Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000209

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto, por los Abogados NELSIDA M.G., JOSE EVARISTE Y A.J.L., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos para el imputado: MANZANILLA ACUÑA A.J.d.: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOR, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en contra de los imputados: MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 13 de Mayo de 2011.

Dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, en fecha 16 de Diciembre de 2011, se acordó devolver el asunto a su Tribunal de origen, por cuanto no constaba en autos la copia certificada de la decisión recurrida, reingresando dicho recurso a este Tribunal colegiado en fecha 08 de Febrero de 2012, en consecuencia la Jueza ponente con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, NELSIDA M.G., JOSE AVARISTE Y A.J. LEOTA… actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J. PRIETO MAICAN… por medio del presente escrito acudimos ante su competente autoridad a los f.d.A.F. de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre:A tal efecto hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurrimos fue dictada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha viernes 13 de mayo de 2011. SEGUNDO: El presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de CINCO (05) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de presentación.

… DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El legislador estableció en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de cómo debe ser interpuesto el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, los requisitos alli exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes, como para el Estado de que la decisión contra la que se impone el recurso, ciertamente es infractora de preceptos legales; igualmente han indicado de manera reiterada tanto la doctrina, como las decisiones del mas alto Tribunal de la República que este Recurso tiene como objeto unificar la jurisprudencia de las C.d.A. y proveer a la realización del derecho objetivo, encaminándose además a reparar los agravios inferidos a las partes por auto recurrido: En tal sentido en el caso de que quien corresponda conocer, estime la existencia de algún defecto en la formalización del presente recurso, solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído a los fines de constatar que, su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisfaga la aplicación del Derecho en el establecimiento de un fallo justo.

PUNTO PREVIO:

PRIMERA DENUNCIA

NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, POR EXTRALIMITACION DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL.

En fecha 13 de Mayo de 2011, fueron presentados de forma voluntaria por ante el Juzgado Primero de Control, los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., funcionarios policiales adscritos a la Sub delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas…En dicha audiencia, el Ministerio Público expuso brevemente los hechos y los precalificó como ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOR, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del funcionario A.M., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…en contra de los ciudadanos ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., solicitando en consecuencia medida judicial privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto, el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos, con respecto al ciudadano MARTURELL R.H.F., como ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO…y solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de los establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Juez de Control…se pronunció sobre el pedimento fiscal de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano: MARTURELL R.H.F. decretando entre otras cosas lo siguiente: ….considera quien aquí decide, que el mismo se encuentra en igual condición o grado de responsabilidad que el resto de los imputados tal como lo fue acordado en la orden de aprehensión dictada por este TribunaL, por lo que al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y encontrándonos en una fase investigativa la cual concluirá con la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y en el cual tiene la potestad de solicitar un cambio de calificación jurídica se de las investigaciones se evidencia la misma, es por ello que desestima la solicitud fiscal de acordar medidas de coerción personal menos gravosa en relación al imputado MARTURELL R.H.F., ratificando la precalificación dada al mismo en la orden de aprehensión… en ese mismo orden de ideas puede observarse, que el ciudadano Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento incluyó de forma autónoma y según su propio criterio, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…delitos estos que no fueron previamente precalificados por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de tal forma que se puede apreciar a todas luces que el ciudadano Juez se EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES que como Juez de control le están dadas, pues no podía hacer una precalificación en que solo esta facultado el Ministerio Público. El ciudadano Juez solo puede desestimar o modificar una precalificación jurídica, como lo es por ejemplo; la calificación de Homicidio calificado a homicidio intencional o viceversa, pero jamás constituirse en las dos partes del proceso como lo son director de la investigación y director del proceso, que en el caso particular agrava aun mas la situación jurídica del Ciudadano MARTURELL R.H.F., violentando en consecuencia el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto al no ser precalificado el delito por el Ministerio Público, la defensa no tuvo la oportunidad de argumentar técnicamente la defensa del dichos delitos, puesto que fueron incluidos al final del dispositivo del fallo por parte del ciudadano Juez y no por el Ministerio Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal…Por lo tanto, el único facultado por la Ley y la Constitución para ejercer la acción penal, es el Ministerio Público y no el ciudadano Juez de Control, por lo que solicitamos, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada en fecha 13 de mayo de 2011, ordenándose la realización de una nueva audiencia oral con un Juez distinto al que se pronunció, con prescindencia de las violaciones del ciudadano MARTURELL R.H. FRANCISCO…haciéndola extensiva a los demás imputados MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…

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SEGUNDA DENUNCIA:

En fecha 13 de mayo de 2011, le fue realizada audiencia oral de presentación a los ciudadanos: MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J. PRIETO MAICAN….por estar presuntamente incurso en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTORIA Y COMPLICE NECESARIO, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…donde se les decretó Medida judicial privativa de libertad por estar presuntamente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público explanó de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., quienes se presentaron en forma voluntaria ante el Tribunal Primero de Control…en cuanto al ciudadano MANZANILLA ACUÑA A.J., el Ministerio Público procede a imputarlo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTORIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…En cuanto al ciudadano ACOSTA A.R., el Ministerio Público procede a imputarlo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…por lo que le solicitó se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano L.D.E.J., el Ministerio Público, procede a imputarlo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA… por lo que le solicitó se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al ciudadano: BARRETO P.R.E., el Ministerio Público procede a imputarlo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal…en cuanto al ciudadano E.J.P.M., el Ministerio Público, procede a imputarlo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal…Este simple relato señalado por el Ministerio Público, NO CONSTITUYE ACTO FORMAL DE IMPUTACION, asi como tampoco constituye acto de imputación la solicitud que orden privativa de libertad decretada en su contra…el Juez de Control debió imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento e imponerlo de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción…circunstancia esta que fue incumplida en su totalidad tanto por el ciudadano Fiscal, como por el ciudadano Juez de Control…pues no se evidencia del acta de presentación de imputados que se le hayan leído los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos: MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., simplemente se termino de copiar la exposición fiscal y de inmediato se les tomo declaración a los imputados, por lo que la hace nula de nulidad absoluta, a tenor de lo imputado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, por violación flagrante del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO…”

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación por denuncia del ciudadano: HEINGER E.M.M., en fecha 12 de noviembre de 2010, por ante la Fiscalía Quinta del Estado Anzoátegui, donde denuncia entre otras cosas, que en fecha 22 de Julio de 2010, es decir; cuatro meses antes- se dirigió ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, en virtud de que allí cursaba una investigación en contra de su hermano H.M., por el delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso J.A.F. y fue atendido por la Dra. R.H. a quien a su vez le sugirió-según él a entrevistarse con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de apellido Manzanilla, y para sorpresa de éste, el funcionario en cuestión le exigió la cantidad de Cien mil Bolívares para dejar en libertad a su hermano, a lo que él pudo conseguir solo la cantidad de cuarenta mil bolívares. Asi las cosas, el según el denunciante, le entrega dicha cantidad de dinero al funcionario Manzanilla quien supuestamente le garantiza la libertad de su hermano de nombre H.M. en la audiencia preliminar. Posteriormente, transcurrido un lapso de casi cuatro meses sin que el ciudadano HEIGER E.M.M. se le haya cumplido con la promesa de liberar a su hermano HENRY, se dispuso a formular la denuncia ante el Ministerio Público, señalando y asi lo asegura; solamente al funcionario de apellido Manzanilla como la persona a quien le entregó la supuesta cantidad de dinero: El Ministerio Público, en uso de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, realiza las investigaciones y determina que a los testigos presénciales del hecho específicamente a los ciudadanos C.A.M. le fue forjada la entrevista por los ciudadanos O.S. Y J.L.P. y que el ciudadano GUACARE CARLOS no suscribió el acta de entrevista…pues bien, el Ministerio Público señaló una series de elementos de convicción que según su criterio son determinantes y que vinculan a nuestros defendidos en los supra mencionados delitos…los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral y que fueron considerados por el ciudadano Juez de Control para acoger la calificación jurídica y decretar la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de nuestros representados…de una simple lectura a dichos elementos de convicción se puede apreciar de forma inequívoca que ninguno le atribuye responsabilidad penal a los ciudadanos: MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., ya que si tomamos en cuenta la precalificación jurídica, la misma no se corresponde en absoluto con los hechos denunciados, por la siguiente razón:

DEL DERECHO:

Con respecto al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción…por lo que se puede evidenciar ciudadanos Magistrados, que el tipo penal establece una condición sine qua nom que es de que los funcionarios MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., constriñan o induzcan a alguien a que dé o prometa para si mismo una suma de dinero, cosa que no sucedió al menos para los funcionarios MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., y en el peor de los casos, con respecto al funcionario Manzanilla, en ningún momento se le ha decomisado dinero alguno, no existió entrega controlada de dinero, mucho menos marcaje o comiso de dinero, por lo que mal podría el ciudadano Juez acoger dicha calificación jurídica sin estar llenos los tipos penales que individualizan dicha conducta.. Es mas, como podríamos darle credibilidad a una persona que denuncia el supuesto delito transcurridos casi Cuatro (04) meses, desde que supuestamente entregó el dinero…demás esta decir, que estamos en presencia de un delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien constriñe y del constreñido…en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2.6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia organizada que establecen: …se entiende por DELINCIENCIA ORGANIZADA: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley. ASOCIACION, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos…estos tipos penales exigidos por nuestra norma especial para que se consuma el delito de asociación para delinquir y como se podrán dar cuenta entre una u otra diferencia…en tal sentido los Jueces deben garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación de éste artículo, determinando previamente el nivel de conexión entre el hecho punible y su relación concreta con la delincuencia organizada, de tal manera que los delitos de corrupción, hurto, robo, bancarios, ambientales, estafas, fraudes, en fin, todos aquellos enunciados en el artículo 16 de la Ley Orgánica, no podrán ser considerados A PRIORI…por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestros asistidos gozan del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y hasta el momento no han tenido sentido tales principios y de seguir manteniéndose esa tesis, ¿para que serviría un juicio oral y público, si ya se les tiene como culpables de un delito que ni antes, ni después han cometido? Tomar en consideración las circunstancias que estableció el Tribunal para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta el presente titular de la acción penal, no ha probado la culpabilidad, ni mucho menos la participación de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J. PRIETO MAICAN…”

PETITORIO

…solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación de autos, en primer lugar Y como punto previo; LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada en fecha 13 de Mayo de 2011, ordene una nueva celebración de la audiencia oral de presentación por otro Tribunal de Control distinto al que se pronunció y que se decrete la libertad de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., por violación flagrante del derecho a la defensa extralimitada de funciones e incompetencia manifiesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar; en caso de ser negada la nulidad absoluta, que sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva REVOQUE la decisión proferida en fecha 13 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado primero (01) de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- extensión el Tigre y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, M.R.G., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz, con competencia en materia Contra la Corrupción… ante usted respetuosamente acudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 45 de la Ley Contra la Corrupción, a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho NELSIDA M.G., JOSE EVARISTE Y A.J.L., en los siguientes términos:

Los recurrentes en su PRIMERA DENUNCIA, solicitan…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2011, fueron presentados de forma voluntaria por ante el Juzgado Primero de Control, a los ciudadanos: MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., funcionarios adscritos a la Sub Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, habiendo el Ministerio Público, una vez expuestos los hechos precalificados como constitutivos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOS, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, representación que solicitara MEDIDA JUDICIAL PRIVATOVA DE LIBERTAD en contra de los funcionarios MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., por considerar que en contra de los antes mencionados, e encontraban llenos los requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal del Ministerio Público que en ese mismo acto precalificó los hechos con respecto al ciudadano MARTURELL R.H.F., como constitutivo del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, solicitando en contra de éste funcionario, la aplicación de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren los recurrentes que una vez establecidas las medidas cautelares a debatir en esa audiencia de presentación, el ciudadano Juez de Control dentro de las facultades soberana de administrar justicia y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la audiencia, señalo con relación al pedimento fiscal de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano MARTURELL R.H.F., que el señalado imputado se encontraba en igual condición o grado de responsabilidad que el resto de los imputados, tal como fue acordado en la orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión decretada y encontrándonos en una fase investigativa la cual concluirá con la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, era necesario desestimar la solicitud fiscal en cuanto a conceder una medida de coerción personal menos gravosa en relación al imputado Marturell R.H.F., ratificando la precalificación dada al mismo en la orden de aprehensión.

Alegan que el…Juez de control al momento de dictar su pronunciamiento para negar la medida sustitutiva, sostuvo de forma autónoma la precalificación primaria dada por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, es decir, por los delitos de Asociación para Delinquir, Concusión en grado de autor, acto falso por funcionario PÚBLICO, falsa atestación de funcionario público y obstrucción a la Administración Pública, delitos estos que no fueron previamente calificados en la audiencia de presentación, por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de tal forma que se podía apreciar a todas luces, que el ciudadano Juez se extralimitó en las funciones que como Juez de control le estaban dadas, pues no podía hacer una precalificación en que sólo esta facultado el Ministerio Público, ya que al Juez sólo le está dado desestimar o modificar una precalificación jurídica, pero jamás constituirse en dos partes del proceso, como lo son, director de la investigación y director del proceso, ya que ello en el caso particular, agrava la defensa del ciudadano Marturell R.H.F., violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en ello en una incompetencia manifiesta que quebrantó flagrantemente el debido proceso, agregando el recurrente que el único facultado por la Constitución y las demás leyes para ejercer la acción penal es el Ministerio Público y no el ciudadano Juez de Control, por lo que solicita sobre los hechos antes denunciados, la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación realizada en fecha 13 de mayo de 2011, así como la realización de una nueva audiencia y en consecuencia la libertad del ciudadano MARTURELL R.H.F., libertad que solicitó se hiciera extensiva a los demás ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M..

El Ministerio Público en este sentido, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente refiere que el ciudadano Juez incurrió en incompetencia, violentado con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, al manifestar que el Ministerio Público, al momento de la audiencia de presentación, con respecto al imputado MARTURELL R.H.F., precalificó hechos atribuidos en contra de este funcionario y solicitó en consecuencia, una medida sustitutiva de libertad, y pese a ello, el juez obviando lo solicitado por el Ministerio Público, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, situación que en criterio del recurrente conduce a la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación y como consecuencia de esto, tanto la libertad del antes mencionado como de los demás imputados.

Entiende esta Representación Fiscal, que lo denunciado por el recurrente es la decisión del Juez de Control, en cuanto a considerar que estaban llenos en contra del imputado MARTURELL R.H.F., los supuestos exigidos en la normativa legal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Martorell R.H.F., a pesar de la precalificación hecha por el Ministerio Público, incluso a la medida solicitada por este órgano de investigación, extralimitándose el Juez, de esta manera, en sus funciones, usurpando con tal actuación las facultades que solo competen al director de la investigación como lo es el Ministerio Público.

En ese sentido, esta representación Fiscal debe destacar que corresponde al Ministerio Público precalificar los hechos delictivos atribuidos contra aquellos imputados presentados ante el Tribunal de Control, presentación que se realiza no para debatir los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la solicitud de aprehensión, la que ya había sido dada por parte del Tribunal actuante en este caso, sino sobre el mantenimiento de esa medida o la sustitución de esta por otra menos gravosa, tal como se indica en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que corresponde debatirse en la audiencia de presentación.

Ciertamente compete a la jurisdicción del Juez de Control, aplicar el derecho, pero también es cierto como se indica en el séptimo aparte ibidem, que el juez podrá decretar medida privativa de libertad cuando el Ministerio Público así lo solicite, lo que en no ocurrió en el caso del funcionario MARTURELL R.H.F., contra quien si bien el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en la cual se invocó una serie de delitos, sin embargo, tal situación sufrió una modificación sustancial al momento de la presentación de detenidos y en la cual, la representación fiscal actuante para ese momento, dio razón suficiente de la solicitud de medida sustitutiva de libertad en contra de éste, por lo que constituye un exceso del juzgador el sostener el acuerdo de una medida privativa sobre lo peticionado en el escrito de orden de Aprehensión, todo en contraposición a lo solicitado posteriormente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, es decir a la medida sustitutiva de libertad, petición que no podía ser desmejorada en ese momento por el Tribunal actuante, como ocurrió ciertamente en el presente caso, ya que como denuncia el recurrente, ello excedía las funciones atribuidas al Juez…

Dicho esto, sin embargo constituye un deber para esta representación señalar que lo antes expuesto en modo alguno constituye una aceptación de la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de mayo de 2011, como lo ha solicitado el recurrente, como tampoco puede aceptarse su solicitud de l.p. tanto para este funcionario como de los demás funcionarios, por cuanto la casuística planteada no constituye hecho suficiente para decretar la nulidad absoluta de dicho acto procesal…por lo que esta representación fiscal considera que debe mantenerse en todo su vigor todos y cada uno de los efectos jurídicos que se desprenda de ellas con respectos a los imputados y si bien, correspondería una subsanación de esta irregularidad, no menos cierto es que el Ministerio Público con respecto a este imputado, es decir MARTURELL R.H. FRANCISCO…

Los recurrentes en su SEGUNDA DENUNCIA, exponen que en fecha 13 de mayo de 2011, fue realizada audiencia oral de presentación de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J. PRIETO MAICAN…Audiencia en la cual el Ministerio Público si bien explanó de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., quienes se presentaron de forma voluntaria ante el Tribunal Primero de Control, sin embargo esa individualización y simple relato señalado por el Ministerio Público NO CONSTITUIA UN ACTO FORMAL DE IMPUTACION, así como tampoco constituye acto de imputación la solicitud que orden privativa de libertad decretada en su contra, por lo que el ciudadano Juez de Control debió imponerlo del precepto constitucional que los exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración y hacerlo sin juramento e imponerlo de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar la adecuación al tipo penal los elementos de convicción que los relacionan con la investigación según los artículos 8. 125, 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias incumplidas en su totalidad tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el ciudadano Juez de Control, tanto de forma oral como de forma escrita, al no evidenciarse en el acta de presentación de imputados que se le hayan leido los derechos constitucionales…lo que hace nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso…El Ministerio Público en este sentido, hace las siguientes consideraciones: Ciudadanos magistrados, la parte recurrente ha dado una mala interpretación a los que es el acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público. Sobre esto debemos esclarecer que se considera acto de imputación formal una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionas con la investigación…cabe destacar que ese acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control (audiencia de presentación), prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público comunicare a la persona aprehendida el hecho que se le atribuyere, el derecho y los elementos de pruebas obtenidos, en cumplimiento de la atribución prevista en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formalidad ciudadanos magistrados, que se llevó a cabo y quedó debidamente plasmada en acta de presentación de imputados en fecha 12 y 13 de mayo de 2011, donde esta representación fiscal individualizó, enunció y explicó uno por uno, los elementos de convicción que los vinculan al hecho punible que se le atribuyen de forma clara y sencilla a los ciudadanos: MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., igualmente fueron impuestos en dicha audiencia de presentación por el Tribunal a quo sus derechos y garantías constitucionales como procesales, así como el derecho a ser oídos, acto en el cual estos pudieron expresar sus deseos o no de rendir declaración, quedando dentro del marco constitucional y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho a la defensa y Debido proceso.. Estima quien aquí suscribe que se debe declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

Esta representación, con relación a lo expuesto por los recurrentes en el punto señalado como Única Denuncia, MOTIVO DEL RECURSO: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, rechaza y solicita la desestimación de tales argumentos, ya que los recurrentes sostienen que la presente investigación se inició por denuncia del ciudadano, HEINGER E.M.M., en fecha 12 de noviembre de 2010, por ante la Fiscalía Quinta del Estado Anzoátegui donde denuncia entre otras cosas que en fecha 22 de julio de 2010, es decir, cuatro meses antes se dirigió ante la fiscalía catorce del Ministerio Público en virtud de que allí cursaba una investigación en contra de su hermano H.M. por el delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso J.A.F. y fue atendido por la Dra R.H. quien a su vez le sugirió según el a entrevistarse con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de apellido Manzanilla el funcionario en cuestión le exigió la cantidad de cien mil bolívares para dejar en libertad a su hermano, a lo que el pudo conseguir sol la cantidad de cuarenta mil bolívares…según el denunciante le entrega dicha cantidad de dinero al funcionario manzanilla quien supuestamente le garantiza la liberad de su hermano de nombre Herny Marcano en la audiencia preliminar…transcurrido un lapso de cuatro meses sin que el ciudadano HEIGER E.M.M., se le haya cumplido con la promesa de liberar a su hermano Henry se dispuso a formular la denuncia ante el Ministerio Público…señalando…al funcionario de apellido manzanilla como la persona a quien le entrego la supuesta cantidad de dinero. El Ministerio Público en uso de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley realiza las investigaciones y determina que a los testigos presenciales del hecho…Cristóbal A.M. le fue forjada la entrevista por los funcionarios O.S. y J.L.P. y que el ciudadano: Guayare Carlos no suscribió el acta de entrevista por lo que adminiculando estas irregularidades con otros hechos procede a solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M.M.R.H.F., por estar presuntamente inmerso en los delitos de Asociación para Delinquir, Concusión en grado de autor, acto falso por funcionario Público y obstrucción a la Administración Pública…mencionando en la audiencia 21 elementos de convicción que fueron considerados por el ciudadano Juez de Control para acoger la calificación Jurídica y decretar la Medida Judicial Privativa de libertad, de lo cual se puede apreciar que ninguno le atribuye responsabilidad penal alguna a los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., en los delitos precalificados. Finalmente los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva para decretar la privación de la libertad de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTUREL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., especialmente el artículo 250 del código orgánico procesal penal son concurrentes y acumulativos no pudiendo faltar uno de ellos y en el caso de autos, esta claro que los fundados elementos de convicción que estimo el ciudadano Juez de Control para decretar la medida de privación de la libertad, son inexistente en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por lo que no se corresponden los hechos con el derecho y nos obligan a solicitar la libertad de los prenombrados ciudadanos por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desproporcionada y lesiva pues la investigación se encontraba abierta desde el año pasado nunca fueron citados a declarar y no era necesario decretar su privativa de libertad y demás esta decir, que inmediatamente tuvieron noticias de la orden de aprehensión en su contra, decidieron presentarse voluntariamente ante el tribunal de control desvirtuando en todo caso el peligro de fuga.

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal solicita se desestime el motivo aducido anteriormente, ya que se evidencia que los recurrentes cuestionan en esta parte la decisión dictada por el Tribunal, ante el criterio manejado por los exponentes en cuanto a la falta o carencia de motivos suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra de cada uno de los encausados, no sólo con relación a los imputados contra quienes el Ministerio Público solicito privativa de libertad sino también con relación al imputado contra quien se solicitó medida sustitutiva de libertad, pero contra quien el Tribunal de la Causa decretó privativa de libertad, situación jurídica que ya fue examinada por esta representación fiscal anteriormente, por lo que así las cosas y habiendo en contra de cada uno de los imputados elementos de convicción suficientes, corresponde considerar que la solicitud formulada en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público se correspondía a los extremos exigidos en la normativas legales invocadas, por lo que correspondía solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación…

. (Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En relación a la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a que la presente causa sea devuelta al Ministerio Público…Este Tribunal invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una interpretación del artículo 49 ordinal primero constitucional, del análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 citados…al respecto este Juzgador es del criterio que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en igual de condiciones, en cualquier estado del proceso donde se ventilen cuestiones que le afecten…pasa a decidir sobre lo peticionado por el defensor de confianza…indicando no comparte el criterio esbozado por la defensa, sobre tal solicitud ya que por lo antes expuesto no hubo violación del derecho a la defensa, de derecho a ser oído, del derecho a un decisión motivada, en pocas palabras no se afecto la tutela judicial efectiva de Ciudadanos…se extraen las razones que tuvo Tribunal para dictar la orden de aprehensión ya que como se ha dicho anteriormente…afecta varios derechos a la víctima, atentando contra su patrimonio, así pues por la magnitud del daño causado y la pena imponer, está latente el peligro de fuga, y están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar de reposición de la presente causa al estado de imputación por ante el Ministerio Público.

…tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso como loe s de llevar a cabo el debate oral y público y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J.…ACOSTA A.R.…L.D.E.J.…BARRETO RAFAEL ENRIQUE…E.J.P.M.…decretándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARTURELL R.H.F. manifestando que el mismo no se encuentra adscrito a ninguna sub. Delegación de CICPC en el Estado Anzoátegui. Este Tribunal por las consideraciones antes expuestas en relación al resto de los imputados…y ampliamente informadas a las partes así como los elementos de convicción anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que el mismo se encuentra en igual condición o grado de responsabilidad que el resto de los imputados tal como fue acordado en el Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, por lo que al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y encontrándonos en una fase investigativa la cual concluirá con la presentación de una acto conclusivo por parte del Ministerio Público y en el cual tiene la potestad de solicitar un cambio de calificación si de las investigaciones se evidencia la misma, es por lo que se desestima la solicitud fiscal de acordar medidas de coerción personal menos gravosa en relación al imputado MARTURELL R.H.F. ratificando la precalificación dada al mismo en la orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de a Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal Vigente, y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

se acuerda seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó remitir el presente recurso de apelación al tribunal de origen, a los fines de que sea agregada copia certificada de la decisión recurrida, reingresando dicho recurso en fecha 08 de febrero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de marzo de 2012 es diferido el pronunciamiento de la decisión, siendo fijada nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 12 de marzo de 2012 es solicitada causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-000209, la cual guarda relación con el presente asunto; siendo recibida en fecha 17 de abril de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSIDA M.G., JOSE EVARISTE Y A.J.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2011, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alegan los impugnantes en su escrito de apelación como punto previo que el Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento le incluyó al imputado H.F.M.R., identificado en autos, de manera autónoma y según su propio criterio los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, 317 del Código Penal y 13 ordinal 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos que según la defensa no fueron previamente precalificados por el Ministerio Público; razón por la cual considera esa representación que el Juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones , pues no podía hacer una precalificación en que solo está facultado el Ministerio Público, situación que agrava según sus dichos la situación jurídica del ciudadano H.F.M.R., violentándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto al no ser precalificado los delitos por el Ministerio Público la defensa técnica no tuvo la oportunidad, según su criterio de argumentar su defensa; solicitando como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 13 de mayo de 2011 y se ordene la realización de una nueva audiencia oral con un Juez distinto al que se pronunció y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano H.F.M.R., ut supra identificado.

Como segunda denuncia arguyen los defensores que el simple relato que realizó el Ministerio Público en la audiencia oral a cada imputado de autos, no constituye acto formal de imputación. Igualmente establece la defensa técnica que el Juez a quo debió imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar y rendir declaración sin juramento e imponerlos de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, elementos de convicción que los relaciona con la investigación, según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que según sus dichos hacen nula el acta de presentación de imputados a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Finalmente los quejosos como tercera denuncia alegan que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º,4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la misma desproporcionada y lesiva, pues la investigación se encontraba abierta desde hacía un año y nunca fueron citados a declarar, no siendo necesario decretar su privativa de libertad, solicitando la defensa la nulidad absoluta de la audiencia oral realizada en fecha 13 de mayo de 2011 y se ordene una nueva celebración y la libertad de los imputados de autos, por violación al derecho a la defensa, extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta.

Por último, alegan los apelantes que de ser negada la nulidad solicitada sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar el mismo, y en consecuencia sea revocada la decisión de fecha 13 de mayo de 2012 y se otorgue medida cautelar sustitutiva de liberad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

DEL PUNTO PREVIO

Con respecto al punto previo referido por la defensa en su Recurso de Apelación, sobre que el Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento le incluyó al imputado H.F.M.R., identificado en autos, de manera autónoma y según su propio criterio los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, 317 del Código Penal y 13 ordinal 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos que según la defensa no fueron previamente precalificados por el Ministerio Público en la audiencia oral; razón por la cual considera esa representación que el Juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones , pues no podía hacer una precalificación en que solo está facultado el Ministerio Público, situación que agrava según sus dichos la situación jurídica del ciudadano H.F.M.R., violentándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto al no ser precalificado los delitos por el Ministerio Público la defensa técnica no tuvo la oportunidad, según su criterio de argumentar su defensa; solicitando como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 13 de mayo de 2011 y se ordene la realización de una nueva audiencia oral con un Juez distinto al que se pronunció y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano H.F.M.R., ut supra identificado.

Esta Alzada procederá a resolver este punto previamente por tratarse de presuntas violaciones constitucionales y en razón de que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier grado y estado de la causa. Así las cosas, se observa lo siguiente:

Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-001220 y el presente recurso de apelación, se observa que la Ministerio Público dio inicio a la investigación penal en fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano HEINGER E.M.M..

Realizadas y finalizadas todas las investigaciones que llevó a cabo el Ministerio Público, es solicitada en fecha 06 de mayo de 2011 Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.506.553; H.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.656.858; A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.902.074; E.J.L.D., cédula de identidad Nº 15.014.383; R.E.B.P., cédula de identidad Nº 13.029.285 y E.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.939.320, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNICIONARIO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (folio 01 de la tercera pieza de la causa principal Nº BP11-P-2011-1220).

Dicha Orden de Aprehensión fue solicitada y suscrita por los Fiscales Abogados J.M.M.S. y M.R.G., Fiscales Duodécimo Auxiliar a nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales comisionado y Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados delitos.

En fecha 09 de mayo de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, decretó Orden de Aprehensión a los imputados ut supra mencionados, por los delitos solicitados.

En fecha 12 de mayo de 2011, los imputados de autos se ponen a la orden de ese Despacho en razón de las Órdenes de Aprehensión decretada en contra de los mismos. En esa misma fecha es levantada acta que plasmó el desarrollo de la audiencia oral de presentación; siendo debidamente impuestos de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y decretadas las medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo de la presente causa, debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

La defensa denuncia en el punto previo que el Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento le incluyó al imputado H.F.M.R., identificado en autos, de manera autónoma y según su propio criterio los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, 317 del Código Penal y 13 ordinal 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos que según la defensa no fueron previamente precalificados por el Ministerio Público; razón por la cual considera esa representación que el Juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones , pues no podía hacer una precalificación de la que sólo está facultado el Ministerio Público, situación que agrava según sus dichos la situación jurídica del ciudadano H.F.M.R., violentándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto al no ser precalificados los delitos por el Ministerio Público la defensa técnica no tuvo la oportunidad, según su criterio, de ejercer plenamente su función solicitando como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 13 de mayo de 2011 y se ordene la realización de una nueva audiencia oral con un Juez distinto al que se pronunció y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano H.F.M.R., ut supra identificado.

Es importante destacar que la Orden de Aprehensión, tal y como se expresó en líneas anteriores, de fecha 06 de mayo de 2011 fue solicitada por los Fiscales Abogados J.M.M.S. y M.R.G., Fiscales Duodécimo Auxiliar a nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales comisionado y la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en la cual se observa que al imputado H.F.M.R., identificado en autos, le fue atribuida la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal y como se observa al folio veinticuatro (24) de la tercera pieza de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-001220.

Se observa de la causa principal que al realizar la audiencia oral de presentación en fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado J.M.M.S., en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar a nivel Nacional con Competencia en materia contra la la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales comisionado del Ministerio Público, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abog. J.M., quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. y E.J.P.M., previa narración de los hechos que constan en actas y que procedo a leerles a los imputados de autos. Ahora bien en cuanto al ciudadano…MARTURELL R.H.F. el cúmulo de elementos tomado por el, ministerio público tomando en cuenta la información de recursos humanos del CICPC de no se encontrarse adscrito a ninguna de las delaciones (sic) de la jurisdicción a.e.c.d. la presente acta analizado el testimonio y la información y cualquier acto de persecución que pudiere tener usted o algún tipo de irregularidad el ministerio público maneja la tesis que la detención de estas personas se hizo para solicitar algún tipo de dinero se analizo su conducta una vez analizada la presente investigación u no existen ningún tipo de elemento individualizante que lo vincule al acto de corrupción como tal que el ministerio público solicitando sus comparecencia para efectuar un acto de imputación analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en el expediente y el mismo ministerio público procede a imputarlo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 316 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual no hay testigos de que usted se halla presentado en alguna casa, por lo que se solicita que se decrete a usted MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6…”

El Tribunal a quo en su decisión expresó entre otras cosas lo siguiente:

…ahora bien en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARTURELL R.H.F. manifestando que el mismo no se encuentra adscrito a ninguna sub. Delegación de CICPC en el Estado Anzoátegui. Este Tribunal por las consideraciones antes expuestas en relación al resto de los imputados…y ampliamente informadas a las partes así como los elementos de convicción anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que el mismo se encuentra en igual condición o grado de responsabilidad que el resto de los imputados tal como fue acordado en el Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, por lo que al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y encontrándonos en una fase investigativa la cual concluirá con la presentación de una acto conclusivo por parte del Ministerio Público y en el cual tiene la potestad de solicitar un cambio de calificación si de las investigaciones se evidencia la misma, es por lo que se desestima la solicitud fiscal de acordar medidas de coerción personal menos gravosa en relación al imputado MARTURELL R.H.F. ratificando la precalificación dada al mismo en la orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de a Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal Vigente, y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Posteriormente el 30 de mayo de 2011 el Ministerio Público levantó “acta de imputación” al ciudadano H.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.656.858, debidamente asistidos pos sus defensores de confianza Abogados NELSIDA GONZALEZ y A.J.L.D.V., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 y 317 ambos del Código Penal y 13 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (folios del 64 al 102 del anexo I acusación, de la causa principal Nº BP11-P-2011-001220).

Se lee en dicha acta lo siguiente:

…ACTA DE IMPUTACIÓN

El Tigre, 30 de Mayo de 2011.

En Esta misma fecha…comparece previa citación por ante la sala adjunta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, previa solicitud de traslado al referido juzgado el ciudadano; MARTURELL R.H. FRANCISCO…asistidos por sus Abogados Defensores Nelsida M.G. Cabrera…Y Leota de V.A. José…debidamente juramentados…En consecuencia, esta Representación Fiscal, Abogada MARIA MARTINEZ…procede a dar lectura al Precepto Constitucional …establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125, numerales 1, 3, 5 y 9 y 126, 127, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de cursar en su contra la investigación distinguida con el Nº Bp-11p-1220 y 0162-10 nomenclatura la primera del tribunal y la segunda de este despacho fiscal y procedió también a informarle que se acuerdo a las actas que conforman la citada causa aparecen suficientes elementos que le señalan como la persona que participó en los siguientes hechos…

…EL DERECHO

Los hechos anteriormente expuestos pueden ser subsumidos en los siguientes tipos penales;

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN en grado de cómplice necesario, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3 y 317 ambos del Código Penal y 13 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

De lo anterior, esgrime esta Alzada en primer término, que no entiende como el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión al ciudadano H.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.656.858, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 ambos del Código Penal y 13 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de mayo de 2011 presenta unas argumentaciones sin presentar elemento de convicción alguno que desvirtúe la solicitud de Orden de Aprehensión, esto es, tres días después de solicitada la Orden de Aprehensión.

De la misma manera en segundo término, una vez desarrollada la audiencia oral dispuesta en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solo señala que el imputado H.F.M.R., identificado en autos, estaba incurso únicamente en el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y no le imputa los delitos por los cuales había solicitado la Orden de Aprehensión, a sabiendas de que el acto que se celebró, tal y como lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era para resolver acerca del mantenimiento de la medidas impuestas o sustituirlas por unas menos gravosas.

Destaca esta Superioridad y a modo de ilustrar, el contenido de la Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente p.d.a., no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”

Transcrito lo anterior, afirme esta Alzada que si bien es cierto la Orden de Aprehensión que le fuera solicitada al hoy imputado H.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.656.858, fue por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que el Juez como director del proceso debió en plena audiencia preguntar al Ministerio Público sin con la Orden de Aprehensión había abordado cinco delitos para el imputado H.M., por qué, en el momento procesal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sólo imputó el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

Por otra parte, destaca este Tribunal Colegiado que actualmente nos encontramos en la segunda fase del proceso, toda vez que en contra de ese imputado fue presentada acusación en fecha 23 de junio de 2011, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, 316, 317 ambos del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por ello, del análisis exhaustivo de las actas y en total apego a la letra jurisprudencial, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por cuanto sin lugar a dudas la audiencia oral de presentación constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público oficializó la acción penal. Que posteriormente se procedió a efectuar un acto de imputación y presentar la acusación por los delitos que presuntamente no habían sido incluidos en la audiencia de presentación. Es decir, si bien, la vindicta pública sólo indicó uno de los cinco delitos solicitados en la Orden de Aprehensión para el momento de la presentación para el imputado que nos ocupa y luego le imputa la totalidad de los que inicialmente había solicitado en las tantas veces citada Orden de Aprehensión y finalmente acusa por esos mismos cinco delitos, concluye esta Alzada que desde un comienzo en el presente caso al decretársele en su contra medida privativa al ciudadano H.M. por un delito en principio y luego por cinco, que han sido suficientemente mencionados, de existir alguna violación la misma cesó con dicho decreto de medida privativa, a tenor del fallo Nº 526 del 9-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mal pueden los Defensores de Confianza solicitar la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación, en razón que de existir alguna violación constitucional, la misma cesó con el decreto de medida privativa dictado en contra de H.M., identificado en autos y ASI SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior procede a a.e.c.d. escrito del recurso de apelación, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como segunda denuncia delatan los recurrentes que el simple relato que realizó el Ministerio Público en la audiencia oral a cada imputado de autos, no constituye acto formal de imputación, así como tampoco constituye acta de imputación la solicitud de orden de Medida Privativa de Libertad decretada en su contra por el Juez de Control. Igualmente establece la defensa técnica que el Juez a quo debió imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar y rendir declaración sin juramento e imponerlos de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, elementos de convicción que los relaciona con la investigación, según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que según sus dichos hace nula el acta de presentación de imputados a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Con respecto a lo denunciado por los quejosos, es importante destacar lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas prevé:

Artículo 130. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Omisis…

En el presente caso, se observa que entre el 12 y 13 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.506.553, H.F.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.656.858, A.R.A. titular de la cédula de identidad Nº 16.902.074, E.J.L.D., cédula de identidad Nº 15.014.383, R.E.B.P., cédula de identidad Nº 13.029.285 y E.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.939.320, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los mencionados de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOR, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNICIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En esa oportunidad, los mencionados ciudadanos prestaron declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso a los hoy acusados de autos, tal y como consta en actas que rielan al folio ciento setenta y tres (173) del recurso de apelación, donde se lee lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., VARRETO P.R.E. y E.J. PRIETO MAICAN…

Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público impuso de las actas a los mencionados ciudadanos, los cuales fueron presentados.

Para abundar en lo anteriormente establecido, consideramos oportuno destacar a los Defensores de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro M.T.d.J., en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente p.d.a., no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic)

De igual manera se cita la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…

…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

(Resaltado de esta Superioridad)

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

(sic)

Del análisis de los hechos bajo estudio, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se evidencia que el acto de imputación formal fue satisfecho en la referida audiencia de presentación fechada 12 de mayo de 2011, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados de autos el hecho que motivó la persecución penal y atribuyó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre.

Así las cosas, se destaca por esta Alzada el hecho de que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público configura un acto de imputación, también lo tiene la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, será igualmente un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende acto de imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público, a tenor de la letra jurisprudencial.

Tal como se señaló anteriormente, para esta Instancia Superior la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación que conduzca a determinar a una persona como autor o partícipe del hecho punible y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al imputado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del análisis anterior y en total apego a la letra jurisprudencial de carácter vinculante ut supra transcrita considera esta Corte de Apelaciones que la falta de imputación que denuncian los recurrentes no existió, pues la misma se materializó con la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados y la del imputado H.M., identificado en autos con el acta de imputación formal efectuado en fecha 30 de junio de 2011, no evidenciando esta Alzada motivo ninguno de nulidad y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Los quejosos denuncian en su recurso de apelación que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º,4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, siendo la misma desproporcionada y lesiva de derechos constitucionales y legales, pues nunca fueron citados a declarar, considerando la defensa que no era necesario decretar su privativa de libertad, solicitando la defensa la nulidad absoluta de la audiencia oral realizada en fecha 13 de mayo de 2011 y se ordene una nueva celebración y la libertad de los imputados de autos, por violación al derecho a la defensa, extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta.

Como segundo aspecto en esta última denuncia, solicita la defensa que de ser negada la nulidad, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar el mismo y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 13 de mayo de 2012 y se les otorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de liberad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 60 de a Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal Vigente, y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Denuncia de fecha 22 de Febrero de 2011, interpuesta por el ciudadano HEINGER E.M.M.…La cual entre otras cosas indica que efectivamente entrego la cantidad de 40.000 en efectivo al INSPECTOR jefe A.M...a cambio de beneficiar con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mi hermano H.J.M., este beneficio se lograría en concierto con la Fiscal del caso R.H.. 2) Copia del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.A. MEZA…3) Copia Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUACARE C.A. por ante la Sub-Delegación El Tigre…en fecha 27 de mayo del 2010 (entrevista con la cual se fundamento la investigación por ante la referida Sub-Delegación)…4) Acta De Entrevista de fecha 24 de Noviembre del 2010, rendida por la ciudadana L.E.G.F., por ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público Del Estado Anzoátegui, la cual entre otras cosas expone: mi hijo C.A.G., nunca firmó ningún acta que aparecen allí, por eso consigné en su oportunidad la cedula de identidad en original para que se hicieran los correspondientes análisis, otra irregularidad es que en el expediente de PTJ dice que mi hijo era agricultor y residía en una Finca llamada la Hortensia, cosa que es falso ya que el vivía conmigo 5) Acta De Entrevista; de fecha 24 de Noviembre del 2010, rendida por el ciudadano C.A. MEZA…6) Acta De Entrevista de fecha 02 de Diciembre del 2010 rendida por el ciudadano AQUILES RAFAEL OROZCO VILLARROEL…7) Acta De Entrevista de fecha 15 de Febrero del 2011 rendida por el ciudadano HEINGER E.M.M., por ante la Fiscalía Quinta Del Estado Anzoátegui…8) Acta De Entrevista de fecha 22 de febrero del 2011 la cual fue rendida por el ciudadano HEINGER E.M.M., por ante la Fiscalía Duodecima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia En Materia de Corrupción…con la misma se ratifica el Acta De Entrevista rendida por este en fecha 15 de Febrero del 2011…9) Acta De entrevista rendida por el ciudadano MARCANO MARCANO ROYGAR ALEXANDER por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público…10) Acta De Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2011 rendida por el ciudadano C.A. MEZA…la misma ratifica su testimonio de fecha 24 de Noviembre del 2010 por ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público…11) Acta De Entrevista de fecha 01 de Marzo del 2011 por el ciudadano MARCANO OVALLES H.S. por ante la Fiscalía Duodécima Del Ministerio Público…12) Experticia Documentológica de fecha 02 de Marzo del 2011 signada con el Nº 9700-030-0793 suscrita por el funcionario inspector jefe RODELO ALEJANDRO y Detective SILVA AISHA…la referida experticia fue practicada tomando en cuenta las firmas manuscritas evidenciadas en las actas de entrevista rendidas por los ciudadano GUACARE C.A. en fecha 24-05-2010 Y C.A.M. 27-05-2010 ambas por ante la Sub-Delegación El Tigre…13) Experticia Dactiloscópica de fecha 4 de Marzo del 2011, signada con el numero 49 suscrita por los funcionarios DUQUE A.G.E. y CONDE QUILARTE CARLOS EDUARDO…14) Registro de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0414-0836458- 0414-2888793-0424-8059163. 15) Calendario De Guardia del estado Anzoátegui…correspondiente al período 31-05-2010 al 06-06-2010 en donde se evidencia los fiscales que estuvieron de guardia durante el referido periodo, entre las cuales se encuentra la Fiscalia 14º del mencionado estado. 16) Acta De Entrevista de fecha 14 de Marzo del 2011, rendida por el ciudadano SIERRA ARAUJO O.J. por ante la Fiscalia Duodécima Del Ministerio Público … 18) Inspección Técnica de fecha 25 de Marzo del 2011 signada con el numero 372 practicada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco 19) Copias Certificadas de los libros de novedades y ordenes de día correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 27 de Mayo del 2010 y 09, 10, 11 y 12 de junio de 2010. 20) Copias Certificadas de las actuaciones signadas bajo el número I-458.671…de fecha 24 de Mayo del 2010. 21) Copias Certificadas del expediente signado bajo el número I-458-755 …en donde se evidencias las actas procesales en las cuales se fundamento la aprehensión del ciudadano H.M.…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: MANZANILLA ACUÑA A.J. como el presunto autor o partícipe en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOR, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y a los imputados: MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., como los presuntos autores o partícipes en los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

    Considera esta Alzada y así lo da por demostrado que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ni L.P., tal como lo solicitan los impugnantes, por lo que se estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a que sea decretada la nulidad de la decisión recurrida, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, siendo recibido en este Tribual de Alzada en fecha 14 de diciembre de 2011. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de Primera Instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención al Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos.

    Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados NELSIDA M.G., JOSE EVARISTE Y A.J.L., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOR, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del funcionario A.M., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 13 de Mayo de 201, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el punto previo referido a la Nulidad Absoluta, invocada por los defensores de confianza; por los razonamientos plasmados en la parte motiva del punto previo. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados NELSIDA M.G., JOSE EVARISTE Y A.J.L., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos MANZANILLA ACUÑA A.J., MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos para el imputado MANZANILLA ACUÑA A.J.d. ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE AUTOR, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 60 de la Ley Contra la Corrupción, 316 y 317 del Código Penal y 13 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en contra de los imputados: MARTURELL R.H.F., ACOSTA A.R., L.D.E.J., BARRETO P.R.E. Y E.J.P.M., la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 13 de Mayo de 2011, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.

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