Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP12-R-2009-001534

PRINCIPAL: AP21-L-2008-004640

En el juicio seguido por NELSALINA A.d.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.200.237, representada en el proceso por los abogados, de este domicilio: E.G.A., R.A.V.C., C.A.R. y D.R.G.P., inscritos en el IPSA, bajo los números: 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742, respectivamente; por reclamación de prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; contra la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; representada en el juicio por los abogados E.P.B. y BRISMAY GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 25.488 y 130.752 respectivamente; el Juzgado 14° de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 26 de octubre de 2009, por la cual declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, y sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, y en razón de ello subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de febrero de 2010, fijó el día 09 de marzo de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada; y celebrada la misma en la fecha indicada, con la comparecencia de ambas partes, el tribunal difirió el dispositivo del fallo para el 16 de marzo de 2010, a las 8,45 a.m., en cuya oportunidad, dictó su dispositivo, que más adelante será reproducido.

Estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La parte actora, mediante apoderado, alega en el libelo de la demanda, que su representada fue contratada por tiempo indeterminado para la empresa en fecha 05 de enero de 2004, para el cargo de servicio de mantenimiento, o sea, hacer la limpieza, aseo y orden de la oficina sede de la Notaría, con horario de lunes a viernes, de 1,00 p.m. a 5,00 p.m., siendo despedida el 1° de agosto de 2008, por la ciudadana Notario, Dra. Marihanne Arismendi, injustificadamente, sin darle cumplimiento a los artículos 105 y 187, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la duración de la relación de trabajo fue de 4 años, 6 meses y 26 días.

Que la trabajadora devengó como salario, Bs.160,00 entre el 05-01-2004 y el 31-04-2004, con salario diario de Bs.5,33; entre el 1°-05-2004 y el 31-04.2005, Bs.220,00, o sea, un salario diario de Bs.7,33; entre el 1°-05-2005 y el 31-04-2006, Bs.320,oo, con salario diario de Bs.10,67; y entre el 1°-05-2006 y el 1°-08-2008, Bs.480,00, con salario diario de Bs.16,00.

Y con fundamento en lo expuesto, demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Bono vacacional pendiente y fraccionado, Bs. 543,00

Vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs.1.018,00

Utilidades pendientes y fraccionadas, Bs.890,00

Antigüedad acumulada (Art.108 LOT), Bs.3.659,00

Intereses sobre antigüedad, Bs.1.023,00

Bonos alimentación, Bs.4.927,00

Artículo 125 LOT, Bs.2.547,00

Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.1.019,00.

Finalmente, demanda intereses moratorios e indexación

La parte demandada, mediante apoderado judicial, por escrito que obra a los folios del 160 al 165, dio contestación a la demanda, en el cual, en primer lugar invoca la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para sostener el presente juicio, toda vez que la accionante no prestó ningún tipo de servicios para el citado Ministerio, ni menos aun puede considerarse bajo ningún aspecto que hubiese mantenido ninguna relación de índole laboral, ya que no estuvo vinculada en modo alguno con el Organismo que represento, por lo que mal podría considerarse a dicho Ministerio el carácter de empleador o patrono de la accionante.

Que la accionante no aparece reflejada en la base de datos del citado Ministerio como personal contratado ni como funcionaria pública.

Que el ingreso de la actora a la Notaría no se efectuó por vía regular, ni cumpliendo con las instrucciones impartidas de conformidad con la Circular emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de fecha 17 de abril de 2008 N° 0230-139, mediante la cual, está prohibido a los Registradores Principales, Registradores Mercantiles, Registradores Públicos y Notarios Públicos de manera expresa, el ingreso, egreso, comisiones de servicios, traslados, vacaciones, permisos remunerados y no remunerados del personal de esos Registros y Notarías, en virtud de carecer de personalidad jurídica y no poseer autonomía funcional para suscribir contratos laborales, para lo cual se debió solicitar la aprobación previa del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) antes Dirección de Registros y Notarías, en consecuencia de lo expuesto, cualquier contratación de personal realizada por esos Funcionarios (Registradores y Notarios), en las Oficinas de Registros y Notarías del país, no serán reconocidos por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Que de lo anterior se desprende que el ingreso de la actora a la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se debió a la libre disposición que ejerció la o el entonces Notario(a), y mal podría pretender que la República sea quien responda ante su pretensión, pues su actividad se debió más bien a una relación personal y directa con el o la Notario anterior, y no con la Notaría.

Alega luego las prerrogativas y privilegios procesales de la República, por las cuales ésta no puede ser condenada en costas.

Niega seguidamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, de manera pormenorizada, así como la relación de trabajo de la actora con el Ministerio demandado, y que ésta fuera despedida por éste justificada ni injustificadamente; pidiendo finalmente, se declare sin lugar la demanda..

Planteada así la cuestión, se observa que el tema central a decidir de limita a la determinación de si corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la responsabilidad que emana de la prestación de servicios de la demandante en cuanto a la remuneraciones que reclama, habida cuenta que si bien fue negada la relación de trabajo entre la actora y la República, y corresponde la carga de la prueba a la actora, también se alegó por parte de la República que la relación tuvo lugar de manera personal entre el o la Notario de la época, y la trabajadora, y no con la Notaría, lo cual constituye un hecho nuevo que contradice el alegato de la actora, y debe quien lo trajo a juicio, demostrarlo, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone, que salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Con vista de lo expuesto, pasa este juzgado a analizar el material probatorio aportado por las partes.

:

La parte actora, promovió C.d.T., marcada A-1, cursante al folio 33, a nombre Nelsalina Á.d.P., del 18 de febrero de 2005, suscrita por Dra. A.T.L., como Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta que presta servicios como aseadora a destajo en esa Notaría desde el 05 de enero de 2004, percibiendo una cantidad aproximada de Bs.160.000,00 mensuales. Esta documental resultó desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada con fundamento en que “carece de personalidad jurídica, dado que quien la suscribe no está autorizado”.

Desconocida como fue la documental referida, y sin que conste en autos que la parte promovente insistiera en hacerla valer promoviendo la prueba de cotejo que permitiera demostrar su legitimidad, debe este tribunal desecharla del proceso.

La carta de referencia dirigida a Money Express, de fecha 22 de julio de 2008, por la Notario Público Octava del Municipio Baruta, Dra. Marihanne Arismendi, no se aprecia por cuanto no consta la autorización del remitente ni del destinatario para su uso en juicio, en conformidad con el artículo 1.732 del Código Civil, además de haber sido desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada.

Las copias de cheques que marcada del B-1 al B-22, corren a los folios del 35 al 56, el tribunal las aprecia como demostrativas de que la actora recibió los montos a que los mismos se refieren, de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, tal como fueron promovidas dichas copias, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas de manera alguna en el proceso. Además, de la prueba de informes cursantes a los autos emanadas de los Bancos Mercantil, Caribe, Nacional de Crédito y Del Tesoro, se evidencia que los cheques cuya información se requirió, fueron girados de la cuenta de la referida Notaría en cada uno de los Bancos citados, a favor de la actora y por los montos que cada uno de ellos refleja; y dada la periodicidad de la emisión de los mismos, por máximas de experiencia inferimos que se trata de pagos de salario.

En cuanto a la prueba de exhibición de la planilla o forma 14-04 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el a quo admitió y ordenó a la demanda su exhibición, desechándola luego del proceso por no haberse acompañado con la solicitud un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y no cumplir por lo tanto con los extremos de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su procedencia; considera este tribunal que tal presunción vendría dada por la obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores en el IVSS, conforme a la Ley de la materia (Ley de Seguridad Social

o Ley de IVSS) y de participar el retiro del trabajador a dicho Instituto por parte del patrono cuando éste se produzca, por lo que la actora estaría eximida de dicha probanza; sin embargo, se observa que la accionante no acompañó con su solicitud de exhibición, copia del instrumento cuya exhibición requiere, pese a que el promovente, en el escrito respectivo, dice acompañar copia de dicha forma 14-04, pero de la búsqueda minuciosa que se hizo en el expediente, la misma no aparece, por lo que concluye el tribunal, que no se trajo a los autos, y debe en consecuencia tenerse como no formulada la solicitud de exhibición en referencia, porque además, tampoco manifestó el promovente, la afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento, tal como lo exige la disposición supra citada; por lo que forzoso resulta negar las consecuencias jurídicas que la falta de exhibición del instrumento produce, habida cuenta que la demandada no lo hizo en la oportunidad correspondiente.

Respeto a la prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago y sus deducciones mensuales que debió el patrono informar al trabajador durante toda la relación laboral, que infiere el promovente conforme a la interpretación que hace el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe llevar el patrono por mandato legal; se observa que nada decidió el a quo al respecto, ni consta del acta de la audiencia de juicio, que se hubiere evacuado la misma; pero así mismo, advierte el tribunal que tampoco en este caso, acompañó el solicitante de la exhibición la copia del los recibos cuya exhibición requiere ni el medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, ni manifestó a falta de copia, los datos que conoce acerca de los recibos que pretende sean exhibidos, por lo que no cumple la solicitud de exhibición, con los extremos de procedencia de la prueba exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma resulta, en consecuencia, inadmisible.

Por otra parte, y acerca de la interpretación que hace el solicitante de la prueba de exhibición, del parágrafo quinto del artículo 133 de LOPT, de la cual infiere que está obligado el patrono a llevar registros de los recibos de pago de los trabajadores con sus respectivas deducciones, este tribunal no la comparte por cuanto entiende que lo que ordena la citada disposición, es que informe por lo menos una vez al mes al trabajador las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, más no que lleve registros de ello; de lo cual se infiere, que tiene o debe tener el patrono organizado, un control de las asignaciones salariales de sus trabajadores y las deducciones, pero no que esté obligado por la ley a llevar dichos registros, lo cual es cosa distinta, y mucho menos que esté en la obligación de exhibirlos si quien lo solicita no cumple los extremos legales para ello.

Acerca de la prueba de informes a los Bancos Mercantil, del Caribe, Nacional de Crédito y del Tesoro, ya el tribunal se pronunció y a ello se atiene, conforme a las resultas que obran en autos.

La parte demandada, mediante apoderado judicial y por escrito que obra a los folios del 57 al 62, promovió en anexo marcado “B” de 95 folios, copias certificada de los cheques que recibió como pago por sus servicios personales a el o a la Notaria(o), desde el 09-01-94(sic) hasta el 31-07-2008, la actora; alegando que los mismos son emitidos directamente por la Notario y demuestran que la mencionada accionante no recibió pago alguno de su representada.

Analizadas las copias en cuestión, observa el tribunal que las mismas confirman lo antes dicho acerca de las consignadas por la parte actora, en el sentido de que la periodicidad con que fueron emitidos los cheques en referencia, nos lleva a la convicción de que fueron girados para el pago del salario de la actora, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, según la inscripción que aparece en la parte superior izquierda de los mismos, debajo del código cuenta cliente; apreciándose en ellos, que en su mayoría están librados por dos personas, o sea, mediante dos firmas distintas, señal inequívoca de que no se trata de una cuenta personal aquella contra la cual se paga a la actora, sino como lo indica la inscripción aludida, de la cuenta de la propia Notaría Octava. Y como quiera que las copias en cuestión no fueron en forma alguna atacadas en el proceso, hacen plena prueba de los pagos recibidos por la actora de parte de la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la frecuencia que de ellos emana, es decir, por períodos quincenales, en clara demostración que se trata del pago de salarios.

Además, observa el tribunal que las copias de los cheques bajo análisis, están debidamente certificados por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que por máximas de experiencia, sabemos que es la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que tiene bajo control y dirección todos los Registros y Notarías Públicas de la República; de donde se colige que también tiene o tuvo esa Dirección, el control de los pagos hechos por la Notaría Octava del Municipio Baruta, a la actora, por ser ante esta Dirección que rinden cuentas o informan de sus gestiones, los Registradores y Notarios; porque de lo contrario, de tratarse de un pago, como alega la demandada, hecho a la actora por el servicio personal prestado por ésta a la Notario, no se explica cómo y por qué, conserva la Dirección referida, toda la relación de pago efectuada mediante los cheques consignados, por la Notaría Octava de Baruta a la demandante.

En cuanto al alegato del apoderado de la demandada en el sentido de que el ingreso de la actora no se produjo por la vía regular, ni cumpliendo con las instrucciones impartidas en la Circular del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del 17 de abril de 2008, que prohíbe a los Registradores y Notarios el ingreso, egreso, comisiones de servicio, traslados, vacaciones, etc. de personal de los Registros y Notarías, por carecer de personalidad jurídica y no poseer autonomía funcional para suscribir contratos laborales, para lo cual se debió solicitar la aprobación de SAREN; observa el tribunal que tal imputación no le es oponible a la actora, que en todo caso, se limitó a la prestación de un servicio personal en beneficio de la Notaría Octava, y la forma de su ingreso es responsabilidad de los jefes que decidieron su incorporación, que son quienes deber responder frente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), si incurrieron en alguna irregularidad en ese sentido; y por otra parte, se observa que la Circular en referencia, supuestamente desacatada en cuanto al ingreso de la trabajadora a la Notaría, es de fecha muy posterior (17 de abril de 2008) al ingreso de la trabajadora (05 de enero 2004) al ente en cuestión, y no puede dársele efecto retroactivo; entendiéndose entonces que la actora ingresó a prestar sus servicios válidamente según la oferta de trabajo que se le hizo en la referida Notaría por parte de los responsables de la dirección de la misma.

De todo lo cual concluye este tribunal que no logró la demandada demostrar en el proceso su excepción de que la actora prestó servicios personales para el o la Notario del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no para la Notaría misma; quedando evidenciado, por el contrario, que la actora prestó servicios para la referida Notaría, percibiendo el salario correspondiente y bajo la subordinación de ésta por órgano del o de la Notario de turno. Así se establece.

Como quiera que tanto la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, como todas las Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, dependen administrativa y funcionalmente de la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo cual conocemos por máximas de experiencia, y no demostró la demandada que ello no fuera así en el proceso, o que la Notaría en cuestión tuviera un funcionamiento distinto o que fuera autónoma presupuestariamente, debe esta Dirección responder por las obligaciones laborales de la actora derivadas de su relación de trabajo con la referida Notaría Octava; por lo que considera quien decide que sí tiene la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cualidad para sostener el presente juicio, por ser ésta, contra quien afirme y tiene la actora un interés jurídico propio, cual es el derecho a ser indemnizada en conformidad con los beneficios laborales que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la prestación de servicios que en beneficio del ente Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, dependiente del Ministerio en cuestión, desplegó como aseadora o personal de mantenimiento o limpieza, desde el 05 de enero de 2004 hasta el 1º de agosto de 2008. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la apelación de la parte actora recurrente, interpuesta contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 26 de octubre de 2009, la cual queda revocada. Segundo: Sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada; y por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia dada la falta de cualidad decretada por el a quo, se repone la causa al estado de que el tribunal de juicio se pronuncie sobre el fondo de la causa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes. Tercero: No ha lugar a costas por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República. Remítase el expediente al Juzgado de Juicio, previa notificación a la Procuraduría General de la República del presente fallo, con copia certificada del mismo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 17 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR