Decisión nº 134-J-18-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

Vistos con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 4855

DEMANDANTE: N.F.D.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.867.431.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.G., M.D.L.Á.C.L.R., L.G., MILETZA SEÑOR, R.P. y F.V. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 121.823, 132.792, 128.582, 108.693 y 126.933, respectivamente, con domicilio en la Avenida Manaure, edificio Don Vicente, Piso 1, Oficina 4, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: H.J.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.563.486; y TRANSPORTE JIRECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 7, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., A.C. y A.O., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943, 26.868 y 46.118, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: DAÑOS M.P.D.A.D.T..

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano H.O. y de la sociedad mercantil TRANSPORTE JIRECH, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2010, con motivo del juicio de DAÑOS M.P.D.A.D.T., seguido por la ciudadana N.F.d.J. contra los apelantes.

Cursa a los folios 1 al 48 de la I pieza, escrito libelar presentado por los abogados J.H.G. y M.C. y sus anexos. Alega la demandante en su escrito: a) que en fecha 13 de noviembre de 2008, en la carretera Falcón-Zulia, sector Canepe del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, aproximadamente a las cuatro antes meridiem (4:00 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito, entre un vehículo cuyas características son Placa 98F-IAE; marca: Ford; Modelo: F350; Clase: camión; Año: 2007; Color: Blanco; Serial carrocería: 8YTKF365778A11369 (de ahora en adelante, VEHÍCULO 1); el cual era conducido por el ciudadano H.J.O., y el vehículo Placa: 698-MBG; Marca: Ford; Modelo F350; Clase: camión; Año 1986; Color: azul; Serial de carrocería: AJF3G523433 (de ahora en adelante, VEHÍCULO 2), conducido por C.J.C., propiedad de J.G.C.G.; b) que ambos vehículos transitaban en sentido Oeste-Este de la carretera Nacional Falcón-Zulia, cuando el VEHÍCULO 1, impactó la parte trasera del VEHÍCULO 2, saliéndose éste de la vía, chocando con un puente de cemento el cual se encontraba a la altura del sitio de impacto y posteriormente volcarse, trayendo como consecuencia la muerte de C.J.C.; c) que el VEHÍCULO 1, no circulaba a la velocidad reglamentaria ni realizó las reducciones de velocidad señaladas en caso de proximidad de puentes, lo que ocasionó el mencionado accidente; d) que de las actuaciones administrativas de tránsito, practicadas con ocasión del referido accidente, se desprenden fuertes, graves y concordantes indicios que el mismo se debió a la actitud negligente por parte del conductor H.J.O., puesto que conducía a exceso de velocidad en zona urbana y contraviniendo las normas de circulación establecidas sobre los límites de velocidad en vías urbanas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T.; e) que la muerte de C.J.C., se debió a politraumatismo generalizado, traumatismo toraco abdominal cerrado con fracturas de arcos costales, hemotórax y hemoperitoneo masivo por ruptura de vísceras toraco abdominales, según se desprende de la experticia de necropsia de ley realizada por el Dr. E.R.M., en su carácter de experto del Departamento de Ciencias Forense Falcón de la Medicatura Forense de Coro; f) que la pérdida física de C.J.C., le ha ocasionado un daño moral a la demandante, ciudadana N.F.d.J., y a los miembros de su familia, que se traduce en un daño extrapatrimonial, en un dolor espiritual y en el padecimiento de su psiquis y del resto de su familia, ante la ausencia de quien fuera en vida su cónyuge; g) que la presente acción de daños morales, tiene su basamento en los artículos 127, 129 y 150 del la Ley de T.T.; 1, 2151, 153, 231.18, 231.46, 231.53 y 254.1; 1185, 1191, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, estimando la demanda en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, para lo cual, comisiona al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro y Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, para la práctica de las mismas (f. 50-51, I pieza).

Por auto de fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal a quo, agrega a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, relativa a la citación de la sociedad mercantil TRANSPORTE JIRECH, C.A., la cual fue debidamente cumplida (f. 62-68, I pieza).

Riela al folio 69 de la primera pieza del expediente, poder apud-acta otorgado en fecha 3 de junio de 2009, por las ciudadanas D.C.C.M. y E.M.D.C., en su carácter de representantes estatutarias de TRANSPORTE JIRECH, C.A., a los abogados A.M., A.C. y A.O..

Cursa del folio 82 al 104 de la primera pieza del expediente, resultado de la comisión emanada del Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir, en virtud de que no se logró practicar la citación personal del ciudadano H.J.O.; y agregada a los autos por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de junio de 2009.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2009, la abogada M.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita se ordene la citación del codemandado H.J.O., por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 105, I p.).

Por auto de fecha 1° de julio de 2009 el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad y comisiona al Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel en la morada del codemandado y la publicación del cartel de citación en dos diarios de la localidad (f. 106, I p).

En fecha 2 de julio de 2009, la abogada M.C., apoderada del demandante, sustituye poder en forma apud acta pero reservándose su ejercicio, a los abogados L.G., Miletza Señor, R.P. y F.V. (f. 110, I p.).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano H.J.O., asistido por el abogado A.O., se da por citado (f. 112, I p); y por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal lo tiene por citado (f. 113, I p.).

Cursa del folio 114 al 118 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE JIRECH, C.A., mediante el cual da contestación a la demanda, y en el que opone las cuestiones previas de ilegitimidad de los apoderados de la parte demandante por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio, ya que éstos alegan que su representación emana de un poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, y que el mismo se trata de un poder especial penal, es decir para ejercer acciones penales y no una acción civil, por lo que el referido poder es insuficiente; y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda señala que el accidente ocurrió en una carretera nacional y en una vía o zona urbana y que esa imprecisión y ambigüedad, menoscababa a su representada el derecho a la defensa, dado que no es lo mismo circular a una velocidad por vía urbana o por una carretera nacional; por otro lado la parte actora no anexó a los autos acta de matrimonio u otro documento público que acredite su carácter y cualidad de cónyuge de C.J.C., además que no expone la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el presunto daño moral, cuáles son los elementos de prueba que evidencia la culpa y responsabilidad de su representada en el presunto hecho que se le imputa; que la actora señala indistintamente como conductor del vehículo propiedad de su representada al ciudadano H.O. en algunas partes, en otras al ciudadano H.J.O. y en otras HARY, lo que produce confusión y dudas, sobre el nombre real del conductor, lo que le obstaculiza su derecho a la defensa; y por último opuso la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se lleva un juicio penal, por lo que se corre el riesgo de que su representada pueda ser condenada dos (2) veces por el mismo hecho, violándose de esa forma el principio de la cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada L.G., consigna ejemplares periodísticos, contentivos de los carteles de citación del codemandado H.O. (f. 119); y por auto de fecha 1 de octubre de 2009 se agrega a los autos la proveniente del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial para la fijación del cartel de citación en la morada del codemandado (f. 123-129, I p.).

Riela a los folios 133 al 145, de la I pieza, escrito de contestación complementaria de la demanda, presentada por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE JIRECH, C.A, y en el cual alega como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante y de la demandada para actuar en juicio, en virtud de que la demandante de autos alega que el accidente de tránsito ocurrió en una carretera recta, seca y asfaltada, donde no había obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor H.O.; pero lo cierto es que el accidente ocurrió a las 4:00 a.m., donde había escasa visibilidad, por lo que el ciudadano C.J.C., si tuvo culpa y ocasionó el accidente donde perdiera la vida, pues el vehículo que éste conducía no tenía luces traseras, incorporándose a una carretera nacional sin la debida previsión. Como defensa de fondo, alegó que si bien era cierto que había ocurrido el accidente, en el sitio, hora y vehículos indicados por la demandante, negó, rechazó y contradigo el carácter de víctima de daño moral de la demandante, que el VEHÍCULO 2, el cual conducía C.J.C., fuese propiedad de J.G.C.G., ya que es propiedad del ciudadano D.J.F.; que era falso que ambos vehículos conducían en el mismo sentido, ya que el VEHÍCULO 2, se incorporó a la vía, no llevando luces traseras, lo que ocasionó el accidente; que era falso que el ciudadano H.O., no circulara a la velocidad reglamentaria, ni que hubiese realizado las reducciones de velocidad señalada en los casos de proximidad de puentes, dado que el VEHÍCULO 2, fue el que se atravesó al VEHÍCULO 1; negó que de las actuaciones administrativas de tránsito, se desprendieran fuertes, graves y concordantes indicios de que hubiese operado por la actitud negligente de H.O., que éste haya contravenido las normas de circulación establecidas en vías urbanas, ya que la carretera nacional Falcón-Zulia, no es una vía urbana, ni atraviesa ninguna vía urbana, dado que son zonas rurales. Reconvino a la demandante, ciudadana N.F.d.J., en su condición de cónyuge y viuda de C.J.C., en virtud de que el mismo fue el causante del referido accidente, ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad de sus mandantes, por la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000,00), tal como se evidencia del informe pericial practicado por el ciudadano F.D.; el daño por lucro cesante, estimado en la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), contados a partir del 13 de noviembre de 2008 al 13 de octubre de 2009, ya que el mencionado vehículo, estaba alquilado a la empresa MRW, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, estimando la reconvención por un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Solicitó la intervención como tercero común al ciudadano D.J.J.F., como propietario del vehículo conducido por C.J.C.; y a Seguros Catatumbo, C.A., como garante- solidariamente responsable del vehículo propiedad de la demandada de autos; desconoce todos los documentos anexos al escrito de demanda y finalmente, tachó de falso el reporte de accidente de tránsito N° DA-051-08.

Cursa a los folios 168 al 182 de la I pieza, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2009, por el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.O., a través de su apoderado, quien lo hizo de la siguiente manera: Opuso las cuestiones previas de ilegitimidad de los apoderados de la demandante para actuar en juicio, en virtud de que el instrumento poder otorgado a éstos es un poder especial penal, por lo que el mismo era insuficiente; el defecto de forma de demanda por no haber llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que la demandante alega que el accidente ocurrió en una carretera nacional y en una vía o zona urbana, lo que le dificulta a su mandante el derecho a la defensa, porque existe una imprecisión de lo alegado por la parte actora; aunado al hecho de que la actora alega que el codemandado no disminuyó la velocidad por la proximidad de un puente y no indica cuál es la norma, artículo o reglamento donde se establece eso; por otra parte la ciudadana N.F.d.J., no anexa a los autos acta de matrimonio u otro documento público, que acredite el carácter de cónyuge de C.J.C., documento contra el cual puede ejercer algún medio de defensa su representado, hecho que menoscaba su defensa, igualmente se señala como conductor del VEHÍCULO 1 al ciudadano H.O., otras, a H.J.O. y en otras partes Hary. La cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de la causa A/P N° 11F1-0692-08- Asig. N° 7075-08, iniciada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, si concluye en juicio penal y de conformidad con el artículo 126 del Código Penal, se le condena por indemnización de daños y perjuicios, correría el riesgo de ser condenado dos veces por un mismo hecho, violando la cosa juzgada y el artículo 49 de la Constitución nacional. Como defensa de fondo negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que si bien era cierto que había ocurrido el accidente, éste había sido por culpa del ciudadano C.J.C., quien se incorporó a una vía no llevando luces traseras y dada la oscuridad de la noche, no pudo verlo su representado. Solicitó la intervención del ciudadano D.J.J.F., como tercero afín a la presente causa, en virtud de ser el propietario del vehículo conducido por el cónyuge de la demandante y como tercero garante a Seguros Catatumbo, C.A, en virtud de que la codemandada TRANSPORTE JERICH, C.A., posee póliza de seguro sobre el vehículo involucrado en el accidente y está asegurado a todo riesgo y por responsabilidad civil. Impugnó los documentos anexados a la demanda, e igualmente tachó de falso el reporte del accidente de tránsito, llevado en el expediente N° DA-051-08, solicitando que la demanda fuese declara sin lugar.

Riela al folio 183 de la I pieza, poder otorgado por el ciudadano H.O. al abogado A.O., autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 16, Tomo 50..

Cursa a los folios 4 al 8, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por TRANSPORTE JERICH, C.A., en donde la parte actora alega que con respecto a la ilegitimidad de los apoderados otorgó, el mencionado poder (folio 14) les confiere facultad para representarla ante los Tribunales de la República y ante cualquier autoridad pública, por lo que éste era suficiente; con respecto al defecto de forma de la demanda subsana el defecto e indica que los vehículos circulaban por una vía extraurbana (carretera Falcón-Zulia); y con respecto a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, alega que el Tribunal de la causa deberá continuar con el proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resuelva la mencionada cuestión prejudicial.

De igual forma, la representación de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano H.O., alegando que con respecto a la tacha presentada por éste, la misma no había sido formalizada en el lapso establecido; en cuanto a la impugnación debían ser declaradas improcedentes, por haberse hecho en forma genérica; con respecto a la cita en garantía de Seguros Catatumbo, C.A., el mismo es garante por daños materiales y el caso de autos es por daños morales, por lo que el mismo no tiene cualidad para ser traído a juicio (véanse folios del 10 al 11 de la II pieza).

Riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, admite la solicitud de cita de saneamiento hecha por la parte demandada y ordena la citación del ciudadano D.J.J.F. y de Seguros Catatumbo, C.A., paralizando la causa por noventa (90) días.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado A.O., en su carácter de apoderado del codemandado H.O., solicita al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la reconvención interpuesta (f. 19, II p.).

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, admite la reconvención interpuesta por la codemandada TRANSPORTE JIRECH, C.A., y fija el lapso de contestación a la reconvención, a partir de vencido el lapso otorgado por el llamamiento de los terceros (f. 18, II p).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el abogado A.M., en su carácter de apoderado de TRANSPORTE JIRECH, C.A., solicita se reponga la causa al estado siguiente al vencimiento del emplazamiento, alegando que se le había violado el derecho a la defensa de su representada, puesto que no se le había dado oportunidad para la formalización de la tacha; diligencia que fue agregada, mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, y en donde el Tribunal de la causa, reforma el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, relacionado con la paralización de la causa por noventa (90) días continuos, acordando que éste comenzó a transcurrir desde la fecha de vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (f. 21-22, II p.).

Cursa del folio 25 al 31 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2010, por la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que se había creado un desorden procesal contenidas en los autos de fecha 19 de noviembre y 1° de de diciembre de 2009, por lo que solicitó la nulidad de los mismos y la reposición de la causa, toda vez que se subvirtió el orden lógico del proceso. Ratificando dicho pedimento mediante escrito que riela del folio 30 al 31, II pieza.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal a quo, repone la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, dejando sin efecto los autos siguientes al 19 de noviembre de 2009 (f. 32- 35 de la II pieza).

Riela a los folios 36 al 40 de la II pieza, sentencia de fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la codemandada TRANSPORTE JERICH. C.A., declarando sin lugar la cuestión previa N° 2 y 8 y con lugar la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenado a la parte actora subsanarlas.

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2010, la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas y consigna copia de acta de matrimonio celebrado entre la demandante y C.J. (f. 41-47, II p).

Cursa al folio 50 de la II pieza, auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, por cuanto la demandante de autos, consignó copia de acta de matrimonio, declara subsanada las cuestiones previas y fija el quinto día de despacho para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el abogado A.O., apela de la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 y del auto de fecha 22 de abril de 2011 (f. 51, II p.).

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, declara improcedente la apelación contra la sentencia de fecha 9-4-10, al considerar que no tenía apelación, en cuanto a los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem; y en cuanto a la apelación contra el auto de fecha 22-4-10, la misma era improcedente por tratarse de un auto de mero trámite (f. 52, II p.).

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal a quo, deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 22 de abril de 2010, en lo referente al lapso fijado para la contestación de la demanda y fija ese día para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el codemandado H.O., por cuanto las mismas no habían sido decididas (f. 53, II p.).

Riela a los folios 55 al 59 de la II pieza, sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por el codemandado H.O., declarando sin lugar las mismas.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, el abogado A.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, alega que todas las actuaciones, posteriores al auto donde se ordenó agregar el escrito de contestación son nulos de pleno derecho, porque violan, menoscaban y mancillan el derecho al debido proceso y a la defensa de sus representados; por cuanto la demandada pidió la citación en tercería y se tacharon de falsos documentos públicos; y estos no fueron escuchados, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (f. 63-65, II p.). Ratificando dicho pedimento, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 73, II p).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, fija el día y la hora para la audiencia preliminar (f. 74, II p.); el cual fue dejado sin efecto en fecha 25 de ese mismo mes y año, a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada (f. 75, II p.).

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demanda y declara desistida la tacha propuesta, en virtud de que la parte demandada no hizo la formalización en el lapso respectivo, igualmente desistida la cita de saneamiento por no haberse consignado las copias pertinentes; y con respecto a la reconvención planteada la declara inadmisible, al considerar que la misma había sido estimada en un monto inferior y por lo tanto no era competente, además de que los hechos esgrimidos por la demandada no constituye demanda alguna, sino mas bien una defensa (f. 76-78, II pieza).

Riela a los folio 79- 80 de la II pieza, diligencias de fecha 3 de junio de 2010, suscritas por los abogados A.M. y A.O., en donde apelan del auto de fecha 28 de mayo de 2010.

En esa misma fecha (3-6-10), el abogado A.M., recusa a la Juez Nelly Castro Gómez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 81-86); rindiendo su informe la menciona jueza en fecha 7 de junio de 2010, remitiendo la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo de la misma (f. 87-88, II p.).

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente (f. 94, II p.).

En fecha 28 de julio de 2010, el nuevo Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la demanda contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 95, II p.); y en esa misma fecha el tribunal fija el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar (f. 97, II p).

Riela del folio 98 al 99, acta de fecha 4 de agosto de 2010, contentiva de la audiencia preliminar, con la comparecencia solo de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado A.M..

Cursa del folio 100 al 106, escrito de señalamientos, presentado en fecha 4 de agosto de 2010, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 108, II p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de diciembre de 2010, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso, y así se hizo constar, mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, entrando la causa en término de sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas procesales, se evidencia que en fecha 23/3/2009, el Tribunal a quo admite la demanda por el procedimiento oral establecido en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y una vez citados los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa co-demandada TRANSPORTE JIRECH, C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el co-demandado H.O., opuso las cuestiones previas 3º, 6 y 8º; en ese mismo acto, reconvienen a la demandante, solicitan el llamamiento de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinales 4 y 5 ejusdem, y contestan al fondo de la demanda; sin que el tribunal de la causa emitiera algún pronunciamiento respecto del contenido de los escritos contentivos de las contestaciones, continuando así el trámite procesal relativo a las cuestiones previas opuestas, por lo que la representación judicial de la demandante, en fecha 27-10-2009 consigna escrito relativo a las cuestiones previas opuestas, en el cual se opone, subsana y conviene.

En fecha 19/11/2009, el Tribunal admite el llamado de terceros, ordena su citación y paraliza la causa por un lapso de noventa días de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (f. 15-16, II pieza). Posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 2009 el tribunal a quo, previa solicitud de parte, admite la reconvención propuesta, y fija el quinto día de despacho siguiente para la contestación, una vez vencido el lapso de noventa días de paralización (f. 18, II pieza). Mediante auto de fecha 17/3/2010, ordenó: la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE JIRECH, C.A., y declaró nulas todas las actuaciones siguientes al 19/11/2009 (f. 32-35, II pieza).

En fecha 5/4/2010 el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada TRANSPORTE JIRECH, C.A., en la cual declaró sin lugar la cuestión previa 2°, con lugar la cuestión previa 6° y sin lugar la cuestión previa 8°; por lo que la actora procedió a subsanar lo indicado. Y en fecha 3/5/2010 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado H.O., donde declara todas sin lugar.

Ahora bien, en fecha 28/5/2010, el Tribunal a quo dicta el auto recurrido, mediante el cual, el cual es del tenor siguiente:

Así las cosas, en el auto dictado por este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, se admitió la cita de saneamiento y se ordenó la citación del ciudadano D.J.J., a los fines de que comparecieran ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente de constar en autos la última de las citaciones mas un término de distancia de tres días consecutivos. Paralizándose la causa por noventa días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se dejó nota en la cual se transcribe: Se espera que la parte interesada provea de los medios, a los fines de librar la citación y sus respectivos despachos………………………………….

En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta y se fijo el quinto día de despacho siguiente de haberse vencido el lapso de noventa días que establece el artículo 374 ejusdem.-

Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples de los folios 132 al 144 de la primera pieza y 15, 16 y 18 de la segunda pieza, a los fines de impulsar la citación de los terceros, acordada las mismas se dejó nota que se transcribe: Se espera que la parte interesada consigne los emolumentos respectivos para la expedición de las copias respectivas……………………………………………………….

En fecha 22 de enero de aclaró que el lapso de paralización comenzó a transcurrir desde la fecha del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-

Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2010, se venció el lapso de paralización de la causa, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, nos encontramos que vencido el término de paralización del juicio por noventa días (90), el cual venció el 26 de febrero de 2010, transcurriendo para la formalización de tacha el lapso de cinco (05), en dicho lapso no consta en auto su formalización, razón por la cual se considera desistida la tacha propuesta.-

En cuanto a la cita de saneamiento, se observa que desde el 26 de febrero de 2010 , has transcurrido mas de tres meses (039 desde que se acordó que consignara las copias simples para librar la citación, no constando en autos las mismas por lo que se considera desistida la misma.

(…)

Revisado como fuera el escrito reconvencional suscrito por la representación de la parte demandada, es menester para este Tribunal señalar que tal y como se evidencia del petitorio de la reconvención propuesta, la parte demandada, pretende se declare el pago de una daño por lucro cesante y los danos materiales, y que en consecuencia se condene en costas, observando este sentenciador, que el fundamento de la reconvención propuesta no constituye demanda alguna, sino más bien una defensa, por lo que resulta forzosos para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y así se decide.

De lo anterior se observa que el tribunal a quo, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró desistida la tacha sin realizar cómputo previo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue propuesta la misma; así como también declaró desistido el llamado a terceros por considerar que habían transcurrido más de tres meses desde que se acordó la consignación de las copias para la citación, observándose en dicha decisión que la juzgadora señaló que en fecha 19/11/2010 se admitió la cita de saneamiento y se ordenó paralizar la causa por noventa días continuos, y posteriormente indica que mediante auto de fecha 22 de enero se aclaró que el lapso de paralización comenzó a transcurrir desde la fecha del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lo que evidentemente constituye una incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el lapso de paralización de la causa, lo cual tampoco resulta acertado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al proponerse la primera cita, la causa se suspende, no se paraliza. Por otra parte, mediante el auto recurrido se declaró inadmisible la reconvención; y se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública.

Así tenemos que establece el primer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El primer párrafo del artículo 866, lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (sic)

Y el artículo 869 ejusdem, prevé:

En los casos de reconvención, el tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará al día siguiente a la contestación de la cita o de la última de ésta si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

Las anteriores normas, comprendidas dentro del capítulo referente a la instrucción preliminar en el juicio oral, establecen la forma como se tramitan y resuelven las cuestiones previas que oponga el demandado, así como establece la manera de providenciar la reconvención y el llamamiento de terceros y sus respectivos trámites hasta que se produzca la contestación de la reconvención o la contestación de la última cita, para poder proceder a fijar la audiencia preliminar, con lo cual concluye esta primera fase del juicio, con la determinación de los hechos controvertidos y las pruebas conducentes.

Por otra parte, se observa que establece el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que “al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”; por lo que siendo así, una vez contestada la demanda por los co-demandados en los términos expuestos, y vencido el lapso de emplazamiento, el tribunal de la causa debió pronunciarse sobre la admisibilidad del llamado a terceros y la reconvención; y en caso de considerar el llamado a los terceros admisible, suspender la causa conforme a la citada norma; igualmente providenciar sobre la oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el código civil adjetivo, en la cual debería darse contestación a la reconvención, en caso de ser admitida; así como la oportunidad para la tramitación de las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 866 ejusdem. Por otra parte, y en cuanto a la tacha propuesta, suspendida como fuera la causa, el lapso para formalizarla quedaba en suspenso hasta tanto la causa siguiera su curso.

Ahora bien, conforme a lo anterior, una vez que la parte accionada ha hecho uso de las instituciones procesales mencionadas, constituye un deber del juez como director del proceso, establecer la forma, de acuerdo a la ley, como deberá seguirse el trámite procesal, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues la jueza a quo guardó silencio ante los diferentes particulares contenidos en los escritos de contestación de ambos demandados, y fue dando respuesta a los mismos, mediante autos de manera aislada, inclusive se observa que incurre en una serie de desaciertos procesales, como los indicados supra, al punto de emitir en fechas diferentes dos sentencias interlocutorias relativas a las cuestiones previas opuestas, cuando lo correcto es emitir un solo pronunciamiento que abarque todas las cuestiones preliminares opuestas por los demandados.

De lo anterior, no queda lugar a dudas que en el presente caso estamos en presencia de un evidente desorden procesal, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y hasta de los terceros que eventualmente intervinieran en este juicio, pues les crea incertidumbre jurídica sobre la oportunidad en la cual se deben verificar las diferentes actuaciones procesales.

En este sentido, cuando existen errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

… advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

En este mismo orden, y en relación al desorden procesal, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia reiterada del 28 de octubre de 2003, en el expediente N° 03-1152, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

…omissis…

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

…omissis…

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

De acuerdo con los criterios citados, y vistos los errores de procedimiento en los cuales incurrió la jueza a quo, los cuales constituyen una evidente subversión del proceso, se concluye que por cuanto es deber de todo juez corregir los errores procesales; es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso debe anularse el auto apelado, y ordenarse la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre el contenido de los escritos de contestación de la demanda presentados por los demandados de autos; así como también decretar la nulidad de todas las actuaciones verificadas en esta causa, posteriores a la última contestación de la demanda, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados A.M.M. y A.O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JIRECH, C.A., el primero, y del ciudadano H.O., el segundo, mediante diligencias de fechas 3 de junio de 2010.

SEGUNDO

Se ANULA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2010, con motivo del juicio de DAÑOS M.P.D.A.D.T., seguido por la ciudadana N.F.d.J. contra los apelantes.

TERCERO

Se ORDENA reponer la causa al estado de pronunciamiento de los escritos de contestación de la demanda presentados por los demandados de autos. Igualmente se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales verificadas a partir del día 21 de octubre de 2009.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/7/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 134-J-18-7-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4855.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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