Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000077

En la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana N.J.I.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.908.507, representada judicialmente por la abogada I.L.A., Inpreabogado Nº 45.191, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la Contraloría Municipal; representada judicialmente por el abogado Polasky Paven Marchan Díaz, Inpreabogado Nº 59.008, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de abril de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Contralor del Municipio de Caroní del Estado Bolívar.

I.3. De la citación. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de diciembre de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº 11-694 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, firmado y sellado por la ciudadana H.G. en su carácter de Secretaria Ejecutiva IV adscrita a la referida Sindicatura Municipal.

I.4. Mediante diligencia presentada el siete (07) de diciembre de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº 11-695 dirigido al Contralor del Municipio de Caroní del Estado Bolívar, firmado y sellado por la ciudadana Neddy Vásquez, en su condición de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la mencionada Contraloría Municipal.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El trece (13) de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la comparecencia del abogado Polasky Marchan en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. De la promoción de pruebas. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales e informes.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales e informes

I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de informes.

I.10. El trece (13) de junio de 2012, el Alguacil consignó oficio Nº 12-1.106 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana R.F. en su carácter de Funcionaria adscrita a la referida Sindicatura Municipal, contentivo de su notificación de la audiencia definitiva a celebrarse el dieciocho (18) de septiembre de 2012.

I.11. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de septiembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. El diecinueve (19) de septiembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado la ciudadana N.J.I.G. ejerció demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL, pretendiendo el pago doble de las prestaciones sociales, específicamente de la prestación de antigüedad que le fue pagada en virtud de concluir la relación funcionarial que la vinculó con la mencionada unidad administrativa del Municipio Caroní, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, asimismo demanda la incidencia del pago doble de la prestación de antigüedad en los treinta días adiciones y en los intereses fideicomisarios, pago doble que se encuentra previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados cuando éstos cumplieren más de seis (06) años de servicios, con la siguiente argumentación:

    “El acto administrativo aquí reclamado esta constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de mis prestaciones sociales, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Caroní, debido a que se obvió la Cláusula No. 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso y cancelación de días adicionales acumulativos de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Es el caso ciudadana jueza que la Contraloría Municipal, alegando, en caso de conveniencia una autonomía, que operativamente ha quedado demostrado que no ejerce, pues los recursos son asignados y ejecutados por la Alcaldía del Municipio, y por ende por el Municipio, y estando amparado por las ya citadas disposiciones de la Convención Colectiva y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, así como por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvió el beneficio de cancelación doble de la prestaciones sociales, contenida en la Cláusula Nº 21 de la VIII Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), que establece

    El Municipio conviene en respetar, la forma de pago doble de prestaciones sociales establecidas en la Ordenanza de Personal para aquellos funcionarios (as) públicos que tuvieren más de seis (06) años de servicios, a menos que cualquiera otra norma aplicable llegare a establecer una forma de pago más favorable al funcionario (as) o empleado (a) público

    Por las razones antes expuestas y ante la trasgresión del Representante Legal de la Contraloría a cancelarme mis prestaciones sociales dobles, el mal cálculo de los días adicionales acumulativos, y su incidencia en los intereses de fideicomiso; es por lo que acudo Ciudadana Jueza, ante su competente autoridad para incoar formal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales o de pago doble de prestaciones sociales contra la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por órgano de su representante legal, para que previa notificación por este Juzgado, convenga en pagarme las siguientes cantidades, correspondiente a mis prestaciones sociales

    Diferencia de prestaciones sociales: cuarenta y nueve mil, cuatrocientos cuarenta y cuatro con treinta y dos bolívares (Bs. 49.444,32)

    Treinta (30) días acumulativos adicionales de prestación de antigüedad: cuatro mil trescientos doce con cincuenta bolívares (Bs. 4.312,50)

    Total a reclamar: Cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos (Bs. 53.753,82)”.

    La representación judicial del Municipio Caroní no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, la representación judicial del órgano contralor promovió pruebas alegando que a la relación funcionarial que sostuvo la demandante con la Contraloría Municipal no se le aplica la cláusula 21 de la Convención Colectiva 2008-2010, ya que ésta fue celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados y no fue parte la Contraloría Municipal la cual goza de autonomía funcional y presupuestaria.

    A los fines de dirimir la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Resolución CMC/160/2010 dictada el treinta (30) de diciembre de 2010 por la Contralora del Municipio Caroní mediante la cual resolvió concederle el beneficio de Jubilación a la ciudadana N.J.I.G., se le asignó una pensión mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración mensual, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 13.

    2) Planilla de liquidación de prestaciones sociales fechada 15 de diciembre de 2010 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 42.570,75, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 14.

    3) Recibo de pago fechado 16 de febrero de 2011 mediante el cual la ciudadana N.I. declara que recibe la cantidad de 23.266,24, por concepto de pago de prestaciones sociales, según cheque Nº 81000486 de la cuenta corriente Nro. 01570015733815420041 de la entidad financiera Banco del Sur, fecha 09/02/2011, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 15.

    4) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6 del 17 de marzo de 1992, contentiva de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 20 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 114 al 144.

    5) Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM-CARONI) y la Alcaldía de Caroní producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 26 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 67 al 111.

    6) C.d.T. fechada 15 de marzo de 2011 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Caroní, en la cual hace constar que la ciudadana N.J.I.G., prestó sus servicios desde el 01 de julio de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de Secretaria devengando una remuneración mensual de Bs. 2.160,00, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al 27 y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 145.

    7) Oficio SM/229/2012 fechado 12 de marzo de 2012 emanado de la Síndico Municipal de Caroní contentivo del dictamen fechado 14 de mayo de 2010 relacionado con al derecho a sindicalización de los funcionarios municipales, dirigido a la abogada I.L., producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 61 al 64.

    8) Oficio Nº 07-00 fechado 01 de febrero de 2011 emanado del Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República dirigido a los Contralores y/o Contraloras Municipales, relacionado con la determinación del monto de los pasivos laborales que adeuda el Órgano de Control Fiscal, por concepto de prestación de antigüedad derivados de beneficios económicos de jubilación otorgados, producido en copia simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 65.

    9) Oficio Nº 07-02 fechado 16 de Mayo de 2008 emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República dirigido a los Alcaldes/Alcaldesas y Concejales/Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ratifican el criterio con relación a la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la cual gozan las Contralorías Municipales del país, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 66.

    10) Recibos de pago de sueldos de la demandante producido por ésta con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 146 al 148.

    11) Planilla de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejando constancia de la afiliación y prestaciones en dinero de la ciudadana N.J.I.G., producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 149.

    12) Recibos de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad de Bs. 23.266,24, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 150 al 154.

    De los documentos administrativos anteriormente analizados a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos: 1) Que la demandante ciudadana N.J.I.G. prestó servicios en el cargo de Secretaria en la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar. 2) Que mediante Resolución CMC/160/2010 dictada el treinta (30) de Diciembre de 2010 por la Contralora del Municipio Caroní otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana N.J.I.G.. 3) Que el 16 de Febrero de 2011 la Contraloría Municipal le canceló las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 42.570,75.

    II.2. A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:

    La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

    .

    Aunado a lo anteriormente señalado el artículo 104.11 eiusdem establece su autonomía presupuestaria en los siguientes términos:

    Son atribuciones del contralor o contralora municipal:

    (…)

    11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas

    .

    De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin ingerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.

    En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

    En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:

    Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo

    .

    Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

    Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que sean efectuados por un funcionario competente.

    2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.

    3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.

    4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.

    5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.

    6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación

    (Destacado añadido).

    Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.

    De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que se le aplique la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados en la que se pactó el pago doble de las prestaciones sociales cuando éstos cumplieren más de seis (06) años de servicios, porque el compromiso del pago doble solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.

    Congruente con tales principios de legalidad y previsión presupuestaria resulta pertinente citar sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: P.R., que dejó establecido lo siguiente:

    El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos (…) donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    (…)

    De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.

    El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

    (…)

    Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    (…)

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público.

    (…)

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    (…)

    En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

    En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución (…)

    .

    Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente a.y.e.p. jurisprudencial citado este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana N.J.I.G. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Contraloría Municipal, en virtud que el pago doble de las prestaciones sociales cuando los empleados cumplieren más de seis (06) años de servicios previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados no fue presupuestariamente previsto por la Contraloría Municipal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana N.J.I.G. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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