Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 07 de marzo de 2014

  1. y 155°

12-3383

PARTE QUERELLANTE: N.J.G.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.902.452, representada judicialmente por los abogados P.R.V., P.R.V.G., L.A.Q.V. y CATHERINA GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.700, 138.154, 74.789 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, notificado el 01 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como también de la Resolución Nro. 973, de fecha 18 de julio del 2011, suscrita por el entonces Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado judicialmente por los abogados P.D.C.M., G.M.N., T.R.G., L.A.G., R.D.J.N., E.J.A., M.T. OTERO, NAIDÚ J.R., Y.A.R., C.R.L., V.J.C., P.A.L., F.D.R., A.B.L., Y.C.O., YARIMAR MIXELIM R.G., J.V.E., NADIUSKA VARGAS GONZALEZ, YAMARAI DEILENY DELGADO CASAÑAS, M.M.G.K. y E.E.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 9.855, 110.233, 97.966, 97.615, 33.975, 103.363, 133.283, 113.101, 107.213, 164.729, 168.425 y 110.647, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado por distribución de fecha 30 de octubre de 2012, siendo recibido en fecha 31 de octubre de 2012, y admitido en fecha 01 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de febrero de 2013, fue presentado escrito de contestación por los abogados G.M.N. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.035 y 113.101, respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada P.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.966, apoderada judicial de la parte querellada; se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 31 de junio de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de junio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado P.R.V., inscrito en el Inporeabogado bajo el Nro. 25.700, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada P.L.V., anteriormente identificada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que es Licenciada en Enfermería, en situación de Jubilada con un total de cuarenta (40) años de servicio ininterrumpido, contados desde el momento en el cual inició sus estudios en la C.R.d.C. el 01 de Septiembre de 1971, hasta el día 06 de octubre de 2011, cuando fue notificada de su jubilación.

Expuso que por medio de “Comunicación interna” S/N de fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.E.G., procedió a informarle del contenido de la Resolución de Jubilación aprobada en fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, signada con el Nro. 973, otorgándole efectos jurídicos desde el 01 de septiembre de 2.011, todo ello en base a los años de servicios cumplidos, que daban paso a su derecho a la jubilación, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Función Pública, en concordancia con lo prescrito en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Indicó que en fecha 22 de mayo de 2.012, procedió a solicitar la revocatoria de la Resolución antes mencionada, en virtud que la misma, a su decir, se encuentra presuntamente viciada de nulidad absoluta, ya que el órgano emisor de la misma era manifiestamente incompetente para emitir tal acto de jubilación; lo cual le fue negado mediante comunicación dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 26 de junio de 2012, y notificada en fecha 01 de agosto del mismo año.

Expuso que, en lo relativo al acto administrativo Nro. DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos, que decide sobre la solicitud de revocatoria por nulidad absoluta interpuesta contra la Resolución Nro. 973 del 18 de julio de 2011, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que interpreta erróneamente el contenido de la Resolución Nro. 059, de fecha 9 de junio de 2011, ya que la misma afirma que el entonces Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano J.L.B.B., sí tenía competencia para dictar actos de jubilación, como el dictado en su caso.

Manifestó que el acto administrativo Nro. DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, reabrió el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 059, de fecha 09 de junio de 2011, en virtud de ser un acto confirmatorio de la misma.

Señaló que el único órgano competente para dictar su acto de jubilación era el Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, toda vez que la misma tiene la competencia natural para emitir actos administrativos de tal jerarquía, al ser los Ministros o Ministras las máximas autoridades de los Ministerios encargados de adoptar decisiones de dirección y gestión en la función pública, en representación de la Administración Pública Nacional, por lo que siendo el Despacho de la Ministra el más alto rango dentro de la organización en el Ministerio antes mencionado, en ejecución del Principio de Jerarquía que informa a la actividad administrativa organizativa, debió ser dicha Ministra quien firmara la Resolución de Jubilación de la querellante, y no el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos.

Expuso que al establecerse una relación jurídica de empleo público entre su persona y la República, por órgano del Ministerio del Popular para la Salud, la autoridad que ostenta la cualidad jurídica para dictar actos en representación de la República era la Ministra y no el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos como expone erróneamente sucedió, salvo que de forma “clara, expresa y lacónica” hubiese un acto administrativo de delegación en ese funcionario, el cual arguye no existe y por lo tanto, este hecho no ocurrió de forma alguna.

Indicó que la Resolución Nro. 973 de fecha 18 de julio de 2011, que se confirmó por el acto administrativo Nro. DRL-3187, se encuentra viciada por incompetencia manifiesta del funcionario emisor del mismo, ya que las atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes están expresamente previstas en el artículo 10 de la Ley Especial que regula la materia funcionarial, por lo que es el Despacho de la referida Ministra el competente para dictar “Actos Administrativos” que se enmarquen en la gestión de la función pública conforme a lo dispuesto en el artículo 5, de la mencionada Ley Especial.

Denunció que de la lectura de la Resolución Nro. 059, de fecha 09 de junio de 2011, se pueden colegir las atribuciones asignadas al Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de donde se evidencia que está facultado para TRAMITAR y NOTIFICAR actos administrativos, por lo que los Actos Administrativos correspondientes a las jubilaciones y pensiones del personal del Ministerio, al formar parte de los Actos Administrativos de “Gestión de la Función Pública”, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser emanados del Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, por tener la facultad natural como M.Ó. representante de su patrono (La República).

Manifestó que debió ser la Ministra la autoridad administrativa que le asignara el beneficio de su jubilación por una Resolución Ministerial y no el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos como sucedió en el presente caso, siendo que dicho funcionario, en v.d.P.d.J. que informa a la organización administrativa, no ostenta la cualidad necesaria para emitir Resoluciones Ministeriales, así como tampoco le fue delegada la atribución de forma expresa para dictar tales actos de jubilaciones y pensiones, ya que sólo le fue delegada la atribución relacionada exclusivamente a lo concerniente a la tramitación y notificación de los mismos, lo cual señala hace nulo el acto administrativo impugnado. Asimismo indicó que esta delegación en ningún momento era extensiva para dictar el Acto Administrativo que contiene su jubilación.

Sustentó el alegato relativo al vicio de incompetencia manifiesta en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1989, caso “Edgar Guillermo Lugo Valbuena” citada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de junio de 2003, caso “Myriam Cevedo de Gil”; así como también en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2004 en el caso “Eliécer Alexander Olmos”.

Señaló que en virtud de lo anterior, el acto administrativo impugnado incurre en un obvio y grosero vicio de incompetencia manifiesta, el cual conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedo viciado de nulidad absoluta.

Manifestó que el vicio antes denunciado implica una grosera y evidente conculcación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, notificado el 1 de agosto de 2012 y del acto administrativo Nro. 973 de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual se otorgó su jubilación por cuanto los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Asimismo solicita se ordene a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud la emisión de una nueva Resolución de Jubilación, con base a la suma de los últimos sueldos devengados o dejados de devengar, hasta los últimos veinticuatro (24) meses transcurridos desde la emisión de la Resolución Nro. 973 de fecha 18 de julio de 2012, al momento de emitirse el nuevo acto administrativo solicitado en este recurso; que le sean respetados todos los derechos y beneficios laborales y contractuales que en ese lapso se hayan producido y que favorezcan de manera directa o indirecta sus derechos constitucionales y laborales, los cuales arguye son irrenunciables e imprescriptibles por la naturaleza de los mismos y que deben estar contenidos en dicha nueva resolución.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó como punto previo la caducidad de la acción en virtud que en el presente caso, el acto administrativo que le acordó la jubilación a la ciudadana querellante le fue notificado en fecha 06 de octubre de 2011, y en fecha 29 de octubre de 2012, fue interpuesta la presente acción, habiendo transcurrido para el momento de la interposición de la demanda más de tres (03) meses contados a partir del momento de la notificación del referido acto administrativo produciéndose así la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que el Acto administrativo dictado por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se encuentra ajustado a derecho, ya que indica el mismo está facultado por la delegación de firma otorgada por la ciudadana Ministra del referido Organismo, según resolución Nro. 059 de fecha 09 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.689, de fecha 06 de junio de 2011.

Indicó que el Acto Administrativo que le acordó la jubilación a la ciudadana querellante, fue dictado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, las cuales fueron aplicadas tanto en lo relativo a la jubilación como para el cálculo de la misma.

Señaló que al estar ajustado a derecho el Acto Administrativo dictado por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, niega que se deba emitir una nueva Resolución con motivo de la Jubilación de la querellante y en consecuencia que se deba realizar un nuevo cálculo de la pensión de la misma.

Solicitó sea declarado sin lugar el pedimento de la querellante relativo a que se le “respeten como ciudadana venezolana todos los derechos y beneficios laborales y contractuales que en ese lapso se hayan producido y que la favorezcan de manera directa o indirecta”, debido a la falta de precisión en el objeto de la pretensión, el cual señala deberá determinarse con exactitud así como la fuente de donde proviene, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, ya que esa ambigüedad a su decir causa efecto de confusión e indefensión a su representado en cuanto al monto exacto objeto de la demanda.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana querellante.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

IV.1: Punto Previo. De la Caducidad de la Acción alegada por la parte querellada:

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad y la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto la misma señala que el acto administrativo que le acordó la jubilación a la ciudadana querellante le fue notificado en fecha 06 de octubre de 2011, y en fecha 29 de octubre de 2012, fue interpuesta la presente acción, habiendo transcurrido para el momento de la interposición de la demanda más de tres (03) meses contados a partir del momento de la notificación del referido acto administrativo produciéndose así la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado advierte que: la acción es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ser así la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite para hacer valer derechos y acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En este sentido, los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley.

La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos, a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.

Respecto a la caducidad, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su artículo 94 un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación o desde el día en que el interesado fue notificado, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el objeto de la presente querella lo constituye la pretensión de la querellante de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo Nro. DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, notificado el 01 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como también de la Resolución Nro. 973, de fecha 18 de julio del 2011, suscrita por el entonces Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, en virtud que según alega, los mismos están viciados de nulidad absoluta por cuanto el acto de jubilación fue dictado por una entidad incompetente.

En este sentido, es criterio reiterado el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual ha sido ratificado mediante diversas sentencias (Vid Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo del 2009, Exp. Nro. 005944; Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2003-003978) donde estableció lo siguiente:

”(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)” .

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que por constituir la jubilación un derecho de rango constitucional, el mismo no está sujeto a lapsos de caducidad, ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social que establece la Constitución, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

Siendo así se tiene, que en el caso de marras la pretensión de la actora va dirigida a obtener un nuevo acto administrativo que otorgue la jubilación por presuntamente estar viciado de nulidad absoluta el que le otorgó el referido derecho, en consecuencia al ser un derecho de rango constitucional no sujeto a lapsos de caducidad este Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre lo planteado acerca de si procede o no la nulidad del acto que otorgó la jubilación, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la accionada acerca de la caducidad y pasar a conocer acerca del fondo de lo solicitado. Así se decide.

IV.2 Del vicio de incompetencia alegado por la parte querellante:

La parte actora aduce que existe en el acto administrativo objeto de litis el vicio de incompetencia manifiesta del emisor del acto administrativo Nro. 973 de fecha 18 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que está viciado de nulidad absoluta, ya que el órgano competente para dictar el acto de jubilación era el Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, toda vez que la misma tiene la competencia natural para emitir actos administrativos de tal jerarquía, al ser los Ministros o Ministras las máximas autoridades de los Ministerios encargados de adoptar decisiones de dirección y gestión en la función pública, en representación de la Administración Pública Nacional, por lo que siendo el Despacho de la Ministra el más alto rango dentro de la organización en el Ministerio antes mencionado, en ejecución del Principio de Jerarquía que informa a la actividad administrativa organizativa, debió ser dicha Ministra quien firmara la Resolución de Jubilación de la querellante y no el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos.

Por su parte, la representación judicial de la Administración Pública señaló que el Acto administrativo dictado por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se encuentra ajustado a derecho, ya que a su decir el mismo está facultado por la delegación de firma otorgada por la ciudadana Ministra del referido Organismo, según resolución Nº 059 de fecha 09 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.689, de fecha 06 de junio de 2011, y que el Acto Administrativo que le acordó la jubilación a la ciudadana querellante, fue dictado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, las cuales señala fueron aplicadas tanto en lo relativo a la jubilación como para el cálculo de la misma.

Así las cosas, para decidir sobre el alegato planteado este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.

Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pudiere tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que la ciudadana Ministra de ese organismo como máxima autoridad, haya ejercido previamente tal atribución, o en todo caso, a través de una delegación válida en cuyo caso, de no ser suficiente para trasladar la competencia, dejaría de ser manifiesta, aún cuando pudiera persistir el vicio de anulabilidad por la mera incompetencia.

En tal sentido, se observa que del folio 13 del expediente judicial se puede verificar la copia simple de la Resolución Nro. 973, del 18 de julio de 2011, que contiene el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente:

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones que me confiere la Resolución Nº 059 de fecha 06 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.689 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, numeral 2, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.976 de fecha 24/05/2010 y Artículo 9º de su Reglamento.

RESUELVE

Artículo 1. Otorgar Jubilación de Derecho a la ciudadana: GUEVARA B.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.902.452 de 59 años de edad y 38 años de servicios, quien desempeña el cargo de: ENFERMERA SALUD PÚBLICA V (P2), y se le acuerda un porcentaje del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, para un monto mensual de: DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.013,34), a partir del 01/09/2011.

(…)

J.L.B.B.

Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos

Según Resolución Nº 059 de fecha 06 de junio de 2011

Gaceta Oficial Nº 39.689 de fecha 06 de junio de 2011.

.

Aunado a ello, se puede verificar en los folios 29 al 31 y 58 al 60 del expediente judicial, el contenido de la Resolución Nº 059 de fecha 6 de junio de 2011, donde se designa al ciudadano J.L.B.B. para ocupar el cargo de Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y donde se resuelve delegar una serie de atribuciones entre las cuales está:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

NÚMERO 059 06 DE JUN. DE 2011

201º Y 152º

RESOLUCIÓN

(…)

Artículo 2.- Se delega en el ciudadano J.L.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.804, en su carácter de Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, las competencias, gestión de atribuciones y la firma de los actos y documentos que a continuación se indican:

(…)

5.- Tramitación y notificación de los actos administrativos correspondiente a las jubilaciones y pensiones del personal del Ministerio.

(…)

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

E.S.C.

Ministra del Poder Popular para la Salud

Decreto Nº 7.436 del 24 de mayo de 2010

Gaceta Oficial Nº 39.434 del 28 de mayo de 2010

Aviso Oficial del 09 de junio de 2010

Gaceta Oficial Nº 39.442 del 09 de junio de 2010.

Ahora bien, debe este Juzgado ilustrar a la querellada acerca del contenido y alcance de las palabras “tramitación” y “notificación” donde encontramos que el Diccionario de Derecho Usual de G.C. define la palabra tramitación como: “Serie de diligencias, formalidades o requisitos determinados para el curso y resolución de un asunto administrativo o de una causa ante la justicia, de acuerdo con las leyes o la práctica. (v. Procedimiento.) // Curso de un expediente o pleito. // Despacho del mismo. // Serie de traslados que los antecedentes escritos de un caso experimentan en la esfera judicial, administrativa u oficinesca en general. (v. Expediente, Papeleo)”; mientras que el concepto de notificación se define como “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. // Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes. // Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole. // Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notarialmente”.

En este sentido, este Tribunal debe dejar por sentado que todo acto administrativo eficaz (independientemente de su validez) amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales tendentes a provocar su ejecución. Así, en materia de personal, el máximo jerarca, en ejercicio de potestades tiene la competencia para destituir funcionarios, así como nombrarlos, removerlos, jubilarlos, trasladarlos, etc., y dichas actuaciones, ameritan de un proceso interno en sede administrativa para hacerlos efectivos.

Así, cuando se delega la posibilidad de realizar la tramitación y notificación de los actos administrativos correspondientes a las jubilaciones y pensiones del personal del Ministerio, no se transfiere la posibilidad material de dictar el acto para otorgar el beneficio de la jubilación al personal que ejerce funciones para el Ministerio, razón por la cual, si bajo la figura de la delegación de la atribución de tramitación y notificación de los actos administrativos donde se otorgue la jubilación, pretende el delegado dictar el acto que constituye el núcleo de la actuación bajo la cual se pretende afectar el status del funcionario, éste actúa fuera de la competencia que le ha sido delegada, en tal sentido no se podría hablar de una incompetencia manifiesta, sino más bien de una mera incompetencia en el entendido de que el acto se encuentra viciado por mera incompetencia bajo el imperio de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 20 como vicio de anulabilidad o nulidad relativa del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el acto administrativo hoy objeto de litis es anulable por la mera incompetencia del funcionario que lo dictó en los términos antes señalados, esta Resolución no deja de ser efectiva en lo que al fondo se refiere por cuanto del estudio pormenorizado de las actas que corren insertas en el presente expediente judicial y en el expediente administrativo consignado, se evidencia que la ciudadana hoy querellante de 59 años de edad y 38 años de servicios, al momento en el que fue dictada la resolución, cumplía con los requisitos necesarios para que le fuese otorgado dicho beneficio, y al no ser objeto de controversia entre las partes el hecho referido al otorgamiento del beneficio de jubilación, es por esto que para que sea subsanado el error en el acto administrativo impugnado se ordena al superior jerárquico competente, en este caso el Ministro del Poder Popular para la Salud, que convalide la Resolución Nº 973 de fecha 18 de julio del 2011, en los mismos términos como están expresados en la Resolución por encontrarse conforme a derecho y para dicha convalidación no será necesario emitir un nuevo recálculo por cuanto ya quedó demostrado que la querellante cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación. Así se decide.

Es por esto que el Acto Administrativo signado bajo el Nº DRL-3187 de fecha 26 de junio de 2012, incurrió en un error al pretender explicar que por medio de las atribuciones que se le dieron al Director General Encargado de la Oficinal de Recursos Humanos, éste podía dictar los actos donde se otorgaba el beneficio de jubilación y pensión del personal del Ministerio, dicha explicación realizada por el ciudadano A.A.M.C. en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos –Resolución Nº 022 de fecha 08/02/2012, Gaceta Oficial Nº 39.861 de fecha 09/02/2012- carece de asidero legal en los términos explicados anteriormente en esta sentencia. Así se decide.

En estos casos, resulta prudente permitir a la Administración dictar el acto, sin embargo la orden no puede quedar sólo en manos de la Administración, razón por la cual resulta apropiado de igual manera otorgar un lapso prudencial para que la Administración emita el acto, o ante su inercia u omisión, otorgar la dispensa del mismo. Así, deberá el superior jerárquico del Ministerio pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles siguientes; y en caso de no dar cumplimiento en dicho plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.-

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.J.G.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.902.452, debidamente asistida por el abogado P.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.700, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, notificado el 01 de agosto de 2012, el cual fue suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, así como también de la Resolución Nro. 059, de fecha 9 de junio de 2011, suscrita por el entonces Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos y en consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo Nº DRA-3187, de fecha 26 de junio de 2012, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

  2. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 973, de fecha 18 de julio del 2011, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

  3. Se ORDENA al Ministro del Poder Popular para la Salud pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles siguientes; y en caso de no dar cumplimiento en dicho plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3383

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