Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 11 de Agosto de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004020

ASUNTO : IP01-R-2004-000170

PONENCIA DE LA JUEZA ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

La ciudadana Abg. N.C.A., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.685, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano M.T.B., de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-884.385, domiciliado en esta ciudad de Coro, ejerció recurso de apelación en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de Noviembre del año 2004, el cual negó la entrega al ciudadano antes identificado del vehículo MARCA: Mack, MODELO: R-600; AÑO: 1987; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Chuto, S/C: 1M1N79Y0HA008285, S/M: 6 CIL, USO: Carga; PLACAS: 942XBA.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco (24-02-2005), fueron recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en donde remite anexo el presente asunto ante este Tribunal Colegiado, quedando registradas bajo el Nº IP01-R-2004-000170, y se acordó designar al Ponente Abogado R.A.M.C..

En fecha dos de marzo de dos mil cinco (02-03-2005), se inhibió el Abg. R.A.M.C., en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda convocar a la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Suplente de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se integrara a la Sala Accidental que conocería de la presente Causa.

En fecha ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005), compareció la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial, ante La Sala de esta Corte Accidental de Apelaciones a los fines de exponer que se avoca al conocimiento del presente asunto.

En esa misma fecha, visto el avocamiento efectuado por la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de Magistrado Suplente de esta Sala, se acuerda notificar a las partes del ante dicho avocamiento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA DE FORMA: “Mi representado M.T.B., solicitó formalmente a este Tribunal, la entrega del vehículo de su propiedad: vehículo MARCA: Mack, MODELO: R-600; AÑO: 1987; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Chuto, S/C: 1M1N79Y0HA008285, S/M: 6 CIL, USO: Carga; PLACAS: 942XBA, con la finalidad de que le fuera entregado en guarda y custodia y que el Tribunal en caso de considerarlo pertinente continuara con las investigaciones, correspondientes a la adulteración de seriales del referido vehículo, siendo negada dicha entrega por la decisión antes comentada.

SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA: Mi representado demostró en la solicitud y en el transcurso de la presente incidencia ser el propietario del mismo, a través de un medio de prueba idóneo como es el documento Titulo de Propiedad de Vehículo Nº 1M1N179Y0HA008285-1-2 de fecha 02 de Diciembre de 2000, el citado documento, es la prueba fehaciente de la propiedad de mi representado sobre el vehículo en cuestión y demostrando de esta manera la legítima propiedad sobre el vehículo en cuestión

TERCERA DENUNCIA DE FORMA: En la decisión apelada la Juez, bajo premisas falsas establece: “Que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal y como lo estipulan los artículos 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que según oficio de fecha 11-06-04 mediante el cual emitió un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por mi representado, ciudadano M.T.B.”

CUARTA DENUNCIA DE FORMA: Siendo ciudadanos magistrados que mi representado M.T.B., probó la titularidad de la propiedad del vehículo; como efectivamente lo expresa la decisión, si bien se refiere a la alteración de seriales, nada impide que a mi representado se le haga entrega del vehículo de guarda y custodia y que el Tribunal de la causa continúe con la investigación, porque de lo contrario se le vulneran a mi representado sus derechos de propiedad y el referido vehículo quedaría en un limbo jurídico imposible de resolver, a pesar de que el vehículo de marras no está solicitado por ningún organismo de seguridad de la República y mi representado es propietario y poseedor de buena fe

III

PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el recurrente solo fueron producidas en el asunto las documentales siguientes:

  1. Documento original de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón

  2. Copia Fotostática del Documento Poder otorgado por el ciudadano M.T.B. al ciudadano R.J. DIAZ RODRIGUEZ.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y llegado el momento de comenzar el análisis del referido recurso esta Corte considera, que si bien existe en la decisión emanada por el A Quo, dudas acerca de los seriales del vehículo que aparece involucrado en la presente causa, los cuales no coincidieron, como antes se expresó, no es menos cierto que consta de los actas procesales que no existe solicitud de entrega del vehículo analizado por persona distintas al solicitante, es decir, al ciudadano M.T.B., por lo que, habiendo acreditado con múltiples documentos el derecho de propiedad que se atribuye, constantes a los folios 03 Y CUATRO de las actuaciones, y tomando como base de esta decisión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, que estableció: “De las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona que alegando ser propietario o poseedor ha solicitado su devolución”.

Igualmente, la mencionada Sala, en Ponencia del Magistrado Antonio García García en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: J.L.M.) al respecto estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Al respecto, la aludida Sala estimó oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registrar en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registrar, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).”

De allí contra la referida decisión, que niegue la entrega del vehículo cuya propiedad o posesión se alega, se puede interponer recurso de apelación conforme a lo previsto en el ordinal 5ª del articulo 447 tal como lo ha hecho la recurrente.

De igual modo el artículo 311 eiusdem, dispone:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...

El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

La transcrita disposición legal faculta a los Fiscales del Ministerio Publico y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o legitimo poseedor del mismo siempre y cuando dicho objeto o bienes no sean imprescindible para la investigación y cumplan con los requerimientos y condiciones que al respecto determine el Juez o el Ministerio Publico en su caso.

En el caso referido para la entrega de los vehículos, quien alegue la propiedad o posesión sobre el mismo deberá presentar la documentación donde dicha titularidad administrativa se acredite, debidamente expedida por la autoridad competente o su defecto que dicha titularidad se evidencie a través de prueba legal conforme a las previsiones contempladas en la N.C. ordinaria.

Por otro lado demostrado según documento perteneciente al ciudadano M.T.B., de compra venta protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 20 de diciembre de 2004 y siendo que en la actualidad su propietario es el ciudadano antes identificado, según dicho documento el cual esta inserto bajo el Nº 83 Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, de manera impretermitible debe disponerse la entrega del referido bien conforme a lo peticionado por el recurrente.

Lo anterior es también sustentado en la circunstancia según el cual uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio lo constituye la garantía de la presunción de inocencia la cual establece que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establece su culpabilidad lo que implica el derecho a ser tratado como inocente y a que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Apelación formulada y ordena la entrega del vehículo MARCA: Mack, MODELO: R-600; AÑO: 1987; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Chuto, S/C: 1M1N79Y0HA008285, S/M: 6 CIL, USO: Carga; PLACAS: 942XBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena notificar al ciudadano antes identificado, para que comparezca ante este Circuito Judicial Penal, a los fines de que firme un acta de compromiso en la cual se compromete a no venderlo, traspasarlo ni cederlo; y a presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Autoridad Judicial competente siempre que esta le sea solicitada.

Publíquese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 11 días del mes de Agosto de 2005.

Años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.O.R.

MAGISTRADA TITULAR

ABG. M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR

ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

MAGISTRADA SUPLENTE PONENTE

SECRETARIA

ABG. A.M.P. GARCES

En la misma fecha se cumple con lo acordado.

Secretaria

VOTO SALVADO: G.Z.O.R.

Quien suscribe, Abogada G.Z.O.R. presento las razones del voto salvado a la decisión dictada por la mayoría sentenciadora en la presente causa, por las razones siguientes: El criterio mayoritario acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. N.C.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano M.T.B., de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-884.385, domiciliado en esta ciudad de Coro, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de Noviembre del año 2004, el cual negó la entrega del vehículo MARCA: Mack, MODELO: R-600; AÑO: 1987; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Chuto, S/C: 1M1N79Y0HA008285, S/M: 6 CIL, USO: Carga; PLACAS: 942XBA, y en consecuencia, ordena la entrega del aludido vehículo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las razones por las cuales salvo mi voto estriban en el hecho que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el vehículo objeto de reclamo presenta irregularidades que se reflejan de la Experticia de Reconocimiento N° 001996, cuyo dictamen pericial concluye que “… en relación a la chapa identificadota ES FALSA Y SE ENCUENTRA SUPLANTADA AL VEHÍCULO QUE LA PORTA; en relación al serial del CHASIS ES FALSO Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHÍCULO QUE LA PORTA y en relación al serial del Motor ES FALSO.

Asimismo, aun cuando el dictamen pericial mencionado reflejó que “… dicho vehículo con los seriales suplantados no se encuentra solicitado…”, se observa en las actuaciones que el instrumento poder que aparece agregado a las actuaciones, en la que el recurrente M.T.B. otorga un poder especial al ciudadano R.J. DÍAZ RODRÍGUEZ para que use y circule por todo el territorio nacional el aludido vehículo, la firma que aparece en dicho instrumento como del otorgante no coincide con la que aparece agregada al folio 19 de las actuaciones, presuntamente del mismo ciudadano, en un instrumento privado contentivo de una autorización, donde en fecha 15 de abril de 2004, en la ciudad de Punto Fijo, el ciudadano M.T.B. autoriza al señor A.C. para que conduzca por el territorio nacional el mismo vehículo objeto de reclamo.

Aunado a lo anterior, al folio 48 de las actas procesales originales se evidencia un acta de entrevista al ciudadano CUARO PEÑA C.J., Cédula de Identidad N° 10.967.050, quien rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, en fecha 01-09-04 en la que, a preguntas del instructor, contesta: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento del vehículo Marca MACK; modelo R600ST, color blanco, año 87, placas 942-XBA, la (Sic) cual fue decomisada por la Guardia Nacional el día 14-08-2004? CONTESTÓ: Es propiedad del ciudadano SEGUNDO MÉNDEZ…”

Por último, al folio 59 de las actas del asunto principal, aparece inserta un Acta de Investigación Penal, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad deja constancia de la diligencia practicada en la presente causa en el Sistema Integrado de Información Policial, enlace con el C.N.E. CNE, sobre la dirección del ciudadano M.T.B., en la que se evidencia que el mencionado ciudadano no aparece registrado como votante y por lo tanto no tiene dirección, siendo que quien sustituye el poder en la Abogada recurrente es el mandatario del ciudadano M.T., ciudadano R.J. DÍAZ RODRÍGUEZ, por lo que, al existir dudas respecto de la propiedad del vehículo, toda vez que el mencionado mandatario, en entrevista rendida ante el mencionado órgano de Investigación Penal, en fecha 10 de septiembre de 2004 manifestó PRIMERA PREGUNTA: Diga usted dónde adquirió dicho vehículo? CONTESTÓ: En la Vía Carora Barquisimeto, Estado Lara… TERCERA PREGUNTA: Diga usted el nombre de la persona que le da en venta dicho vehículo? CONTESTÓ: El señor M.T.B. (Sic)… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: Llegó a notarial (Sic) la compra de dicho vehículo? CONTESTÓ: Tengo un poder notariado del señor que me vende…

De lo anterior se evidencia que el poder que le otorga el ciudadano M.T. al ciudadano R.J. DÍAZ RODRÍGUEZ es para que use y circule el vehículo objeto de controversia por todo el territorio nacional y fuera de él y no constituye un documento de venta; por otro lado, existe una opinión de la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que niega la entrega del vehículo por ser imprescindible para la investigación, ya que no se ha logrado determinar la identificación original del mencionado vehículo (folio 61), aunado a que la nomenclatura 942-XBA se determinó que no corresponden al vehículo tantas veces mencionado, conforme al acta de investigación penal que aparece agregada al folio 57.

Doy así por concluidas las razones y fundamentos del por qué disiento del criterio mayoritario que acordó la entrega del vehículo aludido tantas veces en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE DISIDENTE

Abg. M.M. ZENLLY URDANETA G.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ SUPLENTE

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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