Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.225, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.M. y J.P.B., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 111.599 y 115.494, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente N°: DE01-G-2007-000021

N° anterior: 8938

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2007, por la ciudadana N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.439.271, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.225, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello en razón de la resolución S/N de fecha 27 de Agosto de 2007, la cual acordó la destitución de dicha funcionaria. Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la parte querellada dio contestación a fondo de la querella interpuesta.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el ciudadano D.E.Z.N. se inhibió del conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior.

En fecha 17 de Octubre de 2008, luego de haberse cumplido los trámites para convocar al conjuez que habría de conocer la presente causa, en razón de la inhibición formulada; el ciudadano V.A., en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal Superior ordenó la notificación del presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como la del Juez que dicto la resolución objeto de impugnación.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaraba con lugar la inhibición formulada por el ciudadano D.E.Z.N..

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal Superior mediante auto ordenó la notificación de la parte querellada, todo a los fines de remitir los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior mediante auto repuso la causa al estado de notificar a la parte querellante, la parte querellada, la Procuraduría General de la República y el Tribunal que dictó la resolución objeto de impugnación.

Ahora bien, se evidencia que desde el 27 de Marzo de 2009 hasta el 03 de Febrero de 2011, la causa quedó paralizada en el estado de notificar a las partes para reanudar la causa, por lo cual, en virtud del abocamiento realizado por la ciudadana M.G.S., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior, se ordenó la reposición de la causa en fecha 20 de Mayo de 2011, todo a los fines de darle continuidad al presente procedimiento en el estado procesal correspondiente. Así las cosas, luego de verificar que todas las partes se encontraban debidamente notificadas, se evidencia que en fecha 13 de Junio de 2012, la parte querellada dio contestación a fondo del recurso interpuesto.

En fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en el la audiencia preliminar.

En fecha 02 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 09 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2012, la parte querellada presentó escrito en el cual hizo formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte querellante.

En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutora decidió lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas presentadas, de igual forma admitió los medios probatorios promovidos.

En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal Superior mediante auto oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, interpuesta por la parte querellante contra el auto que negó parcialmente la admisión de las pruebas promovidas por ésta.

Luego de transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2012, fijo fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento.

En fecha 04 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva. En la misma fecha este Juzgado dictó auto para mejor proveer.

En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaraba sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa este Tribunal Superior que el acto administrativo objeto de impugnación entre sus diversas consideraciones, establece lo siguiente:

“Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Resolución

En uso de las Atribuciones que me confiere el numeral 3° del artículo 91 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de Marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de Marzo de 1990, en fecha 28 de Marzo de 2007, y mediante Auto de Apertura, se inicio el presente procedimiento disciplinario por destitución a la funcionaria N.J.C.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, asistente de Tribunal, con fecha de ingreso 29 de Noviembre de 2004, por estar incursa presuntamente en causal de destitución, librándose mediante el oficio N° 592 de fecha 28 de Marzo de 2007 la notificación de la apertura de dicho procedimiento a la funcionaria, quien se negó a firmar, procediéndose a levantar un acta que cursa al folio 9 suscrita por la ciudadana jueza de este despacho siendo testigos las funcionarias N.M.s. de este Tribunal y la alguacil ciudadana L.P.T. de la Cédula de identidad N° V- 11.952.385 y 13.239.418 respectivamente, la cual se consignó al expediente con una nota al folio 12 y su vto., donde se deja constancia que la funcionaria N.C. no quiso firmar (…)

(omissis)

De los hechos imputados

Se desprende de acta de fecha 15 de Febrero de 2007 que:

… siendo las tres y treinta (3:30 pm), la ciudadana N.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, quien se desempeña como asistente de Tribunal desde el 29 de Noviembre de 2004, en virtud de que le fueron aprobadas las vacaciones y las cuales comenzaría a disfrutar a partir del día 16 del corriente mes, es decir, a partir del día 16 de Febrero de 2007; sin participar a la ciudadana juez de este despacho Dra. L.L. la funcionaria comenzó a desinstalar el equipo de computación con la cual cumple sus funciones, para llevárselo a su casa. Ante esta situación la ciudadana juez le manifestó que si se iba a llevar el equipo ya que tenia conocimiento que era de su propiedad y que lo había traído desde que inició sus funciones en este Tribunal, debía dejar en digital toda la información allí contenida por cuanto en ella se producía información del tribunal y en su tiempo de vacaciones se podía requerir de alguna información allí almacenada. Seguidamente la funcionaria N.J.C.B., manifiesta que la información allí almacenada era de su propiedad y que lo único del tribunal eran los formatos de las cuentas del Tribunal los cuales sustrajo en un disquete 3/2 entregando solamente ese material. Por tales hechos la ciudadana jueza procedió, en presencia, de las antes identificadas funcionarias, es decir, la ciudadana N.J.C.B., a revisar la información que contenía dicho equipo para copiar las que fueran necesarias, evidenciándose diversos autos, proyectos de sentencias y actos del Tribunal. Una vez verificados los archivos se le solicitó a la funcionaria que se debía extraer la información o dejar la computadora bajo el resguardo de la jueza a lo que la asistente antes identificada contestó en forma grosera “esto parece es una inquisición”. Inmediatamente la ciudadana jueza le informó que estaba en todo el derecho de acceder y de resguardar toda la información producida en el tribunal y si ella se llevaba su equipo debía entonces vaciar la información del tribunal y que ella estaba en la obligación de suministrarla. Acto seguido la asistente antes identificada sin mediar palabras continuó desinstalando el equipo conjuntamente con una persona que decía ser su hermano, y a quien ingresó al interior de este despacho sin autorización de la ciudadana jueza y se llevó el monitor, el Mouse y el teclado, dejando encima de su escritorio el CPU, y solicitó en forma sarcástica que se le cuidara y que cuando ella regresara quería tener una computadora nueva.

Considerando quien aquí suscribe que los hechos narrados constituyen una falta de respecto y consideración hacia la Juez de este despacho, por parte de la funcionaria antes mencionada, y a quien se le exigió que respetara, en virtud de la conducta de insubordinación que mantenía. Asimismo se le expresó que en otras oportunidades ha asumido actitudes irreverentes, conminándola la jueza a que depusiera su manera de dirigirse hacia ella,

Revisados los hechos antes narrados se puede evidenciar que la conducta asumida por la Funcionaria N.C.B., Asistente de Tribunal, plenamente identificada en autos, se encuentra incursa presuntamente en la sanción disciplinaria establecida en el ordinal “b” del artículo 43 del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de Marzo de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de Marzo de 1990, que establece:

…omissis…

b) “…omissis…insubordinación…”

Es importante destacar que en fecha 14 de Marzo de 2007, mediante oficio N° 473, la ciudadana jueza de este despacho Dra. L.L., solicitó a la Dirección Administrativa Regional Unidad Informática para que extrajeran la información del CPU, lo cual se llevo a cabo en fecha Quince (15) de Marzo de 2007 transfiriéndose toda la información al equipo del computación de uso de la ciudadana Jueza. Se anexa copia del oficio y constancia marcados “b” y “c”.

En el mismo orden se deja constancia que en fecha 27 de Mayo de 2007, la funcionaria procedió a llevarse el CPU, que mantenía en las instalaciones del Tribunal, se anexa copia marcada “D”.

En atención a los hechos aquí narrados se ordena:

PRIMERO: La apertura de la Averiguación Disciplinaria por Destitución a la funcionaria N.J.C.B., Asistente Administrativo Plenamente identificada en autos por la causal anteriormente referida.

SEGUNDO: de acuerdo al carácter potestativo y discrecional de quién aquí le compete instruir el presente procedimiento, actuando en sede administrativa, y por cuanto la empleada aquí investigada cumple funciones tales como proyectos de sentencias y asientos de ingresos y egresos en los libros de contabilidad de la cuentas de terceros llevadas por este Tribunal, y considerando que la funcionaria pudiera entorpecer las investigaciones o continuar ejecutando acciones por las cuales se le investiga, se decreta medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta días prorrogables según sea el caso.

TERCERO: Se le hace saber a la investigada ciudadana N.J.C.B., que tiene un lapso de diez (10) días laborables para la contestación de la presente investigación, una vez que sea notificada del presente auto, a los fines de alegar las defensas y excepciones que considere conducentes.

CUARTO: se le hace saber que una vez que finalice el lapso anterior tiene un lapso de ocho (08) días laborables para promover y evacuar pruebas.

QUINTO: Notifíquese a la División de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua del presente auto de apertura de Investigación Disciplinaria.

Notificada del auto de apertura a la funcionaria de la sanción disciplinaria presuntamente establecida en el ordinal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de Marzo de 1990, que en el artículo 43 son causales de destitución:

…omissis…

b)”…omissis… insubordinación…

…omissis…

Fueron testigos de estos hechos las funcionarias E.O. Asistente Administrativa, titular de la cédula de identidad N° V 6.905.618; J.Z. titular de la cédula de identidad N° 17.302.984, Archivista; N.M., titular de la cédula de identidad N° 11.952.385 Secretaria del Tribunal; M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.737.021, asistente de la Jueza y J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.935.271, aseadora”

Luego de darse por notificada la funcionaria N.C., del Auto de apertura en fecha 30 de Marzo de 2007 del presente procedimiento disciplinario por destitución que se le sigue; mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2007 se opone a la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta días prorrogables alegando que la misma fue dictada por vía de hecho, que no tiene sustento legal, que no constan los modos previos para la apertura de un procedimiento administrativo amonestaciones verbales ni escritas, las cuales deben ser sustentadas con sus respectivos soportes; que se le ha violado el debido proceso y el derecho de acceder a las pruebas previstos en la carta magna los cuales se le imputan supuestas conductas de insubordinación, por ser ilegal y contraria a derecho.

En fecha 16 de Abril de 2007 la funcionaria investigada (…) de conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la Segunda Convención Colectiva de empleados del Poder Judicial vigente, dio contestación al presente procedimiento alegando lo siguiente:

• Como punto previo la parcialidad del órgano administrativo que inició de oficio la presente averiguación administrativa, en virtud a su decir, de que violenta lo contemplado en el numeral 1° y 3° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El debido proceso a todas actuaciones judiciales y administrativas..sic,

• Que el órgano administrativo “…denominado Dra. L.L.…” jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se convierte en juez y parte al imputar de oficio una serie de hechos a manera de formulación de cargos, al sustanciar el expediente que se sigue en mi contra y al ser este mismo órgano administrativo ciudadana Dra. Liceo López jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Que se le pretende juzgar administrativamente bajo el principio inquisitivo.

• Sobre las imputaciones formuladas: los rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho por cuanto por motivo de disfrute de vacaciones había recogido sus pertenencias e inclusive la computadora cuyas características constan a los folios 38 y 39 del expediente disciplinario, la cual era trasladada a su vehículo con la ayuda de su hermano J.C. titular de la cédula de identidad N° 17.273.194.

• Que la ciudadana M.A.C. titular de la cédula de identidad N° 15.737.021 le manifestó que la Dra. L.L.R. un respaldo de las cuentas de terceros por cuanto teníamos conocimiento de que los auditores vendrían a revisar dichas cuestión.

• Que se regreso nuevamente a la sede del tribunal con el fin de dejar la información requerida y al entrevistarse con la Dra. Liceo López le sugirió que dejara la información y que procedió a pasar la información de CPU a CPU, lo cual fue imposible por cuanto no se tenia el conocimiento técnico para realizar esa operación y procedió a instalar nuevamente su computadora y grabó la información requerida por la juez respecto a la cuenta de terceros, la cual también se encuentra imprimada en físico en la sede del Tribunal mes por mes.

• Que posteriormente la Jueza Dra. L.L. procedió a revisar los archivos de su computadora donde guarda los modelos de vieja data tales como proyectos de sentencias, asientos de ingresos y egresos de las cuentas de terceros autos y actos del tribunal.

• Que la jueza le manifestó que no podría llevarse la información porque supuestamente tenía información confidencial, situación esta que la sorprendió por cuanto la computadora era de su propiedad y no tenía información confidencial y que la mayoría de los trabajadores adscritos al Tribunal utiliza.P. drive.

• Que jamás ha sido insubordinada.

• Que no se llevó el CPU.

• Que no ha mantenido actitudes irreverentes siendo a su criterio una falta de respeto hacia su persona por no existir prueba de ello.

• Que acato las ordenes impartidas por sus superiores.

• Que impugna cualquier imputación que directa o indirectamente se le atribuya de cada uno de los folios del primero al último del expediente que contiene el procedimiento irrito.

• Impugna cualquier declaración que en su contra se haya efectuado y que conste en el procedimiento disciplinario.

(omissis)

Para decidir el presente procedimiento y luego de a.c.u.d.l. actas y de los actos procesales contenidos en el mismo, así como las probanzas aportadas por cada una de las partes tanto las promovidas y evacuadas por la investigada como las consignadas por la ciudadana jueza actuando en sede administrativa, se concluye que la ciudadana N.C.B., titular de la cédula de identidad N° V9.439-271, asistente de tribunal, con fecha de ingreso 29 de Noviembre de 2004, asistida por el ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad N° V 9.661.780, actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia Seccional Aragua Norte, de acuerdo a la cláusula 52 de la Convención Colectiva, no logró desvirtuar los cargos formulados en el acta que motivo la apertura del presente procedimiento disciplinario, concurriendo durante la secuela del procedimiento otros hechos explanados en las actas que cursan en los folios 20, 21, 22 y 95 que no hicieron mas que confirmar la legitimidad de las imputaciones realizadas contra la funcionaria, las cuales están revestidas de legalidad y que no fueron desvirtuadas por la investigada, quien ha inobservado los deberes propios de un funcionario publico del sistema de justicia desarrollados en nuestra carta magna, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y contemplados en su artículo 253 y 131 eiusdem(….)

En el mismo orden, los deberes estipulados en el estatuto de personal del Poder Judicial Articulo 20 que establece: “los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir con los deberes que les incumbe…omissis: b- observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto….en las relaciones con los supervisores.

Lo establecido en el numeral tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: “los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias…” (omissis) 3) a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Quedando como ciertos los siguientes hechos: De acuerdo a las confesiones espontáneas de la investiga contenidas en la contestación o descargo del presente procedimiento, al manifestar que:

• Que por motivo de disfrute de vacaciones había recogido sus pertenencias e inclusive la computadora cuyas características constan a los folios 38 y 39 del expediente disciplinario.

• Que la ciudadana M.A.C. titular de la cédula de identidad N° V- 15.737.021 le manifestó que la Dra. L.L.r. un respaldo de las cuentas de terceros por cuanto teníamos conocimiento de que los auditores vendrían a revisar dichas cuestión.

• Que se regresó nuevamente a la sede del tribunal con el fin de dejar la información requerida, grabó la información requerida por la juez respecto a la cuenta de terceros.

• Que posteriormente la jueza. Dra. L.L. procedió a revisar los archivos de su computadora donde guarda los modelos de vieja data tales como proyectos de sentencias, asientos de ingresos y egresos de las cuentas de terceros autos y actos del Tribunal.

• Que la jueza le manifestó que no podía llevarse información, porque supuestamente tenía información confidencial, situación ésta que la sorprendió por cuanto la computadora era de su propiedad y no tenia información confidencial. Las cuales adquirieron pleno valor probatorio.

Se evidencia de tales confesiones que, ciertamente en la computadora de la ciudadana N.C. existían información del tribunal, que solo dejó la información respecto a las cuentas de terceros, obviando la investigada que es un deber constitucional y legal de todo funcionario publico de colaborar en el ejercicio de sus funciones, y de donde se deduce que la funcionaria no suministró toda la información requerida por la ciudadana juez, lo que hizo fue desarmar toda la computadora llevarse sus componentes y dejar solo el CPU, lo que imposibilitó extraer la información requerida, teniendo la jueza que solicitar a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua un técnico para tener acceso a la misma, tal como se desprende del documento que cursa al folio 07 Atención al Usuario, a los fines de acceder, obtener y preservar todas y cada una de las informaciones del tribunal producidas por la funcionaria N.C. en la computadora con la que cumplía sus funciones.

De las declaraciones de las testigos promovidas por la ciudadana jueza quedó demostrado que:

• La funcionaria N.C. no notificó a la jueza de que se iba a llevar la computadora;

• Que tuvo una actitud grosera cuando se le solicitó que dejara la información del tribunal contenida en su computadora manifestando que esa computadora era de ella y que se la iba a llevar, que eso parecía una inquisición;

• Que desarmó toda la computadora dejó el CPU y se llevó los demás componentes.

• Que la jueza le solicitó a la funcionaria N.C. unas informaciones contenidas en su computadora;

• Que ingresó a una persona sin autorización de la juez o la secretaria para llevarse la computadora.

• Que la juez le solicitó el respaldo de las cuentas de tercero por que la funcionaria N.C. le había informado a la juez que pronto vendrían las auditorías.

Del acta que cursa en el folio 95 quedó demostrado que la funcionaria N.C. en fecha 25 de Abril de 2007, con lo allí explanado ofendió e irrespetó a la ciudadana Jueza de este Tribunal Dra. L.L..

Por lo que se concluye que, cursan en el expediente pruebas suficientes que demuestran que la funcionaria investigada N.C. incurrió en las conductas irregulares que se le imputan, y que conlleva a la imposición de la sanción de destitución previstas en el artículo 43 numeral b “…Injuria, Insubordinación,… sic..acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial…” en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que su conducta en todo momento se mantuvo INSUBORDINADA, HA INJURIADO e irrespetado a la ciudadana jueza de este despacho Dra. L.L. titular de la cédula de identidad N° V-9.457.147 y ha lesionado el BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL PODER JUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

(omissis)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto se RESUELVE:

Primero

Se destituye del cargo como Asistente de Tribunal a la Funcionaria N.J.C.B., venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.439.271, asistente de Tribunal, con fecha de ingreso 29 de Noviembre de 2004, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, por estar incursa en la causal segunda del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial de fecha artículo numeral b “…Injuria, Insubordinación,…sic acto lesivo al buen nombre o los intereses del poder judicial…”

Segundo

Se ordena:

  1. Notificar a la funcionaria investigada ciudadana N.J.C.B., venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, asistente de tribunal, con fecha de ingreso 29 de Noviembre de 2004, y entregar Copia Certificada del presente acto administrativo.

  2. Se le notifica que puede ejercer contra el presente acto administrativo el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo dentro de los quince días siguientes a que conste en el expediente su notificación, por ante el juez del cual emana dicho acto, el cual es potestativo, o recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses siguientes contados a partir de la notificación del acto, según lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial.

  3. Notificar del presente acto administrativo a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura con sede en Maracay estado Aragua, comn copia certificada de todo el expediente.

  4. Notificar del presente procedimiento y del acto administrativo a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas y remitir copia certificada de todo el expediente.

    (omissis)

    -III-

    DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

    Observa este Tribunal Superior que la pretensión de la parte querellante se encuentra circunscrita a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Marzo de 2007, el cual tuvo como objeto aperturar el procedimiento administrativo a través del cual se destituyó a la parte querellante del cargo de asistente de Tribunal que venía desempeñando en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. De igual Manera, se evidencia en el libelo contentivo de la acción (folio 1) que la pretensión está circunscrita a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Agosto de 2007, el cual tuvo como efecto, la destitución de la parte querellante del cargo que venía desempeñando en el Poder Judicial.

    En ese orden, tal pretensión se sustenta en los alegatos siguientes:

    Como consecuencia de la “AUSENCIA DEL DEBIDO PROCESO” para la ADECUADA TRAMITACIÓN del correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se AFECTÓ SERIAMENTE e IMPIDIO la DEMOSTRACIÓN, como corresponde en estricto Derecho hacerlo de la IMPROCEDENCIA de la PRESUNTA FALTA IMPUTADA, deviniendo en consecuencia una (01) denominada “SANCIÓN DE PLANO”, como la que ocupa el presente CASO EN CONCRETO, toda vez, que NO SE REALIZO UN (01) DEBIDO PROCEDIMIENTO, MUCHO MENOS SE ME PERMITIÓ DEFENDERME A CABALIDAD, en virtud de que NO SE MANTUVO NI GARANTIZÓ MIS DERECHOS Y FACULTADOS, CONFORME A MIS SAGRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES, contenidos en los ARTÍCULOS 20 Y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    (…)

    La MANIFIESTA y CONTRADICTORIA OMISIÓN del DEBIDO PROCESO, en este CASO PARTICULAR, para los DESCARGOS y PRUEBAS (ARTICULACIÓN PROBATORIA), conduce a dejar establecido la RUPTURA DE LA IDONEA CADENA DE ESLABONES necesaria para la ACERTADA FORMACIÓN de la VOLUNTAD del PODER PÚBLICO (JUDICIAL)

    (…)

    Sin lugar a dudas la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JUDICIAL, por órgano del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ha pretendido, caprichosamente SANCIONARME y ha cometido UN (01) ELOCUENTE EXCESO con el USO INDISCRIMINADO, ABUSIVO y SIN CONTROL de su POTESTAD REPRESIVA.

    (…)

    Delimitada la conceptualización de insubordinación, imperioso es manifestar que, la apertura del procedimiento administrativo, tuvo génesis con el hecho suscitado el 15 de Febrero del 2007, cuando me retiraba de mi jornada laboral porque comenzaría a disfrutar mi periodo de vacaciones a partir del día 16 de Febrero del 2007.

    En el contenido del acto de apertura del procedimiento disciplinario, en el cual se dictaminó mi destitución por insubordinación, LOS HECHOS RELATADOS POR LA SUSTANCIADOTA CARECEN DEL ACOPLAMIENTO NECESARIO PARA CAUSAR EL EFECTO NORMATIVO APLICADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA CONCEPTUALIZACIÓN DE INSUBORDINACIÓN, según se desprende lógicamente del análisis del contenido del relato plasmado por la juez actuante en sede administrativa cuando refiere los hechos acontecidos, en virtud, de que expresamente la juez afirma: Que comencé a desinstalar el equipo de computación con el cual cumplía las funciones inherentes al cargo desempeñado, para llevarmelo a mi casa y QUE ANTE ESA SITUACIÓN POR TENER PLENO Y ABSOLUTO CONOCIMIENTO QUE ERA DE MI PROPIEDAD Y QUE LO HABÍA TRAÍDO DESDE QUE INICIÉ FUNCIONES EN EL TRIBUNAL, DEBÍA DEJAR EN DIGITAL TODA LA INFORMACIÓN EN EL CONTENIDA, por cuanto en el equipo se producía información del tribunal y en mi tiempo de vacaciones se podía requerir de alguna de esa información allí almacenada, COMO BIEN LO ADUCE LA JUEZ, SUSTRAJE EN UN DISQUETE 3/2 LA INFORMACIÓN DEL TRIBUNAL, ES DECIR, LOS FORMATOS DE LAS CUENTAS DEL TRIBUNAL

    Igualmente se encuentra plasmado en forma escrita la aseveración expresada por la Juez actuando en sede administrativa, que la revisar la información contenida en el equipo para copiarla, evidenció diversos autos, proyectos de sentencias y actos del tribunal, SOLICITÁNDOME QUE DEBÍA EXTRAER LA INFORMACIÓN O DEJAR LA COMPUTADORA BAJO SU RESGUARDO A LO CUAL ACCEDÍ CUMPLIENDO CABALMENTE Y SIGUIENDO TEXTUALMENTE LA INDUCCIÓN IMPARTIDA POR MI SUPERIOR JERÁRQUICO, PUES COMO LO ASEVERA LA PROPIA JUEZ en sede administrativa, con la ayuda de mi hermano y sin mediar palabra continué desinstalando el equipo y me lleve el monitor, el Mouse y el teclado, DEJANDO ENCIMA DEL ESCRITORIO EL CPU.

    El reconocimiento expresamente plasmado de haber acatado las ordenes, inducciones e instrucciones giradas, mediante las frases y oraciones expresadas, emitidas y dejadas por escrito por la autora material e intelectual del acto administrativo atacado, el cual culminó con el decreto de destitución, EN MODO ALGUNO ENCUADRAN DENTRO DEL PRECEPTO NORMATIVO DE INSUBORDINACIÓN, POR LO CUAL LA SANCIÓN NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD VERDADERA Y LA VERDAD PROCEDIMENTAL Y PROCESAL, QUE DIO ORIGEN A LA DESMEDIDA Y CAPRICHOSA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN; MUY AL CONTRARIO, CONFIRMAN QUE NO EXISTIÓ INSUBORDINACIÓN POR CUANTO CUMPLÍ A CABALIDAD LA EXIGENCIA DE MI SUPERIOR JERARQUICO, FORTIFICADA LA INEXISTENCIA DE INSUBORDINACIÓN CON EL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DE LA REGION ARAGUA. contenido en el oficio 473 de fecha 14 de Marzo de 2007, MEDIANTE EL CUAL SE REQUIRIÓ DEL ENVIO DE UN TECNICO DE INFORMATICA PARA EXTRAER LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL CPU DE MI EQUIPO DE COMPUTACIÓN, EL CUAL DEJE EN LA SEDE FISICA Y TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CON SEDE EN LA VICTORIA, faltando exactamente un (01) día para que se cumpliera un mes de la supuesta e imperiosa necesidad de tener acceso a la información en el cpu, LO CUAL DEMUESTRA QUE LA REAL INFORMACIÓN DE IMPORTANCIA RELEVANTE LE FUE SUMINISTRADA MEDIANTE EL DISQUETE DE 3/2 CON LA SUFICIENTE ANTERIORIDAD QUE REVESTÍA LA MISMA ANTE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE LA APREMIANTE REVISIÓN QUE SE REALIZARÍA DE ELLA, ENCONTRÁNDOME AUSENTE POR RAZÓN DEL USO, GOCE Y DISFRUTE DE MI PERIODO ANUAL DE VACACIONES, derecho adquirido por la relación laboral desempeñada.

    En la sustanciación del procedimiento disciplinario, la Juez hoy día titular L.L. actuando en sede administrativa, INCURRIÓ EN GRAVE E INEXCUSABLE ERROR PROCEDIMENTAL, CONFIGURANDO UN EXABRUPTO JURÍDICO AL CONVERTIR SU ROL DE SUSTANCIADOTA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN EL ROL DE PARTE O SUJETO DE LA AVERIGUACIÓN INSTRUIDA, TODA VEZ QUE ASUMIÓ UN ROL QUE NO LE CORRESPONDÍA POR IMPERIO DE LA NORMATIVA REGULADORA Y VIGENTE DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS CONTEMPLADOS EN EL ESTATUTO DEL PODER JUDICIAL, LO QUE INEXORABLEMENTE LA CONLLEVA A INCURRIR EN EL ABUSO Y EXCESO DE AUTORIDAD.

    (omissis)

    Ahora bien, si la norma expresamente establece, que queda ABIERTO UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS LABORABLES PARA QUE EL INVESTIGADO PROMUEVA Y EVACUE LAS PRUEBAS PROCEDENTES A SU DESCARGO, como se explica, que en fecha 24 de Abril del 2007, la juez para ese entonces temporal y con postgrado en Derecho Administrativo, incurra en trasgresión de las prohibiciones y deberes que le establecen las leyes, atentando contra la respetabilidad del poder judicial al cometer hechos gravisimos que no constituyen delito pero violan el código de etica judicial y profesional y en cosencuencia, compromete la dignidad del cargo con que fue investida, PROMOVIENDO PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO QUE SUSTANCIA, CONVIRTIENDOSE EN EL JUZGADOR Y PARTE A LA VEZ, MAS AUN, QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SEAN LAS TESTIMONIALES DEL PERSONAL SUBALTERNO A SU CARGO Y ADSCRITO A LA NOMINA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, INCLUSIVE, EL PERSONAL DE ASEO DEL RECINTO QUE SIRVE DE SEDE AL JUZGADO, QUIENES SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS CAUSALES DE INHABILIDAD PARA DECLARAR A FAVOR O EN CONTRA DE LOS ACTOS EJECUTADOS O PROFERIDOS POR EL JUEZ DEL ORGANO JURISDICCIONAL AL CUAL SE ENCUENTRAN ADSCRITOS EN SUS CARGOS.

    NO PUEDE PASAR POR ALTO QUE LA INHABILIDAD DE DECLARACIÓN DE ESTAS PERSONAS NATURALES, RADICA EN LA SUBORDINACIÓN LABORAL QUE MANTIENEN CON EL SUJETO QUE LAS PROMUEVE Y QUIEN ES SU SUPERIOR JERARQUICO, LO CUAL SIN LUGAR A EQUIVOCOS PONE EN DUDA LA IMPARCIALIDAD Y DESINTERES QUE DEBE TENER TODO TESTIGO.

    (….)

    La juez L.L.,, para la presente fecha “titular”, actuando en sede administrativa TRASPASO LOS LIMITES RACIONALES DE SU AUTORIDAD, AL DESPLEGAR UNA CONDUCTA CENSURABLE QUE COMPROMETE LA DIGNIDAD DEL CARGO Y LA HACE DESMERECER EN CONCEPTO PÚBLICO, INFRINGIENDO PROHIBICIONES Y DEBERES ESTABLECIDAS EN LA LEY, INCLUSIVE FUE AUTOR MATERIAL E INTELECTUAL DE LA CONSUMACIÓN DE UN DELITO DE FORJAMIENTO DE ACTAS PROCESALES, LO CUAL ES GRAVÍSIMO PARA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, SIENDO GARANTE DE LA LEY Y SU ESTRICTO Y CABAL CUMPLIMIENTO.

    (…)

    Como bien quedó demostrado, DESDE UN PRINCIPIO SE ME CONCULCARON MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, POR CUANTO LA JUEZ EN SEDE ADMINISTRATIVA, ACTUÓ TAN IMPARCIAL QUE AL HACERSE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ME OBSTACULIZÓ EL LIBRE EJERCICIO DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Cuando es notificada de la interposición de la acción de amparo constitucional y antes de que se emitiera el fallo definitivo, a fin de que se declarase sin lugar la acción, PROCEDIÓ POR AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2007, A REVOCAR EL ACTO DE DEPOSICION DE LOS TESTIGOS POR ELLA PROMOVIDOS ASUMIENDO EL ROL DE JUEZ Y PARTE A LA VEZ, MEDIANTE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS.

    Ahora bien, LA NORMA APLICADA EN MODO ALGUNO DEJA SIN EFECTO LAS TESTIMONIALES REVOCADAS, POR CUANTO NO SE ESTABA EN PRESENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, SOLO ANTE UNA ACTUACIÓN PROCEDIMENTAL REGULADA SUPLETORIAMENTE POR LA NORMATIVA PERTINENTE Y REGULADORA DEL CASO CONCRETO CONSAGRADA SABIAMENTE POR EL LEGISLADOR PATRIO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LO CUAL PUEDE AFIRMARSE QUE ESOS ACTOS DE DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS, EN LOS CUALES NO PUEDE EJERCER EL CONTROL DE LA PRUEBA PARA REPREGUNTAR SON PLENAMENTE VALIDOS, EN VIRTUD DE NO HABERSE APLICADO EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN FORMA SUPLETORIA. DE ALLÍ, QUE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES PERMANECEN ATROPELLADOS, VULNERADOS Y CONCULCADOS A PESAR DEL FALLO DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUIEN PASÓ DESAPERCIBIDO ESE PEQUEÑO ERROR DE APLICACIÓN DE NORMA Y CONCLUYÓ EL CESE DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, CONFUNDIENDO LAS DEPOSICIONES TESTIMONIALES AL EQUIPARARLAS A ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCABLES POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    (…)

    INCURRE EN EXABRUPTO JURIDICO Y EN CONSECUENCIA EN ERROR DE VALORACION DE PRUEBA, LA JUEZ QUE ACTUA EN SEDE ADMINISTRATIVA EN LA INSTRUCCIÓN DEL ACTO ADMNISTRAVO QUE DECLARÓ MI DESTITUCION DEL CARGO, CUANDO:

    IMPRIME LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 1.357 DEL CÓDIGO CIVIL, AL ACTA QUE LEVANTARA EN FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2007, ADUCIENDO QUE NO FUE IMPUGNADA NI TACHADA POR MI, de acuerdo a los procedimientos legales para tal fin, POR LO CUAL TIENE COMO CIERTO LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.-imperioso es resaltar, que el contenido de la precitada acta se refiere a los hechos que muy subjetivamente invoca y hace valer para su ilegal proceder, el cual carece de asidero legal.

    Ahora bien, EL ERROR CONSISTE EN NO ASIMILAR COMO JUZGADORA Y EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DEL “IURA NOVIT CURIA”, QUE LA UNICA FORMA DE ATACAR LAS ASEVERACIONES CONTENIDAS EN ESA ACTA, ES MEDIANTE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, UNA VEZ, QUE FUI CITADA, EN LA OPORTUNIDAD DEL DESCARGO, POR CUANTO EN EL CONTENIDO DEL ACTA SE ME IMPUTA UN HECHO Y ES LO QUE PERMITE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y QUE MAL PUEDO TACHAR O IMPUGNAR EL MISMO, PUES MI CARGA ES REFUTAR Y PROBAR QUE LO EXPRESADO Y PLASMADO EN ELLA NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD VERDADERA PARA PRODUCIR LOS EFECTOS CAPRICHOSAMENTE DESEADOS POR LA PROPIA SUSTANCIADORA.

    (…)

    La juez sustanciadota del procedimiento disciplinario, establece que consigne copia simple de la factura de adquisición de la computadora, LO CUAL ES FALSO PORQUE EL ORIGINAL RIELA AL FOLIO CUARENTA Y NUEVE (49). Por otra parte desecho tal probanza por no haberse ratificado su emisión de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, LA PROPIEDAD DE LA COMPUTADORA NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO, PUES LA PROPIA JUEZ Y EL PERSONAL DEL TRIBUNAL ESTABAN CONSIENTES Y EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE LA COMPUTADORA QUE UTILIZABA PARA TRABAJAR EN EL TRIBUNAL NO ERA UN BIEN NACIONAL, SI NO DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVIDAD PROPIEDAD. Ello consta expresamente en el acta donde se aduce..

    que al tener conocimiento que era de su propiedad y que lo había traído, desde que inició sus funciones, debía dejar en digital toda la información en ella contenida..”

    En la motiva del acto administrativo de destitución, la sustanciadota DESESTIMA LAS DEPOSICIONES DE J.C.B., POR SER UN TESTIGO INHABIL A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 480 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PERO NO APLICA LA MISMA NORMA PARA VALORAR DEPOSICIONES DEL PERSONAL SUBALTERNO Y OBRERO (ASEADOR

  5. DEL TRIBUNAL, AL CONTRARIO PASA INADVERTIDA LA TACHA DE LOS MENCIONADOS TESTIGOS POR SER INHABILES ADUCIENDO NO HABERSE SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 499 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICANDO LA LEY DEL EMBUDO, LO ANCHO PARA ELLA EN SU ROL DE PARTE Y NO DE SUSTANCIADORA Y LO ANGOSTO PARA LA VERDADERA SUJETO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO Y SUSTANCIADO, LO CUAL COLOCA EN EVIDENCIA LA PARCIALIDAD POR CONSUMAR SU CAPRICHOSA DESTITUCIÓN Y LA DESIGUALDAD EN LA CUAL ME COLOCAQ ANTE SU ABUSIVO PODER Y AUTORIDAD.

    LA TACHA DE LOS TESTIGOS POR ELLA PROMOVIDOS ERA UN PUNTO DE MERO DERECHO, QUE DEBIÓ RESOLVER, PORQUE SE TRATABA DE SU PERSONAL SUBALTERNO ACTIVO, LO CUAL LOS CALIFICABA COMO INHABILES PARA DECLARAR EN CONTRA O A FAVOR DE SUS ACTOS DE CONFORMIDAD CON LA MISMA NORMAS PROCESALES QUE APLICÓ A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR MI HERMANO, J.C.B..

    (…)

    En lo atinente a las deposiciones del personal subalterno adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, imperioso es señalar:

    1. en las deposiciones de las ciudadanas E.O. (folio 175, repregunta décimo segunda). N.M. (folio 185, repregunta sexta), M.A.C. (Folio 190, repregunta séptima), J.Z. (folio 180, repregunta décimo quinta) y J.P. (Folio 94, pregunta de la promoverte décimo primera) LAS MISMAS FUERON CONTESTES AL AFIRMAR QUE NO TENÍAN CONOCIMIENTO DE QUE N.C. HUBIESE DEJADO INFORMACIÓN EN UN DISKET 3/2, sin embargo, AL PREGUNTARSELES A LAS TESTIGOS “SI RECONOCÍAN EN CONTENIDO Y FIRMA EL ACTA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2007” CON LA CUAL SE APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, AFIRMARON QUE SI LA RECONOCÍAN, A EXCEPCIÓN DE J.P. Y N.M. A QUIENES NO SE LES FORMULÓ LA PREGUNTA.

      Ahora bien, obvio es concluir en la falsedad y contradicción de los testimonios rendidos por las testigos reseñadas, toda vez, que queda plenamente demostrado que las deposiciones carecen de concordancia con lo expresamente plasmado en el acta de fecha 15 de Febrero, en cuanto a la aseveración de que N.C.B., dejó la información de las cuentas del Tribunal en un disket 3/2, lo cual se hizo en presencia de quienes suscribieron el acta en referencia, es decir, las mismas personas naturales que fueron promovidas como testigo para dar pleno valor probatorio a lo narrado por el juez y que le sirvió de asidero para abrir el procedimiento de destitución por insubordinación.

      En merito de lo antes expuesto, me permito señalar QUE LAS TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA JUEZ, ASUMIENDO EL ROL DE PARTE CONJUNTAMENTE CON SU ROL DE SUSTANCIADORA DEL PROCEDIMIENTO, INCURRIERON EN PERJUIRIO AL DAR FALSO TESTIMONIO, PREVIO JURAMENTE DE LEY.

    2. LA SECRETARIA TITULAR DE ORGANO JURISDICCIONAL, CIUDADANA N.M., EN FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2007, SE ENCONTRABA DE PERMISO POR ENFERMEDAD, TAL COMO CONSTA DE LA COPIA CERTIFICADA DE LOS ASIENTOS DEL LIBRO DIARIO DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2007, ESPECIFICAMENTE DEL ASIENTO SIGNADO CON EL N°. 02, la cual anexo marcada con la letra “C” supliendo su ausencia la Secretaria Accidental designada, ciudadana M.A.C.. En consecuencia como se explica que aparezca firmando el acta de apertura del procedimiento de destitución de fecha 15 de Febrero del 2007, elaborada siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Mas aun, QUE HUBIESE RENDIDO DECLARACION COMO TESTIGO PROMOVIDO Y PRESENCIAL DE LO ACONTECIDO ESE DÍA, CUANDO EN SU PROPIA DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2007, AL RESPONDER LA PRIMERA REPREGUNTA (FOLIO 184) MANIFESTÓ QUE LOS HECHOS OCURRIERON EL 15 DE FEBRERO DEL 2007, APROXIMADAMENTE A LAS CUATRO DE LA TARDE (4:00 P.M) Y AL CONTESTAR LA REPREGUNTA CUARTA, MANIFESTÓ QUE ESE DÍA SE ENCONTRABA DE REPOSO PERO TUVO NECESIDAD DE ASISTIR AL TRIBUNAL DESPUES DE LAS TRES Y MEDIA.

      Categórica e inequívocamente se constata que No Existe Coherencia En Las Unidades De Tiempo Y Espacio Referidas Por Quien Declaró Como Participe Presencial De Los Hechos Que Dieron G.A.P.D.. Aunado a ello, PARA FORTIFICAR ESA INCOHERENCIA DE TIEMPO Y ESPACIO, TENEMOS QUE LA TESTIGO M.A.C., quien fungió como Secretaria Accidental el día 15 de Febrero del 2007, aseveró al contestar la Repregunta Décima, QUE LA CIUDADANA N.M. LLEGO PASADO EL MEDIODIA, por lo cual es obvio que existe una manipulación en los hechos que sirven de fundamento para imputarme la insubordinación y sancionarme con la destitución del cargo, mas aun, SE COMETE PERJUIRIO AL DAR FALSO TESTIMONIO CON LA INTENCION DE FAVORECER AL SUPERIOR JERARQUICO Y LO PEOR DEL CASO ES QUE ESE SUPERIOR JERARQUICO ES COPARTICIPE E INDUCE AL PERJUIRIO.

    3. Los hechos expresados narrativamente en el acta de fecha 15 de Febrero del 2007, mediante la cual se apertura el procedimiento de destitución, SE ENCUENTRAN TAN CLAROS EN LA MENTE DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y SUSCRIBIENTES DE LA PRECITADA ACTA, QUE AL ANALIZAR LAS DEPOSICIONES DE LAS DIFERENTES PERSONAS, SE EVIDENCIA LA INEXISTENCIA DE CONCORDANCIA E INCONSISTENCIA ENTRE LOS DICHOS DE CADA UNA DE ELLAS, MAS AUN CON UNA VERDAD VERDADERA MANIPULADA QUE NO PUEDE SER LLEVADA A ENCUADRAR ARMONICAMENTE CON LA RECREADA VERDAD PROCEDIMENTAL DE LO ACONTECIDO REALMENTE ESE DÍA 15 DE FEBRERO DEL 2007, toda vez, que la ciudadana E.O., AFIRMO EN LAS RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS DE LA PROMOVENTE QUE LOS HECHOS SE SUCITARON EN FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2007, LO CUAL RECTIFICÓ CUANDO EL REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS, OBJETO LA FECHA DE LOS HECHOS Y LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PROMOVENTE (JUEZ) EN FORMA SUGERIDA AL UTILIZAR LA PALABRA SI, AL INICIO DE LAS MISMAS .

      Por otra aparte, LA DEPOSICIÓN DE E.O. DE FECHA 28 DE MAYO DE 2007, NO CONCUERDA CON LAS DEPOSICIONES DE J.Z. Y N.M., toda vez, que al contestar la repregunta séptima afirmó que las puertas permanecen cerradas y en la repregunta novena, que la Dra. Nancy abrió la puerta, por ultimo en la repregunta octava, que la Dra. L.L., tenía la puerta de su despacho abierta. Ante lo expuesto en la repregunta novena, se infiere que en el momento se encontraba en el área de secretaría.

      CUANDO SE INTERROGÓ A LA CIUDADANA JOAHANA ZAMBRANO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2007, LA TESTIGO AFIRMÓ ENCONTRARSE EN LA COMPUTADORA DE LA SEÑORA ESTELA AL MOMENTO DE LOS HECHOS EN COMPAÑÍA DE E.O. Y LA DRA. NANCY, ATRÁS M.A. Y JULIA (repreguntas, séptima, novena y décima) computadora que se encuentra frente del despacho (repregunta octav

    4. Y EN LA SECRETARIA LA ALGUACIL (repregunta décimo segunda)

      LA CIUDADANA N.M., declaró en fecha 28 de mayo del 2007 y en la repregunta tercera, AFIRMÓ HABER DEJADO LA SECRETARIA PARA IR AL AREA DE ASISTENTES QUEDANDOSE SENTADA EN EL ESCRITORIO DE D.P..

      LA CIUDADANA M.A.C., AFIRMÓ AL SER REPREGUNTADA, QUE SE ENCONTRABA EN EL ÁREA DE ASISTENTES, EN LA COMPUTADORA DE ZULEIMA (repregunta cuarta), así mismo, QUE CUANDO SE ARMÓ LA DISCUSIÓN E.A.E. OROPEZA Y N.M. (quinta repregunta)

      LO RELATADO SUCINTAMENTE SOBRE LAS RESPUESTAS DADAS POR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA JUEZ L.L. DEMUESTRA LA INCONSISTENCIA DE LAS DEPOSICIONES CARENTES DE CONCORDANCIA ENTRE SI, RAZON POR LA CUAL NO PUDIERON SER ESTIMADAS, AMEN DE LA DESCONFIANZA QUE MERECEN LAS TESTIGOS AL SER PERSONAL SUBALTERNO ACTIVO ADSCRITO AL TRIBUNAL QUE PRESIDE LA PROMOVENTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, POR LO CUAL CARECEN DE CREDIBILIDAD AL TRANSMITIR SUS DEPOSICIONES QUE NO ESTABLECEN LA VERDAD.

    5. La Juez sustanciadora del procedimiento con penalidad disciplinaria de destitución, SUBVIRTIÓ LA OPORTUNIDAD Y HORA DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LAS CIUDADANAS J.Z., N.M. Y M.A.C., LAS CUALES FUERON EVACUADAS SIN HABILITAR OPORTUNAMENTE EL TIEMPO, ante lo que le fuera expuesto por el representante del Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, habilitando en forma extemporánea por retardada la evacuación de dichas testimoniales.

      COMO PUEDE EVIDENCIARSE DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, LA DESIGUALDAD PROCEDIMENTAL INDUDABLEMENTE ME CONCULCO FLAGRANTEMENTE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO AJUSTADO PLENA Y CABALMENTE AL PRINCIPIO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

      (…)

      Los HECHOS NARRADOS CONFIGURAN sin ningún genero de dudas evidente violación de mis DERECHOS A NO SER DISCRIMINADA, A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO.

      (…)

      EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE EFECTOS PARTICULARES, ahora recurrido emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SE ENCUENTRA AL MARGEN DE LA LEY SUPREMA, FUE DICTADO MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO PARCIALIZADO A FAVOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA desafiando abiertamente el ESTADO DE DERECHO Y SE RESISTE A RECONOCER LA SUPREMACÍA DE LA NORMA JURÍDICA A LA CUAL PRETENDE ENFRENTAR PERO EL CONTRO JURISDICCIONAL DE ESTE DIGNO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE REDUCIRLO ELIMINANDO SUS EFECTOS NOCIVOS AL DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA, así se GARANTIZARÁ plenamente la EFICACIA OMNIPOTENTE DEL DERECHO.

      Cabe mencionar que DENTRO del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EL ORDEN PUBLICO SE ENCUENTRA INTERESADO EN LA GENUINA REALIZACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de sus diversos fases, grados, tramites e incidencia

      (…)

      En el caso de autos se evidencia que el ACTO ADMINISTRATIVO que hoy se recurre, dictado por la JUEZ L.L., del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y PROTECCIÓN DEL NIÑO y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se RESOLVIO, ERRADAMENTE DESTITUIRME DEL CARGO DE ASISTENTE, incurre en “FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que VICIA la CAUSA o MOTIVO del mencionado ACTO.

      En efecto el aludido ACTO ADMINISTRATIVO SE FUNDAMENTÓ en BASE a HECHOS INEXISTENTES y TOTALMENTE DISTINTOS a la REALIDAD, además de haberse tergiversado las circunstancias facticas para arribar, lamentable e irremediablemente a una CONCLUSIÓN EQUIVOCADA, se TERGIVERSARON los hechos y se INCURRE EN FALACIA con fundamento en lo cual se me impone una SANCION: EXCLUYENDOME de la FUNCION PUBLICA al SERVICIO del PODER JUDICIAL.

      -IV-

      DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

      En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada diera contestación a fondo de la acción interpuesta, la misma lo hizo en los siguientes términos:

      (omissis)

      Niego, rechazo y contradigo que a la querellante se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la ciudadana N.J.C.B. tuvo en todo momento acceso al expediente disciplinario que se apertura a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. En este sentido, la administración indicó a la referida ciudadana bajo qué causal de destitución se encontraba presuntamente incursa, y permitió su participación tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, todo en su condición de instructor del procedimiento, de conformidad con las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, respetando todas las fases, trámites, incidencias, y lapsos contemplados en la Ley.

      Así pues, cabe precisar que a la querellante se le aplicó el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, en el cual hizo uso de todas las oportunidades de defensa. (…)

      Niego, rechazo y contradico que la autoridad administrativa haya incurrido en abuso y exceso de autoridad al promover pruebas dentro del procedimiento disciplinario convirtiéndose en juez y parte, pues en este caso la Administración se ajustó a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, como lo es, la competencia para tomar medidas disciplinarias cuando los funcionarios a su cargo incurran en una de las causales previstas para su destitución.

      En este sentido, la administración cumplió con la carga probatoria que le corresponde al demostrar en el procedimiento administrativo incoado la procedencia de la causal de destitución imputada, lo contrario sería vulnerar la presunción de inocencia del particular, por lo que si bien la Jefa del Despacho actuando como órgano sustanciador del procedimiento disciplinario desplegó una actividad probatoria a los fines de demostrar los hechos constitutivos de la insubordinación en la que presuntamente estaba incursa la querellante, tal actividad, probatoria, es cónsona con sus facultades y obligaciones legales, y de ningún modo puede considerarse como abuso de autoridad, por lo que carece de fundamento jurídico válido el alegato que a tal efecto realizara la querellante, y así solicito sea declarado.

      Niego, rechazo y contradigo, que los testigos llamados a declarar en el procedimiento disciplinario, estaban inhabilitados para declarar por supuestamente encontrarse en situación de insubordinación respecto al órgano administrativo disciplinario, pues los testigos que rindieron declaraciones testimoniales en el procedimiento disciplinario que se inició contra la ciudadana N.J.C.B. se encontraban en la sede del Juzgado para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario incoado, constituyéndose en testigos presénciales de lo sucedido, y por lo tanto eran las personas idóneas para lograr el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, la condición de empleados o funcionarios adscritos al referido juzgado, en modo alguno constituye una causal que los inhabilite para rendir declaración sobre hechos relevantes que pudieron percibir sensorialmente en el recinto del mencionado tribunal.

      Sobre este supuesto, ha sido conteste la jurisprudencia al otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por funcionarios adscritos al organismo al cual pertenecía el investigado, y que en el caso de autos , de las declaraciones realizadas de las ciudadanas E.O., J.Z., N.M., M.A.C. Y J.P., funcionarias adscritas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se evidencia que estas fueron contestes al relatar los hechos acaecidos y demostrativas de la conducta insubordinada y además injuriosa en que incurrió la querellante, y por tanto fueron valoradas por el órgano disciplinario a los fines de determinar la falta de subordinación en la que incurrió la hoy querellante, y en consecuencia la hizo acreedora de la sanción de destitución que finalmente le fue aplicada.

      Niego, rechazo y contradigo, que la autoridad administrativa aplicó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al tratarse de un procedimiento administrativo es esa la norma rectora y no el artículo 206 del código de Procedimiento Civil como adujo la parte querellante.

      Es oportuno precisar que la Administración tiene la potestad de corregir en cualquier tiempo los errores en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y que sin embargo, los actos de mero trámite no requieren de motivación alguna.

      (omissis)

      Sumado a lo anterior, cabe precisar que no se adaptan al procedimiento administrativo, los principios que rigen la prueba en el proceso civil ordinario, en el sentido de que el formalismo moderado que rige en el procedimiento administrativo, se manifiesta en el principio de flexibilidad probatoria, conforme al cual, la preclusión no opera en este procedimiento con el mismo rigor que en el proceso civil. En consecuencia, en el procedimiento administrativo es posible producir pruebas en cualquier momento siempre y cuando no se hubiere emitido decisión definitiva que ponga fin al mismo, por lo cual, los interesados como la Administración pueden promover y evacuar pruebas durante todo el lapso de sustanciación del procedimiento. De alli que mal podía alegar la hoy querellante que se continua vulnerando sus derechos constitucionales por error en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque, a su criterio, la norma aplicada en norma alguna deja sin efecto las testimoniales revocadas.

      Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por supuestamente haberse fundamentado en hechos inexistentes y distintos a la realidad, tergiversando las circunstancias fácticas para destituir a la querellante, pues como ya se señaló el mismo se basó en hechos que quedarón demostrados a través de la actividad probatoria desplegada y valorada en el procedimiento disciplinario.

      (omissis)

      Niego, rechazo y contradigo, que la autoridad administrativa haya incurrido en el vicio de abuso o exceso de autoridad, pues la diferencia de foliatura existente entre las copias certificadas acordadas y entregadas por el autoridad administrativa y las emanadas de este juzgado se debe precisamente a que provienen de dos órganos jurisdiccionales distintos y no a que la referida autoridad haya alterado los mismos.

      En efecto, alegó la querellante un supuesto exceso de autoridad en el cual incurrió la jueza que dictó el acto recurrido, al forjar actos procesales, por lo cual a su juicio incurrió además en un hecho delictivo.

      En este sentido se advierte que la propia querellante afirmó en su libelo que el contenido de los folios supuestamente alterados es el mismo, por tanto es evidente que no existe ningún abuso o exceso de autoridad y mucho menos delito de forjamiento de actas procesales. Añade, que la foliatura de las copias certificadas emitidas por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Aragua, es distinta, a la foliatura de las copias certificadas acordadas por este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso-Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua. Así las cosas, se observa que si las copias aludidas fueron emitidas por dos Órganos Jurisdiccionales distintos, es obvio que la numeración de los folios necesariamente ha de variar por lo que el alegato de la querellante debe ser desestimado por carecer de fundamento juridico.

      (omissis)

      4.- De los pedimentos pecuniarios

      Con relación a esta solicitud, debo señalar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues como quedó demostrado el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo (…)

      Adicionalmente, cabe subrayar que la parte querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, a saber “(…) el pago de los demás emolumentos (…)”. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1717, en el expediente N° AP42-R-2004-000791, de fecha 06 de Junio de 2006, sostuvo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias solicitadas por el interesado en su querella deben especificarse con la mayor claridad y alcance posible. En este sentido, los recurrentes tienen la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que de ser el caso, se adeuden al funcionario.

      Es por esto que, para que el juez pueda en su decisión fijar cuales son los montos que se le adeudan a la recurrente, esta necesariamente debe describir en su escrito libelar todos aquellos conceptos salariales así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute toda vez que los conceptos reclamados por la recurrente en su querella no estuvieron claramente especificados.

      Con respecto a la indexación solicitada por la recurrente en su querella, debo indicar que dicho pedimento resulta improcedente, dado que los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la misma no son susceptibles de la aplicación del método de indexación, pues el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, la cual fue determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial y al momento que ésta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio. Sumado a ello, es menester destacar que los montos reclamados constituyen una deuda de valor, por lo tanto, de ser indexados construirían un pago doble para el solicitante, pues al estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación.

      Es pues, conforme a lo expuesto que los pedimentos pecuniarios solicitados por el actor carecen de todo asidero jurídico, y así solicito sea declarado.

      En caso de que sean desestimados los alegatos anteriores, y en el supuesto negado que se declare con lugar la presente querella, debe resaltarse que la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2007, y que encontrandose la misma en la fase de celebración de la audiencia preliminar se repuso, al estado de admisión de la querella mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011, por no haberse practica la notificación del ciudadano juez de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordenada en el auto de admisión, por lo que se evidencia que por causas ajenas a mi representada ha transcurrido mas de 4 años desde que se dio inicio a la presente causa, por lo que en todo caso el tiempo en que ha estado paralizada la misma no puede ser imputado a mi representada para el cálculo de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana N.J.C.B. (…)

      -V-

      COMPETENCIA

      Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

      Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

      En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

      Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley..”

      En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

      -VI-

      MOTIVACIÓN

      Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el procedimiento administrativo sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, se dio conforme a derecho, trayendo como consecuencia la validez de la Resolución S/N de fecha 27 de Agosto del año 2007, que resolvió destituir a la ciudadana N.J.C.B., de sus funciones como asistente adscrita al referido órgano jurisdiccional. En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver la presente controversia dilucidando los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:

      DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

      Alega la parte querellante que en el procedimiento administrativo que fue instruido en su contra se violentó el derecho a la defensa en virtud de diversos hechos acaecidos en el desarrollo del mismo, tales hechos son resueltos de la siguiente forma:

      De la incompetencia del funcionario que instruyó el procedimiento administrativo

      Señala la querellante que la ciudadana L.L., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, viola el derecho a la defensa y subvierte lo establecido en la constitución al actuar como “juez y parte” en el procedimiento administrativo que fuere instruido en su contra, expone igualmente que la referida juez no se encontraba facultada para participar activamente en ese procedimiento administrativo, ya que no podía hacer las veces de juzgadora, funcionario instructor y parte.

      En torno a tal afirmación, debe señalar esta Juzgadora que el derecho a la defensa está formado por un conjunto actos previstos en el ordenamiento jurídico (específicamente en el artículo 49 del Texto Constitucional), tendientes a mantener la ecuanimidad y la estabilidad en los procedimientos administrativos o jurisdiccionales en los cuales se ven involucrados los particulares, en ese orden de ideas, tal derecho es un reconocimiento que hace el Estado de aquellas garantías que poseen los ciudadanos para protegerse de las acciones intentadas por un individuo que instaura un procedimiento jurisdiccional o las imputaciones que hacen aquellas autoridades que conforman el poder público nacional cuando actúan en el ejercicio de sus funciones.

      Se entiende de éste conjunto de ideas que los actos materiales o formales que menoscaben las garantías establecidas en la Constitución, es lo que constituye un detrimento del derecho a la defensa, y las mismas solo le son atribuibles a las autoridades que conforman el poder público en cualquiera de sus formas (Nacional, Estadal y Municipal). En torno a este asunto, el derecho a la defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de diversas interpretaciones, a modo ilustrativo se traen a colación las reflexiones efectuadas en la sentencia N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la cual se señala lo siguiente:

      (…) la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

      En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3052, de fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García, delimitó el concepto de debido proceso y derecho a la defensa (bajo el contexto del procedimiento administrativo), en los siguientes términos

      “Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

      Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

      En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa.

      (omissis)

      ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

      ; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A.)”

      En sentencia de reciente data (14 de Abril y 09 de Diciembre de 2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, respecto al derecho a la defensa establece lo siguiente:

      “Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

      El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

      (…). (Vid. sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: M.Á.M.T. y D.J.R.J., respectivamente).

      Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales citados y la noción que ha de tenerse sobre lo que es el derecho a la defensa, se entiende que el mismo en el caso sub examine no se vio conculcado en forma alguna por el hecho de que la ciudadana L.L., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; haya sido el funcionario instructor del procedimiento administrativo que tuvo como desenlace la destitución de la parte querellante. Esto adquiere validez en las actas que conforman el expediente administrativo, ya que en las mismas se evidencia que la parte actora fue debidamente notificada de los cargos que le fueron imputados; tuvo acceso al expediente; pudo promover pruebas en el procedimiento que se le seguía; y en general, pudo ejercer efectivamente su defensa en el trámite que fuere instaurado por el referido Tribunal.

      En sintonía con lo anterior, se infiere que conforme a lo establecido en los artículos 37 y 44 del Estatuto del Personal Judicial, el Juez del órgano jurisdiccional en el que se encuentra prestando servicios el empleado judicial objeto de sanción; es la autoridad administrativa facultada para imponer las medidas disciplinarias que diere a lugar un comportamiento comprendido en acciones u omisiones cometidas por sus subalternos. Así, los referidos artículos 37 y 44 del Estatuto del Personal Judicial, establece lo siguiente:

      Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)

      .

      (Omissis)

      Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.

      Asimismo, es necesario traer al presente fallo, el texto de los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente para la época), los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 91: Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

      (…)

      3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

      .

      Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores

      .

      (omissis)

      Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso

      .

      De los artículos trascritos supra se infiere que los jueces actuando en sede administrativa, son los indicados por la Ley para sustanciar los procedimientos disciplinarios que se sigan contra los funcionarios del poder judicial, en tal orden, siempre que no concurran las causales de inhibición previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es y será el Juez como máxima autoridad administrativa del órgano jurisdiccional a su cargo, aquel funcionario adecuado para instruir los procedimientos disciplinarios, ya que es contraria a la doctrina administrativa prever un escenario en el cual no pueda restablecer el orden así como imponer sanciones disciplinarias, el director o jefe del despacho en el cual un funcionario público adscrito al mismo ha cometido alguna infracción. En ese sentido, es importante indicar que la parte querellante no indicó en el presente caso las razones por las que la ciudadana L.L., en su carácter de funcionario instructor, debía inhibirse a los efectos de sustanciar el procedimiento administrativo, sino que limitó la incompetencia alegada al hecho de que no podía participar activamente como “juez y parte.” Así, respecto al vicio de incompetencia administrativa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01701, expediente N° 2007-0157, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera), respecto a este vicio, se pronunció en los siguientes términos:

      …De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

      De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

      . (Subrayado y negritas de este Tribunal)

      Sobre este tema de la competencia del funcionario instructor cuando se trate de empleados judiciales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2009-500, expediente N° AP42-R-2007-001671, de fecha 01 de Abril de 2009 (caso: R.R.V.D.V.V.T.d.C.A.), señaló lo siguiente:

      Ahora bien, en el caso de autos esta Corte evidencia que riela al folio 27 del expediente disciplinario, oficio Nro. 903, de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual le indicó con relación a la competencia para realizar el procedimiento administrativo disciplinario a la actora lo siguiente:

      (…) Sobre el particular debe indicarse que la competencia para iniciar y decidir procedimientos administrativos disciplinarios, relacionados con los empleados de los tribunales de justicia no le esta atribuida legalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no existe relación de jerarquía entre dichos despachos y esta Dirección.

      Así, la potestad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados judiciales está conferida a los jueces a cuyo cargo se encuentre el tribunal de que se trate, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 100, en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal Judicial, artículo 37

      (omissis).

      Ello en virtud de que, tanto la instrucción de los procedimientos disciplinarios como su decisión, corresponden a los Jueces de la República en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, como se ha expresado. (…)”.

      Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-2161, expediente N° AP42-R-2006-001824, de fecha 22 de Octubre de 2007 (caso: K.P.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), dejó asentado lo siguiente:

      Por otra parte, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

      …Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

      …omissis…

      De la lectura de la disposición parcialmente transcrita no se evidencia que al Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando le corresponda el gobierno y la administración del Poder Judicial, le competa la remoción de los funcionarios adscritos a los Tribunales o Circuitos Judiciales, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o de las Oficinas Regionales y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, mantiene su vigencia el ordenamiento jurídico mientras no contradiga las disposiciones de éste, por lo que debe señalar esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial, en las disposiciones atinentes a las destituciones de funcionarios (artículos 100 y 37 respectivamente) no contradicen las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

      De los criterios jurisprudenciales traídos a colación puede inferirse que los jueces actuando en sede administrativa, no se encuentran vedados por disposición legal alguna para sustanciar los procedimientos administrativos que tengan como finalidad imponer una sanción al funcionario judicial que ha cometido una falta disciplinaria en el Tribunal, Corte o Sala al cual están adscritos. En ese sentido, al evidenciar en el caso de autos que existen cuerpos normativos y jurisprudencia que atribuyen la facultad a los jueces para actuar como funcionarios instructores de los procedimientos administrativos suscitados por faltas disciplinarias; este Tribunal Superior estima necesario señalar que la ciudadana L.L., en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria; actuó conforme a las facultades que le fueran conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto de Personal Judicial, para iniciar el procedimiento disciplinario de la parte querellante. De igual manera, es importante señalar que la promoción y evacuación de pruebas son actos que se encuentran comprendidos dentro de lo que son las facultades del Funcionario sustanciador como órgano mediante el cual se materializa la voluntad de la administración, por lo cual mal puede suponer la querellante que la ciudadana L.L., actúa motu propio y no dentro del cúmulo de competencias que le atribuye la ley para desempeñarse como autoridad administrativa encargada de instaurar y desarrollar el procedimiento disciplinario.

      En merito de los razonamientos que anteceden, lo referente al vicio de incompetencia del funcionario instructor que alegó la parte querellante, se desecha, ya que como fuere explicado con antelación, se entiende que es el Juez el funcionario con competencia para iniciar procedimientos disciplinarios en contra de aquellos funcionarios que pertenecen al Poder Judicial. Y así se decide.

      De la nulidad decretada sobre las testimoniales efectuadas en el procedimiento administrativo

      Alega la parte querellante que se violentó el derecho al debido proceso ya que en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, la ciudadana L.L., en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, aplicó erróneamente el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al anular las declaraciones de las ciudadanas E.O. titular de la cédula de identidad N° V-6.905.618; J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-17.302.984; N.M., titular de la cédula de identidad 11.952.385 y M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.737.02; ello en razón de que no se estaba en presencia de un acto erróneo de la administración que pudiera hacer plausible la materialización de la potestad de autotutela de sus propios actos, sino que se estaba en presencia de un quebrantamiento de normas procedimentales que hacía viable la reposición por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

      Artículo 82: los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

      Al respecto de esta figura jurídica (autotutela) contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0452, expediente N° AP42-R-2011-001181, de fecha 29 de Marzo de 2012, determinó lo siguiente:

      (…) facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar forzosamente sin lugar el recurso interpuesto (…)

      De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05663, de fecha 21 de Septiembre de 2005, respecto a la autotutela señala que:

      “(…) la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

      En Sentencia de anterior data, la misma Sala extendiendo el alcance la potestad de la autotutela, sostuvo lo siguiente

      …esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

      . (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

      Del dispositivo legal y jurisprudencia citados supra, se entiende que la administración tiene la potestad de anular sus propios actos siempre que estos no hayan originado derechos subjetivos para un particular, y en ese orden, del mismo artículo también se colige que para ser procedente tal nulidad debe tratarse de un instrumento que represente la voluntad del poder público para autorizar una actividad determinada o prohibir una conducta, es decir, un acto administrativo. En ese sentido, es menester de este Tribunal Superior señalar que las declaraciones de los testigos promovidos no constituyen un acto administrativo propiamente dicho, sino un acto que forma parte del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, mediante el cual un tercero que no es parte interviniente en el proceso, concurre ante una autoridad para manifestar su conocimiento sobre un hecho determinado que integra un tema controvertido. Así, por el sentido y alcance del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende esta Juzgadora que no le es aplicable a las declaraciones de los testigos promovidos el contenido de dicho artículo, ya que como se explicó, las testimoniales rendidas dependen de la concurrencia de un elemento que no se encuentra previsto en el mencionado artículo 82, y es que el acto de testigos se suscita por la actuación de un tercero que es llamado a la causa y no por la administración propiamente, así, bajo este escenario se observa que yerra la administración al decretar la nulidad de las testimoniales efectuadas por aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      No obstante, se aprecia que la referida declaratoria de nulidad efectuada por la administración se hizo en virtud de los escritos presentados por la parte querellante mediante los cuales manifestó que no tuvo oportunidad de estar presente en el acto de declaración de testigos, haciendo nugatorio su derecho a repreguntar y hacer uso del control de la prueba, así conforme a lo antes expuesto se evidencia que el auto de fecha 18 de Mayo de 2007 dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria; si bien es cierto que aplicó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos preciso señalar que dicho auto tuvo como finalidad fijar una nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, y de esta forma garantizar que la ciudadana N.C.B. pudiese repreguntar y hacer uso del derecho a controlar la prueba, por tanto, mal puede alegar la querellante que se violentó el derecho a la defensa y debido proceso, máxime, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el hecho de haber aplicado el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en forma alguna tuvo incidencia en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, ya que en la declaración de los testigos que fue rendida ulteriormente, la parte querellante se encontraba presente y pudo hacer uso del derecho a repreguntar.

      En este orden de ideas, es necesario concluir que el fundamento de derecho por el cual la administración anuló las declaraciones efectuadas en fecha 25 de Abril de 2007, por las ciudadanas E.O.; J.Z., N.M., M.A.C., identificadas supra., no constituye en forma alguna un menoscabo del derecho a la defensa o el debido proceso, ya que por el contenido del artículo 257 del Texto Constitucional (el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades o reposiciones inútiles), se entiende que la intención del acto mediante el cual se anulaban las testimoniales y se fijaba nueva oportunidad para que se efectuaran las mismas, atendía a la conservación de los derechos constitucionales que poseía la parte querellante y el ejercicio de los mismos al concederle una oportunidad para que pudiese controlar la prueba de testigos mediante las preguntas y repreguntas que encontrara pertinentes realizar.

      Así, en merito de los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior estima pertinente y ajustado a derecho desechar el alegato de la parte querellante relativos a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para anular las testimoniales efectuadas, ya que se evidencia que el auto de fecha 18 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria; no menoscaba el derecho a la defensa de la parte querellante, sino que propende a garantizar los derechos constitucionales de la misma. Y así se decide.

      De la validez que poseen las testimoniales efectuadas por los funcionarios en el procedimiento administrativo

      Observa este Tribunal Superior que en el enrevesado libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte actora desestima las declaraciones que fueron efectuadas en sede administrativa por las ciudadanas E.O., J.Z., N.M., M.A.C. y J.P.; ya que éstas (en su decir), eran inhábiles para ser testigos en el procedimiento disciplinario que fuere instaurado en su contra, toda vez que existía una relación de dependencia y subordinación con la ciudadana L.L., quien además de ser juez del Tribunal en el cual se encontraban adscritas las referidas ciudadanas, fue la funcionaria que instruyó el procedimiento disciplinario contra la ciudadana N.J.C.B.. En tal orden, esa relación de subordinación y dependencia fue alegada por la parte querellante en el presente procedimiento, y expuesta en sede administrativa bajo los siguientes términos:

      (…) en primer lugar tacho la declaración de la testigo ampliamente identificada ya que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional las personas que se encuentren en situación de dependencia o de insubordinación a un jefe no pueden ser testigos en hechos que busquen probar estos, la máxima instancia constitucional establece que el trabajo es un derecho social y la persona se lo procura para el mantenimiento de ella y su familia y por circunstancias personales al jefe puede verse en futuras situaciones de represalias motivo por el cual tacho e impugno sus dichos, cuanto es lógico pensar que la funcionaria se encuentra presionada porque los hechos no ocurrieron de la manera como los ha manifestado y en caso de no ser acordada pasare a repreguntar a la testigo.

      El texto parcialmente trascrito, se aprecia reproducido en las actas de declaración de testigos de las ciudadanas E.O., J.Z., N.M. y M.A.C. respectivamente (folios 191 al 209), así, en concordancia con los argumentos expuestos, este órgano jurisdiccional encuentra pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia N° 2011-0264, expediente N° AP42-R-2007-001927, de fecha 28 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

      De allí que, la existencia de una relación de trabajo entre el promovente y el testigo promovido, no se constituye en causal de inhabilitación de tal testimonial, en todo caso, el juez deberá determinar en qué sentido y por cuáles motivos dicho testigo está interesado en las resultas del asunto, caso en el cual si estaríamos en presencia de una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil

      De lo anteriormente expuesto, infiere este Tribunal que la relación de dependencia en la que pueda encontrarse un trabajador o funcionario, de manera alguna configura óbice para que el mismo pueda declarar en contra o a favor del patrono o empleador, ya que en todo caso, la amenaza o factor incidente en su testimonio es una circunstancia que debe ser debidamente probada por la parte que la alega.(Vid. sentencia Nro. 2010-1622 del 04 de noviembre de 2010, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia). En el mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2010-223, expediente N° AP42-R-2006-001838, de fecha 06 de Mayo de 2010, estableció “que no puede desacreditarse el testimonio brindado por un sujeto, únicamente en razón de la existencia de una relación de empleo entre aquél que promueve la prueba y aquél que la aporta, específicamente de jefe a subalterno”

      Ahora bien, se entiende que la subversión suscitada en la capacidad objetiva o subjetiva de cada individuo para apreciar o exponer un hecho determinado, se traduce en una circunstancia que corresponde analizar al jurisdicente conforme a las pruebas que han sido debidamente traídas a un procedimiento jurisdiccional, ya que lo contrario sería suponer que la relación de dependencia y subordinación per se, es una causa de inhabilidad para declarar en un procedimiento jurisdiccional. Así, en convergencia con los criterios jurisprudenciales traídos a colación debe señalar esta Juzgadora que la causal de inhabilidad alegada en el caso sub examine no fue debidamente sustentada por algún medio probatorio, ya que no se demostró en forma pormenorizada las razones por las cuales las ciudadanas E.O., J.Z., N.M. y M.A.C., pueden tener un interés en las resultas del procedimiento disciplinario, por tanto, no queda demostrada la circunstancia mediante la cual sus declaraciones carecen de credibilidad suficiente para ser tomadas en cuenta.

      En ese orden, considerando la falta de pruebas que pudieron servir para determinar que la relación de subordinación y dependencia es un factor por el cual no son confiables las declaraciones de los testigos que fueron tachados por la parte actora; este Tribunal Superior estima necesario señalar que son validas las testimoniales rendidas en el procedimiento disciplinario seguido contra la querellante. Y así se establece.

      DEL DERECHO A LA IGUALDAD

      Alega la parte querellante que los hechos que fueron narrados por la administración en el acto administrativo S/N de fecha 27 de Agosto de 2007, constituyen un menoscabo a su derecho a la no discriminación, ya que las situaciones narradas no se adecuan a la realidad. En ese orden, debe señalar este Tribunal Superior que el derecho violentado es el que se encuentra contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, el cual dispone lo siguiente:

      “‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

      3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

      4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

      Del texto parcialmente expuesto se puede inferir que la violación a dicha disposición se materializa cuando la administración obvia las prerrogativas que posee un sujeto determinado y como consecuencia de esto, al desarrollar un procedimiento administrativo o jurisdiccional, se suscita una desventaja u obstáculo en para el ejercicio de los derechos subjetivos que poseen todos los administrados. En este orden, por la naturaleza de la denuncia efectuada debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 09 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:

      Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

      ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; (omissis)

      (…)

      El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

      De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

      De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.

      Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

      El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones

      . (Resaltado del fallo citado).

      En esa misma línea de ideas, la misma Sala en sentencia N° 1069, Expediente N° 10-0737, de fecha 03 de Julio de 2012, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:

      Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (…)

      De las jurisprudencias traídas a colación, y el concepto que ha de tenerse sobre el derecho a la igualdad que se encuentra contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional; entiende este Tribunal Superior que en el caso sub examine no se materializó discriminación alguna, ya que la parte querellante no indicó como la administración obstaculizó el correcto ejercicio de sus derechos en el desarrollo del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, por tanto son indeterminables para esta jurisdiciente, aquellas situaciones de facto que sirvan para determinar que en casos análogos (procedimientos disciplinarios) la administración ha actuado con preferencias hacia otro individuo que se encuentra en las mismas condiciones. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte querellante no trajo pruebas tendientes a demostrar que el Poder Judicial, por órgano del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria; haya realizado algún procedimiento disciplinario en el cual la situación sea análoga y la conclusión haya sido distinta.

      Lo anterior obtiene validez por la naturaleza del acto administrativo recurrido, ya que al ser de efectos particulares limita sus consecuencias por una situación especifica suscitada por la actuación de un solo sujeto, por tanto, mal puede inferirse que se ha discriminado a la parte querellante en el presente caso, especialmente, cuando no se han dado los supuestos para que la administración manifieste una preferencia respecto a otro funcionario en condiciones semejantes, verbigracia, cuando un órgano que conforma el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, dicta un acto administrativo de efectos generales en los cuales se involucran los intereses de un cúmulo determinado o indeterminado de personas (naturales o jurídicas), y se subsumen en una misma conducta y tipo legal las actuaciones desplegadas por los administrados, pero las sanciones son desiguales para cada uno.

      En ese sentido, al analizarse los alegatos expuestos por la parte querellante y las pruebas promovidas por la misma, se puede concluir que no hubo menoscabo del derecho a la igualdad, toda vez que no se puede subsumir tal denuncia en los hechos traídos al conocimiento de este Tribunal Superior, es decir, no se puede adecuar el quebrantamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos alegados por la querellante, aunado a ello, no existen probanzas suficientes para determinar que la actuación efectuada por la administración, de alguna u otra forma colocó en desventaja a la parte actora al momento de sustanciar lo relativo al procedimiento administrativo que fuere instaurado en su contra. Así, en merito de lo anterior, lo relativo a la denuncia sobre la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, se desecha. Y así se decide.

      DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

      Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha 27 de Agosto de 2007, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria; el cual acordó su destitución del puesto de asistente de ese Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que los hechos que se narran en el mismo no se corresponden con la realidad, de igual manera, la calificación jurídica usada por la administración para imponer la sanción, no corresponde con los hechos acaecidos, es decir, que el acto administrativo recurrido posee el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:

      Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

      El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

      Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

      Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

      Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación

      En ese orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:

      (… ) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

      . (Destacado de la Sala).

      En sentencia de anterior data la misma Sala estableció lo siguiente:

      …cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      . (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República)

      Como puede inferirse de los criterios doctrinarios citados supra, el falso supuesto es una figura que vicia de nulidad los actos administrativos, ya cuando se da una incoherente adecuación de una norma jurídica a unos hechos que han sido debidamente registrados y calificados por la administración, dándolos por certeros (falso supuesto de derecho), o cuando la apreciación jurídica se encuentra debidamente sustentada pero en unos hechos que no ocurrieron tal y como los expone la autoridad que emite el acto administrativo. Ahora bien, del concepto que ha de tenerse sobre lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho debe concluir esta Juzgadora lo siguiente:

      Respecto al falso supuesto de hecho

      Se evidencia de las actas que conforman el expediente, así como los alegatos expuestos por la parte actora, que los hechos que motivaron la formación del procedimiento disciplinario seguido por la ciudadana L.L. contra la ciudadana N.C. , son los que ocurrieron en fecha 15 de febrero del año 2007, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Así, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto al señalar lo siguiente:

      En efecto, el acto administrativo se fundamentó en base a hechos inexistentes y totalmente distintos a la realidad, además de haberse tergiversado las circunstancias fácticas para arribar, lamentablemente a irremediablemente a una conclusión equivocada; se tergiversaron los hechos y se incurre en falacia, con fundamento en lo cual se me impone una sanción; excluyéndome de la Función Pública al Servicio del Poder Judicial

      En ese orden, se observa que los hechos bajo los cuales la administración calificó la falta que dio como resultado la destitución a la ciudadana N.C., fue vertida en el acta de fecha 15 de Febrero de 2007, levantada por la ciudadana L.L., en los siguientes términos:

      “… siendo las tres y treinta (3:30 pm), la ciudadana N.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, quien se desempeña como asistente de Tribunal desde el 29 de Noviembre de 2004, en virtud de que le fueron aprobadas las vacaciones y las cuales comenzaría a disfrutar a partir del día 16 del corriente mes, es decir, a partir del día 16 de Febrero de 2007; sin participar a la ciudadana juez de este despacho Dra. L.L. la funcionaria comenzó a desinstalar el equipo de computación con la cual cumple sus funciones, para llevárselo a su casa. Ante esta situación la ciudadana juez le manifestó que si se iba a llevar el equipo ya que tenia conocimiento que era de su propiedad y que lo había traído desde que inició sus funciones en este Tribunal, debía dejar en digital toda la información allí contenida por cuanto en ella se producía información del tribunal y en su tiempo de vacaciones se podía requerir de alguna información allí almacenada. Seguidamente la funcionaria N.J.C.B., manifiesta que la información allí almacenada era de su propiedad y que lo único del tribunal eran los formatos de las cuentas del Tribunal los cuales sustrajo en un disquete 3/2 entregando solamente ese material. Por tales hechos la ciudadana jueza procedió, en presencia, de las antes identificadas funcionarias, es decir, la ciudadana N.J.C.B., a revisar la información que contenía dicho equipo para copiar las que fueran necesarias, evidenciándose diversos autos, proyectos de sentencias y actos del Tribunal. Una vez verificados los archivos se le solicitó a la funcionaria que se debía extraer la información o dejar la computadora bajo el resguardo de la jueza a lo que la asistente antes identificada contestó en forma grosera “esto parece es una inquisición”. Inmediatamente la ciudadana jueza le informó que estaba en todo el derecho de acceder y de resguardar toda la información producida en el tribunal y si ella se llevaba su equipo debía entonces vaciar la información del tribunal y que ella estaba en la obligación de suministrarla. Acto seguido la asistente antes identificada sin mediar palabras continuó desinstalando el equipo conjuntamente con una persona que decía ser su hermano, y a quien ingresó al interior de este despacho sin autorización de la ciudadana jueza y se llevó el monitor, el Mouse y el teclado, dejando encima de su escritorio el CPU, y solicitó en forma sarcástica que se le cuidara y que cuando ella regresara quería tener una computadora nueva.

      Considerando quien aquí suscribe que los hechos narrados constituyen una falta de respecto y consideración hacia la Juez de este despacho, por parte de la funcionaria antes mencionada, y a quien se le exigió que respetara, en virtud de la conducta de insubordinación que mantenía. Asimismo se le expresó que en otras oportunidades ha asumido actitudes irreverentes, conminándola la jueza a que depusiera su manera de dirigirse hacia ella,

      (omissis)

      De lo antes expuesto este Tribunal Superior observa que los hechos bajo los cuales se instauró el procedimiento administrativo contra la parte querellante, se traducen en una actitud grosera e insubordinada por parte de ésta hacia su superior jerárquico, es decir, la ciudadana L.L. en su carácter de Juez del Tribunal en el cual prestaba servicios la parte actora. De igual manera, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que los hecho que motivaron el acto administrativo de fecha 27 de Agosto de 2007, no son solamente las desavenencias que quedaron asentadas en el acta de fecha 15 de Febrero de 2007, sino otros percances que se dieron ulteriormente. Así, La parte querellada según actas levantadas en fecha 29 de Marzo de 2007 y que corren insertas en los folios 39 al 41, describe la actitud de la parte querellante en los siguientes términos:

      Acta suscrita por la ciudadana Juez y la Secretaria del referido tribunal (folio 39)

      En el día de hoy 29 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:15 a. m, comparece la ciudadana N.M.S. de este Despacho y expone: estando en las horas de despacho me encontraba realizando mis actividades cuando la ciudadana N.C., quien se encontraba en el área de Secretaría sentada, de frete a mi persona, cuando empecé a oir que la asistente N.C., empezó a responderle a los abogados que le preguntaban porque se encontraba sentada allí, a lo cual ella respondía que era una injusticia que la Jueza la había suspendido del cargo porque ella se había llevado su computador que eso era injusto ya que ella siempre realizaba su trabajo y había traído su computadora para colaborar con el tribunal y que de esa manera le pagaron, simplemente por colaborar, en virtud de la situación tan incomoda y los comentarios de los abogados me vi en la imperiosa necesidad de informarle a la ciudadana Jueza de este despacho Dra. L.L., la situación que estaba ocurriendo en el área de secretaria, a lo cual la ciudadana Jueza me dijo que me dirigiera a la asistente N.C., y le pidiera que por favor se sentara en el área del alguacil, me dirigí a ella le sugerí que por favor se sentara en el área de alguacil y de esa manera evitaríamos problemas, a lo cual ella me respondió que NO, que no importaba que era para que todos se enteraran de la injusticia que se estaba cometiendo con ella, en virtud de su negativa me dirigí nuevamente al despacho de la Jueza para informare que la asistente N.C. no se quería sentar en el área de Alguacil, y de inmediato la Ciudadana Jueza me pidió que le llamara a la Alguacil ciudadana L.P..

      Acta suscrita por la ciudadana Juez y una de las asistentes de ese Tribunal (folio 40)

      En el día de hoy 29 de Marzo del año 2007, comparece ante este despacho la ciudadana E.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.905.618, asistente de este despacho y expone: siendo aproximadamente las 10:15 a.m, me encontraba en mis labores de trabajo y la asistente N.C., empezó hablar con los abogados y a contarles que la Jueza de este tribunal la había suspendido del cargo, por el simple hecho que ella se había llevado su computadora, que eso era injusto porque ella solo quiso prestar una colaboración y que de esa manera le pagaban en este Tribunal, de repente observe cuando la Dra. N.M., se dirigió a la asistente N.C., quien se encontraba sentada en el área de la secretaría desde que comenzó el despacho, lo único que logré oir fue cuando ella le dijo a la Dra. N.M., que NO, que ella se queda sentada allí para que todos se enteraran de la injusticia que se estaba cometiendo.

      Acta suscrita por la ciudadana Juez y la Alguacil de este Tribunal (Folio 41)

      “En el día de hoy 29 de Marzo de 2007, comparece la ciudadana L.P., alguacil de este Despacho y expone, siendo aproximadamente las 10:20 A.M, la Dra: N.M.S. de este Juzgado me llamó para informarme que la Jueza Dra. L.L. me llamaba, me dirigí al despacho donde la Jueza me dio la orden de que le informara a la ciudadana N.C., quien se encontraba en el área de Secretaria sentada, que se sentara conmigo en mi cubículo para que no siguiera comentándole a las personas, que le preguntaban porque se encontraba sentada alli, a lo cual ella respondía que era una injusticia que la Jueza la Había suspendido del cargo porque ella se había llevado su computador que eso era injusto ya que ella siempre realizaba su trabajo y habría traído su computadora para colaborar con el tribunal y que de esa manera le pagaron, simplemente por colaborar y que si no acataba la orden desalojara la sede del Tribunal; me traslade hasta la secretaria donde le informe a la ciudadana N.C. la orden de la Jueza y esta me respondió que NO se movería por que el sindicato le había dicho que tenía que cumplir su horario normal, le pedí que por favor me acompañara hasta mi cubículo y de esa manera evitaríamos problemas, me dirigí al despacho para informarle a la ciudadana Jueza Dra. L.L., la situación. En lo que me dirigí a hablar nuevamente de esta situación con la ciudadana N.C.e. accedió a sentarse conmigo

      En concordancia con lo anteriormente expuesto el referido órgano instructor levantó un acta en fecha 25 de Abril del año 2007, en la cual dejó asentado lo siguiente:

      En el día de hoy 25 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 12 y 37 minutos del mediodía, encontrandonos presentes en el despacho de la ciudadana jueza de este tribunal, la jueza Dra. L.L., L.P., J.P. y N.J.C.B., titulares de la Cédula de identidad N° V-9.457.147, V-3.935.271, V-13.239.418 y V-9.439.271 respectivamente, luego de terminar el acto de testigo de la antes identificada J.P., la funcionaria N.J.C.B. antes identificada comenzó a proferir improperios en contra de la juez manifestando que ella no tenía la culpa de saber mas que la juez, que ella no tenía culpa de haberse preparado mejor que la juez, que no tenia culpa de que eso le hiciera mella a la juez y que ella no sabía como la juez había llegado a este cargo, que así le pagaban de todos los favores hechos

      Como puede evidenciarse de los textos trascritos supra, la administración deja constancia que la ciudadana N.C. se mostró en forma grosera e irrespetuosa no solamente antes de la apertura del procedimiento administrativo que culminó en su destitución, sino que en el desarrollo del mismo también se mostró con actitudes rebeldes, que solamente reafirman lo expuesto en las declaraciones de testigos y actas levantadas al efecto en ese trámite. Es importante mencionar que si bien es cierto que se le seguía un procedimiento administrativo por hechos acaecidos antes de la apertura del trámite administrativo, se entiende que en el desarrollo del mismo surgieron eventualidades que fueron tomadas en cuenta por la administración para imponer la sanción correspondiente, ya que se evidencia que hubo injurias y actitudes que compaginan con el dispositivo del artículo 43 literal B del Estatuto del Personal Judicial.

      En ese orden, al constatar este Tribunal Superior que la resolución objeto de impugnación contiene en su motivación una descripción de los hechos que fueron recabados minuciosamente en el transcurso del procedimiento administrativo, así como aquellos que sucedieron antes del mismo (15 de Febrero de 2007), mal puede alegar la parte querellante que existe falso supuesto de hecho, especialmente, cuando los hechos que deben ser vaciados en el acto administrativo no comprenden una explicación extensa y pormenorizada de todas las circunstancias que rodean una situación de facto, sino una concentración de las cuestiones relevantes que permiten determinar la certeza de los hechos que son evaluados por la administración para emitir una decisión.

      Así las cosas, entiende esta instancia que la parte querellante alega el referido vicio sin traer pruebas que sustenten la veracidad de sus alegatos, es decir, que tiendan a enervar la credibilidad de lo expuesto en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo producido por el correcto desarrollo del mismo. Y esto es así ya que se evidencia que el quid del asunto que motivo la destitución de la ciudadana N.C. fue su actitud ante unas órdenes que le dio su superior jerárquico así como una conducta contumaz que se materializó ulteriormente. De lo anteriormente expuesto y visto que la parte querellante no fundamento efectivamente su alegato sobre el vicio de falso supuesto, se considera pertinente y ajustado a derecho desechar la referida denuncia. Y así se decide

      Del falso supuesto de derecho

      Alega la parte querellante que la administración incurre en falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo ya que la calificación dada a su comportamiento es desmedida, en ese sentido, se observa que tal vicio es inexistente para el caso bajo análisis ya que la administración subsume la actuación de la parte querellante en los supuestos contenidos en el artículo 43 literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, que no solamente contiene la insubordinación, sino las injurias y los actos lesivos al buen nombre y los intereses del poder judicial. A tal efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-361, expediente AP42-R-2005-001371, de fecha 14 de Marzo de 2007, estableció respecto a la insubordinación lo siguiente:

      “(…) a los fines de constatar la denuncia de nulidad planteada, debe precisar esta Corte en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

      Es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia

      (omissis)

      Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

      .

      De lo anterior se desprende que para que se de la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes del su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía”

      Del concepto que ha de tenerse sobre lo que es la insubordinación en el área de la función pública, entiende quien aquí suscribe que tal falta está regida por la naturaleza de la orden dada por el superior jerárquico del funcionario que incurre en tal actitud, por lo cual depende de las instrucciones recibidas determinar si estas son legales y son exigibles a un sujeto determinado en el ambito de sus funciones. Ahora bien, de la jurisprudencia traída a colación se entiende que la insubordinación alegada se centra en los hechos acaecidos en fecha 15 de Febrero de 2007, los cuales son descritos de la siguiente manera:

      “(…)siendo las tres y treinta (3:30 pm), la ciudadana N.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, quien se desempeña como asistente de Tribunal desde el 29 de Noviembre de 2004, en virtud de que le fueron aprobadas las vacaciones y las cuales comenzaría a disfrutar a partir del día 16 del corriente mes, es decir, a partir del día 16 de Febrero de 2007; sin participar a la ciudadana juez de este despacho Dra. L.L. la funcionaria comenzó a desinstalar el equipo de computación con la cual cumple sus funciones, para llevárselo a su casa. Ante esta situación la ciudadana juez le manifestó que si se iba a llevar el equipo ya que tenia conocimiento que era de su propiedad y que lo había traído desde que inició sus funciones en este Tribunal, debía dejar en digital toda la información allí contenida por cuanto en ella se producía información del tribunal y en su tiempo de vacaciones se podía requerir de alguna información allí almacenada. Seguidamente la funcionaria N.J.C.B., manifiesta que la información allí almacenada era de su propiedad y que lo único del tribunal eran los formatos de las cuentas del Tribunal los cuales sustrajo en un disquete 3/2 entregando solamente ese material. Por tales hechos la ciudadana jueza procedió, en presencia, de las antes identificadas funcionarias, es decir, la ciudadana N.J.C.B., a revisar la información que contenía dicho equipo para copiar las que fueran necesarias, evidenciándose diversos autos, proyectos de sentencias y actos del Tribunal. Una vez verificados los archivos se le solicitó a la funcionaria que se debía extraer la información o dejar la computadora bajo el resguardo de la jueza a lo que la asistente antes identificada contestó en forma grosera “esto parece es una inquisición”. Inmediatamente la ciudadana jueza le informó que estaba en todo el derecho de acceder y de resguardar toda la información producida en el tribunal y si ella se llevaba su equipo debía entonces vaciar la información del tribunal y que ella estaba en la obligación de suministrarla. Acto seguido la asistente antes identificada sin mediar palabras continuó desinstalando el equipo conjuntamente con una persona que decía ser su hermano, y a quien ingresó al interior de este despacho sin autorización de la ciudadana jueza y se llevó el monitor, el Mouse y el teclado, dejando encima de su escritorio el CPU, y solicitó en forma sarcástica que se le cuidara y que cuando ella regresara quería tener una computadora nueva.

      Del texto parcialmente citado confrontado con los argumentos de la parte querellante, puede concluir este Tribunal Superior que existió insubordinación por parte de la ciudadana N.C., respecto a las órdenes dadas por la ciudadana L.L., ya que como se evidencia del acta de fecha 15 de Febrero de 2007 (la cual no fue desvirtuada mediante contraprueba alguna, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional), el hecho de que haya dejado un dispositivo de almacenamiento de información tipo diskette 3/2, no configura un acatamiento a la orden efectuada por la Juez del Tribunal mediante la cual solicitó información concerniente a autos y proyectos de sentencia que se encontraban contenida en el computador que era de su propiedad, ya que el dejar solamente el CPU del computador sin extraer la información requerida, y actuar de forma contumaz al dejar el recinto del Tribunal, esperando que la información la extrajese la ciudadana juez configura, no solamente insubordinación sino una falta de consideración. Así, al evidenciar que éste hecho fue confirmado por la querellante al señalar que efectivamente dejo el CPU del computador que era de su propiedad en el Tribunal donde prestaba servicio, mal puede tenerse como cumplida la orden dada por su superior jerarquico, ya que de las actas que conforman el expediente se aprecia que el mandato se refería a dejar información contenida en un CPU, mas no dejar éste a los efectos de que otro funcionario se ocupara de dicha labor.

      El análisis precedente lleva a esta Juzgadora a determinar que en efecto hubo una conducta discorde entre la ciudadana N.C. y la ciudadana L.L. en fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual la primera no acató las ordenes recibidas al momento de retirarse de la sede del Tribunal en el cual laboraba. Así, dicha actitud se encuentra debidamente subsumida en el literal “B” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, específicamente en la causal referida a “insubordinación”, esto sin menoscabo de que en el desarrollo del procedimiento disciplinario se hayan suscitado otras actitudes regladas en el mismo artículo, a saber, las injurias y actos lesivos al buen nombre o intereses del poder judicial.

      En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior estima que las actuaciones materiales que fueron recogidas en actas compaginan armonicamente con los dispositivos legales aplicables, por lo cual, al entender que los hechos dados por cierto en el procedimiento administrativo se adecuaron a una norma vigente y aplicable, mal puede establecerse que existió el vicio de falso supuesto de derecho. En virtud de ello, se considera pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia efectuada respecto al vicio de falso supuesto de derecho. Y así se establece.

      DEL ABUSO DE PODER

      Alega la parte querellante que la ciudadana L.L., en su carácter de Funcionario instructor del procedimiento disciplinario seguido en su contra; actuó con “abuso” y “exceso” autoridad, al convertirse en “juez y parte”, de igual manera, alega que por las actuaciones de la referida ciudadana el procedimiento administrativo que culminó con su destitución del Poder Judicial, estaba viciado de nulidad absoluto, ya que la autoridad competente actuó con exceso en sus atribuciones. Al respecto de este vicio debe señalarse que hay abuso de poder por parte del funcionario que emite el acto administrativo cuando “teniendo potestad para adoptar determinada decisión, excede los límites que se le han pautado para ello” ( Sentencia N° 01299, expediente N° 2002-0403, de fecha 24 de Octubre de 2002, caso Y.M.M.V.. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental).

      En tal orden, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que el abuso de poder por parte de un funcionario que emite un acto administrativo, se da “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere (SPA N° 1853 del 20 de julio de 2006). Asimismo señala la jurisprudencia que quién invoca el vicio debe indicar en que consiste la desmesura o exceso del funcionario que emite el acto administrativo, ya que si no se hace esto, el acto goza de la presunción de legalidad que le es inherente (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de 2006)

      Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos y subsumiendo el concepto de abuso de poder al caso bajo análisis, entiende este Tribunal Superior que tal figura jurídica no se materializó, toda vez que tal y como fuere explicado con antelación, la ciudadana L.L. en su carácter de directora del despacho en el cual desempeñaba funciones la querellante, actuó validamente como funcionario sustanciador del procedimiento disciplinario seguido contra ésta, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y subsiguientes del Estatuto de Personal Judicial conjuntamente con lo dispuesto en la Ley lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, se entiende que la funcionaria señalada por la querellante tenía facultad legal y constitucional para instruir el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo objeto de impugnación, por tanto, mal puede alegarse el abuso de poder cuando un ciudadano ejecuta acciones y realiza una actividad para la cual esta debidamente facultado por la Ley.

      Asimismo, se evidencia que la parte actora no señaló de manera pormenorizada en que consiste el abuso o la desmesura con la cual la autoridad a la cual se encontraba sometida, dictó un acto administrativo “viciado”, ya que limitó sus argumentos a señalar que era ilegal la actividad desplegada por la ciudadana L.L., la cual, tal y como se ha señalado reiteradamente, actuó dentro de las facultades que le otorga Ley y la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

      En concordancia con lo anterior, observa quien aquí decide que no existen señalamientos concretos por parte de la querellante, que sirvan para evidenciar la existencia de abuso alguno por parte de la administración, ya que en el marco del respectivo vicio se intenta subsumir una actividad que es inherente a la función de Juez o director de un órgano jurisdiccional, en este caso, imponer sanciones disciplinarios a los subalternos siempre que estos realicen una actividad que se encuentra penada. Así, en el presente caso no se evidencia que la administración haya actuado con exageración de sus facultades ya que las mismas se encontraban previstas en el Estatuto de Personal Judicial y Ley Orgánica del Poder Judicial, y de igual manera, la desproporción a la cual hace referencia la querellante no encuentra asidero suficiente para formar la convicción suficiente de que, en efecto, haya habido abuso alguno, ya que los hechos señalados en el acto administrativo recurrido son calificados por la querellada como causal de destitución, así que no se está en presencia de una desproporción entre la sanción impuesto y los hechos que motivan la imposición de la misma. En tal orden, en criterio de este Tribunal Superior, no se dieron los supuestos para determinar la existencia del abuso de poder o autoridad, por parte del Funcionario sustanciador que emitió el acto administrativo objeto de impugnación, por lo cual se estima procedente desechar el referido alegado. Y así se decide.

      DEL FORJAMIENTO DE ACTAS

      Alega la parte querellante que la administración incurre en un tipo penal al señalar que en el procedimiento administrativo instaurado en su contra hubo “forjamientos de actas”. Así, en consideración de la naturaleza de dicho alegato es necesario indicar que el forjamiento de actas es un tipo penal que corresponde ser calificado e imputado por la jurisdicción penal para ulteriormente determinar que dicha actividad es causal de nulidad de un acto o procedimiento administrativo, por ende, esto no es un punto de análisis exhaustivo para este Tribunal Superior.

      No obstante, y sin menoscabo de las acciones penales que le corresponda ejercer a la parte actora, este Tribunal encuentra que tal forjamiento de actas no es otra cosa que un error en la foliatura que llevaba el expediente administrativo sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Así las cosas, en torno a este argumento, considera pertinente señalar esta Juzgadora que en la extensa labor que desarrollan los órganos jurisdiccionales, puede suceder que por circunstancias involuntarias el orden que deben seguir los folios que conforman un expediente, puede verse alterada, ya que el factor humano es incidente en esta clase de situaciones, sin embargo, mal puede pretenderse que tales errores sean insubsanables y tomados como causales para imponer sanciones de algún tipo (penal o administrativa), especialmente, cuando el Legislador ha previsto que esas circunstancias pueden ser resueltas de forma natural cuando configuren un simple traspié en el desarrollo de la actividad tribunalicia.

      En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 108 prevé la posibilidad de que puedan salvarse toda clase de enmendaduras (palabras testadas, interlineaciones, y foliatura), siendo el caso que esto es una actividad propia del órgano administrativo que tiende a mantener el orden cronológico de las actas que conforman el expediente. Así las cosas, la parte querellante en su libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial señala lo siguiente (folio 7): “el contenido de los folios plasmados en el cuadro que antecede, es el mismo, pero la foliatura no y no existe auto que ordene corregir foliatura ni señal alguna de que la misma se hubiese corregido”. De lo expuesto por la misma parte actora, conjuntamente con la revisión de las actas que conforman el expediente; este Tribunal observa que no existe alteración sustancial del contenido de las actas que haga presumir que en efecto se esta en presencia de una irregularidad, máxime, cuando el forjamiento alegado es un simple error de foliatura.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin menoscabo de que la parte querellante ejerza las acciones que estime necesarias para denunciar el presunto delito que alega fue cometido por la ciudadana L.L., este Tribunal Superior considera ajustado a derecho desechar la denuncia efectuada relacionada al forjamiento de actas, ello así por ser manifiestamente impertinente. Y así decide.

      CONCLUSIONES

      De todos los razonamientos expuestos, entiende esta Instancia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no posee el suficiente asidero jurídico para que prospere, toda vez que la parte recurrente no demostró a través de las pruebas promovidas lo siguiente:

      - Que no desobedeció las ordenes recibidas por la ciudadana L.L., ya que como se explicó anteriormente, el hecho que produjo el acta de fecha 15 de Febrero de 2007, se resume en que la querellante dejó intempestivamente en la sede del Tribunal en el cual labora, el CPU de su computador para que fuese extraída la información requerida por la ciudadana Juez, siendo el caso, que ésta le ordenó a ésta que lo hiciera antes de retirarse de su jornada

      - Que eran falsos los testimonios efectuados en sede administrativa por las ciudadanas E.O., J.Z., N.M. y M.A.C. antes identificadas, toda vez que no tachó las testigos en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los cinco (5) días siguientes luego de admitida la prueba de testigos, todo conforme a las disposiciones del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil;

      - Que la administración haya incurrido en los vicios denunciados, a saber, abuso de poder, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del derecho a la defensa y violación del derecho a la igualdad.

      Así, considerando la falta de probanzas, así como los argumentos tendientes a demostrar que no es acorde a derecho la destitución de la parte querellante del puesto que venía desempeñando, este Tribunal Superior estima procedente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

      En consideración del pronunciamiento que antecede, este Tribunal encuentre vedada la posibilidad de hacer un análisis exhaustivo respecto al pago de los montos reclamados en el libelo, toda vez que dicho examen corresponde a la declaratoria con lugar del presente recurso, por lo cual, al constatar que la decisión tomada no corresponde con un pronunciamiento que haga procedente la pretensión de pago, se estima pertinente desechar dicho pedimento. Y así se decide.

      -VII-

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad (destitución) interpuesto por la ciudadana N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con motivo del acto administrativo S/N de fecha 27 de Agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad (destitución) interpuesto por la ciudadana N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.271, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con motivo del acto administrativo S/N de fecha 27 de Agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Treinta (30) de Mayo de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Tres horas y dos minutos (3:02) post meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2007-000021

N° anterior: 8938

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