Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana N.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.647 asistida por la Abogada M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación y pago de Prestaciones Sociales.

El Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) fue asignado, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional, quien lo signó con el N° 0854.

El Ocho (08) del mismo mes y año fue admitida, no siendo contestada. El Ocho (08) de J.d.D.M.N. (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Quince (15) del mismo mes y año, compareciendo el Representante Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el Seis (06) de Octubre del mismo año conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo la parte querellante y su abogada asistente, así como los Representantes de la Procuradora General del Estado Vargas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante solicita:

1) La nulidad de la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 119-2008, en cuanto al monto de la jubilación, y en consecuencia, se le reconozcan Bs. F 3.068,32 que sería con el 60% del Bono Bolivariano, desde el año 1999;

2) El pago de Bs. F 26.781,84 por concepto de diferencia del 60% del Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el año 2008, fecha en que se le hizo efectiva su jubilación;

3) El pago de Bs. F 19.453,21 por concepto de diferencia de vacaciones y aguinaldos correspondientes al Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el momento de su jubilación;

4) El pago de sus prestaciones sociales desde su ingreso a la Administración Pública e intereses, incluyendo el 60% del Bono Bolivariano, cuyos montos deberán ser determinados mediante una experticia del fallo;

Así mismo alega en cuanto a los hechos, que: Desde el 1º de Noviembre de 1979 desempeñó Cargos Docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas.

Expone que el 19 de Noviembre de 1999 fue trasladada al cargo de Sub-Directora de la Escuela Integral Bolivariana F.L.M., ubicada en la población de Anare, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, la cual fue incluída en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de 8 horas diarias de 60 minutos, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo lo establecido en el Artículo 8 de la Resolución Nº 339 del 18 de Septiembre de 2001, donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con la Resolución Nº 179 del 15 de Septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.793 del 23 de Septiembre de 1999, concatenado con el Aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deporte y los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas.

Expone que desde Septiembre de 1999, fecha en la cual ingresó al proyecto de Escuelas Bolivarianas ha enviado comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago del Bono Bolivariano según Resoluciones establecidas para tal fin, no recibiendo hasta esta fecha respuesta alguna, con graves perjuicios económicos en su remuneración, que ahora se perpetúa en su jubilación, donde se evidencia que no fueron tomados en cuenta sus reclamos.

Alega que el 9 de Julio de 2008 fue notificada del otorgamiento de su jubilación por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, a través de la Resolución Nº 119-2008 del 1º de Julio de 2008 con efecto a partir de la misma fecha.

Señala en cuanto al Derecho, que: El monto expresado en la Resolución supra señalada, por la cantidad de Bs. F 1.917,70, lesiona su derecho a percibir una contraprestación de acuerdo a las horas laborales prestadas, jubilándola con una pensión menor a la que le corresponde ya que tiene derecho a una jubilación con el último sueldo percibido y no la cantidad que la Resolución señala mas un 60% de dicho monto que vendría siendo el Bono Bolivariano, por tener incidencia tanto en la jubilación como en las prestaciones sociales, correspondiéndole Bs. F 3.068,32.

En consecuencia, afirma que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 119-2008 es nulo, por cuanto parte de un falso supuesto, ya que en la Cláusula Tercera se acuerda como monto de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. F 1.917,70, cuando lo correcto serían Bs. F 3.068,32 violentando los Artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que, como consecuencia del aumento del 60% correspondiente al Bono Bolivariano se le adeuda el cálculo de la diferencia desde el año 1999 a la presente fecha, por lo que se le han dejado de cancelar las siguientes cantidades:

- Año 1999: Bs. F 404,29; Año 2000: Bs. F 839,09; Año 2001: Bs. F 102,96; Año 2002: Bs. F 2.443,75; Año 2003: Bs. F 2.460,53; Año 2004: Bs. F 2.741,24; Año 2005: Bs. F 4.053,06; Año 2006: Bs. F 5.159,42; Año 2007: Bs. F 5.159,42; Año 2008: Bs. F 3.468,08, lo que arroja un total de Bs. F 26.781,84.

- Incidencia del Bono Bolivariano en cuanto a vacaciones y aguinaldos: Año 1999: Bs. F 656,97; Año 2000: Bs. F 986,02; Año 2001: Bs. F 1.703,09; Año 2002: Bs. F 1.927,06; Año 2003: Bs. F 1.927,06; Año 2004: Bs. F 2.209,49; Año 2005: Bs. F 2.626,77; Año 2006: Bs. F 3.523,72; Año 2007: Bs. F 3.908,69, lo que arroja un total de Bs. F 19.453,21 por este concepto.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales, derivado de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana N.R.d.R. con la Gobernación del Estado Vargas.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que ingresó a las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas el 1º de Noviembre de 1979, siendo trasladada el 19 de Noviembre de 1999 al cargo de Sub-Directora de la Escuela Integral Bolivariana F.L.M., ubicada en la población de Anare, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, la cual fue incluída en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de 8 horas diarias de 60 minutos, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo lo establecido en el Artículo 8 de la Resolución Nº 339 del 18 de Septiembre de 2001, donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con la Resolución Nº 179 del 15 de Septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.793 del 23 de Septiembre de 1999, concatenado con el Aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deporte y los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas, y que el monto expresado en la Resolución supra señalada, por la cantidad de Bs. F 1.917,70, lesiona su derecho a percibir una contraprestación de acuerdo a las horas laborales prestadas, jubilándola con una pensión menor a la que legalmente le corresponde ya que tiene derecho a una jubilación con el último sueldo percibido y no la cantidad que la Resolución señala, mas un 60% de dicho monto que vendría siendo el Bono Bolivariano, por tener incidencia tanto en la jubilación como en las prestaciones sociales, correspondiéndole Bs. F 3.068,32.

Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 11 al 13, ambos inclusive, Resolución Nº 179, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 15 de Septiembre de 1999, en la cual se resuelve en el Artículo 1º:

Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarán en turno completo, mañana y tarde, (…)

- Del Folio 14 al 17, ambos inclusive, lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, señalándose en los puntos 5, 6 y 11:

5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales

.

6.- Se considera como “Bono Bolivariano” al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…,, Entre otros comprende: las comisiones primas, … Sobresueldos…”

Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:

[…]

- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.

[…]

.

11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)

.

- Del Folio 21 al 28, ambos inclusive, recomendaciones que deben seguir las coordinaciones regionales de las Escuelas Bolivarianas de todos los Estados, expresándose en las “INSTRUCCIONES”, “PARA EL PERSONAL QUE SALE JUBILADO” que:

(…), se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 años a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario

.

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes derecho a recibir un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las mismas, calculándose el pago del Bono Bolivariano del personal docente adscrito a las Gobernaciones con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí juzga inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 29, Constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas el 16 de Enero de 2007, haciendo constar que:

(…) la Ciudadana: N.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.577.647, quien labora en la E.I.B. “Francisco Lazo Martí”, ejerciendo funciones de Sub-Directora y devenga un Bono Bolivariano de (…) (268.256,74) mensuales”.

- Del Folio 4 al 10, ambos inclusive, Resolución Nº 119-2008 del 1º de Julio de 2008, notificada a la querellante el día 9 del mismo mes y año, por medio de la cual el Gobernador del Estado Vargas resuelve:

PRIMERO: Se otorga la jubilación a la ciudadana N.G.R.D.R., (…), por haber cumplido con lo preceptuado en la Cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (…).

SEGUNDO: Se otorga (…), Pensión de Jubilación, por haber laborado (…) (28) años al servicio de la Administración Pública.

TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de (…) (Bs. 1.917,70), monto éste que equivale al (…) (100%) de su último sueldo, (…)

[…]

De lo anterior, se evidencia que: La querellante laboraba en la E.I.B.“Francisco Lazo Martí”, ejerciendo funciones de Sub-Directora, devengando un Bono Bolivariano de Bs. 268.256,74 mensuales, egresando por jubilación de la Gobernación del Estado Vargas el 1º de Julio de 2008, sin embargo, no evidencia este Tribunal Superior de autos el sueldo mensual que recibía la querellante a la fecha de su egreso, dato éste indispensable para que este Órgano Jurisdiccional determine si efectivamente el Bono Bolivariano formaba o no parte del sueldo. Ahora bien, visto que la querellante recibió por pensión de jubilación Bs. F 1.917,70, monto éste que equivalía, según la Gobernación del Estado Vargas, al 100% de su último sueldo, y visto que, se insiste, este Juzgado no puede evidenciar de autos el sueldo que recibía la querellante en la señalada Gobernación, no pudiendo, en consecuencia, determinar si en el mismo estaba incluido o no el Bono Bolivariano, debe forzosamente declararse sin lugar el ajuste de pensión de jubilación solicitado, y así se decide.

Alega la querellante que, como consecuencia del aumento del 60% correspondiente al Bono Bolivariano se le adeuda el cálculo de la diferencia desde el año 1999 a la presente fecha, por lo que se le han dejado de cancelar las siguientes cantidades: Año 1999: Bs. F 404,29; Año 2000: Bs. F 839,09; Año 2001: Bs. F 102,96; Año 2002: Bs. F 2.443,75; Año 2003: Bs. F 2.460,53; Año 2004: Bs. F 2.741,24; Año 2005: Bs. F 4.053,06; Año 2006: Bs. F 5.159,42; Año 2007: Bs. F 5.159,42; Año 2008: Bs. F 3.468,08, lo que arroja un total de Bs. F 26.781,84. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como quedó establecido supra, no se observa de autos lo devengado por la querellante en los años comprendidos desde 1999 a 2008, dato éste, se insiste, indispensable para que este Órgano Jurisdiccional determine si efectivamente el Bono Bolivariano formaba o no parte del sueldo de la querellante, por lo que debe forzosamente declarar improcedente el pago de la diferencia de sueldos desde el año 1999 hasta el año 2008, y así se decide.

Reclama la querellante la incidencia del Bono Bolivariano en cuanto a vacaciones y aguinaldos desde el año 1999 hasta el año 2007. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo, y visto que el querellante reclama conceptos que datan desde el año 1999 hasta el año 2007, interponiendo su recurso el Dos (2) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado concluye en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones y aguinaldos desde el año 1999 al 2007, que a operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de sus prestaciones sociales desde su ingreso a la Administración Pública e intereses, incluyendo el 60% del Bono Bolivariano, cuyos montos deberán ser determinados mediante una experticia del fallo:

Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que se haya presentado algún ciudadano en representación de la Gobernación del Estado Vargas o su Procuradora General a dar contestación al presente recurso, no obstante ser notificadas del recurso interpuesto en su contra el 14 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia de los Folios 37 al 38 del Expediente Principal. De la misma manera, observa este Juzgado que la Procuradora General del Estado Vargas no envió a este Tribunal Superior el Expediente Administrativo de la querellante, aun cuando fue requerido mediante Oficio Nº TS8CA-2008-1077, prueba fundamental para que este Órgano Jurisdiccional pueda verificar la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual constituye presunción a favor de la parte querellante, por tanto, este Juzgado puede afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no ha sido realizado por la Gobernación del Estado Vargas.

Al respecto, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por tanto, visto que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho de los trabajadores, y no evidenciando este Tribunal Superior que dicho pago se haya efectuado, debe, en consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Gobernación del Estado Vargas, ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana N.R.d.R., se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

1) Tiempo de servicio de la querellante: 28 años, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 119-2008, inserta en el Expediente Principal del Folio 4 al 10, mediante la cual se otorgó la jubilación a la parte querellante;

2) En base al último sueldo devengado por la querellante, incluido en éste el 60% del Bono Bolivariano;

3) Una vez determinado el monto, comenzarán a computarse los intereses de mora, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, esto es, 9 de Julio de 2008, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales deberán cancelarse de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.647 asistida por la Abogada M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación y pago de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la nulidad de la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 119-2008, en cuanto al monto de la jubilación;

2) IMPROCEDENTE el pago de Bs. F 26.781,84 por concepto de diferencia del 60% del Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el año 2008;

3) IMPROCEDENTE el pago de Bs. F 19.453,21 por concepto de diferencia de vacaciones y aguinaldos correspondientes al Bono Bolivariano desde el año 1999 hasta el momento de su jubilación;

4) PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la querellante, la cual prestó servicios para la Gobernación del Estado Vargas por un lapso de 28 años, en base al último sueldo devengado, incluido en éste el 60% del Bono Bolivariano;

5) Una vez determinado el monto, comenzarán a computarse los intereses de mora, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación, esto es, 9 de Julio de 2008, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales deberán cancelarse de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Vargas y a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-10-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0854/BBS/EFT/gpg

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