Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por los Abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.M.F.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.935.018 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de Intereses de Mora y Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 18 de Septiembre de 2008 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el Nº 1137.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), y fue jubilada el Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), con vigencia a partir de esa misma fecha.

Señala que el Primero (01) de J.d.D.M.N. (2009), le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por el monto de Bs. F 139.899,71, y según consta del comprobante de finiquito, los cálculos de las mismas se efectuaron del Veintiocho (28) de J.d.M.N.O. (1980) hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).

Arguye la accionante que se le canceló por concepto de intereses de fideicomiso acumulado la suma de Bs.F 5.922,02, cuando lo correcto era que le cancelaran Bs.F 7.908,30, ya que, estima que la tasa de interés que debe emplearse a tal fin, es la indicada por el Banco Central de Venezuela.

La querellante expone, que el error en el cálculo antes mencionado, produjo consecuencialmente, otro en lo concerniente a los intereses adicionales, por cuanto le fueron cancelados Bs.F 16.523,25, siendo lo apropiado el pago de Bs.F 18.509,53, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 8.495.452,80, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 7.908.302,66 y la compensación por transferencia Bs. 2.105.781,60.

Arguye la parte actora que en cuanto al régimen anterior le correspondía el monto de Bs.F 122.183,75 y no la cantidad pagada que fue de Bs.F 100.506,18, lo que determina una diferencia de 21.677,56.

Con relación al nuevo régimen aduce que debió recibir la cantidad de Bs.F 47.002,54 y no los Bs.F 37.494,66 que recibió por dicho rubro.

Indica la querellante que por el error en los cálculos por parte del organismo querellado percibió la suma total por concepto de prestaciones sociales de Bs.F 139.899,71, cuando lo correcto era que le fueran pagados Bs.F 306.660,45, por lo que existe una diferencia de Bs.F 166.760,74, cantidad que demandan en el presente acto, y que le corresponde a su mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente señala que existe una diferencia a su favor de Bs.F 166.760,74.

Expone la parte actora que tal diferencia se produce por los errores en el cálculo de ciertos rubros, así como por el desconocimiento de otros tantos, razón por la cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

La accionante fundamenta la presente querella sobre lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional, el 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente solicita:

Se ordene al querellado el pago de Bs.F 166.760,74, por la diferencia de conceptos de prestaciones sociales, y a tal fin se practique una experticia complementaria del fallo.

Se realice la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas hasta el pago definitivo de las mismas.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de febrero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005. Agrega que el 01 de Julio de 2009 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.139.899, 71).

Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Cinco Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Dos Céntimos Bs. 5.922,02; cuando el monto correcto es de Siete Mil Novecientos Ocho bolívares con Treinta céntimos Bs. 7.908,30; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Para decidir el Tribunal observa: Que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, la misma sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observación de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las que use el administrado, salvo que éste demuestre que la del Organismo sea contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos Bs. 16.523,25, cuando el monto correcto es Dieciocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos Bs. 18.509,53, generados por intereses adicionales a partir del 18 de junio de 1997, de Ciento Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiún céntimos Bs.103.674,21, y no el interés calculado por el Ministerio, de Cien Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos Bs. 100.506,18.

Que en el régimen anterior el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de Ciento Veintidós Mil Bolívares Ciento Ochenta y Tres con Setenta y Cinco céntimos Bs. 122.183,75 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Cien Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos Bs.100.506,18, ahora bien, se constata en los folios 23 al 25 del expediente judicial planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observanción de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado sea contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que “el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Cuarenta y Siete Mil Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos Bs.47.002,54, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de Veintidós Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos Bs.22.329,04, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra “E” y de los intereses adicionales Veinte Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos Bs. 25.250,58, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos Bs. 577,08, lo que da como resultado Cuarenta y Siete Mil Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos Bs.47.002,54 y no el monto errado de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis céntimos Bs. 37.494,66, presentado en el finiquito por el Ministerio”. El Tribunal desecha el argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada. Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales del actor, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre sí mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Sostiene que el monto correcto “TOTAL NETO A PAGAR es de Ciento Sesenta y Nueve mil Treinta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos Bs. 169.036,29, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Ciento Treinta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos Bs. 139.036,29. El monto por este concepto es de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos Bs. 137.624,72, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…” El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2005 al 01 de Julio de 2009 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 18 al 25, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 01 de Julio de 2009, según consta de recibo de pago inserto al Folio 32 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 01 de Julio de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana N.M.F.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se orden el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 01 de Julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 03-08-2010, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1137/BBS/EFT/GD

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