Decisión nº 314-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Decisión: (314-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2420

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de Abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/10/08, a cargo del Dr. W.W.C., mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16/04/09, la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal, actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana LOSADA PRADO SARA, presentó escrito de Apelación (Folios 235 al 242 de la primera pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Efectivamente, en fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal 52 de Control dictó decisión en la causa signada bajo el N° 11.017-08 decretando el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por los ciudadanos D.M. SARMIENTO Y O.T.T., Fiscal (A) Quincuagésima (50°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, ambos a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, para emitir el siguiente pronunciamiento. (Resaltado de la Defensa).

(omissis)

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad (sic) o de no punibilidad, declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

EL DERECHO

La decisión que hoy se recurre lejos de motivar las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento para prescindir de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se conforma con aludir de manera escueta a la facultad que le confiere dicha norma procesal penal y así observamos textualmente:

Ahora bien, visto que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, para emitir el siguiente pronunciamiento. (Resaltado de la Defensa).

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el A-quo no notificó a la víctima acerca de la solicitud de Sobreseimiento formulada por parte del Ministerio Público y con ello le cercenó el derecho a ser oída y explanar los argumentos y consideraciones que respecto a dicho pedimento pudiese alegar.

Así tenemos que el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

El artículo in comento establece la garantía procesal que asiste a la víctima, quien es sujeto procesal con participación en el p.p. y por ende tiene derecho a conocer todo aquello que guarde relación con su legítimo interés, a expresar su opinión a favor o en contra de las decisiones que pueda afectar su pretensión. De allí que taxativamente establece el derecho a ser oída por el Tribunal antes de que sea dictado el sobreseimiento o cualquier otra decisión que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/02/2008 (Exp. 07-0499), de manera clara e inequívoca estableció lo siguiente:

…omissis…

Aunado a las anteriores consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, debe la Defensa ratificar que indudablemente la recurrida no motivó las razones de hecho y derecho tomadas como suficientes para prescindir de la Audiencia oral exigida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido la decisión de fecha 08/10/2008 mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, pues dicho fallo violentó los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que los artículos 12, 120 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimido, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercicio dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la decisión de fecha 07-04-2009 (sic), dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, anule el fallo impugnado y ordene la celebración de una Audiencia Oral por ante un Tribunal distinto, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por los Representantes del Ministerio Público y así garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la víctima S.L.P..

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada A.M.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana S.L.P., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

II

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA

EL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, debo señalar que la ciudadana Defensora Pública Segunda Penal (E) NELLYTZA AZUAJE, LE otorga a la presente decisión del Tribunal 52° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la condición de un AUTO, en razón a que se acoge al lapso previsto en el artículo 448 para interponerlo y se fundamenta en el artículo 447 numeral 1ro., para recurrir de la presente sentencia, obviando por completo las distintas decisiones que hasta la presente fecha la dictado (sic) nuestro m.T., equiparando la decisión que Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a una sentencia definitiva, en cuanto al lapso para interponer el recurso, como a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capítulo II, Titulo I (sic) del Libro Cuarto del referido Código Orgánico.

Sin embargo, pese a ello, la defensa alega que la presente sentencia está inmotivada, ya que el sentenciador no señaló las razones por las cuales prescinde de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se limita a transcribir varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la realización de la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como oportunidad en la cual se debe escuchar los alegatos de las partes, en su caso a la ciudadana SA LOSADA, a quien representa.

III

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta parte Fiscal para dar contestación al Recurso de Apelación intentado por la defensa, debe señalar, que una vez realizada la lectura del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008, por el Juez 52° en Funciones de Control, estima que en la misma se efectúa un análisis de todas las actas que constan en la investigación para llevar a esa decisión, lo que demuestra, las razones por las cuales el juzgador no convoca a la audiencia prevista en el artículo 323 antes referido.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos que hace la defensa sobre la inmotivación de la sentencia, estima el Ministerio Público que no le asiste la razón, ya que de la sentencia se desprende que el juzgador luego de realizar un análisis sobre los hechos objetos de la investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público y observar que evidentemente los mismo (sic) no revisten carácter penal, señala que “el Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercer el poder público, entre ellos el Poder judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. (Subrayado mio) de allí infiere que estando frente a una situación muy clara de atipicidad era innecesaria la audiencia en referencia.

El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: …omissis… de allí el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin de que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial.

El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que los hechos investigados por el Ministerio Público, no revisten carácter penal, es una decisión que evidentemente pone fin al p.p., llevando implícito un análisis a profundidad del contenido de todos los elementos de convicción cursante en las actas que conforman la presente causa y que fueron ofrecidos como elementos de pruebas por parte de esta representación fiscal, para que el juzgador examine si le asiste la razón o no al solicitante (Ministerio Público); ciertamente comprobada la causal alegada por esta parte fiscal, es decir LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, no tiene sentido la celebración de una audiencia oral, donde el resultado va a ser el mismo, más aún cuando el Titular de la Acción Penal (art. 24 COPP) ha manifestado su opinión.

Cuando la ciudadana defensora alega que hubo falta de motivación en la decisión, estimo que debió fundarse en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para argumentar su recurso, sin embargo, debo mencionar que el ciudadano Juez 52° en Funciones de Control, si realizó un análisis en su fallo, de las razones por las cuales no estima necesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323, cuando examina el contenido de las mismas y señala que evidentemente estamos frente a una situación de ATIPICIDAD, entendiéndose como tal, la falta de adecuación de los hechos a una norma sustantiva penal.

…omissis…

IV

CAPITULO

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente escrito, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 31 numeral 5to. De la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa pública, en representación de la ciudadana S.L., por considerar que la sentencia dictada en fecha 08-10-2008, por el Juez 52° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 106 al 122 del expediente) decisión de fecha 08 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee literalmente lo siguiente:

“…omissis…

DE LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 31-07-2006, por ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público en virtud de escrito interpuesto por la ciudadana S.L.P. (sic), mediante el cual denuncia a dos (02) jueces, específicamente a los ciudadanos ABGS. A.J.C.M., en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, J.D.P.M., Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana M.T.G.N., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas irregularidades cometidas en su contra a la hora de dictar sentencia, en dicho escrito entre otras cosas señala lo siguiente:

Quiero denunciar a 3 Jueces y a los tres mismos uno de Primera Instancia Civil y dos Superiores, también Civiles, Tercero Superior y Décimo, para que por favor me asignen un Fiscal especial, el cual necesito mucho, pues esta denuncia ya estaba interpuesta por la misma Salvaguarda, no voy a extenderme demasiado voy a anexar algunas copias simples en el Tribunal Décimo ya están las actuaciones, de los otros dos Jueces, el Exp. N° 5318, piso 19, es muy importante que hable yo con el Fiscal, ese expediente ya está para apelar al Tribunal Supremo o que pase otra vez a Primera Instancia Civil, la Juez de Primera Instancia alegó que la demanda estaba mal hecha, para mi eso no es así, no es que este muy bien pues la hice yo luego el Abogado la pasó a computadora y la reformo (sic) a su manera, por cierto quiero decirle que el abogado no me ha servido para nada hasta le fue a hablar mal de mí al Juez Pereira, yo diría que Tracalero, algo irregular y extraño anda por allí, yo digo andan enganchados como yo digo con Traqui…

Que en fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…De la revisión efectuada al escrito libelar se observa los siguientes petitorios: “Solicitamos con todo respeto que sean citados los inquilinos de conformidad con la Ley, en la Dirección de los inmuebles arriba señalados, a los fines de dejar plasmado la situación y cualidad en que se encuentran en los inmuebles ya identificados, e igualmente poder determinar el Tribunal todo lo relacionado con la masa hereditaria a repartir y poder declarar la sucesión Sucesoral conforme a la Ley y llegar a feliz término con esta desagradable situación familiar.”

De la anterior extracto se infiere que los demandados son “los inquilinos, a quienes la demandante no identifica debidamente, ni señala por que deben ser citados ni con que carácter deben venir a juicio, ni tampoco señala el conflicto de derecho o incertidumbre del hecho que deba ser sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria… Por otro lado, se observa que la demandante en el libelo solicita: “…que también se cite alguna persona del SENIAT”, ciudadano V.M. o L.A. que es la Gerente General de su Sucesiones, por cuanto tiene retenidas las solvencias de L.C.L. que tiene seis (06) años fallecido…”, lo cual tampoco es asidero en la pretensión ejercida o que se pretende ejercer. En la fuerza de las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo citado anteriormente, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Se observa que la ciudadana S.L., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, el cual fue declarado sin lugar y fue confirmada dicha decisión.

De las diligencias practicadas por el Ministerio Público, se observa que la vindicta pública llegó a las siguientes conclusiones: que luego del análisis realizado por el SENIAT, en la sucesión de P.L.d.C., concatenado además con la información cursante en actas demuestra que los herederos no declararon todos los bienes que poseían los de cujus y los bienes declarados no tenían actualizados, para el momento de solicitar la liquidación sucesoral, el monto de su valor, y así mismo los herederos solicitaron liquidaciones separadas, como si fuesen cada uno de ellos los únicos beneficiarios demostrando que no estaban actuando de buena fe. Igualmente de la documentación emitida por el SENIAT, se desprende que los herederos no declararon todos los bienes que poseía el de cujus, por lo tanto la liquidación sucesoral fue hecha en razón a esos bienes declarados, quedando pendiente los demás bienes así como su avaluó (sic) para la cancelación de los impuestos sucesorales, que no es otra cosa que el gravamen que recae sobre el patrimonio al momento de cambiar de dueños, lo cual ocurre con la muerte de las personas, y sus efectos se traducen en un impuesto sobre el patrimonio, ya que la masa hereditaria en nuestro país es considerada fuente de contribución.

Por otra parte, señala la vindicta pública que en la denuncia interpuesta por la ciudadana S.L.P., esta solicita al Ministerio Público deje sin efecto su caso, aquel que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar según la decisión dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley; o que en su defecto el Ministerio Público remita el mismo al mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante tal pretensión, es menester dejar sentado que la vindicta pública, por mandato constitucional y legal no puede, ni esta facultado para modificar sentencias proferidas por los Tribunales de la República, en tal caso lo que puede hacer, y ello con atribución esenciales como parte del proceso, es ejercer los recursos pertinentes según sea el caso, siempre y cuando haya conocido el caso.

Según se infiere de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.L.P., existe una clara inconformidad entre lo solicitado por esta y lo decidido por los diversos Tribunales que han conocido de la causa zincada (sic) por la denunciante. En cuanto a este punto es menester señalar que tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana, así como el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para el Poder Judicial, los Jueces de la república (sic) son autónomos e independientes al tomar sus decisiones, y si los justiciables no están de acuerdo con las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes, pues la única forma de atacar una decisión tomada en la actividad jurisdiccional desempeñada por un Juez de la República, es a través de los recursos ordinarios planteados en las leyes.

La actividad del Ius puniendo (sic), de monopolio Estadal, no esta supeditada al capricho de los ciudadanos, sino por el contrario opera en algunos casos de pleno (sic) cuando los acontecimientos son considerados de acción pública o se activa luego de interpuesta ante el organismo competente, se considera que los hechos narrados y supuestamente acontecidos pueden encuadrarse dentro de algún dispositivo legal.

Por tales razones la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por los ciudadanos A.J.C.E., J.D.P.M. Y M.T.G.N., no resulta antijurídica, es decir, que no es susceptible de ser encuadrada dentro de algún dispositivo penal vigente, por lo que sostiene que los hechos que originaron la presente investigación, no constituye delito alguno, previsto en nuestra Ley penal sustantiva, ya que no es imputable a los investigados, el hecho que la denunciante no haya contado con una asistencia jurídica lo suficiente sólida al momento de interponer una demanda ante el Tribunal Civil, Mercantil y de Tránsito del país, y mucho menos que la apelación solicitada por la misma, haya sido declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Superior, ya que estas personas estaban cumpliendo con su deber como administradores de justicia, guiados por nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, resalta que las supuestas denuncias que alude la denunciante, no son imputables a los ciudadanos A.J.C.E., J.D.P.M. Y M.T.G.N. pues tal como se desprende de las resultas de la investigación, la conducta de los presuntos investigados, no se manifiesta en un hacer prohibido en la norma legal u (sic) alguna omisión, no existe una conducta punible en su acción, puesto que la descripción de su comportamiento no resulta delictual, todo lo cual hace estimar que no existe ni tampoco queda evidenciada algún tipo de responsabilidad penal de los investigados en los hechos objeto de la presente investigación.

Así las cosas, resulta importante recalcar que nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democráticos y liberal no conciben el castigo o punición para la conducta que en definitiva no comporten un daño o una lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico que resulte inocuas tal como el caso bajo estudio. Por ello precisamos fundamentándonos en criterios sostenidos por innumerables tratadistas tales como: MANTOVANI, J.D.A., SANTIAGO MIR PUIG Y OTROS, que es función esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, quedando establecido que no hay delito sin ofensa del bien jurídico protegido; (principio de ofensividad, “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INIJURURIA (sic)) resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor, toda vez que como quedó dicho no puede castigarse a una (sic) acto que no implique ofensividad. En consecuencia quienes hoy elevan petición ante esta digna autoridad judicial, formalmente requiere sea decretado el Sobreseimiento de la investigación que fuera iniciada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos A.J.C.E., J.D.P.M. Y M.T.G.N., por cuanto los hechos denunciados, no constituye hecho punible alguno, siendo que resulta imposible adicionar nuevos elementos a la presente investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que este Tribunal no considera necesario la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, para emitir el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 1 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 1° Nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido

.

El principio de legalidad, de rango constitucional sea establecido a favor de los administrados, de acuerdo con él ninguna persona se le podrá sancionar por actos u omisiones que no se encuentren previstos como delitos faltas o infracciones con (sic) leyes preexistentes (artículo 49 ordinal 6to.) (sic). Este principio se encuentra en sintonía con los postulados que ecuménicamente se han interpretado como mínimos y necesarios para la existencia de un verdadero Estado de Derecho, entre los cuales resulta conveniente citar:

Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 11. “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según del Derecho Nacional o Internacional. Tampoco se impondrá penas mas graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14. Todas las personas son iguales antes los Tribunales y C.d.J.. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en al (sic) substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella.

Ordinal 2.- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Artículo 15. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional.

Quien aquí decide considera que la razón de ser del principio de la legalidad se encuentra en el reconocimiento de que el derecho penal debe intervenir sólo cuando surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren la estabilidad de la sociedad que, dada su importancia, se les ha señalado, con rigurosa especificidad, como tipos penales. El derecho penal, último eslabón en la cadena de mecanismos de control social,… actúa sólo ante las acciones u omisiones que han sido señalados expresamente como delito por el legislador.

El principio de legalidad, cumplimentado (sic) con los derechos y garantías antes enunciados, se encuentran (sic) íntimamente relacionado con la tipicidad como uno de los elementos del tipo penal o delito, cuya importancia se hace evidente al haber adquirido incluso la categoría de principio rector de amplísima difusión en los ordenamientos jurídicos del orbe. Para que pueda haber delito, debe existir previamente su tipificación.

E.Z. (en su obra Tratado de Derecho Penal parte Especial), en su disertación sobre la tipicidad hace referencia a la existencia del llamado “tipo garantía”, que comprende además de la descripción todos los elementos del delito, incluso las condiciones objetivas de procedibilidad. Por su parte Fontán Carlos, nos enseña que “… la tipicidad es el medio de que dispone la Ley penal para delimitar el grupo de las acciones antijurídicas contenidas en algunas de las figuras de la parte especial, no es un delito”

Examinadas como fueron las anteriores actuaciones se observa que los hechos denunciados por la ciudadana S.L.P., en fecha 31-07-08 en contra de los ciudadanos A.J.C.E., J.D.P.M. Y M.T.G.N., no encuadra dentro de tipo penal alguno; en tal sentido, al no estar descrita su conducta en la Ley como hecho punible, ocurre una verdadera ausencia de tipo y, por ende, la imposibilidad de aplicar sanción alguna, ya que de acuerdo al principio señalado por la doctrina, no hay delito sin tipicidad, es importante dejar claro que se entiende por tipicidad y tenemos que es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad, conforme al artículo 1 del Código Penal, es por ello que no existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente tendrán que estar presente ambas para configuración y clasificación de un delito, en tal sentido entendida la tipicidad como la adecuación de la conducta a un tipo penal. A los efectos de la imposición de una pena, no interesan las conductas antijurídicas y culpables que no sean típicas porque no están contempladas en el catálogo de delitos del Código Penal. Del universo de hechos ilícitos, el legislador penal, mediante la técnica legislativa, seleccionada todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien jurídico protegido, considera merecedor de la pena. Por esto el Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del derecho, es considerado como un sistema cerrado o discontinuo de ilicitudes en el que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por medio de la analogía o de otra técnica de interpretación similar que no se ajuste a los contenidos expresamente establecidos en los correspondientes tipos penal (sic). En consecuencia este Juzgador concluye que la conducta que dio origen al presente procedimiento no es típica por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del Proceso, conforme al Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.”

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.”

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19/10/2009, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Hoy, Lunes diecinueve (19) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20, p.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° 09-2420, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la Abg. Nellitza Azuaje, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana S.L.P., en su condición de Víctima, contra la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/08, en la cual decretó el Sobreseimiento del P.P. seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Pena, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los Jueces integrantes: Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R. y Dra. C.M.T. (Juez PONENTE), así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de la ciudadana S.L.P., en su condición de víctima, el ABG. IRACK J.M., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, y la ABG. A.M.C., en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional; dejándose constancia que fueron debidamente notificados los ciudadanos A.C.E., J.P.M. y M.T.G.N., por lo que la presente audiencia se celebrará con las partes concurrentes, a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente, Abg. IRACK NJ.M., y le concede el derecho de palabra, quien manifestó, entre otras cosas, que ratificaba los argumentos explanados en el respectivo escrito recursivo por parte de la Abg. Nellitza Aguaje; que su representada actuó diligentemente cuando interpuso la apelación, que a su criterio, su representada esta amparada constitucionalmente para tener acceso a la justicia, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que si bien se decretó el sobreseimiento del p.p., la víctima no puede quedar desasistida, por lo que se debe permitir a su representada tener una asesorìa técnica, en su condición de víctima; por lo que ratificó el escrito recursivo presentado por la defensa pública en su oportunidad y solicitó sea declarada con lugar, y que se ordene la fijación de la audiencia oral a los fines de que sea oída su representada, por cuanto la decisión del A-quo afecta a su representada; la parte recurrente se pregunta ¿como haría una víctima cuando no tiene recursos económicos para un abogado privado?, pues ésta debe estar asistida con una defensa técnica, considerando que en el presente caso se actuó de manera democrática y participativa al permitirle a su representada estar asistida por una defensa técnica; asimismo, insistió en que su representada no fue oída al no convocar el Juez A-quo a la audiencia oral prevista en la norma, vulnerándose el derecho de la víctima para ser oída, así como los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de Venezuela; ratificando, por último, los fundamentos esgrimidos por la Defensa Pública en el respectivo escrito recursivo. Concluìda la exposición de la parte recurrente, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, ABG. A.M.C., quien expuso, entre otras cosas, que en su oportunidad contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y en la cual señalaba que el Juzgado de la Causa decretó el sobreseimiento del p.p., por considerar que los hechos investigados por parte del Ministerio Público no revestían carácter penal, conforme el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, si el Juez de Control lo considere pertinente, ordenará la celebración de la audiencia oral, salvo que para comprobar el motivo no sea necesario la convocatoria a dicho acto, y en este supuesto deberá dejar constancia en auto motivado; que el Ministerio Público realizó una investigación, y en base al cúmulo de las probanzas obtenidas durante la investigación determinó que no revestían carácter penal los hechos investigados contra los ciudadanos A.C.E., J.P.M. y M.T.G.N.; asimismo, la Representación Fiscal invocó las sentencias números 485 de fecha 07/08/07, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la 158 de fecha 17/04/07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas, la cual determinó que “el Juzgado de Control antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado debe convocar a las partes para la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que considere innecesaria tal audiencia para comprobar el motivo de la solicitud, lo cual debe explicar motivadamente”; que en el presente caso el Juez 52 de Control realizó un análisis motivado sobre los hechos objetos de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y al observar que los mismos no revestían carácter penal, señaló que no consideraba necesario convocar a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, quedando, en consecuencia, satisfecho los extremos legales previstos en el artículo in comento, por lo que solicitó a esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, considerando que no existe lugar a proseguir con el presente caso, pues al retrotraerlo al estado de convocar a la audiencia oral en referencia, lo alegado por la víctima en dicha audiencia oral no cambiaría los resultados obtenidos durante la investigación. Seguidamente, se le concedió a la parte recurrente el derecho a réplica, manifestando que su representada, en su condición de víctima, debe ser notificada a los fines de que se celebre la audiencia oral, por cuanto ésta podría alegar un nuevo hecho o una nueva prueba relacionada a los hechos investigados, asimismo, que su representada tiene el derecho de ser oída, a tener acceso a la justicia, según lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Acto seguido, se le concede a la Representación Fiscal el derecho de réplica, quien expuso que el Ministerio Público garantiza los intereses de la víctima, es el más interesado en que se le garantice a la víctima todos los derechos durante el proceso; que el hecho de que no se fije la audiencia oral para oír a la víctima, no significa que estaríamos vulnerando sus derechos constitucionales, pues de lo contrario el Código Orgánico Procesal no traería una norma potestativa; existe una excepción, que es cuando el Juez una vez analizada la solicitud fiscal estima comprobado el motivo invocado por el Ministerio Público, no convocará a una audiencia oral; en consecuencia, dicha norma es facultativa y no imperativa; que si bien en el presente caso la víctima ha sido constante, insistente en sus alegatos, los operadores de justicia no siempre deben ser complacientes, que sus solicitudes y decisiones deben versar en hechos y derecho, y solicitó a esta Sala analizar tanto la sentencia impugnada, el escrito recursivo, así como el escrito presentado por el Ministerio Público a los fines de que se forme un criterio y así no desgastar a la justicia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana S.L.P., en su condición de víctima, quien expuso: “Mi demanda es civil, y apelé de la sentencia, y el segundo juez se inhibió, al igual que el tercer juez, por lo que lo denuncié ante la Fiscalía 53 del Ministerio Público, quien citó a todos, pasó al Tribunal, el Juez de ahí llama a la audiencia y lo difiere, y ahí van todos los jueces, luego vino otro Juez dicta el sobreseimiento y yo apelo y vino para acá, y esta Fiscal yo fui para allá, su Jefe me dijo que iba salir de mi caso, entonces me fui a la Fiscalía de delitos comunes, pero no me asignaron Fiscal y Febres no me atendió, para que viniera para acá me engañaron durante un año, que yo acepto que los jueces lo sobresean pero con la única condición que me tienen que indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, que me paguen todo lo mió, porque yo no me dejo, la que hay es una mano peluda; que llevo dos años sin plata, sin dinero; que esa Fiscal me corrió más de una vez de la Fiscalía, me detuvieron el expediente durante tres meses”. Concluido, el Juez Presidente informa a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50, p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación incoado por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dirige contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez WILMER WETTEL CABEZA, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.

La recurrente apoya su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1 y el artículo 448 ambos del Texto Adjetivo Penal, siendo que el centro del motivo sobre el que gira la denuncia, se refiere a que el Juzgador A quo no expuso las razones de hecho y de derecho en la decisión impugnada al prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del citado Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que la recurrida adolece de la debida motivación y que no se notificó a la víctima en relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representante Fiscal, por lo que a criterio de la defensa, se le cercenó a la víctima su derecho a ser oída.

Seguidamente transcribe el contenido del artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, resaltando el ordinal 7 del mismo, y expone consideraciones relativas a la referida norma en cuanto al derecho que le asiste a la víctima de participar en el p.p. expresando su opinión en contra de las decisiones jurisdiccionales que afecten su pretensión.

De otra parte el Ministerio Público presentó escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, en el que solicitó la desestimación de dicho recurso por cuanto estima que la recurrida realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman la investigación Fiscal a los fines de exponer la conclusión plasmada en su decisión de fecha 08/10/2008, sosteniendo entre otras cosas que “…evidentemente estamos frente a una situación de ATIPICIDAD, entendiéndose como tal, la falta de adecuación de los hechos a una norma sustantiva penal.”

La Representación Fiscal realiza en su escrito consideraciones relativas al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos consagrados en los artículos 19 y 26 de nuestra Carta Magna así como de lo previsto en el artículo 257 ejusdem. Esbozando igualmente consideraciones relativas al Sobreseimiento de la Causa cuando los hechos investigados no revisten carácter penal, así como que en la situación acreditada en autos no era necesaria la celebración de la audiencia oral al estimar que el resultado de la audiencia siempre será el decreto de Sobreseimiento.

Ahora bien, luego de examinadas exhaustivamente por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la contestación del mismo por parte de la Vindicta Pública y las actas que conforman la presente causa, observan estos Decisores que de la lectura de la denuncia interpuesta por la impugnante se patentiza el escaso convencimiento de la misma en dicha denuncia; pues su explicación se inicia y termina en el párrafo que de seguidas se transcribe: “La decisión que hoy se recurre lejos de motivar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para prescindir de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se conforma con aludir de manera escueta a la facultad que le confiere dicha norma procesal penal y así observamos textualmente: Ahora bien, visto que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, para emitir el siguiente pronunciamiento. (Resaltado de la Defensa).”, pasando luego a transcribir parte de la decisión que hoy recurre para agregar que en ella se evidencia que el Juzgador A quo no notificó a la víctima en relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, y que con ello se le conculcó el derecho a ser oída a la ciudadana S.L.P., obviando la potestad que tiene el Juez de considerar innecesario la convocatoria a una audiencia oral por tratarse de un punto de Derecho, pues la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público es precisamente que los hechos no revisten carácter penal.

En efecto, el Ministerio Público en el petitum de la solicitud de Sobreseimiento señala textualmente lo siguiente: “Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedemos formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.C.E., J.D.P.M. y M.T.G.N., plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal.”, que es a lo que se refiere el Juez de Instancia al considerar que no se requiere la celebración de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, siendo obvio que no se necesita mayor explicación para sustentar la no celebración de la audiencia en cuestión.

Por otra parte, resulta incorrecto señalar que la víctima no ha sido oída pues en este voluminoso expediente consta que ha actuado ante el Ministerio Público, ante el Juez de Control y ante esta misma Sala de la Corte de Apelaciones, ejerciendo el Derecho que dice tener, cuestionando a todos los funcionarios que han intervenido en procesos incoados por ella y en los que no se le ha dado la razón porque simplemente sus actuaciones y peticiones no están ajustadas a los hechos ni al Derecho, por tanto no puede pretenderse el uso de ésta jurisdicción penal para actuar en contra de quienes han decidido conforme a la ley.

Los otros párrafos de la denuncia, los dedica la defensa a la transcripción del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el numeral 7 acompañado de una breve consideración a la garantía de la víctima prevista en dicho dispositivo legal, destinando prácticamente el resto del escrito a una extensa transcripción de doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en total constituyen cinco (5) folios de los ocho (8) que conforman el recurso de apelación, tal como queda evidenciado del folio 237 al 241 de la primera pieza del expediente, sólo para llamar la atención de esta Sala sobre la obligación de motivación de la decisión que hoy impugna que prescindió de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso bajo estudio.

Así tenemos que finalmente peticiona la recurrente que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 07-04-2009 (SIC), en los siguiente términos: “...Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso…” argumentos que son precisamente de los que carece el recurso de apelación interpuesto.

Considera oportuno esta Sala enfatizar, que en diversas decisiones esta Alzada ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo, es una actividad exclusiva de la parte que recurre, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la impugnante sustituir la fundamentación de su denuncia con la mera transcripción de normas legales y doctrina jurisprudencial, por cuanto la obligación de esta Sala es resolver sobre los motivos impugnatorios articulados en el escrito de apelación con su correspondiente argumentación, tal como lo prevé el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, y no sobre una extensa transcripción de doctrina jurisprudencial, que si bien es cierto constituye una directriz en el asunto de que se trate, no menos cierto es que la recurrente no puede desplazar la carga que tiene de argumentar el recurso de apelación ejercido, con dichas transcripciones.

No obstante lo antes anotado, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como garante imparcial de los derechos fundamentales como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y como promotores activos de los mismos y tuteladores imparciales en resguardo de los derechos constitucionales de las partes y de la víctima en todo p.p., admitió el recurso de apelación al entender que a pesar de que la denuncia no está debidamente argumentada, consideró esta Alzada entrar a conocer del asunto en caso de que pudiese al estudiar las actas, verificarse la infracción denunciada por cuanto ello interesa al orden público, como en efecto se hace en el presente expediente N° 09-2420, nomenclatura de esta Sala.

Es así, como efectuado un minucioso análisis de la decisión impugnada, del recurso de apelación, así como de las actas procesales del caso y lo expuesto en forma oral en la audiencia celebrada ante esta Sala, que cursa en el acta antes transcrita, se observa que la denuncia se divide en una suerte de varios sub motivos. En primer lugar señala que el Tribunal A quo no motivó la decisión mediante la cual prescindió de la audiencia oral. En segundo lugar invoca que el Juzgador de Instancia no convocó a la víctima a la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, al prescindir de la misma y al amparo de esta general invocación denuncia la apelante que se le vulneró a la víctima su derecho a ser oída.

En el primer caso, la recurrente no señala en concreto ni precisa nada que permita a esta Alzada conocer en qué consiste la falta de motivación que denuncia, constatándose de actas que la decisión que hoy se recurre al prescindir de la audiencia oral exteriorizó las razones de hecho y de derecho en que apoyó su pronunciamiento, pues la lectura del fallo hace desaparecer de forma inmediata alguna duda sobre la falta de motivación delatada por la recurrente al ser el propio texto de la misma la expresión de su absoluta motivación.

La decisión recurrida fue proferida motivadamente tal como se desprende del Capítulo denominado “DE LOS HECHOS” (Folio 106 al 116 de la primera pieza del expediente), del Capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” (Folios 116 al 121 de la misma pieza) y la parte DISPOSITIVA (Folio 121 al 122 de la pieza en cuestión), por lo que en modo alguno puede estimarse que la misma no esté debidamente motivada, invocando la defensa una falta de motivación pero sin base argumentativa alguna al estar plenamente consciente de la falta de posibilidad de argumentar la denuncia sobre inmotivación de la recurrida.

El derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, exige una respuesta motivada en cualquier fallo proferido por un órgano jurisdiccional, tal mandato se cumple sobradamente en lo decidido en fecha 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que hoy se impugna, constatando esta Sala del propio texto de la recurrida, que los datos fácticos incorporados a la fundamentación jurídica expuesta de forma pormenorizada por el Juez de Mérito, responde a lo exigido en nuestra Ley Adjetiva Penal, donde el Juzgador A quo realizó un examen pormenorizado de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, explanando de forma profusa los hechos objeto del presente p.p., contenidos, como antes quedó señalado, en el aparte denominado “DE LOS HECHOS”, seguido de las razones contenidas en el parte denominada “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” en donde exterioriza la declaratoria de no estimar necesaria la convocatoria de las partes y la víctima a la audiencia oral, explanando de manera prolija el razonamiento relativo al principio de legalidad con apoyo a la norma legal correspondiente en congruencia con postulados internacionales, a saber artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, razonando: “Quien aquí decide considera que la razón de ser del principio de la legalidad se encuentra en el reconocimiento de que el derecho penal debe intervenir solo cuando surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren la estabilidad de la sociedad que, dada su especificidad, como tipos penales. El derecho penal, último eslabón en la cadena de mecanismo de control social, como ha sido llamado entre otros por F.C., actúa solo ante las acciones u omisiones que han sido señaladas expresamente como delito por el legislador.”

Concluyendo el Juez de Instancia, luego de una extensa fundamentación, que los hechos denunciados por la ciudadana S.L.P., en fecha 31/07/2008 en contra de los ciudadanos A.J.C.E., J.D.P.M. y M.T.G.N. “…no encuadra dentro de tipo penal alguno; en tal sentido, al no estar descrita su conducta en la Ley como hecho punible, ocurre una verdadera ausencia de tipo y, por ende, la imposibilidad de aplicar sanción alguna, ya que de acuerdo al principio señalado por la doctrina, no hay delito sin tipicidad, es importante dejar claro que se entiende por tipicidad y tenemos que es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad, conforme al artículo 1 del Código Penal, es por ello que no existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente tendrán que estar presente ambas para configuración y clasificación de un delito, en tal sentido entendida la tipicidad como la adecuación de la conducta a un tipo penal. A los efectos de la imposición de una pena, no interesan las conductas antijurídicas y culpables que no sean típicas porque no están contempladas en el catálogo de delitos del Código Penal. Del universo de hechos ilícitos, el legislador penal, mediante la técnica legislativa, seleccionada todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien jurídico protegido, considera merecedor de la pena. Por esto el Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del derecho, es considerado como un sistema cerrado o discontinuo de ilicitudes en el que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por medio de la analogía o de otra técnica de interpretación similar que no se ajuste a los contenidos expresamente establecidos en los correspondientes tipos penal (sic). En consecuencia este Juzgador concluye que la conducta que dio origen al presente procedimiento no es típica por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del Proceso, conforme al Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.” (Folio 119 al 121 de la primera pieza del expediente), para luego pasar a la parte “DISPOSITIVA” del fallo donde: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.”, la cual se encuentra en el folio 121 al 122 de la pieza en mención.

Aprecia esta Sala y así lo quiere destacar, que no es factible fraccionar o seccionar la sentencia impugnada en partes aisladas de la totalidad de la decisión, pretendiendo como lo hace la recurrente, que sea examinado el aspecto por ella seleccionado para darle apoyo a su denuncia de falta de motivación, omitiendo toda la información y los razonamientos que preceden y siguen a la declaratoria del Juzgador A quo, relativo a la no necesidad de la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, cuando lo ajustado a derecho es el examen del conjunto de la decisión como un todo, lo que, efectivamente ha efectuado este Tribunal Ad quem.

Pues bien, partiendo de la afirmación formulada por la defensa, tal como quedó expuesto en los antecedentes de la presente decisión, se hace necesario recordar que es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativa al vicio de inmotivación, tal como quedó determinado en la Sentencia N° 144, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente:

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Ello implica, que la decisión debe contener los elementos y razones de juicio que exterioricen el criterio jurídico que sirve de apoyo a la sentencia e igualmente que la misma debe estar fundamentada en derecho.

La reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español, tiene declarado en cuanto a la motivación de la sentencia lo siguiente:

La obligación constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 CE), es decir de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia, retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.

Jurisprudencia Constitucional Integra. 1981-2001. T.G.M. (T2. P194)

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español ha dejado establecido lo siguiente:

La justificación del quantum del número de años de la pena que se impone en un delito de estafa teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y especialmente la cuantía o contenido económico de los defraudado, puede resultar del conjunto de la Sentencia, que constituye un todo inescindible, aún sin la expresa referencia a dicho importe, siendo suficientemente motivada si de sus propios fundamentos jurídicos se desprende el razonamiento que concluye en la pena aplicable.

(J.193/96, de 26 de Noviembre, FJ 3) Jurisprudencia Constitucional Integra. 1981-2001, T.G.M.. Tomo 2. P-194. (Negrillas de esta Sala).

De manera tal, que la sentencia recurrida prescindió de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de un punto de derecho, decretando razonadamente el Sobreseimiento, luego de un estudio detallado y pormenorizado de los hechos constatados en actas y de la fundamentación Fiscal, tal como quedó explanado en el aparte de la sentencia denominado “DE LOS HECHOS” y en el aparte “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, como anteriormente quedó precisado.

La defensa de la víctima escoge y descontextualiza la parte de la Sentencia consistente en la declaración del Tribunal A quo a la no necesidad de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que colocada en el texto de la decisión como un todo armónico, prueba la motivación de la recurrida.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que la decisión objeto del recurso de apelación, exteriorizó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho en que se apoyó para fundamentar la decisión de prescindir de la referida audiencia oral, para lo cual está facultado el Juez A quo por el mismo artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la propia literalidad de dicha norma señala tal facultad. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar la mencionada norma legal citada por la propia recurrente (Folio 241 de la primera pieza), es insistente en señalar “…el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que un Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento… porque se trata… de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho Constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad.” (Negrillas de esta Sala).

El Autor B.B.G., en su libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.”

Y como quiera que en el presente caso la sentencia objeto del recurso de apelación cumple con la exigencia de la motivación, al contener las razones de hecho y de derecho por lo que se prescindió de la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en absoluto la falta de motivación denunciada, pues cuestión diferente es que la recurrente no comparta las razones en ella expuestas, lo que no tiene cabida con la vulneración de la falta de motivación denunciada, pues la sola expresión de no convocar a las partes y la víctima para la audiencia oral que declara: “…visto que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada…”, no puede la recurrente desligarla del fundamento que la precede y el que a continuación de tal declaratoria expone la recurrida dejando sentado los fundamentos fácticos y jurídicos que le dieron sustento a ese pronunciamiento, no pudiendo la defensa señalar tal expresión de forma aislada con el sólo propósito de darle apoyo a su denuncia.

Por los razonamientos antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones DESESTIMAR este sub motivo del recurso de apelación, el cual a pesar de no estar provisto del soporte argumental requerido, tal como se explicó precedentemente, ha examinando la Sala de forma exhaustiva la recurrida evidenciándose que no existe falta de motivación, pues el Juez A quo con criterio lógico y al comprobar las razones fácticas del Sobreseimiento solicitado, expuso jurídicamente los motivos para prescindir de la audiencia oral tanta veces nombrada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los sub motivos, observa esta Sala que efectivamente la ciudadana S.L.P., no fue convocada a la referida audiencia oral, al haber el Juez prescindido de la mencionada audiencia de forma razonada y motivada, tal como lo exige el mismo artículo 323 in fine: “…Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”, lo que ocurrió en el caso bajo estudio. Por consiguiente no existe vulneración al derecho a la victima a ser oída, en razón de que esa circunstancia no convierte ni tiene un efecto vulnerador de tal derecho constitucional, al haber motivado suficientemente la recurrida sobre el por qué no fueron convocadas las partes, que es un punto de Derecho, además de la probada intervención de la víctima en este proceso.

La impugnante de forma abstracta y general invoca que a la víctima se le vulneró su derecho a ser oída, sin señalar en concreto ni precisar los argumentos que pudiese haber hecho valer la víctima en la mencionada audiencia a los fines de alterar la declaratoria del Sobreseimiento decretado, constituyendo una afirmación retórica lo de la vulneración al derecho a la víctima a ser oída en el supuesto de que hubiese sido procedente la celebración de la referida audiencia oral, por que de todas maneras no hubiese habido ninguna alteración sustancial en el fallo que decretó el sobreseimiento sino ratificación del mismo, al constar en las actas procesales en la Audiencia Oral llevada a cabo ante esta Sala en fecha 19/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa solamente atinó a expresar: “…que ratificaba los argumentos explanados en el respectivo escrito recursivo por parte de la Abogada Nellitza (sic) Aguaje (sic)… la víctima no puede quedar desasistida, por lo que se debe permitir a su representada tener una asesoría técnica, en su condición de víctima; por lo que ratificó el escrito recursivo presentado por la defensa pública en su oportunidad y solicitó sea declarada con lugar, y que se orden la fijación de la audiencia oral a los fines de que sea oída su representada…”

Ratificando igualmente la defensa de la ciudadana S.L.P., en la supra referida audiencia oral efectuada ante esta Sala, que se le vulneró el derecho de defensa a la víctima y no se le escuchó, argumentos que no quedaron explanados en el Recurso de Apelación, tal como quedó antes expuesto en esta Sentencia, así tenemos que la víctima contó a lo largo del proceso con la asistencia de una defensora pública y cuenta actualmente con dos defensores privados, a saber, los respetados profesionales del derecho, Doctores J.J.J.L. e IRACK J.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 66.350 y 83.875, respectivamente, por lo tanto no tiene asidero jurídico alguno tal alegato, pues no expuso ni siquiera a lo largo de la audiencia oral antes referida, argumentos específicos sobre los posibles fundamentos de la víctima para rebatir la solicitud Fiscal, todo lo contrario, la propia víctima no tuvo inconveniente alguno en declarar en forma espontánea, a viva voz, en la audiencia oral ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado, lo siguiente: “…Mi demanda es civil, y apelé de la sentencia, y el segundo Juez se inhibió, al igual que el tercer Juez, por lo que lo denuncie ante la Fiscalía 53 del Ministerio Público, quien citó a todos,…yo acepto que los jueces lo (sic) sobresean pero con la única condición que me tienen que indemnizar por lo daños y perjuicios ocasionados, que me paguen todo lo mío, porque yo no me dejo, lo que hay es una mano peluda; que llevo dos años sin plata, sin dinero…”(Folios 78 al 81 de la segunda pieza del expediente), cuestión absolutamente ajena a este p.p. e incluso el civil.

Lo trascendental en este caso concreto, es que la víctima, ciudadana S.L.P., de nacionalidad española, natural de la Provincia de Lugo, España, nacida en fecha 27-03-1931, y titular de la cédula de identidad N° E-522.050, está de acuerdo con el Sobreseimiento decretado a los ciudadanos Jueces A.C.E., J.P.M. y M.T.G.N., declaración que dio de forma espontánea, contundente y sin ambigüedad alguna, contando con la presencia de su defensa técnica privada, Abogado IRACK J.M.M., I.P.S.A. N° 83.875, posición que no puede ser distinta si esta Sala hubiese estimado la denuncia de inmotivación, siendo el resultado el mismo, que no es otro que el mantenimiento del decreto de Sobreseimiento, observando además esta Alzada la improcedencia de la condición aludida de la víctima de que se le indemnice por daños y perjuicios que no se han causado.

Llama la atención de esta Sala y lo cual es motivo de reflexión, en relación a que basta con detenerse en las peticiones de la víctima tanto en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuya transcripción cursa al folio 2 al 3 de la primera pieza del expediente: “…Quiero denunciar a 3 Jueces y a la los 3 de los mismos uno de Primera Instancia Civil y dos Superiores, también Civiles, Tercero Superior y Décimo, para que por favor me asignen un Fiscal especial, el cual necesito mucho, pues esta denuncia ya estaba interpuesta por la misma Salvaguarda, no voy a extenderme demasiado voy a anexar algunas copias simples en el Tribunal Décimo ya están las actuaciones, de los otros dos Jueces, el Exp. N° 5318, piso 19, es muy importante que hable yo con el Fiscal, ese expediente ya está para apelar al Tribunal Supremo o que pase otra vez a Primera Instancia Civil, la Juez de Primera Instancia alegó que la demanda estaba mal hecha, para mi eso no es así, no es que este muy bien pues la hice yo luego el Abogado la pasó a computadora y la reformo (sic) a su manera, por cierto quiero decirle que el abogado no me ha servido para nada hasta le fue a hablar mal de mí al Juez Pereira, yo diría que Tracalero, algo irregular y extraño anda por allí, yo digo andan enganchados como yo digo con Traqui…”, como ante esta Sala en fecha 19 de octubre de 2009 en la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: “…yo acepto que los jueces lo (sic) sobresean pero con la única condición que me tienen que indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, que me paguen todo lo mío, porque yo no me dejo, lo que hay es una mano peluda; que llevo dos años sin plata, sin dinero…”, donde se evidencia que la ciudadana S.L.P., pretende resolver a como de lugar un asunto hereditario y económico, lo cual es ajeno a la competencia de la vía penal y a los Jueces Civiles denunciados, de suerte que esta Alzada no alcanza a comprender, desde la perspectiva de la propia víctima, qué deseaba ella lograr con esa denuncia y con la interposición del presente recurso cuando declara que está de acuerdo con el sobreseimiento.

Sin embargo, ante lo declarado, la víctima interpone un recurso de apelación solicitando una nulidad del pronunciamiento al pretender un imposible, como es el enjuiciamiento de unos Jueces de la República sin que los hechos denunciados encuadren en delito alguno que tenga relación con la conducta de esos Jueces, tal como lo sostiene el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento decretado por el Juez de Instancia en la recurrida, por lo que la conclusión no puede ser otra que la prescindencia de la audiencia oral y el decreto del sobreseimiento tal, como ajustado a derecho, lo hizo el Juez A quo, por lo que no puede pretender una persona que ante cualquier petición suya que haga ante los órganos del Estado competentes, en sus diversas ramas, se le debe otorgar la razón a ultranza imponiéndole al titular de la acción penal dictar el acto conclusivo que la complazca.

Entendiendo esta Sala que las autoridades encargadas de la investigación penal como es el Ministerio Público, así como también las autoridades de ejercer la defensa y los órganos jurisdiccionales, deben hacer una buena inversión del tiempo y de los medios que ofrece el Estado Venezolano para de una forma real y efectiva otorgar la Tutela Judicial Efectiva a verdaderas pretensiones, en razón de que no está amparado por el ordenamiento jurídico el ejercicio de acciones inexistente, siendo lo procedente estudiar de manera exhaustiva las denuncias que se consignen ante los órganos competentes, ya que en casos como el que nos ha correspondido decidir relacionado con la ciudadana S.L.P., la acción (denuncia) era radicalmente inadmisible ab inicio lo que hubiera permitiendo que el tiempo, los medios y recursos tuvieran el uso adecuado y hubiesen sido invertidos de forma real y efectiva en causas amparadas por el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ya sea de signo favorable o adverso, por cuanto el derecho a esa Tutela Judicial no puede pretender encuadrarse en cualquier tipo de acción que los ciudadanos consideren, algunas veces de manera caprichosa o por ignorancia, que deben ser amparados por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que no existe violación en el caso en concreto, del derecho de defensa de la víctima así como tampoco la decisión del Tribunal A quo incurrió en falta de motivación, como quedó profusamente explanado ut supra, pues el fallo que hoy se impugna fue lo que le permitió a la recurrente el más completo ejercicio del derecho de defensa, tal como consta en todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente sub examine, y tal como quedó plasmado en el acta respectiva de los alegatos aducidos en la Audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala en fecha 19 de octubre del 2009, concluyendo estos Juzgadores que la recurrida cumplió con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en total congruencia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a las consideraciones que preceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de Abogada asistente de la ciudadana S.L.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/10/08, a cargo del Dr. W.W.C., mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de Abogada asistente de la ciudadana S.L.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/10/08, a cargo del Dr. W.W.C., mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. C.C.R.

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 09-2420

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.

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