Decisión nº 128-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0391-07

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el escrito consignado por la Abogado Y.A.B. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.373, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.363.841, mediante el cual interpuso formal querella funcionarial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA, y, previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la recibió en fecha 7 de noviembre de 2007 y, a quien corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte actora solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo bajo las siguientes consideraciones:

Expone la parte actora que su representada N.H., antes identificada, presto sus servicios como Agente Especial a la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres.

Arguye que la relación de trabajo se términó en el año 2001, en virtud de la renuncia voluntaria de la querellante. Señala además que a consecuencia de la renuncia de su representada, ésta aspiraba el pago de sus prestaciones sociales e intereses que estas generaran; sin embargo, esta deuda fue supuestamente saldada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando el 20 de noviembre del año 2006 dicha Alcaldía emitió un cheque a nombre de su representada por la cantidad de tres millones seiscientos mil ciento cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.600.104,65) actualmente equivalentes a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con diez céntimos (Bs.3.600,10), monto que según afirma no se corresponde con lo adeudado por dicha Alcaldía.

Aduce que el monto pagado mediante cheque a su representada generó intereses durante cinco años, y que dichos intereses deben ser pagados por la querellada en razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, también aduce que durante el tiempo de la relación de trabajo de su representada no se le reconoció el beneficio de cesta tickets, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que dicha Institución del Estado, le adeuda a la trabajadora, no sólo la diferencia que radica en el calculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo dicho reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así una garantía constitucional.

Cita los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que se le adeudan las siguientes cantidades: un millón seiscientos cinco mil cuatrocientos doce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.605.412,04) equivalentes en la actualidad a mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.605,41), por concepto de Prestación de Antigüedad; seiscientos cuarenta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 641.799,54) equivalentes actualmente a seiscientos cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 641,79), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; siete millones trescientos cincuenta y dos mil bolívares con cien céntimos (Bs. 7.352,100) equivalentes ahora a siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 7.352,10), por concepto de cesta ticket; dieciséis millones setecientos dos mil quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 16.702.520,90) equivalentes actualmente a dieciséis mil setecientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 16.702,52) por concepto de Intereses Moratorios contados del 31 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, aplicándole a dicho monto la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela lo cual suma un total de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y seis con veinte céntimos (Bs. 18.458.196,20) equivalente a dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 18.458,19) y que restándole el adelanto otorgado a su mandante de tres millones seiscientos mil ciento cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.600.104,65), equivalentes actualmente a tres mil seiscientos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.600,10) resulta la cantidad de catorce millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y un bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.858.091,55), equivalentes actualmente a catorce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 14.858,09) cantidad esta adeudada por el ente querellado a su mandante.

Finalmente, expone en su petitorio que demanda formalmente a la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas para que convenga o sea condenada por este órgano jurisdiccional al pago de catorce millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y un bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.858.091,55), equivalentes actualmente a catorce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 14.858,09), por los conceptos anteriormente descritos. Además, solicita que la parte demandada sea condenada al pago de la Indexación Monetaria correspondiente al monto total de la demanda, de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela.

Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar y la parte querellada sea condenada al pago de intereses moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia que haya de dictarse quede definitivamente firme; y que la parte demandada sea condenada en costas y gastos procesales, haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte querellada, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, tanto en los hechos como en el derecho alegando:

Que la representación judicial de la querellante al basar su pretensión en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen principios laborales en cuanto a la irrenunciabilidad de tales derechos, quiere hacer ver que la administración distrital le ha violado el derecho a percibir la prestación de antigüedad, cuestión que rechaza por cuanto en fecha de 20 de noviembre de 2006, le fue pagada la cantidad correspondiente a dicho concepto, cantidad esta que a criterio de su mandante era lo que le correspondía al querellante.

Que es la querellante la interesada en valorar si dicho pago le incluyó las cantidades de dinero que expresen los resultados de los servicios prestados por ella, y que dicha valoración debió hacerse en un lapso establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la parte actora reconoce que el instrumento legal aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto así que expresó su inconformidad con tal regulación legal. Además que, no pretendió contestar al cuestionamiento planteado por la parte actora, pero que sin embargo estima que de considerar la parte actora que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, choca, trasgrede, contraviene los principios consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ejercer las acciones tendentes a dejar sin efecto dichas trasgresiones, pero que no le corresponde a este órgano jurisdiccional dilucidar tal incongruencia a través de este Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial; y que, por consiguiente no podrá la parte actora oponer tal situación para hace efectivo el pago de cualquier acreencia que a su criterio presuntamente le corresponda, pero que sin embargo la parte actora deberá someterse a los lapsos, procedimientos y especificaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y hasta tanto no ocurra la declaratoria de nulidad del referido artículo 94 o cualquier decisión tomada conforme a los procedimientos correspondientes, dicha norma mantiene plena vigencia.

Que aun cuando el legislador remite a la Ley Orgánica del Trabajo, es solo en lo referente al derecho, beneficio y condiciones de prestación, en tanto que su regulación procesal quedó establecida en que debe aplicarse el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello queda demostrado que la presente querella fue interpuesta fuera del lapso legal operando así la caducidad.

Finalmente solicitó que en la sentencia definitiva la presente querella sea declarada Inadmisible.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, en primer término, sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este Tribunal)

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales generadas en su favor, que surgió en fecha 20 de noviembre de 2006, cuando, a su decir, le fue emitido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales mediante cheque, por la cantidad de tres millones seiscientos mil ciento cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.600.104,65); cuya copia fotostática riela al folio catorce (14) del presente expediente.

Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que según afirma la propia parte querellante le fue efectuado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al folio ocho (8) del expediente, entre una fecha y otra transcurrieron más de tres (3) meses, excediéndose así el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, la parte querellante esgrimió en su escrito libelar, que de la lectura comparativa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pareciera que la primera se encuentra en franco desacato con el fin social que persigue la Carta Magna, pues si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios; cómo es que el mismo Estado aplique a sus funcionarios un lapso tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción para reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose de dicho ideal.

Atendiendo a tal alegato y, aún cuando del propio escrito libelar se desprende que la presente querella fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal entiende que tal argumento versa sobre la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en la debida oportunidad admitió la presente querella a los fines de conocer a fondo los fundamentos de la parte actora para verificar la procedencia del control difuso de constitucionalidad por parte de este Sentenciador, no obstante lo cual, a lo largo del presente proceso la parte querellante no acudió a ningún acto del mismo.

Así las cosas, debe señalarse que el control difuso de la constitucionalidad, es uno de los dos mecanismos establecidos en la Carta Magna para su propio control, el cual le es atribuido a todos los jueces de la República, siendo sus efectos aplicables solamente al caso en concreto; a diferencia del segundo de estos controles, esto es, el control concentrado de constitucionalidad, el cual es ejercido únicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde los efectos del fallo son siempre erga omnes.

Ello así, tal como ha sido establecido por la doctrina venezolana, para llevar a cabo la aplicación del control difuso por parte del Juez, se requiere que se realice el llamado “test de compatibilidad”, el cual consiste en examinar la compatibilidad o conformidad de la norma legal, cuya desaplicación es solicitada, con el texto constitucional y, en caso de que de tal test resulte que dicha norma colida con la Constitución, el Juez, en virtud de los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el control difuso que tiene atribuido para preservar el principio de supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, desaplicará la misma para el caso concreto.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis la parte querellante, señaló que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra en disonancia con el Texto Constitucional, a los fines de realizar el señalado “test de Compatibilidad”, resulta necesario traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a la norma bajo estudio, esto es, al lapso de caducidad para las acciones intentadas con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta forma, mediante sentencia del año 2003, caso: J.C.P.C. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.

(…omissis…)

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito ut supra, se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó que resultaba aplicable el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios públicos ejercieran el reclamo de sus prestaciones sociales, por cuanto el lapso de seis (6) meses establecido por la derogada Ley de Carrera Administrativa, para intentar dichos reclamos, marcaba una diferencia que afectaba lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la igualdad y, el acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 ejusdem, por lo cual equiparó el lapso de interposición de reclamo de prestaciones sociales establecido en la Ley de Carrera Administrativa con el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implicando ello, según se estableció expresamente en dicho fallo, una modificación a la naturaleza de dicho lapso, por lo que el mismo debía entenderse como un lapso de caducidad, según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y no un lapso de prescripción como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en decisión Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G., estableció lo siguiente:

En esta oportunidad, respecto a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ (…).

Ello así, con fundamento en la parcialmente transcrita decisión, asume esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(…omissis…)

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, fijó tempo espacialmente el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, lapso éste que fue tomado en cuanto a su extensión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de las pretensiones laborales ordinarias, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.

(…omissis…)

En conclusión, conforme al parcialmente transcrito fallo (criterio jurisprudencial del cual se aparta este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación de la presente decisión), el plazo concedido al funcionario público a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, que se encontraba -en todo caso- vigente a la fecha de haberse dictado el auto objeto de apelación, era de un (1) año en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de advertir que mediante el fallo ut supra transcrito, se estableció que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así la aplicación del lapso de prescripción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De esta forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en v.d.P.L., se apartó del criterio que equiparó a un (1) año el lapso de caducidad concedido a los funcionarios públicos para ejercer el reclamo de sus beneficios, señalando expresamente que el lapso para interponer el reclamo de prestaciones sociales bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública era el previsto en el respectivo artículo 94 de dicha ley, pese a lo cual, reconoció por razones de seguridad jurídica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sólo durante el lapso de su vigencia.

Dicho criterio fue reiterado por esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas decisiones, tales como, en la Sentencia N° 2006-00873 de fecha 05 de abril de 2006 y en la Nº 2006-1192 de fecha 04 de mayo de 2006, entre otras.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

… el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (…) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…omissis…)

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…omissis...)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del criterio anteriormente citado, se colige que la Sala Constitucional del M.T. de la República, señaló que las estipulaciones que haga el legislador laboral, en lo que respecta a aquellas pretensiones que contengan el reclamo de prestaciones sociales, no pueden ser interpretadas como una ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos en los que se ventilen pretensiones derivadas de una relación de empleo público, por cuanto ello supondría una alteración por parte del Juez contencioso de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, creando una desigualdad entre los funcionarios públicos, fundada en la pretensión y no así en la relación previa de la cual devienen tales conflictos; recalcando de esta forma la naturaleza de orden público de los lapsos procesales, al señalar que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, razones éstas, por las cuales la Sala instó a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de alzada, a velar por la observancia de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

(…omissis…)

No obstante la anterior declaratoria, esta Corte debe señalar que el Juzgado a quo al declarar la inadmisbilidad de la querella interpuesta lo hizo con base en el criterio de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- el cual era aplicable en aquel momento-. En tal sentido, visto el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que debe CONFIRMAR con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta y, así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, señalado precedentemente por este Juzgador, dejando de aplicar así el criterio que había venido empleando de manera reiterada, cuando equiparaba el lapso para intentar acciones por cobro de prestaciones sociales contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para las acciones de reclamo de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, acogiendo a partir de dicha sentencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“Ahora bien y a tal respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

(… omissis…)

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad...

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala ha considerado que los cambios en las interpretaciones de las normas procesales deben hacerse con mucha prudencia y con miras al respeto de la seguridad jurídica (Ver sentencia n.° 2228 del 20 de septiembre de 2002). En ese orden, la Sala no es ajena al hecho de que los tribunales contencioso-administrativos han aplicado, de manera muy variante, el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del propio texto de la decisión cuya revisión se requirió, se observa que el tribunal de primera instancia admitió la demanda, pese a que la caducidad de la pretensión había sido opuesta expresamente, con base en el criterio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había fijado en sentencia del 9 de julio de 2003, caso J.C.P.C. contra Municipio Libertador del Distrito Capital.

Estos cambios jurisprudenciales que se apartan del texto de la ley, sin duda crean un desorden en el foro que, más que fortalecer un Estado de Justicia y de Derecho, ayudan a la creación de una indeseable inseguridad jurídica.

(…omissis…)

En el asunto de autos, la Sala, coherente con su postura a favor del mantenimiento de la seguridad jurídica, conmina a los tribunales con competencia contencioso-administrativa a que sean más cuidadosos con las modificaciones que sobre normas procesales hagan, pues, en lugar de que contribuyan con un sistema de protección a los derechos, podría causar, a la postre, injusticias.

De dicho fallo, se desprende que la Sala Constitucional, reitera una vez más, que la caducidad es un lapso de orden público que corre fatalmente, esto es, que no se interrumpe, y que el mismo es materia de reserva legal; por lo tanto, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, tomando en cuenta la fecha en la cual ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición de la acción, no pudiéndose interpretar que por ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, éste no esté sujeto a ninguna regulación, y se establezca la inexistencia de lapsos para aquellos reclamos relativos al mismo, pues ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En virtud del análisis jurisprudencial anteriormente expuesto, considera este Tribunal que al haber establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todas aquellas acciones con fundamento en dicha Ley, siendo dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la máxima intérprete de la Constitución, este Tribunal acata dicho criterio, resultando de ello, que tal disposición legal no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede este Sentenciador aplicar el control difuso de constitucionalidad consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Carta Magna, ni desaplicar el cuestionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, visto que desde el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que según adujo la propia parte querellante le fue efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta el día 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un tiempo de once (11) meses y diecisiete (17) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogado Y.S.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 76.373 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.363.841, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Policía Metropolitana.

  2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador Metropolitano, al Ciudadano Alcalde Del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

C.A. MATA RENGIFO

C.V.

En fecha, 14/08/2008 siendo las (02:00.p.m.) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 128-2008

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0391-07

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