Decisión nº PJ0022013000043 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano N.R.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.158.391, domiciliado en el sector 3 de Mayo, calle Bolívar, casa número: 58, vía San Felipe, Municipio J.J.M., Morón, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA I.P.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768

CODEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A: L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., A.B.A., S.J.R., V.U.A., F.R.V., N.L.A., D.I.N.A. y L.G.V.. Inscritos: 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 121.568, 142.765, 120.089, 149.334, 6.607, 106.060 y 171.641, respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A: O.P.A.A.E., R.R.C., H.R.C., J.J.T.R., y M.G.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.971, 115.877, 73.166, 89.121, 110.628 y 102.589, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por la abogada D.N., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 13 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no N.R.Q.B., en fecha 12 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 12 de mayo de 2011 y ordenado un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 26 de mayo de 2011 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 31 de mayo de 2011, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2011, luego de varias prolongaciones, e inclusive suspensión de la causa por solicitud de las partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2012, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 26 de febrero de 2013 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Subsanación folios 14-16)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 19 de Julio (sic), de 2010, [ingresó] a prestar servicios personales para la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha (18/02/2011), desempeñándose en el cargo de Albañil, con tiempo de servicio de 6 meses y 29 días.

 Que (…) en fecha 18 de Febrero (sic) del (…) 2011, [recibió] de manos del Jefe de Relaciones laborales de la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., (…), Carta (sic) de supuesta culminación de obra para la que supuestamente [fue] contratado…”

 Que (…) una vez recibido el pago de lo que supuestamente eran [sus] prestaciones sociales en la misma fecha 18-02-2011, [se dio] cuenta de que [le] habían pagado bajo cálculos erróneos, por una cantidad de (…) Bs. 18.908,07.

 Que (…) su ingreso a laborar (…) fue mediante la firma de un contrato personal de trabajo firmado por [su] persona, cuyos contenidos (sic) particulares [desconoce], toda vez que al momento de firmarlo [le] prometían [le] sería entregado un ejemplar (…) y del que nunca [obtuvo] aunque fuese una copia simple…”

 Que (…) se [le] debe considerar como trabajador fijo por tiempo indeterminado (…) al ingresar a trabajar mediante la firma de un contrato de trabajo totalmente desconocido….”

 Demanda a FERTIVEN OPERACIONES, C.A y solidariamente a PEQUIVEN

 Salario Básico: 59,67

 Salario Normal: 71,90

 Salario Integral: 104,15

 Salario devengado el último mes de trabajo: 2.013,20

 Días/28 71,90

Asignaciones Días Valor Uni. Monto

Preaviso Art. 125 LOT 30 104,15 3.124,50

Antigüedad Art. 125 L.O.T: 30 104,15 3.124,50

Antigüedad Art. 108 L.O.T: 30 104,15 3.124,50

Vacaciones Fraccionadas 19,83 71,90 1.425,78

Bono Vacacional Fracc. 29,17 59,67 1.749,57

Utilidades Bonificables: 5.883,89 33,33% 1.961,10

Utilidades por Bono Vac.: 1.740,57 33,33% 580,13

(Clausula 19 Convención Colectiva de Trabajo)

Utilidades por Vacaciones: 1.425,78 33,33% 475,21

Antigüedad Contabilidad 15 106,66 1.599,90

Intereses sobre Prestaciones 1 22,07 22,07

Alícuota Bono Vacacional: 15,00 8,29 124,35

Alícuota Utilidades: 15,00 23,96 359,40

Pest. Esp. Transacc. Conv.: 1,00 9.267,67 9.267,67

Salarios 19/02/11 al 31/12/11: 312 71,90 22.432,80

Cesta Tickets Feb. A Dic. 2011: 10,50 1.700,00 17.850,00

(Clausula 21 Convención Colectiva de Trabajo)

Salarios no cancelados 7 71,31 499,17

Examen médico de egreso: 1 59,67 59,67

SUTOTAL 67.772,33

Total deducciones 76,64

Pago adelanto Pest. Sociales 18.908,07

Total diferencia 48.786,62

CONTESTACION DE LA DEMANDA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 158-190)

La representación de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. QUINTERO todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. QUINTERO y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. QUINTERO y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. QUINTERO, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 3.124,50, por concepto de 30 días de indemnización de despido regulada en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT….”

 Niegan y rechazan que el Sr. QUINTERO tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 63.124,50, por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso regulada en el literal d) del artículo 125 de la LOT…”

 Alegan que (…) que el Sr. QUINTERO es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 125 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude al Sr. QUINTERO (…) 15 días de prestación de antigüedad (…) FERTIVEN pago Bs. 1.599,95, por concepto de 15 días de antigüedad (…) adicionalmente pago la cantidad de Bs. 3.124,50, por concepto de 30 días de prestación de antigüedad conforme al literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT (sic).

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba al Sr. Quintero, interese sobre prestación de antigüedad, porque fue oportunamente pagada.

 Niegan la reclamación de la indemnización regulada en el artículo 110 de LOT (…) y no entienden como el Sr, QUINTERO pretende (…) tanto el pago de la indemnización de despido (…) y adicionalmente el pago de la indemnización (…) regulada en el artículo 110 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba (…) 312 días de salario desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011…”

 Rechazan el reclamo por concepto de beneficios de alimentación desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, regulado en la cláusula 21 de la CCP…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 1.961,10, por concreto de utilidades fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 1.425,78, por concepto de vacaciones fraccionadas (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba la cantidad de Bs. 1.740,57, por concepto de 29,17 días de bono vacacional fraccionado, por haber cumplido con el pago del mismo.

 Niegan y rechazan la pretensión de Bs. 9.267,67 por concepto de una prestación especial transaccional convenida, sin establecer la base normativa en la que fundamenta su pretensión…”

 Niegan y rechazan la pretensión de alícuota de bono vacacional, porque no es un beneficio laboral

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 499,17, por concepto de 7 días de salario no pagados (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan el reclamo de Bs. 59,67 por concepto de 1 día de salario por examen médico de egreso

DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS:

 Que (…) para el supuesto negado que (…) considere que el Sr. QUINTERO es acreedor de cualquiera de las reclamaciones realizadas (…) sea compensada esa cantidad con la Prestación Especial Transaccional Convenida (…) por la cantidad de Bs. 9.267,67.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 19 de julio de 2010 y terminó en fecha 18 de febrero de 2011

 Que FERTIVEN le pago al Sr. QUINTERO la cantidad de (…) Bs. 18.908,07, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), C.A: (Folios 152-155)

 Niegan y rechazan la solidaridad alegada por el actor

 Niega y rechazan el derecho del actor para reclamar el pago de cada uno de los conceptos reclamados.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la codemandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado C.U., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

• (…) El fundamento de la apelación es el siguiente: En este caso se demanda prestaciones sociales de un trabajador que participó en la obra beneficio de roca fosfática, el tribunal consideró que era un contrato por obra determinada, lo cual estamos de acuerdo, no obstante el tribunal condena la indemnización del artículo 110, por considerar que ocurrió un despido, el cual nosotros no estamos de acuerdo, en atención a que negamos el hecho del despido, no fue probado, además de que lo que hay en autos, fue una carta de notificación de culminación de obra, es importante tomar en cuenta, para que se vea la inverosimilitud con que se plantea la demanda, que cuando motivan en la demanda por qué calculan la indemnización del artículo 110 hasta el 31 de diciembre, va a observar que dice que es por decreto de inamovilidad, lo cual es total y absolutamente improcedente, la inamovilidad no es indemnizable, en atención a su naturaleza es una estabilidad absoluta no sustituible por dinero pecuniario, no es demandable en dinero, solo supone que el trabajador tiene un fuero de protección de no poder ser despedido, sin un previo procedimiento administrativo de calificación de falta, mas nada, cuando fundamentan la demanda, dicen: En virtud de la inamovilidad hasta el 31 de diciembre y yo demando el artículo 110 hasta el 31 de diciembre, lo cual creo se confunde y confunde al tribunal, porque éste lo acuerda, no debe ser así, la inamovilidad no es enajenable, no es demandable económicamente. Tampoco se consideró nuestro alegato de compensación, fue nuestro alegato principal, lo insistimos en todo el procedimiento, no solo lo establecimos en la contestación al establecer el contradictorio de los alegatos en este procedimiento, el cual debió tomarse en cuenta, en toda la audiencia insistimos, el tribunal indaga, si se ven los videos, dónde está la bonificación, se lo señalamos en el folio, indicamos las razones por las cuales alegamos la compensación y aún así el alegato de compensación no está en la sentencia, con lo cual creemos que la sentencia está viciada de incongruencia negativa, sería un vicio de defecto de actividad del juzgador, por cuanto no se limitó a lo alegado y probado en autos, si hay un alegato y no se valora hay incongruencia negativa, solo quiero recalcar la sentencia de la Sala Constitucional, caso ferretería EPA, consideramos que debió aplicarse el alegato de la compensación, si se consideraba en todo caso el despido, el cual estamos en total y absoluto desacuerdo, y se quiso indemnizar al trabajador por ese supuesto despido, ha debido establecerse la compensación y haber restado el monto que mi representada pagó, en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual está incontrovertido, porque fue promovido inclusive por la demandante, y nunca se negó que se haya recibido, en este sentido, en atención a ello, solicitamos que se considere que no hubo despido, que la relación culminó porque terminó la obra o la fase para la cual estaba contratado y en el supuesto negado que se considere que hubo un concepto adicional, que no fue pagado, que se compense la bonificación única especial que pagó mi representada en atención al principio de confianza legítima de expectativa plausible y solicitamos que este tribunal así lo tenga y por ende declare con lugar esta apelación, sin lugar la demanda y revoque la sentencia de primera instancia.

 Inmediatamente se le cede la palabra ala apoderada judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente interviene la parte actora, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de las accionadas, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio y de terminación el 18 de febrero de 2011

• El pago de Bs. 18.908,07 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis)

 En caso de la procedencia de algún monto, la no aplicación de la compensación con respecto a la bonificación especial transaccional

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados asciende a la cantidad de Bs. 18.908,07, entre lo que se distingue el pago de Bs. 9.267,67 por concepto de “prestación especial transaccional convenida”, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 05, marcada “B”, comunicación dirigida al Sr. N.R.Q.B., de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual se le informa que ha culminado la obra para la cual había sido contratado, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 68 al 91, legajo de recibos, de los que se desprende los salarios y pagos recibidos por el demandante como contraprestación de sus servicios, durante prácticamente toda la relación de trabajo, instrumentos igualmente promovidos por la codemandada FERTIVEN, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de juicio que requiera a la representación de FERTIVEN OPERACIONES, C. A., la exhibición de los recaudos consignados, los cuales constan en autos consignados por la accionada, en consecuencia se hace inoficioso la exhibición. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa del folio 206 al 216 de la pieza I, resultas de la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no aportando dicha probanza algo de relevancia para el proceso. Así se constata.

INSPECCION JUDICIAL

 En lo inherente a la prueba de informes requerida, se observa en auto de fecha 03 de mayo de 2012, que riela al folio 197 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio mas conducente en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 101, marcado “B” contrato de trabajo por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de albañil, en la planta Beneficio Roca Fosfática, específicamente en la fase de “acabamiento lagunas de pulga brocales, cabezales y alcantarilla”, así como que la duración del contrato por obra determinada comprende la ejecución de la obra de “acabamiento lagunas de pulga brocales, cabezales y alcantarilla”, instrumento este no objetado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 106, marcada “C” comunicación de culminación de obra supra valorada. Así se constata.

 Cursa del folio 107 al 110, legajo de recibos marcado “D”, los cuales ya fueron previamente valorados. Así se establece.

 Cursa al folio 111, marcada “E”, documental referida a prestaciones e intereses, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 112 al 113, marcado “F” , recaudos varios inherentes a pagos de utilidades, los cuales no fueron objetados por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante los mismos no aportan nada importante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa al folio 114, marcada “G”, planilla de pago de prestaciones sociales supra valorada. Así se establece.

 Cursa al folio 116, marcado “I”, documental denominada “Cronograma de culminación de fases de Planta de Beneficio de Roca Fosfática”, concordando completamente este juzgado, con la valoración realizada por el a quo, en el sentido que se evidencia del análisis exhaustivo de ésta prueba que la misma es informativa en relación al trabajo que se realiza, su duración, es decir la fecha cierta de su inicio y la fecha de terminación de tal labor; de igual manera se refleja en porcentaje el avance de la ejecución de la obra, observándose que no se encuentra culminada la fase para la cual fue contratado el accionante para la fecha de la notificación de la supuesta terminación, en tal sentido, destacándose que ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 265 de la pieza I, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteado el recurso. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.O., M.C.V. y J.P., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 119 al 151, contrato para la “PROCURA, CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSIÓN DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO PARA ELEVAR SU CAPACIDAD DE 240 A 600 TMD DE P205, EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON”, ahora bien, la señalada probanza es promovida con la intención de acreditar lo posteriormente expuesto en su escrito de contestación, en relación a la falta de solidaridad alegada entre esta entidad, como contratante y la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C.A., como contratista, lo cual fue acordado por el a quo, adquiriendo esta decisión autoridad de cosa juzgada, por no haber sido impugnada por la parte actora, por lo que su valoración se hace inoficiosa en esta segunda instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada Fertiven Operaciones C.A., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por el actor, entre la mencionada entidad mercantil y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte del actor, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada…”

Seguidamente, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo, se transcriben extractos de la sentencia de primer grado, donde igualmente se pronuncia sobre aspectos que adquirieron autoridad de cosa juzgada, los cuales obviamente se mantienen incólumes:

(…) Al mismo tiempo, observa este juzgador que al analizar exhaustivamente las actas, autos y el acervo probatorio obtiene la certeza que todos los conceptos ordinarios de la relación de trabajo fueron completamente satisfechos al momento de efectuarse la respectiva liquidación de las prestaciones sociales en beneficio del accionante….”

Del Recurso de Apelación:

La apelación de la codemandada y única condenada en primera instancia, FERTIVEN OPERACIONES, C.A., se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la condenatoria de la recurrida, en lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto negaron el despido y el mismo no está probado, aunado a que el operario judicial de primer grado, se confunde y acuerda la indemnización del artículo 110 hasta el 31 de diciembre, que es demandada por el decreto de inamovilidad, lo cual es total y absolutamente improcedente, por cuanto la inamovilidad no es indemnizable, en atención a su naturaleza es una estabilidad absoluta no sustituible por dinero pecuniario, no es demandable en dinero, solo supone que el trabajador tiene un fuero de protección de no poder ser despedido, sin un previo procedimiento administrativo de calificación de falta, además de la desestimación del alegato de la compensación.

De seguidas, se transcribe el extracto de la recurrida, donde resuelve el punto en cuestión:

(…) El Tribunal estando en la oportunidad procesal para decidir el presente asunto pretende como punto previo dejar establecida la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la entidad comercial Fertiven Operaciones C.A, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador establecía:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De la lectura del artículo reproducido observemos que se desprenden los elementos esenciales que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. A los folios 101 al 105 inclusive de la pieza I del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Fase de Obra Determinada”, verificándose del contenido de éste que el ciudadano N.R.Q.B. y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A, suscribieron un Contrato por Fase de Obra Determinada, sometido a la condición siguiente; “El Trabajador se compromete a prestar los servicios en el cargo de ALBAÑIL, en la PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo, la cual consiste en LA FASE DE ACABAMIENTO LAGUNAS DE PULGA BROCALES, CABEZALES y ALCANTARILLA, y se mantendrá en vigencia hasta la definitiva culminación de la misma. ”

Así las cosas de la lectura del Contrato Individual de Trabajo, se destraba que si bien, la empresa contrató al demandante a través de un contrato para una obra determinada para laborar en un Proyecto de Construcción Civil de la Planta de Beneficio de Roca Fosfática, ubicada en Pequiven- Morón Estado Carabobo, la cual consiste expresamente en; “LA FASE DE ACABAMIENTO LAGUNAS DE PULGA BROCALES, CABEZALES Y ALCANTARILLA, y se mantendrá en vigencia hasta la definitiva culminación de la misma” (sic); sin embargo, no se constata de los autos que el trabajador haya consumado la parte de la obra que le correspondía dentro de las exigencias proyectadas por el patrono de manera escrita, es decir, que haya concluido la obra o la fase para la cual aquel se contrató, siendo indispensable tal probanza a los fines de estimar la culminación de la prestación de servicios por parte del trabajador, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, si bien es un contrato para una obra determinada, no es menos cierto que el mismo a la valoración de este sentenciador no ha concluido. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la indemnización reclamada por el actor, contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta procedente en razón de que el contrato que existió entre las partes, es un contrato para una obra determinada, tal y como quedó establecido; ahora bien, al respecto se desprende de probanza que riela en autos denominada cronograma planta de beneficio de roca fosfática, los periodos aproximados de duración de la obra en comento, siendo que su finalización fue apreciada para el día 14-septiembre-2.011; así las cosas, teniendo que ciertamente la relación de trabajo sostenida entre el aquí demandante y la empresa Fertiven Operaciones C.A, lo fue de índole contractual y que la misma concluyo el día 18-febrero-2.011, razón por la cual se hace procedente la reclamación fundamentada en el precitado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido tenemos que deberá cancelar la empresa contratante el monto que resulte de multiplicar 6 meses y 5 días, lapso éste que faltaba para concluir el ex trabajador su periodo contractual, por el último salario diario básico de Bs. 59,67, devengado por el ex trabajador, lo cual traducido a días estos serían 208 días que multiplicados por el salario ya referido tenemos la cantidad de Bs. 12.411, 36. Y ASI SE DECLARA.

Este juzgado de alzada, concuerda íntegramente con el razonamiento realizado por el a quo, agregando, de conformidad a como fue ejercido el recurso ordinario de apelación, que al determinarse por la recurrida, que el contrato de obra no había terminado a la fecha en que concluyó la relación de trabajo, la prueba del despido la constituye, la carta de supuesta terminación de obra, de fecha 18 de febrero de 2011, observándose igualmente, que el operador jurídico de primer grado, estableció, de conformidad con la facultad de soberana apreciación de las pruebas, que la obra para la cual fue contratado el actor, concluyó en fecha 14 de septiembre de 2011, y no como lo afirma el recurrente, que la misma fue acordada, hasta el 31 de diciembre, de conformidad con el decreto de inamovilidad. Así se constata.

No obstante lo anterior, constata este Juzgado, que la recurrida no emitió pronunciamiento alguno en lo inherente a la compensación solicitada por la codemandada FERTIVEN, en su escrito de contestación, tal y como fue denunciado por ante esta Alzada, en la audiencia respectiva, con lo cual evidentemente se encuentra viciada la sentencia por incongruencia, y en ese sentido, se tiene que el vicio de incongruencia, de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). Así se constata.

Según la doctrina, la compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

En efecto, a través de la acción es mediante la cual los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el demandante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el alegato esgrimido por la accionada, respecto a la justa compensación.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09 de agosto de 2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo” (subrayado de este Juzgado)

Abundando en este punto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 922 del 03 de agosto de 2011 (caso: J.E.N.O. contra Banco Provincial, S.A.), estableció:

(…) En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado del original)

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, del 04 de marzo de 2011 (caso: Dear Bracho contra Ferretería Epa, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En conclusión, en el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, y que riela en original al folio 115, de la pieza I, constituye un hecho no controvertido, el pago de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., al ciudadano Q.B.N.R., de la cantidad de Bs. 9.267,67, por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, por lo que, siendo que la cantidad señalada, fue recibida por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituye al fin y al cabo un pago complementario y adicional a las prestaciones generadas, por lo que de conformidad con los criterios expresados por nuestro m.T., debe ser objeto de deducción o compensación, en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, como efectivamente sucedió, en caso contrario se estaría incurriendo en un menoscabo en el derecho a la defensa. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, habiendo sido acordado por la recurrida, la cantidad de Bs. 12.411,36 por indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el razonamiento del a quo, supra transcrito, y asimismo, no constituyendo un hecho controvertido, la recepción de Bs. 9.267,67, por concepto de bonificación especial por parte del ciudadano N.Q., se tiene que a este, se le adeuda por parte de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., la cantidad de Bs. 3.143,69. Así se establece.

Por último, se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, en los mismos términos de la recurrida, por cuanto dicho aspecto no fue objeto de apelación.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada D.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, la procedencia de la compensación alegada. Así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.R.Q.B., originalmente contra las sociedad mercantiles FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos-, por diferencia de prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación de la parte codemandada. Así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.R.Q.B., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., y condena a esta a pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 3.143,69). Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.R.Q.B., contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:30 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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