amparan estas medidas, dista mucho de su puesta en practica y particularmente durante los últimos años, ni las reformas legislativas que han tenido incidencia en lo penitenciario, ni la práctica, dan muestras de una sincera voluntad de dar preferencia a las formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Podría asegurarse que en esa cultura jurídica e institucional anquilosada en la reclusión como principio, lo que está socavando las bases del penitenciarismo moderno. (…).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si se empezara a asumir que las medidas alternas al cumplimiento de la pena son medidas que contribuyen a la reinserción social del penado, el sistema penitenciario venezolano evitaría el grave riesgo de incurrir en excesos inconstitucionales o innecesarios, en lo que a ejecución de penas y reinserción del penado se refiere.

En consecuencia, la defensa considera que el penado N.A.G., cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para ser merecedor de una Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), ya que si bien es cierto que fue condenado por un delito catalogado según e Tratado de Roma, como de lesa humanidad, no es menos cierto que según jurisprudencia de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , para este tipo de medida no es oponible el contenido del artículo 29 del texto Constitucional, por cuanto la misma no implica la impunidad de delito alguno …(Omissis)…

.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados V.M. y T.R.G., Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado N.A.G., en los siguientes términos:

…(Omissis)…Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

Artículo 500 (…).

Ahora bien, es de hacer notar que la decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, al penado N.A.G., la Juez de la recurrida a.y.c.q.s. bien es cierto que existe entre otros Informe Técnico, de fecha 10-08-2010, practicado por el equipo técnico conformado por (…), en el cual emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que el penado N.A.G., fue condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tratarse de un delito de lesa humanidad se niega tal pedimento.

A tales efectos, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO, que: (…).

De igual manera, señaló la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.712 del 12 septiembre de 2001 (…) y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos (…).

Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia Nº 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó: (…).

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: (…)

La Sala de Casación Penal, estableció que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión Nº 128 de 19 de febrero de 2009 (…).

De igual manera, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia Nº 1529, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Rosales Morales, (…)

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente (…)

Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación de la Vindicta Pública considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado G.J.F.H., en su carácter de Defensor Privado del penado N.A.G.…(Omissis)…

.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.J.F.H., en su carácter de Defensor del penado N.A.G., quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 13 de enero del 2011, dictada por el Juez Accidental Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo al mencionado penado.

Alega la recurrente:

Que, “…consta que mi defendido cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en la Ley para ser merecedor de una formula alternativa al cumplimiento de la pena como es el destacamento de trabajo…”.-

Que, “…la honorable Juez Itinerante del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución (…) en fecha 13/01/2011/, dictó decisión mediante la cual la NEGO (sic) a mi representado el derecho constitucional de acceder a la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) contemplada en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, por interpretar contradictoriamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad, y es notorio que el destacamento de trabajo de los penados no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno…”.

Que, “…las alternativas de cumplimiento de pena contribuyen al cumplimiento de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impide el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que estas no causan impunidad del delito, sino por el contrario son formulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República…”.-

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por el Profesional del Derecho G.J.F.H., en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala el recurrente, que su defendido N.A.G., cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de penal de Destacamento de Trabajo, y en segundo lugar, que no es oponible el contenido del artículo 29 del Texto Constitucional para el otorgamiento de dicha medida, por cuanto la misma no implica la impunidad de delito alguno y que dicha negativa vulnera el principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.-

Así las cosas, los Jueces de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

“….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

… (…omissi…) Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N.° 3067/2005)… (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional, relacionada con las políticas penitenciarias, consagra los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es , a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Al respecto, J.A.C.M., Magistrado del Tribunal Supremo, Madrid - España, señaló en su obra INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA, Función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal, pagina 91: “…no establece que la reeducación o reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal penitenciaria, del que no deriva derecho subjetivo…”.

Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. Por otra parte, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales (derechos de los penados) y los derechos colectivos, sobre todo cuando el bien jurídico protegido es la vida, dirigido a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

Así las cosas, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Para mayor abundamiento, es necesario destacar que el penado G.N.A., fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

(Negrilla y Subrayado de la Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se colige que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las instituciones de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como constitutivas de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial.

Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma ut supra mencionada, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como señala el M.T.: “…de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte….”, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados.-

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia 1728-2009, del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: J.M.R.M., donde no sólo se ratificó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra el de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el caso de marras, sino también donde se deja expresa constancia que se debe negar el otorgamiento de beneficio alguno por la comisión del referido delito, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

….Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

(…) omissis….

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…. Omissis….

…. Omissis… ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. …. Omissis…

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

… omissis… Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», …

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

… omissis… de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

… omissis… “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales … (omissis…) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

… (omissis…) De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….

El carácter de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, y reiterados en sentencias 1.485-2002, del 28 de junio 2002; Nro. 1.654-2005, de fecha 13 de julio; Nro. 2.507-2005, de fecha 5 de agosto; Nro. 3.421-2005, de fecha 9 de noviembre; Nro. 147-2006, del 1 de febrero, y sentencia Nro. 1114/2006, de 25 de mayo de 2006, entre otras.

Con relación a las jurisprudencias anteriormente señaladas, este Órgano Colegiado, considera necesario hacer referencia a la novísima sentencia Nro. 1009-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con competencia Plena en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en representación del ciudadano F.A.J.V., contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del 16 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el prenombrado defensor público, contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor de su representado quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entre otras cosas señala:

…En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. (...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis A.P. y otros”), dejó establecido lo siguiente:

(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (Omissis).

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

. (Resaltado de este fallo).

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….

.

En atención a lo señalado en la citada sentencia, se constata de las actuaciones que el ciudadano G.N.A., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad judicial de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios o de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los mismos no aplican a favor del imputado-penado, en ninguna fase del proceso, inclusive en la fase de ejecución.-

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende, contrario a lo señalado por la defensa, que el artículo 29 Constitucional niega de manera expresa el otorgamiento de beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas condenadas por delitos relacionados con en el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social.

De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de destacamento fuera del establecimiento al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, es el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penado -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.F.H., en su carácter de defensor del penado G.N.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que respecto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultaba ajustado a derecho, aplicar el criterio jurisprudencial previamente mencionado, vale decir, son improcedentes para tales delitos los beneficios entendiendo estos entre otros como las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.F.H., en su condición de defensor del penado N.A.G., quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Accidental Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida de destacamento de trabajo, al referido penado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

C.S.P.

LA JUEZ LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ MARÍA ANTONIETA CROCE

(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp.2628-11.

CSP/MAC/JTV/Manuel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR