Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte querellante: Nelly María Contreras Estévez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.626.

Apoderado judicial: R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 43.651 y 37.465, respectivamente.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador: S.J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 118.292.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Prestaciones sociales y otros conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011 por los profesionales del derecho R.R.M.E. y Y.d.C.M., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 28 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 29 de abril de 2011, el asunto fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011 fue admitida la querella funcionarial interpuesta, y fueron librados los emplazamientos correspondientes; la presente acción fue contestada por el sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Consecutivamente, el 21 de julio de 2011, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, y sobre la imposibilidad manifiesta de conciliación alguna entre ellas. En el presente asunto tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha 4 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha, 10 de octubre del presente año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar la querella incoada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

- Que la Administración sea conminada: i) Al pago de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.982,43) por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011; ii) Al pago de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.449,45) por concepto de intereses -sobre las prestaciones sociales- generados desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011; iii) Al pago de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.357,60) por concepto de bonos vacacionales correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; iv) Al pago de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.758,38) por concepto de bonos de fin de año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; v) y al pago de los intereses moratorios “generados… desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo”.

Para sustentar el anterior petitorio los apoderados judiciales de la parte querellante, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicaron, que por mandato del derogado artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [Publicada el día 08/06/2005 según Gaceta Oficial Nº 38.204] las parroquias eran gestionadas a través de una Junta Parroquial, las cuales, a su vez, se encontraban conformadas por cinco miembros -y sus suplentes- electos de conformidad con lo previsto en la legislación electoral.

Precisaron, que el 7 de agosto de 2005 su representada resultó vencedora en las elecciones que se llevaron a cabo en la Parroquia La Candelaria, como consecuencia de ello desempeñó funciones en el cargo de “Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” y cesó en sus funciones el día 27 de enero de 2011, por aplicación de los efectos de la disposición transitoria segunda de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010], la cual prevé que “pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes… de las actuales juntas parroquiales”.

Para fundamentar sus pretensiones y el derecho de los miembros de las Juntas Parroquiales a percibir prestaciones sociales, y los intereses que éstas generan, la representación judicial de la parte querellante explicó lo siguiente:

Que debe aplicarse el “régimen supletorio” de remuneración previsto en la Ley del Trabajo por la extinción de aquellas normas creadas para regular las Juntas Parroquiales [Entre ellas la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarias y Altas Funcionarias del Poder Público] y la ausencia de algún desarrollo normativo que previera el régimen remunerativo de los “Miembros Principales” de las Juntas Parroquiales, en su criterio, el “régimen supletorio” de remuneración previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y “de conformidad con los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y ante el ejercicio indubitable de un cargo público de elección popular]… a su patrocinada le correspon[de] el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147 ejusdem”.

Que si bien “no se conoce, a través de una legislación administrativa, cuantos días de prestación de antigüedad tiene derecho [su] representada… dicha representación apela a la aplicación analógica de la Ley del Estatuto de la Función Pública… que en su artículo 28 [prevé] disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo… [al] artículo 108 de la misma Ley…”.

Que las prestaciones sociales generan intereses que deben calcularse “… a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 ejusdem…”.

Que a su representada se le adeudan las prestaciones sociales generadas por el lapso que ejerció el cargo, esto es, por cinco (05) años, cuatro (04) meses y nueve (09), las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.982,43), así como los intereses que éstas generaron, por el orden de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 29.449.45).

En otro sentido, y sobre el derecho de su patrocinada a generar y percibir los bonos vacacionales y las bonificaciones de fin de año, los precitados representantes de la parte querellante explicaron lo siguiente:

Que su representada percibió “emolumentos” de manera regular y continua durante cinco años, cuatro meses y nueve días, y que si bien la fórmula de cálculo de los bonos vacacionales y de fin de año no se encontraba expresamente señalada en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Derogada), ello no era óbice para aplicar, supletoriamente, las previsiones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén que los funcionarios públicos tienen derecho a una bonificación vacacional equivalente a “cuarenta días de sueldo” y a una bonificación de fin de año “de un mínimo de noventa días de sueldo integral”.

Que si bien los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año se encuentran previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la novísima Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, lo cierto es que la referida ley, a su decir, debe ser aplicada a los treinta y tres (33) cargos que se encuentran > expresados en los artículos 8 al 13 ejusdem, y no de forma extensiva a todas las estructuras organizacionales de las diferentes ramas del Poder Público, entre estas, las Juntas Parroquiales.

Que las cantidades adeudas por estos conceptos se encuentran totalmente líquidas, y por tales conceptos a su representante se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.357,60) -bonos vacacionales- y la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.758,38) -bonos de fin de año-.

Finalmente, dicha representación solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1269 del Código Civil, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la Sala de Casación Social (De fecha 19 de octubre de 2004. Caso: M.A.R.V.. Sociedad Mercantil Super Clone) que determinó que tales intereses serían contados “a partir del auto de admisión… hasta la ejecución del fallo”.

Por otra parte, la profesional del derecho S.J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 118.292, obrando en su carácter de apoderada judicial del ente demandado -según consta en poder que corre inserto a los folios 73 al 76- dio contestación a la presente querella, con base a la exposición de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó que su defendido hubiere incurrido en la transgresión del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de los trabajadores a percibir prestaciones sociales, ya que, a su decir, los miembros principales de las referidas juntas parroquiales no perciben un sueldo como tal, sino dietas, lo cual permite concluir que “no existe una relación laboral empleado-patrono, por lo que no se generan prestaciones sociales ni otros beneficios…”.

Explicó que según la jurisprudencia de la Corte Segunda “no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas dietas y no puede desprenderse ningún otro beneficio, tales como los beneficios de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional…”.

Finalmente, dicha representación solicitó a este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.

II

DE LA COMPETENCIA

Aprecia este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Municipio Bolivariano Libertador, dado que al criterio de la hoy querellante existen unas sumas de dinero que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, bonos vacacionales, y de fin de año, e intereses moratorios. Siendo esto así, y como quiera que la presente acción guarda relación con el vínculo que existió entre la hoy querellante y el Cuerpo Legislativo Municipal, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido reconocimiento del derecho a percibir el pago de prestaciones sociales y otros conceptos -con el fin de obtener su respectivo pago- por su condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial.

En efecto, recuerda este Juzgado que la ciudadana Nelly María Contreras Estévez presentó la reclamación funcionarial a los efectos de exigir el reconocimiento de su derecho a percibir las prestaciones sociales -y otros conceptos- y obtener su pago por haber ejercido un cargo de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), bajo el argumento de la aplicación del régimen remunerativo y supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestaciones sociales e intereses) y la Ley del Estatuto de la Función Pública (Bonos vacacionales y de fin de año), debido a la inexistencia de una legislación que previera el pago de los referidos conceptos a los funcionarios que se encontraran en el desempeño de un cargo de elección popular

En otro orden de ideas consta que la representación del ente querellado, en la debida oportunidad procesal, rechazó la procedencia del pedimento esbozado por la parte querellante, ya que entre la hoy querellante y su defendido “no exist[ió] una relación laboral empleado-patrono” de la cual se hubiere generado el derecho a percibir prestaciones sociales u otros conceptos. Por dicha razón, la representación judicial del ente querellado solicitó la nugatoria de la presente acción.

Ahora bien, explanados los argumentos de las partes, observa este Tribunal que el punto controvertido es el reconocimiento del derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales, por el desempeño de un cargo de la categoría de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), que incluya la prestación de antigüedad -e intereses- conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los bonos vacacionales y de fin de año previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación analógica de ambas leyes; precisado lo anterior, este Tribunal entrará a resolver el fondo del asunto debatido.

Previo a la resolución de la controversia conviene precisar que las Parroquias, son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana, y garantizar una efectiva prestación de los servicios públicos municipales, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así lo disponía el artículo 35 ejusdem (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08/06/2005) cuando establecía que las parroquias tenían “…facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva… ”.

Además de ello vale destacar que las Parroquias, anteriormente, eran gestionadas por una Junta Parroquial, y a su vez, se encontraban integradas por miembros que, de conformidad con lo previsto en la Legislación Electoral, eran electos de forma democrática (Es decir, a través de la votación, secreta, directa y universal) y que tenían como deber principal, el “presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentada como candidato…”. (Ver artículo 35 ejusdem).

De allí que, en principio, este Tribunal puede concluir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, eran funcionarios que ocupaban cargos de elección popular, cargos éstos que por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios que componen al “sistema de la carrera administrativa”; y excluidos del régimen jurídico aplicable a los contratados y obreros al servicio de la Administración, quienes se rigen por las normas de la “Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, con relación a la remuneración de los miembros de las extintas Juntas Parroquiales, conviene destacar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (08/06/2005) el cual disponía:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De igual manera, conviene citar el último aparte del artículo 35 ejusdem:

Artículo 35.

…Omissis…

…La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

.

De los citados artículos observa este Tribunal que los Miembros de las Juntas Parroquiales -como funcionarios de elección popular- percibían una “dieta”, la cual era una remuneración que el referido personal edilicio devengaba, según su asistencia a las respetivas sesiones; de allí que, a criterio de este Tribunal, la unidad de remuneración denominada “dieta” [De corte variable y no permanente, la cual podría suspenderse cuando existiera mérito para hacerlo], dista de ser similar a aquella unidad de remuneración denominada sueldo, que perciben, por ejemplo, los funcionarios de carrera.

En otro sentido conviene referir que, al menos en el texto legal vigente para el momento de la prestación del servicio (2005), no existía un reconocimiento expreso para la percepción y disfrute de los conceptos previstos en la Legislación Laboral, vale decir, prestaciones sociales, bonificaciones y/o intereses.

Sobre esta misma idea debe afinar este Juzgado que inclusive la Reforma aplicada a la Ley del Régimen del Poder Público Municipal (2010) no hace un reconocimiento expreso para la percepción y disfrute de los conceptos laborales, y que en todo caso, dicha norma desarrolla el sistema de constitución y remuneración de las “Juntas Parroquiales Comunales”, de cuyos derechos no puede disfrutar la hoy querellante debido a que ésta evidentemente no perteneció -ni pertenece- a la estructura de esa figura.

No obstante vale destacar que sobre la naturaleza jurídica de las “dietas” de los Miembros de las extintas Juntas parroquiales y su modalidad de pago, la Alza.C.A. (Sentencia de fecha 26/04/2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Dr. A.C.D.. Caso: J.H.C.V.. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además de ello, ver Sentencia Nº 2007-1386 de fecha 26/07/2007. Caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara) ha señalado que:

…De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, por el ejercicio de sus funciones, consistiría en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia [Que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios]... Omissis…. cuyo objeto consiste en fijarlos límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales…

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta al concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión de reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los referidos funcionarios, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual se le hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos…

.

En el citado extracto se define el concepto de dieta como un pago que, por mandato de la Ley, perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo; y la condición para su percepción, la asistencia a las sesiones de la Junta a la que pertenezca y para la cual haya sido electo. Además de ello, estima que la “dieta” es una remuneración de naturaleza variable y no permanente, debido a la naturaleza y temporalidad de los funcionarios que ejercen el cargo de elección popular, en virtud que no mantienen una vinculación laboral con el Municipio, ya que no se encuentran sujetos a horarios de trabajo. En otro sentido conviene precisar que el referido extracto resalta la diferencia entre el salario y la dieta, cuando se expone que la primera remuneración tiene naturaleza fija, constante y permanente (Salario), y la segunda una naturaleza temporal, variable y no permanente (Dieta).

Así mismo, conviene precisar el criterio sentado por la Alza.C.A. (Sentencia Nº 2011-0777 de fecha 30/06/2011. Caso: Malbella de Talavera Vs. Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ponencia de la Dra. M.E.M.), dictado en los siguientes términos:

…conforme a los disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal, que no es posible que los Miembros de las Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas dietas y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprender ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral… Por lo que siguiente la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados…

.

Con el criterio anteriormente transcrito nuestra Alzada destaca la improcedencia de aplicar, supletoriamente, el régimen de remuneración previsto en la Legislación Laboral, ya que las circunstancias y características de los cargos de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no encuadran dentro de su ámbito de aplicación, máxime cuando éstos se encontraban regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tampoco prevé la percepción de beneficios diferentes, o alguna disposición que permita inferir tal provecho.

Además de ello, la referida decisión hace referencia a la imposibilidad -de los Miembros de las Extintas Juntas Parroquiales- de percibir conceptos distintos a las dietas, cuyos límites lo establecía el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

A criterio de este Tribunal la percepción de la remuneración denominada dieta, no significa, o debe entenderse, como el sello distintivo de una “vinculación funcionarial de carrera” entre el Cuerpo y el funcionario electo, pues los funcionarios que ocupan un cargo de elección popular poseen una condición distinta a la de los funcionarios de carrera, ya que éstos -los funcionarios de elección popular- no se encuentran obligados a observar una relación de dependencia y/o un horario fijo, y no devengan una remuneración permanente.

Aunado a ello concluye este Juzgado que la presente querella no debe prosperar, máxime cuando se observa la carencia de previsiones legales que establezcan beneficios adicionales a favor de los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales (Tales como prestaciones sociales, bonificación de fin de año, aguinaldos, o bonos vacacionales, a los que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales surgen de la existencia de una relación laboral) y la improcedencia de la aplicación supletoria de los régimen remunerativos previstos, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

In fine este Tribunal se encuentra imposibilitado de acordar la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios solicitados, todo ello en atención al principio de legalidad que rige a la Administración, por cuanto la actividad de todos los Poderes Públicos debe ceñirse al estricto cumplimiento de las disposiciones legales; no duda este Tribunal que en el futuro pueda concebirse un reconocimiento pleno de derechos laborales al personal edilicio, pero lo cierto es que las disposiciones analizadas -vigentes para el momento del ejercicio de la función pública por parte de la querellante- no prevén que el personal edilicio percibiera alguna otra remuneración diferente a la dieta, o al menos, no hacían referencia a la aplicación supletoria de otro régimen remunerativo. Por tales razones, este Tribunal estima que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así lo dictaminará en el dispositivo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los profesionales del derecho R.R.M.E. y Y.d.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 43.651 y 37.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly María Contreras Estévez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.626, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al décimo cuarto (14º) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al décimo cuarto (14º) día del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2980-11

FLCA/TG/jd

Motivo: Querella Funcionarial (Prestaciones sociales y otros)

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