Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de septiembre de 2008, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial de la ciudadana N.R.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.346.936, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.185.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1976 y egresó el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Aula.

Que en fecha 10 de junio de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.506,88.

Que con ocasión al cálculo de la Indemnización de Antigüedad el mismo es incorrecto, por cuanto en la planilla de finiquito se observa como fecha de ingreso al Organismo el 1° de octubre de 1976, cuando la fecha correcta es el 1° de octubre de 1975, según se desprende del antecedente de servicio FP-023, por lo que la Administración erró en el cálculo al no computar correctamente el tiempo de servicio, señalando que la cantidad correcta a percibir por este concepto es Bs.4.119.77.

Que la primera diferencia se aprecia en el cálculo del Interés Acumulado, por un error que viene dado por la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según la querellante, arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.769,09.

Que otra diferencia correspondiente al régimen laboral anterior es por concepto de ruralidad, concepto éste contemplado en la Ley Orgánica de Educación y cuyo monto alega fue calculado separadamente sin incorporarlo a los cálculos generales, a pesar de que el mismo forma parte del sueldo, debiendo cancelar la Administración la suma de Bs.1.452,87.

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de Bs. 35.363,22, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, ésto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-09-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es BsF. 35.461,80 ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 51.642,52, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 38.772,45.

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 14.841,90, sin embargo, la parte querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de Bs.2.026,70, como consecuencia de la omisión de no incorporar el concepto ruralidad a los cálculos de la Prestación de antigüedad.

Que el ente querellado determinó que el monto del interés acumulado era de Bs.6.044,55, cuando lo correcto es Bs.12.119,88, surgiendo una diferencia de Bs.6.075,32 error producto de la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de Bs.425.80, por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la parte actora es de Bs. 8.527,83.

Que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 46.427,83, monto arrojado por la suma de lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de Bs.44.124,03.

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la parte actora incurre en un error al alegar que el Ministerio debió aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente ésta la fórmula que aplica el Ministerio, lo cual se puede observar de la planilla de cálculo consignada por la actora a los autos.

Que en cuanto a que no se tomó en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, tal argumento resulta infundado, toda vez que puede observarse de la planilla de liquidación, que se computó a los efectos de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en el medio rural.

Que el Organismo efectuó un solo descuento que obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación con el descuento de Bs. 425,80, contrario a lo alegado por la parte querellante, la actora solicitó y recibió dicho anticipo.

Que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, además que la jurisprudencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria.

Que en caso de resultar procedente el pago de los intereses de mora, solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1.746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

En cuanto a la reclamación formulada por la parte querellante referida a la indemnización por antigüedad causada durante la vigencia del viejo régimen, con fundamento en que se computó erróneamente el tiempo de servicio con base en que se tomó como fecha de ingreso el 1° de octubre de 1976, en lugar del 1° de octubre de 1975 como lo señala la parte querellante, este Juzgado observa:

Establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 33, lo siguiente:

Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

Por otra parte, el artículo 37 dispone:

Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales

.

En el presente caso, al folio 22 del expediente riela copia fotostática de antecedentes de servicio de la querellante, en el cual se señala su ingreso a la Administración en fecha 1° de octubre de 1975, al cargo de Docente de Aula adscrita a la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, de donde egresó el 1° de octubre de 1976, y señalando el mismo documento que la querellante no cobró prestaciones sociales.

Por otra parte, se observa al folio 48 del expediente relación de cargos y tiempo de servicio de la ciudadana querellante emitido por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, en el que se observa que el Organismo tomo como fecha de ingreso a la Administración Pública el 1° de octubre de 1976, es decir, la misma fecha de egreso que se observa de los antecedentes de servicio que rielan al folio 22.

Siendo ello así, y en cumplimiento de las normas del Reglamento General de Carrera Administrativa antes transcritos, concluye este Juzgado que el Organismo querellado omitió la inclusión del un (1) año de servicio para el cálculo del tiempo total de la prestación funcionarial a los fines del cómputo de la jubilación, razón por la que se considera procedente la reclamación planteada. Así se decide.

Respecto al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado no observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104, así como tampoco ningún otro elemento que permita afirmar que la querellante trabajó en zonas rurales durante su prestación de servicios, por lo que no pueden reconocérsele meses adicionales por concepto de antigüedad y, en consecuencia, el monto reclamado, razón por la que se niega el pedimento formulado. Así se decide.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 19 al 21 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 51.001,23, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 641,30, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. 51.792,51, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs. 425,80 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 30), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al Órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Consta al folio 59 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 66 al 87, señala en relación con la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que “(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la generalmente aceptada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses de prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional Centralizada, representada por la siguiente ecuación: S=((1+t/12)ˆ12)ˆ n/d – 1”.

Y luego expresó que al aplicar la fórmula del Organismo querellado se evidencia que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada, ya que la Tasa Nominal es la tasa de interés anual dada, convertible en N períodos de capitalización durante un (1) año en relación con el capital colocado, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la aplicación de la referida fórmula resulta equívoca”.

Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como a el reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs.425.80 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 10 de junio de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del Órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 10 de junio de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.A.D.U., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 425,80), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, así como el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de octubre de 1975 y el 1° de octubre de 1976, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de junio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006173

FMM/drp.-

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