Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL , DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2516-C.B.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

DEMANDANTE:

N.S.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.649 y domiciliada en Pedraza.

APODERADO JUDICIAL:

A.C.G.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 84.229.

DEMANDADO: C.R.P. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.

972 y domiciliado en Pedraza.

APODERADO JUDICIAL: H.J.M. VILLASMIL

Venezolano, mayor de edad, inscrito

en el Instituto de Previsión Social

del Abogado Bajo el N° 56.415.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.229, apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.S.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.649, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Sin Lugar la Acción de Partición de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada contra el ciudadano C.R.P.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.972, que se tramita en el expediente signado con el N° 417-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre de 2005 (21/11/2005) se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha 13 de Enero de 2006 (13/01/2006), venció el lapso para la presentación de informes en segunda instancia y se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En esa misma fecha se fijo el lapso previsto para la presentación de Observaciones escrita sobre los informes de la contraria.

En fecha 25 de Enero de 2006 (25/01/2006), venció el lapso para la presentación de Observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, reservándose el tribunal el lapso de Ley para dictar sentencia de conformidad con lo establecido el el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante: “Que a partir del mes de Agosto de 1.985, comenzó a convivir en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano C.R.P.R., fijando su residencia en la casa de habitación ubicada en la Urbanización La Herrereña, en la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contribuyendo ambos al mantenimiento común de su hogar; que de dicha unión Concubinaria procrearon dos hijos de nombres C.G. y O.R.P.G.; que igualmente durante su unión Concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1. Una Casa para habitación familiar en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 2. Un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de bloque con techo de acerolit y piso de cemento, la cual conforma el Fundo “Las Marías”, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio P., ubicado en el sitio denominado La Quinta, jurisdicción del Municipio Pedraza; 3. Un conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de bloque con techo de acerolit y piso de cemento, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio P., ubicado en el sector vía Cajeta, jurisdicción del Municipio P.; 4.U. lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, de aproximadamente ochocientos (800) semovientes, marcados con el hierro quemador: Perteneciente a su exconcubino; 5. Una parcela de terreno, constante de cincuenta metros (50 Mts.) de frente por cincuenta y cinco metros (55 Mts.) de fondo, cercada perimetralmente con paredes de bloque y cerca de alfajor, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández de la localidad de Ciudad Bolivia, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas; 6. Una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 7. Un local comercial anexo al inmueble supra descrito, en el cual funciona una carnicería denominada El Diamante; 8. Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio El Silencio, Avenida 3 con calle 3, casa Nº 3-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 9. Un vehículo usado marca Toyota, año 89, color rojo, placas XBS-661; 10. Una parcela de terreno, cercada perimetralmente con paredes de bloque, ubicad en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; que durante su unión concubinaria convivieron en completa paz y armonía, hasta que en fecha 25 de Abril de 2.003, su compañero se marchó de la casa que les servía de hogar, abandonándola a ella y a sus hijos, estableciendo una nueva relación con otra ciudadana, habiendo resultando infructuosas las gestiones que ha realizado para que le adjudique la mitad de los bienes que legítimamente le corresponden por haber sido adquiridos durante su unión, producto del trabajo de ambos, constituyendo ésta la razón fundamental por la cual demanda; Invoca como derecho aplicable, los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 156 y 767 del Código Civil y lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, demanda la partición de la comunidad concubinaria formada entre C.R.P.R. y N.S.G.P., constituida por los bienes descritos. Solicitó medida de secuestro sobre los bienes que conforman la comunidad concubinaria; Señaló como domicilio procesal la Avenida M.J. entre calles Carvajal y Camejo, Centro Comercial Boulevard del Centro, oficina 19, primer piso; Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Anexó: Actas de Nacimiento en original de C.G. y O.R.P.G.; copia certificada de documento de compra-venta de inmueble ubicado en el Barrio El Jobo, Ciudad Bolivia, Estado Barinas; copia certificada de documento de compra-venta de inmueble ubicado en el sitio denominado La Quinta, jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de Pedraza y el ciudadano C.P.R.; copia certificada de registro de hierro; copia simple de permiso de construcción emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Pedraza del Estado Barinas; constancia de unión concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 19 de Enero de 2.004, el Abogado J.R.Q.A., ya identificado, presentó escrito de contestación de demanda, en su carácter de Apoderado del ciudadano C.R.P.R., manifestando:

Que la acción propuesta resulta manifiestamente improcedente por prohibición expresa de la misma norma legal en que la demandante pretende fundamentar su acción, como lo es el artículo 767 del Código Civil, cuando en su última parte establece: “Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Que es el caso que su representado está casado desde el día 09 de Agosto de 1.988 con la ciudadana L.E.F. deP., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.317, según consta en Acta de Matrimonio y fotocopia de la cédula de identidad de la cónyuge que acompañó al escrito de contestación; que todos los bienes relacionados en el libelo de la demanda fueron adquiridos por su representado y su esposa dentro de la vigencia de su matrimonio y que por lo tanto pertenecen por voluntad de la ley, a la comunidad conyugal, de acuerdo a lo ordenado por el Código Civil, que ésta improcedibilidad de la acción propuesta, conduce en forma inexorable a que se declare sin lugar la demanda y consecuencialmente solicita que el Tribunal proceda a suspender las medidas preventivas acordadas, para evitar los daños que de ello se deriven; que la situación de hecho planteada por la actora resulta evidentemente falsa, pues manifiesta su poderdante que jamás ha hecho vida pública, permanente y notoria con la ciudadana N.S.G.P., ya que su vida la ha realizado desde que se casó, junto a su esposa, con quien permanece cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que impone la relación matrimonial; que los menores C.G. y O.R., fueron producto de una relación meramente ocasional, no permanente y que por tal razón resulta incierto e imposible que se haya establecido una comunidad de hecho con la actora; que prueba de ello es que los referidos menores hijos, fueron entregados a su representado, a los pocos días de nacidos, por lo que se los llevó para su cuidado y formación, en su hogar legítimamente constituido, donde permanecen, tal y como lo evidencia el informe social realizado por el C. deP. del Niño y del Adolescente, de fecha 1º de Diciembre de 2.003, que anexó; que igual situación se evidencia de constancias de estudio de los menores; que todas éstas circunstancias exteriorizan la mala fe de la demandante, situación que se hace más patética cuando identifica al demandado como soltero y al describir en el literal “h”, un bien como adquirido con dinero y esfuerzo común, cuando en realidad nunca ha pertenecido ni a ella ni al demandado; que igual situación se presenta con el bien descrito en el literal “i”; que con los argumentos expuestos, debidamente sustentados con los elementos probatorios acompañados, quedan desvirtuadas las afirmaciones de la accionante de que hizo vida en común, permanente con el demandado y que contribuyó a la formación del patrimonio, que de mal proceder pretende la partición; que los artículos en que la demandante pretende fundar su acción se refieren a la unión matrimonial; que como se especificó al inicio del escrito, la unión de hecho que pretende la demandante, está prohibida por el ordenamiento legal; que cuando invoca el artículo 88 de la Constitución, también se equivoca, porque éste se refiere es al trabajo del hogar, y ella jamás ha sido trabajadora del hogar de su representado; que en cuanto a los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, todos ellos reglamentan la comunidad conyugal y ésta es intrínseca al matrimonio y la demandante no es ni ha sido cónyuge de su mandante; que con respecto al artículo 767, ejusdem, ésta norma en forme expresa prohíbe, en su última parte, la acción pretendida por la actora; que consecuentes con lo anteriormente expuesto, impugnan y desconocen tanto en el contenido como en las firmas que aparecen en la constancia de concubinato, presuntamente expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, acompañada con el libelo de demanda, por ser un documento irrito que tiene que considerarse como inexistente, pues los hechos que en ella se describen son ilícitos, ya que como se dijo antes, no puede existir unión Concubinaria cuando uno de ellos está casado; que en base a los razonamientos expuestos, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma injusta y temeraria; solicitaron se declare sin lugar la demanda e insistieron en la suspensión de las medidas preventivas. Anexaron: Copia cerificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre el ciudadano C.R.P.R. y la ciudadana L.E.F.C.; Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana L.E.F. deP.; original de Informe Social, emanado del C. deP. del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha 1º de Diciembre de 2.003; original de dos (02) Constancias de Estudio, expedidas por la Dirección de la Escuela Bolivariana “Barrio El Silencio” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha Diciembre de 2.003; original de C. deE., expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Altagracia de Pedraza” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha 1º de Diciembre de 2.003; original de documento de compra venta de un inmueble, otorgado por los ciudadanos J.B.G.R. y N.A.P.E.; copia simple de documento de compra de vehículo y RAP del mismo.

RECURRIDA

…Omisis…“ Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, por lo que es necesario definir en primer lugar lo que se entiende por concubinato en la doctrina patria, así tenemos, que se puede conceptualizar, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismo fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por tanto, se puede decir, que es requisito sine qua non para considerar que existe concubinato, que ninguna de las partes en la relación, esté ligada a otra persona por vínculo matrimonial

Por otra parte, la unión de hecho denominada concubinato, debe revestirse de ciertas características para que sea plenamente demostrable, a saber

1. Que la unión sea pública y notoria

2. Que sea regular y permanente

3. Que sea entre una pareja;

4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, por tanto, es necesario realizar un análisis sobre los requisitos primordiales que exige nuestra legislación, para la celebración válida del matrimonio.

A éste respecto, el artículo 50 del Código Civil venezolano vigente, establece el requisito esencial para contraer válidamente matrimonio, y por ende para convivir en concubinato, así:

Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior… (omissis)

Por tanto es evidente, que para poder alegar válidamente que se vive en comunidad concubinaria, ninguno de los co-habitantes de la relación de hecho puede estar vinculado a un matrimonio anterior, pues caso contrario, se entendería que existe un impedimento para que surta efectos legales la referida relación de hecho.

Del estudio del caso de marras, se observa que el ciudadano C.R.P.R., contrajo vínculo matrimonial con la ciudadana L.E.F.C., el 09 de Agosto de 1.988 por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo que se evidencia que para poder convivir válidamente en concubinato con la ciudadana N.S.G.P., debía estar disuelto el vínculo contraído en la mencionada fecha por el ciudadano C.P..

Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, correspondía a la ciudadana N.S.G.P., demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano C.R.P.R., y aunado a esto, debía probar que no había ningún impedimento para que ambos pudieren contraer válidamente matrimonio, siendo la prueba fundamental en éste caso, la sentencia que declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano C.P. y la ciudadana L.E.F., prueba que nunca fué traída a autos.

Según lo narrado anteriormente, se evidencia que no podían, la demandante y el demandado convivir válidamente en concubinato, pues no estaban llenos los extremos que exige la legislación venezolana para su procedencia y por tanto, quedó demostrado que nunca existió relación concubinaria válida, por lo que la acción intentada no puede prosperar. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Declara sin lugar la Acción de Partición de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana N.S.G.P., contra el ciudadano C.R.P.R., suficientemente identificados.

Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez A Quo está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Seguidamente esta Superioridad pasa a revisar y constatar los medios probatorios documentales que constan en autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Promovió el mérito favorable de autos. En relación con esta promoción, es necesario señalar que la solicitud al merito favorable no es un medio de prueba, sino en definitiva es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio y que el juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se considera improcedente tal promoción.

2) Promovió el mérito favorable del original de Acta de Nacimiento de los ciudadanos C.G. y O.R.P.G.. Se le otorgan valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimientos Civil.

3) Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 1.995, bajo el Nº 64, Tomo Nº 01. Se valora plenamente para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yS. del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 1.995, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo IV, folio 105 y vto. Se valora plenamente para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yS. del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo II, folios 48 y vto. al 49 y vto. Se valora plenamente para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6)Promovió el mérito favorable de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yS. del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2.000, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo I, folio 101 al 102 y vto. Se valora plenamente para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Promovió el mérito favorable de la copia simple del Permiso de Construcción, emanado de la Dirección de Catastro de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha 06 de Junio de 2.001. En cuanto a esta documental la misma resulta inapreciable por cuanto no se trata de los documentos que pueden ser promovidos en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Promovió el mérito favorable de original de C. deU.C., emanado de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 2.003. Este documento será analizado mas adelante.

9) Promovió el mérito favorable de original de Constancias de Estudio de los niños C.G.P.G. y O.R.P.G., expedidas por la Directora de la Escuela Bolivariana “Ana de Romero”, de la población de Banco El Jobo, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23 enero de 2004. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por haber sido otorgado por el funcionario competente, y no haber sido impugnado por el adversario.

10) Promovió el mérito favorable de original de Informe a C. deE. del niño O.R.P.G., expedido por la Sub-Directora de la Escuela Bolivariana “Barrio El Silencio”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de Enero de 2.004. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar de funcionario competente, y no haber sido impugnado por el adversario.

11) Promovió el mérito favorable de dos (02) fotografías. En cuanto a este medio de prueba, el mismo resulta inapreciable por ser manifiestamente impertinente.

12) Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines que se oficiare a la Prefectura y a la Dirección de Catastro del Municipio Pedraza para solicitar la siguiente información

• A la Prefectura del Municipio Pedraza para que informare, si en los Libros llevados al efecto, se encuentra asentada una constancia de uniónC. de los ciudadanos C.R.P.R. y N.S.G.P., de fecha 04 de Abril de 2.003; si dicha constancia se encuentra firmada por sus solicitantes y que se remita copia certificada de la misma. En fecha 06 de Mayo de 2.004, se recibió en éste Tribunal oficio sin número, emanado de la Prefectura de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el que remiten, anexo al mismo, C. deU.C. de los ciudadanos: C.R.P.R. y N.S.G.P.. En relación a este medio probatorio, el mismo se desecha por cuanto la parte demandada impugnó la constancia y la firma que aparece al píe de la copia simple consignada, evidenciándose además que no se promovió la prueba de cotejo para comprobar su autenticidad.

• A la Dirección de Catastro para que informare si en sus archivos cursa un permiso de construcción de fecha 06 de Junio de 2.001, a favor del ciudadano C.R.P.R. y se remita copia certificada del mismo. En fecha 28 de Abril de 2.004, se recibió en éste Tribunal oficio Nº D.C. 010-004, emanado de la Dirección de Catastro de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el que informan que en sus archivos reposa el permiso descrito supra, y remiten copia certificada del mismo. Se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

TESTIMONIALES

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.M.C., M. delC.P., J.A.S.M., M.M.B., A. delC.M.D., M.Y.C.S., N.M.P., J.M.F.D. y J.T.R.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolivia, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: E.M.C.: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos N.S.G. y C.R.P.; Que los conoce aproximadamente de 14 a 15 años; Que le consta que los mencionados ciudadanos vivían bajo el mismo techo con sus hijos, ya que ella siempre los veía juntos en la calle, en las fiestas, en la carnicería que tenían juntos y en la casa de Banco El Jobo; Que como lo ratificó, los ha visto en la casa que mencionó y en la calle; Que sabe que de ésa unión procrearon dos niños; Que vio juntos como pareja a los ciudadanos mencionados, mas o menos desde el año 1.999 hasta Mayo del año 2.003. Repreguntado: Que no conoce a la ciudadana L.E.F.P.; Que no le consta que la ciudadana L.E.F. y el ciudadano C.R.P. fueran concubinos desde el año 1.984 y se hayan casado en el año 1.988 porque con la única persona que ha visto al señor Palacios es con la señora N.S.G.; Que el motivo de su presencia es para que se solucione el problema que tienen los señores N.S.G. y C.P.; Que no tiene ningún interés en el juicio y el Tribunal es quien decide quien debe ganarlo; Que como ya dijo, su relación con la ciudadana N.S.G. ha sido de vista y poca comunicación y ella fue a su casa para decirle si podía venir como testigo y le dijo que si; Que trabaja en la Cooperativa Río Canaguá y desempeña el cargo de Secretaria desde hace dos meses; Que la ciudadana N.S.G. trabaja en la Alcaldía y desempeña el cargo de obrera; Que no es amiga de la ciudadana N.S.G. y son simplemente conocidas.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, por haber manifestado conocimiento acerca de lo declarado, y haber suministrado circunstancias de tiempo lugar en cuanto a los hechos que dijo conocer.

Testigo: A. delC.M.D.: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos N.S.G. y C.R.P.; Que los conoce aproximadamente desde hace 14 años cuando ellos llegaron a P. y tenían un niño como de un añito, que siempre pasaba por la casa de ellos y los veía, que se veía que eran una pareja feliz; Que los mencionados ciudadanos vivían juntos porque el ciudadano C.P. era el representante de su hijo, el menor que estudiaba con el hijo de ella en el mismo colegio y también hicieron la primera comunión juntos su hija y el hijo de ellos, que estaban los dos, el señor César y la señora Nelly, que ellos tenían una carnicería y siempre veía a la señora Nelly trabajando allí; Que los mencionados ciudadanos tenían una casa en La Herrereña en la Avenida principal, en la cual residían, vivían siempre; Que sabe que de la unión de los mencionados ciudadanos, procrearon dos hijos, que uno tiene aproximadamente catorce (14) años y el otro once (11) años, que el mayor tiene catorce o quince años; Que ella dice lo que es verdad, que no tiene más nada que decir. Repreguntado: Que no conoce a los ciudadanos J.T.R.A., R.E.A. y L.E.F. deP.; Que ella es comerciante y vende ropa; Que comparece ante el Tribunal porque fue citada y porque no tiene ningún problema; Que no sabe quien de los dos tiene la razón, que eso lo decide la ley; Que el ciudadano C.P. si ha hecho vida pública con la ciudadana N.G., que si convivieron los dos, que hasta Abril del año pasado lo miró a él viviendo con ella en esa casa; Que no sabe, ni le consta que los niños C.G. y O.R.P. viven con su padre C.P. y su esposa L.E.F. deP. desde hace un poco más de diez (10) años en su domicilio conyugal, desde que fueron entregados por su madre N.S.G., que ella siempre se los ve es a la señora Nelly que los retira del colegio y los lleva a su casa y al señor César también se los ve en el carro que los busca; Que no tiene ningún interés en el juicio; Que no es amiga ni enemiga de la ciudadana N.G., se conocen solamente de vista y trato.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, por haber manifestado conocimiento acerca de lo declarado, y haber suministrado circunstancias de tiempo lugar en cuanto a los hechos que dijo conocer.

Testigo: M.Y.C.S.: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos N.S.G. y C.R.P.; Que los conoce aproximadamente desde hace 13 años; Que le consta que los ciudadanos N.S.G. y C.P. vivían como una pareja normal, que sus hijos se veían en su casa en las tardes afuera, que él a veces iba y la buscaba en su trabajo; Que conoce de vista, trato y poca comunicación a la ciudadana N.P.; Que puede fundamentar sus dichos, porque es un hecho notorio, que está a la vista de todos porque es una pareja normal; Repreguntado: Que trabaja en la Alcaldía de Pedraza y es secretaria; Que sabe que la ciudadana N.G. trabaja como contratada en la Alcaldía de P. y es obrera; Que la ciudadana N. garcías no recibe órdenes de ella porque no es su jefe; Que se encuentra declarando en el Tribunal porque fue llamada a declarar; Que la señora N.G. el día anterior le había dicho que debía ir a declarar ése día; Que cree que la razón en el presente juicio la tiene la ciudadana N.S.G..

La testigo manifestó parcialidad en su deposición, al afirmar que la razón del presente caso la tiene la parte actora ciudadana: N.S.G., por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil su declaración se desecha.

Testigo: N.M.P.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.S.G. y C.R.P.; Que los conoce desde hace 14 años; Que si le consta que los mencionados ciudadanos vivían juntos comportándose como pareja bajo un mismo techo con sus menores hijos; Que conoce a la ciudadana N.P.; Que le consta que vivieron ellos dos, que siempre los veía en la misma casa, en la caseta, para la misa, con los niños para el parque. Repreguntado: Que trabaja en La Herrereña con oficios del hogar; Que no conoce a los ciudadanos J.T.R.A., R.E.A. y L.E.F. deP., no sabe quienes son ellos; Que no sabe que el ciudadano C.P. vive en concubinato con L.E. deP. desde el año 1.984 y que los mismos se casaron el 09 de agosto de 1.988 y que dicha unión perdura hasta el día de hoy, que nunca había oído mentar a ésa señora, que ella sepa ha vivido con la señora N.G.; Que el motivo por el que se presenta al Tribunal, es que es verdad que vivió la señora N.G. con el señor C.P.; Que no le une ninguna relación con la ciudadana N.G.; Que no sabe quien tiene la razón entre los dos; Que no tiene ningún interés por ninguno de los dos, que simplemente vino a declarar; Que no es cierto que los niños C.G. y O.R.P., fueron entregados desde hace diez (10) años por la ciudadana N.G. a su padre, ciudadano C.P., que siempre los niños han permanecido con la ciudadana N.G.; Que no es cierto que los niños C.G. y O.R.P., fueron concebidos producto de encuentros casuales entre C.P. y N.G..

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio se desecha por cuanto en la pregunta emitió juicio de valor acerca de los hechos declarados cuando manifestó que el motivo de su comparecencia es que es verdad que la ciudad N.G. si vivió con el ciudadano C.P..

Testigo: Y.M.F.D.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.S.G. y C.R.P.; Que los conoce como desde hace 14 años; Que si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron juntos de forma permanente en compañía de sus menores hijos, compartiendo la misma casa de habitación familiar, porque ella tiene familiares junto a La Herrereña y los veía juntos con sus hijos; Que conoce a la ciudadana N.P., que es la actual mujer que tiene él, que está embarazada y vive en La Quinta; Que quieren que se decida a favor, que los tribunales decidan porque es algo que ese problema lo sabe casi toda Pedraza y todos saben que ellos tenían bastantes años conviviendo, que tiene como un año de haberse ajuntado con otra señora que vive con él. Repreguntado: Que conoce al señor C.P. que tiene catorce (14) años viviendo con ésa señora de vista, trato y poca comunicación como su marido, que siempre se lo vivían juntos y cargaban a sus hijos; Que trabaja en la Alcaldía como Asistente de Servicio Público; Que la ciudadana N.S.G. trabaja en la Fundación del Niño como aseadora; Que ésa Fundación del Niño que señala es otro departamento de la Alcaldía pero no queda ahí mismo, que es otra sede pero tiene que ver con la Alcaldía; Que los tribunales decidirán quien tiene la razón; Que hizo acto de presencia en el Tribunal porque conoce los problemas de ésa pareja y para que de una vez por todas se aclare la verdad.

La señalada testigo en su última respuesta manifestó interés en el asunto, al afirmar que hizo acto de presencia en el tribunal porque conoce los problemas de esa pareja y para de una vez por todas se aclare la verdad, y de ello se colige su parcialidad, por lo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil su declaración se desecha.

Testigo: J.T.R.A.: Que conoce de vista, trato y poca comunicación a los ciudadanos N.S.G. y C.R.P.; Que los conoce desde aproximadamente 16 o 17 años; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en forma permanente por muchos años en compañía de sus menores hijos, compartiendo la misma casa de habitación familiar; Que conoce a la ciudadana N.P., que es la mujer que tiene ahorita César y está embarazada y vive en La Quinta; Que da razón fundada de sus hechos. Repreguntado: Que los rasgos fisonómicos del señor C.P., es de donde vivía, que con él trataron eso ahí como cualquier otra persona; Que es hermano del ciudadano R.E.A.; Que es falso que el ciudadano R.E.A. sea el concubino de la ciudadana N.S.G.; Que hizo acto de presencia al Tribunal porque el Tribunal lo citó y se enteró del caso y vino a declarar; Que no tiene ningún interés en el presente juicio; Que él no sabe quien tiene la razón en el pleito, que eso lo decida el Tribunal; Que las características físicas del ciudadano C.P. son : moreno, pelo negro, ni muy gordo ni muy flaco, y usa gorra; Que los niños César y O.R.P. no fueron concebidos por encuentro casuales entre sus padres C.P. y N.S.G., sino en una relación permanente.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, por haber manifestado conocimiento acerca de lo declarado, y haber suministrado circunstancias de tiempo lugar en cuanto a los hechos que dijo conocer.

Testigos: M. delC.P., J.A.S.M., M.M.B.: Se declaró desierto el acto respecto a los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

1) Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los folios 47 y vto. y 48, celebrado entre los ciudadanos C.R.P.R. y L.E.F.C.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promovió el documento que riela al folio 57, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 14 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 14. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió la factura que riela al folio 59. Se trata de un documento que en primer término fue promovido en copia simple, aunado al hecho de que el mismo emana de un tercero ajeno al juicio el cual no fue ratificado en el mismo, en tal virtud se desecha de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.A., Uwalda Aleta, M.L.P., R.G., y N.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.060, V-8.110.546, V-9.268.121, V-13.983.687, y V-15.671.025, respectivamente.

Testigo: M.A.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.P. y L.E.F.P.; Que los conoce desde hace quince años; Que le consta que los mencionados ciudadanos son casados; Que los mencionados ciudadanos vivían juntos desde el año 1.984; Que le consta que los bienes consistentes en: A) Una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, que conforman parte del fundo “Las Marías”, ubicadas en el sitio denominado “La Quinta”, constante de 56 hectáreas; C) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, ubicada en el sector vía Cajeta, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 57 hectáreas con 5.125 metros cuadrados; D) Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, aproximadamente de 800 semovientes según los demandantes, cifrado con el hierro quemador de la siguiente figura, que dicho hierro pertenece al ciudadano C.P.; E) Una parcela de terreno constante de 50 metros de frente por 95 metros de fondo, que conforman una totalidad de 4.750 metros, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; F) Una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, distinguida con el Nº 88, y un local comercial anexo al inmueble identificado anteriormente; y G) Una parcela de terreno cercada perimetralmente, con paredes de bloque, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fueron adquiridos por el trabajo constante y el esfuerzo común del señor C.P. y de la señora E.F. deP., durante toda su relación Concubinaria desde el año 1.984, y matrimonial desde el 09 de Agosto de 1.988; Que distingue a la ciudadana N.S.G.P., desde hace 10 años; Que es falso que el señor C.P. vivió en concubinato a partir del mes de Agosto de 1.985 hasta el 25 de Abril del año 2.003 con la ciudadana N.S.G.P.; Que los padres de los niños C.G. y O.R.P.G. son los ciudadanos C.P. y N.S.G., y los niños viven con el señor C.P. y la señora L.E. deP. desde hace 10 años; Que éstos niños fueron producto de una relación meramente ocasional, casual, no permanente; Que el ciudadano R.A. es el concubino de la ciudadana N.S.G. desde hace 10 años; Que le consta que el ciudadano J.T.R.A. es cuñado de N.S.G.; Que le consta que los ciudadanos C.P. y L.E. deP. nunca se han separado, viven en la misma casa, nunca han tenido problemas y que es un hogar muy feliz, siempre han estado juntos los dos; Que le consta porque tiene conocimiento de los hechos.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, por haber manifestado conocimiento acerca de lo declarado, y haber suministrado circunstancias de tiempo lugar en cuanto a los hechos que dijo conocer.

Testigo: W.A. deV.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.P., L.E. deP. y N.S.G., como desde hace veinte (20) años; Que sabe y le consta que los ciudadanos C.P. y L.E.F. deP. son casados porque vivían en concubinato desde el año 1.984 y en el 88 se casaron por la Iglesia; Que sabe y le consta que los bienes consistentes en: A) Una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, que conforman parte del fundo “Las Marías”, ubicadas en el sitio denominado “La Quinta”, constante de 56 hectáreas; C) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, ubicada en el sector vía Cajeta, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 57 hectáreas con 5.125 metros cuadrados; D) Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, aproximadamente de 800 semovientes según los demandantes, cifrado con el hierro quemador de la siguiente figura, que dicho hierro pertenece al ciudadano C.P.; E) Una parcela de terreno constante de 50 metros de frente por 95 metros de fondo, que conforman una totalidad de 4.750 metros, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; F) Una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, distinguida con el Nº 88, y un local comercial anexo al inmueble identificado anteriormente; y G) Una parcela de terreno cercada perimetralmente, con paredes de bloque, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fueron adquiridos por el trabajo constante y el esfuerzo común del señor C.P. y de la señora E.F. deP., durante toda su relación concubinaria desde el año 1.984, y matrimonial desde el 09 de Agosto de 1.988, porque ellos han sido muy trabajadores y con su esfuerzo han adquirido esos bienes; Que los padres de los niños C.G.P. y O.R.P. son el señor César y N.S.G., pero que ella se los entregó a él, pequeñitos y los está criando el señor César con la señora L.E.; Que es falso que el señor C.P. vivió en concubinato a partir del mes de Agosto de 1.985 hasta el 25 de Abril de 2.003 con la ciudadana N.S.G., porque desde que él conoce a ése señor ha vivido siempre con la señora L.E.; Que los niños C.G. y O.R.P., fueron producto de una relación casual, algo pasajero; Que el ciudadano R.A. es el concubino de la ciudadana N.S.G. desde hace nueve (09) años; Que le consta que el ciudadano J.T.R.A. es cuñado de N.S.G. y hermano del ciudadano R.E.A.; Que el señor C.P. y la señora L.E. deP. nunca se han separado y siempre han estado viviendo juntos; Que le consta lo dicho porque ella conoce ésos hechos que están pasando en el momento.

Se aprecian las declaraciones de la testigo por no haberse contradicho, y por manifestar conocimiento de los hechos declarados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testigo: R.T.G. deS.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.P. y L.E. deP. desde hace veinte (20) años y a la ciudadana N.S.G., desde hace nueve (09) años; Que sabe y le consta que los ciudadanos C.P. y L.E.F. deP. son casados porque vivían en concubinato desde el año 1.984 y en 1.988 se casaron por la Iglesia; Que sabe y le consta que los bienes consistentes en: A) Una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Banco El Jobo de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, que conforman parte del fundo “Las Marías”, ubicadas en el sitio denominado “La Quinta”, constante de 56 hectáreas; C) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, ubicada en el sector vía Cajeta, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de 57 hectáreas con 5.125 metros cuadrados; D) Un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y colores, aproximadamente de 800 semovientes según los demandantes, cifrado con el hierro quemador de la siguiente figura, que dicho hierro pertenece al ciudadano C.P.; E) Una parcela de terreno constante de 50 metros de frente por 95 metros de fondo, que conforman una totalidad de 4.750 metros, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; F) Una casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, distinguida con el Nº 88, y un local comercial anexo al inmueble identificado anteriormente; y G) Una parcela de terreno cercada perimetralmente, con paredes de bloque, ubicado en el Barrio La Quinta, Avenida 4, de la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; fueron adquiridos por el trabajo constante y el esfuerzo común del señor C.P. y de la señora E.F. deP., durante toda su relación Concubinaria desde el año 1.984, y matrimonial desde el 09 de Agosto de 1.988, porque ellos son personas trabajadoras y lo que han tenido lo han hecho entre los dos; Que los padres de los niños C.G.P. y O.R.P. son el señor C.P. y la señora N.S.G., es más, ella se los dejó muy pequeños y desde que se los dejó los ha criado con su esposa; Que es falso que el señor C.P. vivió en concubinato a partir del mes de Agosto de 1.985 hasta el 25 de Abril de 2.003 con la ciudadana N.S.G., porque desde que él lo conoce ha vivido siempre con la señora Esmeralda, que si tuvieron esos niños sería por casualidades de la vida; Que los niños C.G. y O.R.P., fueron producto de algo casual; Que el ciudadano R.A. es el concubino de la ciudadana N.S.G. desde hace nueve (09) años; Que le consta que el ciudadano J.T.R.A. es hermano del ciudadano R.E.A.; Que el señor C.P. y la señora L.E. deP. nunca se han separado y siempre han vivido juntos; Que le consta que lo que ha declarado es cierto porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

Se aprecia su declaración por no haberse contradicho, y por haber manifestado conocimiento de los hechos que declaró.

Testigos: M.L.P. y N.C.: Se declaró desierto el acto respecto a las mismas.

INFORMES DEL DEMANDADO EN SEGUNDA INSTANCIA:

El apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa presento informes, los cuales son del tenor siguiente:

…Omisis… “Le señalo que riela anexo a los folios 47 vto. Y 48, del expediente en copia certificada Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano C.R.P.R. y la ciudadana L.E.F.C., en fecha 09-08-1988, por ante el juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, prueba promovida por la parte demandada, no impugnada por el demandante, apreciada por el A QUO y que como tal surte todo su valor como documento público idóneo según lo establece el articulo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así mal podría existir una relación de hecho Concubinato alegado por la parte actora y no demostrado por la misma, existiendo un matrimonio y no estando disuelto el mismo”.

Para resolver el caso bajo examen, esta Superioridad va a realizar las consideraciones siguientes:

La acción judicial interpuesta, contiene la acción de partición de bienes de una comunidad Concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene un procedimiento especial tal y como se evidencia de la normativa contenida a tales efectos en la ley adjetiva procesal.

Ahora bien, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haberse establecido a través de una sentencia definitivamente firme la existencia de esa unión concubinaria. De ello se colige, que no es procedente interponer una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si el pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria no es preexistente, vale decir, para incoar una demanda que contenga la pretensión de partición de bienes de comunidad concubinaria, debe previamente haberse declarado a través de sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria.

Para sustentar el criterio antes expuesto, quien aquí sentencia considera procedente trasladar parcialmente al cuerpo del presente fallo, sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R. en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Así las cosas, en la sentencia ut supra transcrita la Sala determina que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Esa certeza, debe derivarse de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, en el caso de partición de bienes de comunidad concubinaria, la existencia de la comunidad deriva de documento de sentencia judicial que la reconozca. La señalada jurisprudencia asienta el criterio que resulta imposible dar curso a un juicio de partición concubinaria sin que el juez de la causa suponga por razones serias la existencia de la comunidad y conozca además con exactitud quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, así como también colegir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo ejusdem. Tales recaudos deben demostrar la comunidad, y en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo o documento a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de esa unión , habida cuenta que según el criterio de nuestro M.T., el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso de conocimiento previo.

Cabe destacar, la obligatoriedad existente para los juzgadores de acatar y acoger el criterio que emane de la Sala Constitucional cuyas sentencias han sentado precedente, y que tienen como característica el ser indeclinablemente vinculantes, vale decir, que existe en estos casos la exigencia de la aplicación del criterio que de ellas emana. Todo esto por supuesto tiene un fin muy claro, el cual es la actividad armoniosa integral del sistema judicial, tomando en cuenta que la Sala Constitucional es la máxima interprete de las normas y principios constitucionales.

Para afianzar tal criterio, a continuación se traslada parcialmente sentencia N° 1687, del expediente N° 03-0183, de fecha 18 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Dra. C.Z. deM., caso: Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM), la cual señaló:

“En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 2002, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que, en criterio del solicitante no se ajustó a la decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) dictada con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios.

Revisados los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, esta Superioridad se encuentra indefectiblemente obligada a aplicar para el presente caso, por ser semejante a la interpretación que hace la Sala Constitucional en relación al contenido y alcance de las normas de contenido legal, el criterio establecido en la sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de ello declarar que el caso de una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria debe existir previamente una sentencia de reconocimiento de tal comunidad, sin cuyo documento no es posible la admisibilidad de dicha acción judicial. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tal y como se ha dejado expresado la acción intentada es la de partición de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: N.S.G.P. y C.R.P.R., y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se encuentra agregada la sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria que en el presente juicio se pretende partir, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

Aunado a la declaración anterior, en las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en el folio 47 y 48 del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos: C.R.P.R. y L.E.F.C., el cual fue celebrado ante el Juzgado del Distrito P.M.U., Circunscripción Judicial del estado Táchira el 09 de agosto de 1988, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, no constando en autos que el señalado matrimonio se haya declarado disuelto por la autoridad competente. A su vez, la accionante ciudadana: N.S.G.P. afirmó en su libelo que a partir del mes de agosto de 1985 comenzó a convivir en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano: C.R.P.R. y que de dicha unión adquirieron los bienes que señaló y de los cuales solicitó la partición bajo estudio, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que por prohibición expresa de la Ley (artículo 767 del Código Civil vigente), es imposible que coexistan el matrimonio y el concubinato en forma simultanea. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, se evidencia en el folio 4 y en el folio 6 del Cuaderno de Medidas que el tribunal “a quo” decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos conjuntos de mejoras consistentes la primera de ellas en un fundo y una casa de habitación y la segunda en una casa de habitación; e igualmente decretó medidas innominadas. El tribunal declaró en su fallo sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria, olvidando suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y las medidas innominadas de abstención de otorgamiento de guías de movilización y venta de semovientes decretadas, es por lo que se le hace un exhorto al tribunal a quo, por cuanto dada la naturaleza de su decisión estaba obligada a suspender las medidas decretadas, toda vez que la suerte de las medidas preventivas siempre corren la suerte del juicio en las cuales surgieron. ASI SE DECLARA

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar pero por los motivos expuestos, la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria debe ser declarada inadmisible, y la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio A.G. apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 2005, que declaró Sin Lugar la Acción de Partición de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana N.S.G.P., contra el ciudadano C.R.P.R..

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la acción de partición de comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana: N.G.P. contra el ciudadano: C.R.P.R., ambos identificados en autos.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se LEVANTAN Y SE DEJAN SIN EFECTO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2003, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un conjunto de mejoras y Bienhechurias consistentes en una casa de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, corrales de alambre, una perforación de agua, pastos naturales y artificiales, cercadas perimetralmente con estantillos de madera y alambres de puas y anexidades, denominado “Fundo Las Marias, sobre un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad de P., ubicado en el Sector denominado la Quinta Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (56 Has) y alinderado así: NORTE: Mejoras de A.D.; SUR: Agropecuaria M.A., ESTE: Mejoras de Y.M. y OESTE: Mejoras de M.D. y A.D.. Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios P. yS., del estado Barinas en fecha 13 de Junio de 1.995, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo IV, folio 105 principal y duplicado, segundo trimestre. SEGUNDO: Un conjunto de Mejoras y Bienhechurias consistentes en una casa de Bloque, techo de acerolit, piso de cemento, pastos naturales y artificiales, cercadas perimetralmente con estantillos de madera, alambre de puas, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de P., ubicada en el Sector Vía Cajeta, Jurisdicción del Municipio P., delE. Barinas, alinderada así: NORTE: J.E., SUR: Agropecuaria M.A. y P.E., ESTE: Y.M. y OESTE: J.E., constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (57 HAS. Con 5.125 Mts2). Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios P. yS., bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo II, folios 48 al 49 vto., principal y duplicado, Primer Trimestre del año 1996. La cual fue ordenada al Registrador Subalterno de los Municipios P. yS. del Estado Barinas mediante oficio N° 856 de fecha 07 de agosto de 2003, debiéndose notificar del levantamiento de las medidas al Registrador Inmobiliario correspondiente una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

SEXTO

SE LEVANTAN Y SE DEJAN SIN EFECTO las medidas innominadas complementarias de abstención de otorgamiento de guías de movilización y venta de los semovientes herrados con la figura , decretadas por el tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 20033, las cuales fueron ordenadas a la Inspectoría del Llano, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Presidencia de la Asociación de Ganaderos de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, Inspectoría del Llano Elorza Estado Apure y a la Presidencia de la Asociación de Ganaderos Elorza estado Apure, debiéndose notificar a los organismos antes señalados del levantamiento de las medidas innominadas una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación

La Juez Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria

A.B.S.

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