Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE DE REENVÍO)

206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000345

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9450

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: Ciudadanos M.B.D.A., R.A.S.B., A.N.L., E.A.B. y O.A.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 284, 33.522, 58.365, 58.364 y 73.401, respectivamente, actuando a su vez la primera de los nombrados en su propio nombre y derecho.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el Número 36, Tomo 51-A-Sgdo., que hoy reposa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 235476, en la persona de los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.D.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.147.319 y V-3.155.499, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta y en contra de ellos mismos en su condición de accionistas, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos G.A.H., H.A.C.V., J.A.P. y N.D.V.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.384, 232.833, 7.802 y 232.749, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA

Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., asistidos por la abogada M.B.D.A., actuando también en su propio nombre y derecho, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A. y contra los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A., por NULIDAD DE CONVOCATORIAS DE ASAMBLEAS, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de Abril de 2010, el abogado en ejercicio J.T.P., se constituyó ante el A quo como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 18 de Junio de 2010, el apoderado de la parte accionada, consignó ante el A quo escritos de contestación al fondo de la demanda y opuso la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil que representa, para sostener el juicio.

En fecha 08 de Julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal de causa fijó los hechos y los límites de la controversia, declarando abierto el lapso de promoción de pruebas.

En fechas 28 de Octubre y 05 de Noviembre de 2010, ambas representaciones presentaron escritos de pruebas. En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal A quo fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de los actores, la cual fue practicada el 08 de Febrero de 2011.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral, donde previas formalidades de ley, el A quo dictó el dispositivo del fallo oralmente y en fecha 05 de Diciembre de 2011, publicó el extenso, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:

…V DISPOSITIVO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente el alegato de falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Publicidad La Esmeralda C.A., esgrimido por su representación judicial. SEGUNDO: Procedente en derecho la pretensión de nulidad de Asambleas intentada por los ciudadanos: N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., y los ciudadanos. ZADUR E.B.A. y G.B.A.. TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de las asambleas celebradas en fechas 14 de Julio de dos mil ocho (2.008) y primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2.008), respectivamente, de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(sic)

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la representación de la parte demandada, apeló del fallo definitivo dictado por el Juzgado A quo, en fecha 05 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

En fecha 30 de Enero de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Febrero de 2012, esta Alzada dictó decisión, declarándose competente para conocer de dicho recurso en razón de las nuevas competencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia y una vez determinada tal competencia, en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibidem.

En fecha 23 de Marzo de 2012, tanto la apoderada judicial de la parte demandada como la de la parte actora consignaron escritos de informes.

En fecha 09 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de observaciones. Por su parte, el día 16 del mismo mes y año, la abogada NAYLEEN OVALLES, consignó escrito de observaciones.

En fecha 18 de Junio de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva, en cuyo Dispositivo determinó:

…-CUARTO- DISPOSITIVA Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., alegada por la representación de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804 contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 51-A-SGDO, que hoy reposa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y los ciudadanos G.B.D.F. y ZADUR E.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.155.499 y 3.147.319. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ASAMBLEAS celebradas en fechas 14 de Julio de 2008 y 1º de Agosto de 2008. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la abogada NAYLEEN OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de Agosto de 2012.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior dictó providencia mediante la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, ordenando la remisión del expediente al A quo en fecha 19 del mismo mes y año, puesto que la representación de la parte accionada, no ejerció en su oportunidad recurso de hecho contra dicha inadmisibilidad.

En fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal A quo dio por recibido el expediente, dándole entrada y ordenando se prosiga su curso.

En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, ratificada por este Juzgado Superior en fecha 10 de Agosto de 2012 y le concedió a la parte demandada, Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, C.A. y los ciudadanos G.B.D.F. y ZADUR E.B.A., cinco (5) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario establecidos en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 524 eiusdem.

En fecha 08 de Julio de 2013, los ciudadanos G.B.D.F. y ZADUR E.B.A., actuando en su propio nombre y como Vicepresidente y Presidente de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, confirieron poder a la Abogada YENISSI K.R.Q.. En fecha 25 de Febrero de 2016, la apoderada de los co-demandados consignó copia certificada de la Sentencia Número 1452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Noviembre de 2014, en cuya dispositiva determinó en relación al presente asunto que:

…V DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana G.B.A.D.F. contra la sentencia que dictó, el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Miranda. 2.- ANULA la sentencia objeto de revisión y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente por Distribución, emita nueva decisión con fundamento en el criterio expresado en este fallo…

En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo en virtud de la ut supra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

-II-

DE LAS NUEVAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta Alzada obra nuevamente la presente causa, en razón de la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le fuere asignada una vez cumplidas las formalidades de ley ante la Unidad de Distribución respectiva, dándolo por recibido en fecha 07 de Abril de 2016 y por decisión de fecha 11 de dicho mes y año, la ciudadana Juez Nancy Aragoza Aragoza, encargada de este Despacho para esa ocasión, se declaró competente para conocer dicho recurso en razón de las nuevas competencias en materia inquilinaria y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes de conformidad con el Artículo 517 del Código Adjetivo Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos estos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem.

En fecha 06 de Junio de 2016, la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación. En fecha 13 de Junio de 2016, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 20 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. En fecha 27 de Junio de 2016, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.

En fecha 20 de Julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, por haber sido designado Juez de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Julio del mismo año, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuando su curso legal. Posteriormente por auto de fecha 27 de Septiembre del presente año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos del conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad para cumplir con los lineamientos del fallo de la Sala Constitucional del 10 de Noviembre de 2014, ut retro transcrito, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-

DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su indicación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho. Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

En el mismo orden considera prudente destacar esta Superioridad, tal como lo ha señalado la Doctrina Judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

…Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el Artículo 244 eiusdem, al expresar:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

-IV-

DE LA DEMANDA:

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, presentada en fecha 29 de Julio de 2009 y admitida el 18 de septiembre de 2009, la representación accionante alegó:

Que en fecha 17 de Noviembre de 1987, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 36, Tomo 51-A-Sgdo, la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., la cual actualmente reposa en el expediente Número 235476, que lleva el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Octubre de 1993 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1993, bajo el Número 54, Tomo 62-A-Sgdo., los accionistas por unanimidad decidieron modificar la forma de administrar la compañía, en los términos que quedaron establecidos en la Cláusula Décima Tercera.

Que consta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la inscripción de dos (2) supuestas Asambleas, la primera Asamblea fue celebrada el 14 de Julio de 2008, siendo los puntos a tratar los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores; Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía, la cual se declaró no válidamente constituida por no encontrarse lleno los extremos de ley por falta del quórum reglamentario y que la segunda Asamblea fue celebrada el 01 de Agosto de 2008, siendo los puntos a tratar los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores; Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía, Asamblea que fue realizada en la Planta Baja del Edificio Centro Ejecutivo Bali y certificada por ZADUR E.B.A., en su carácter de Presidente de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A..

Que las convocatorias de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., realizadas mediante publicaciones en el Diario VEA, se llamó a los accionistas a comparecer a una Asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual está ubicada en la Oficina 5 del Centro Ejecutivo Bali, pero a la vez se señaló que la reunión sería en otro lugar diferente e impreciso, es decir, en la Planta Baja del Centro Ejecutivo Bali.

Que en ambas convocatorias se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada Asamblea y ello se observa en el contenido del Tercer Punto a tratar señalado en las convocatorias.

Que los vicios de que adolecen las convocatorias las hacen nulas y como consecuencia de ello son igualmente nulas las Asambleas de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., de fechas 14 de Julio de 2008 y 01 de Agosto de 2008.

Que con respecto al texto de la primera Convocatoria y de la presunta acta de Asamblea, adolecen de los siguientes vicios: 1) La Asamblea fue convocada para ser realizada en la sede de la Empresa, pero para sorprender a los demás socios y evitar que tuvieran conocimiento de su realización y asistieran a la Asamblea que pretendían celebrar, en la Convocatoria se señala que se celebraría en otro lugar diferente e impreciso: la Planta Baja del Centro Ejecutivo Bali, sin embargo, el ciudadano ZADUR E.B. hace constar en el acta que la Asamblea se celebró en la sede de la compañía, lo cual es falso porque la reunión no se realizó en la Oficina N° 5 del Centro Ejecutivo Bali y para el supuesto de que quiera alegarse que se realizó en la Planta Baja del mismo Edificio, desconocieron, porque no lo aclara el acta, cual fue el lugar exacto de su celebración. Que cabe resaltar la mala fe del convocante, quien convocó las dos (2) Asambleas en un periódico de tan poca circulación como es el Diario VEA.

Que el acta de la Asamblea no fue transcrito en el libro de Asambleas de la Compañía, lo que se demuestra del texto mismo del documento presentado al Registro Mercantil, como supuesta acta, pues el Vicepresidente no certificó en ninguna parte, que el acta sea copia fiel y exacta de su original, ni que esa acta corra inserta en el libro de Asambleas, lo cual es motivo suficiente para declarar la nulidad del acta y de la supuesta e irrita reunión de Asamblea de fecha 14 de Julio de 2008.

Que el accionista ZADUR E.B., se atribuye la representación de G.B.A. y dice actuar en nombre de ella, por carta poder que ésta le otorgara, cuando para el momento en que supuestamente se realizó la ilegal Asamblea, ambos accionistas e.V. de la Empresa, lo cual impedía a ZADUR E.B. representar a G.B.A., por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Comercio, razón por la cual tal mandato es nulo de acuerdo a la Ley y por tanto G.B.A. no puede ser considerada presente en la Asamblea ni representada por ZADUR E.B. en la misma.

Que toda Asamblea debe contener el número de acciones presentes y el porcentaje con la cual las decisiones fueron aprobadas y en la supuesta asamblea se dice que estuvo presente el doce por ciento (12%) del capital social, lo cual es falso y ello también hace anulable la Asamblea.

Que una vez celebrada la Asamblea para ser legalmente eficaz y surtir efectos su acta debió haber sido registrada, ya que de lo contrario no era oponible a los demás accionistas y es contrario a derecho ya que fue registrada el mismo día en que se inscribió la segunda Asamblea, lo que impedía a los demás accionistas conocer de su existencia y contenido, ya que no estaba transcrito en el libro de Asambleas de la compañía.

Que si la primera Asamblea es absolutamente nula, la segunda Asamblea también es nula, ya que el acta no se encuentra transcrita en el libro de Actas de Asambleas de la compañía y es nula la representación que se atribuyó el ciudadano ZADUR E.B.A. de la ciudadana G.B., pues como Vicepresidente que era, no podía representar a ningún otro accionista.

Que el ciudadano ZADUR E.B., abrogándose la condición de Presidente de la compañía certifica en forma unilateral la referida acta, cuando en la irrita Asamblea, él mismo acordó que todo acto de la compañía, para que tenga validez requiere de la firma conjunta del Presidente y del Vicepresidente de la Compañía y si bien, él fue autorizado por la Asamblea para realizar todos los tramites necesarios a los fines de la participación, registro y publicación del acta, ello no significa que uno solo de los administradores pudiera certificarla.

Que hay incertidumbre total sobre el lugar donde supuestamente se celebró la Asamblea, pues fue convocada para ser celebrada en la sede la compañía que es la Oficina Número 5 del Centro Ejecutivo Bali, pero no se celebró allí, a la vez fue convocada para ser celebrada en un lugar indeterminado e impreciso: la Planta Baja del Centro Ejecutivo Bali, como consta de la publicación realizada en el Diario VEA, el 23 de Julio de 2008.

Que el Artículo 272 del Código de Comercio, impone a los accionistas la obligación de asistir a las Asambleas, por lo que tienen el derecho de participar en ellas, asistir, cumplir con su deber y derecho que tienen a ser convocados de la celebración de la Asamblea en la forma que estipulan los Estatutos y en su caso ello no se cumplió, pues en la convocatoria no se determinaron los puntos específicos a tratar y al realizar la Asamblea el único asistente a su capricho determinó los cambios que consideró convenientes a su interés.

Que la Asamblea Extraordinaria de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., de fecha 01 de Agosto de 2008, modificó la forma de administrar la Empresa, eliminó de sus cargos de Vicepresidente a N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. y designó nuevos administradores quienes son: ZADUR E.B., como Presidente; G.B.A., como Vicepresidente; S.B.M., como Suplente del Presidente y S.G.B. como Suplente del Vicepresidente.

Que al tomar esas decisiones incurrió en dos (2) ilegalidades, que hacen absolutamente nula la Asamblea, la primera de ellas cuando acordó nombrar nuevos administradores, pues esta facultad por disposición de la Ley, específicamente del Artículo 275 del Código de Comercio, corresponde a la Asamblea Ordinaria.

Que en la segunda ilegalidad en la que incurrió la Asamblea, cuando eliminó de sus cargos de Vicepresidentes a N.B.D.S., M.B.D.A. y EMLIO BALI ASAPCHI, lo cual están en abierta contradicción con el Artículo 323 del Código de Comercio que establece que para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de los socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.

Que en vista de todo lo precedentemente expuesto es que acuden, en nombre de sus mandantes, para demandar a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA C.A., y a los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A., para que convengan: PRIMERO: En que son nulas las CONVOCATORIAS de fechas 03 de Julio de 2008 y 22 de Julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 04 de Julio de 2008 y 23 de Julio de 2008. SEGUNDO: En la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., celebradas en fechas 14 de Julio y 01 de Agosto de 2008, las cuales quedaron registradas ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas el 06 de Agosto de 2008, la primera bajo el Número 74, Tomo 1867-A y la segunda bajo el Número 75, Tomo 1867-A. TERCERO: En que son absolutamente nulas las resoluciones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Agosto de 2008, quedando sin efecto y sin valor todas las reformas que se pretendieron aprobar en la Asamblea antes mencionada, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas. CUARTO: Se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones celebradas y ejecutadas por los ciudadanos ZADUR E.B., G.B.A., S.B.M. y S.G.B., con ocasión de las Asambleas y QUINTO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados por este procedimiento y por último solicitan medida cautelar innominada que tuviera por objeto la suspensión de los efectos de las Asambleas de fechas 14 de Julio de 2008 y 01 de Agosto de 2008, de la Compañía PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A.

-V-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.D.F., se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:

Inicialmente exponen: “…negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda que por nulidad de asamblea intentaran contra nuestros representados los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A. y la Sociedad Mercantil EMIBAL, C.A., por las razones siguientes:” (sic)

Que no es cierto que las asambleas no hayan sido convocadas conforme al documento constitutivo. Que solo basta revisar en los autos para determinar que las convocatorias fueron hechas con estricto apego a los estatutos y por ende, que las mismas son válidas. Que la primera de ellas era para la celebración de la primera asamblea convocada y se dejó constancia por medio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de la falta de quórum.

Que la segunda, es que el texto de la convocatoria cumplió con los requisitos del Artículo 276 del Código de Comercio y más específicamente con la mención de que la asamblea quedaría constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan, razón por la cual las convocatorias efectuadas se realizaron con estricto apego a los Estatutos Sociales y a la Ley y por tanto válidas. Que no es cierto que no se establecieron en las publicaciones contentivas de la convocatoria los puntos a tratar en dichas asambleas, ya que en las convocatorias para las asambleas objeto del presente juicio y transcritas a su vez por los actores en su libelo, claramente se determinó en ambas, el objeto de las mismas, por lo que las convocatorias fueron efectuadas conforme a lo previsto en el Artículo 277 del Código de Comercio.

Que no es cierto que se haya cambiado el objeto de la compañía en contravención a lo dispuesto en el Artículo 280 eiusdem, que lo que se hizo fue dirigirse más a la actividad propia que ha venido desarrollando la empresa desde su constitución. Que lo que entienden los actores como una modificación del objeto, no es tal, es especificar la actividad dentro de su objeto, ya que cuando se establece tanto en el documento constitutivo como en la reforma la frase “cualquier otra actividad comercial lícita”, se entiende que abarca dentro de ella, no sólo lo que inicialmente se tenía como su objeto, sino cualquier actividad comercial lícita, es decir, se amplía el espectro de actuación de la misma, razón por la cual no causa ningún efecto negativo contra los intereses de la compañía.

Que no es cierto que no hubo el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituida y no tuviese validez, ya que las convocatorias a las asambleas demandadas en nulidad fueron efectuadas con estricto apego a los Estatutos Sociales y a la Ley, en consecuencia, el quórum constituido y necesario para la validez de la asamblea constituida con ocasión a la segunda convocatoria, fue igualmente suficiente para su validez. Que al haberse hecho la convocatoria de manera legal y constituida la asamblea sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, es válida tanto su constitución, como válido todo lo acordado en ella.

Que no es cierto que la asamblea fue convocada para ser celebrada en un sitio distinto a su sede y que los actores tratan de sustentar su acción en argumentos infundados, en el punto específico del sitio donde se efectuaron las asambleas sustentan que las mismas no se realizaron en la sede de la Empresa, sin traer a los autos alguna prueba demostrativa a tal efecto, sino sus solos dichos y que en los estatutos sociales de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., solo se establece como domicilio de la compañía la Ciudad de Caracas y en la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) en la cual claramente se determina como dirección de la Empresa la siguiente: Av. Orinoco, Edif. Centro Ejecutivo Bali, Piso P.B. Of., Urbanización Las Mercedes; dirección esta que se corresponde a la de las publicaciones y a las de las actas levantadas con motivo a las dos asambleas, razón por la cual las mismas si se efectuaron en la sede de la Empresa.

Que no es cierto que no se haya asentado la asamblea en un acta, la prueba de ello es el acta debidamente registrada traída a los autos por los actores, la cual reconocen en su contenido y firma, y que no es cierto que la revocatoria y nombramientos de los administradores no se hayan efectuado conforme a la Ley y a los Estatutos. Que no es cierto que se haya confiscado el derecho de propiedad a ningún accionista, ya que el hecho de haberse celebrado una Asamblea Extraordinaria conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales de la Compañía, en nada influye, limita o cercena el derecho de propiedad de los accionistas.

Que la reforma estatutaria pone límites a la discrecionalidad de quien administra la Compañía, ya que con la reforma se hace necesaria la actuación conjunta del Presidente y el Vicepresidente para disponer y administrar los bienes de la compañía, muy por el contrario de los estatutos anteriores en los cuales, sólo el Presidente como atribución exclusiva a él, podía administrar y disponer de los bienes de la compañía, de donde se evidencia la intención clara en la reforma de salvaguardar los bienes de la compañía y por ende los intereses y el derecho de propiedad de los accionistas y por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que los actores en su libelo demandan a PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., quien no puede ser parte en este juicio. Que si bien es cierto que PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de los socios de la compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la empresa. Que la contestación dada por PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., como ente separado, tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdo jurídico, ya que se confundirían en la persona de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., a los actores y a los demandados.

Que negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su representada. Que en nombre de su mandante se adhiere a la contestación a la demanda formulada por los codemandados ZADUR E.B.A. y G.B.D.F..

Establecidos los límites de la controversia en estudio, corresponde a éste Jurisdicente valorar el material probatorio traído a los autos, en la forma que sigue:

-IV-

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 26 al 36 de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que contiene el DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., INSCRIPCIÓN y CERTIFICACIÓN DEL ACTA del 29 de Octubre de 1993; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la Empresa co-accionada fue constituida conforme a las formalidades registrales, en fecha 17 de Noviembre de 1987, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 36, Tomo 51-A-Sgdo, y que dicha acta constitutiva fue modificada posteriormente según asamblea de fecha 29 de Octubre de 1993, en la cual se estableció como puntos a tratar el cambio en la forma de la administración, la elección del Presidente y de los Vicepresidentes y la modificación de las cláusulas décima tercera y vigésima primera del referido documento, quedando establecido en dicha acta que los ciudadanos J.A.D.B., N.B.D.S., M.B.D.A., ZADUR E.B.A., G.B.D.F. y E.B.A., figuran como Presidenta la primera y Vicepresidentes los segundos de los nombrados, por un lapso de cinco (5) años, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto terminen sus períodos o sean reemplazados. ASÍ SE DECIDE.

• Constan a los folios 37 al 41, 42 al 46 y 47 al 54 de la primera pieza del expediente, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que contiene COMUNICACIÓN DE PARTICIPACIÓN Y REGISTRO dirigida a dicha Oficina Registral, ACTA del 01 de Agosto de 2008 e INSPECCIÓN JUDICIAL de la misma fecha, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, a las cuales se adminiculan la copia certificada del ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 14 de Julio de 2008, expedidas por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y las copias fotostáticas de las PUBLICACIONES DE CONVOCATORIAS en el Diario VEA del 04 de Julio de 2008, la del 14 de Julio de 2008 y sin fecha la del 01 de agosto de 2008, que constan a los folios 55 al 62 y 63 al 64 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cierta se protocolizó la Primera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de Julio de 2008, que de acuerdo a su contenido se entiende que estando presente en la Sede de la Compañía, el ciudadano ZADUR E.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.319, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., con un porcentaje de tres (3) acciones y en representación de la ciudadana G.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499, según carta poder que aduce acompañar de acuerdo con la Cláusula Undécima de los Estatutos, también con un porcentaje de tres (3) acciones, en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchies, Edificio Centro Ejecutivo Bali, Planta Baja, Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M., cuyos puntos que se iban a tratar en la referida dirección de acuerdo a la convocatoria, fueron PRIMERO: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; SEGUNDO: Nombramiento de los nuevos Administradores y TERCERO: Resolver sobre la Reforma de los Estatutos de la Compañía, la cual se declaró no válidamente constituida por no encontrarse lleno los extremos de ley por falta del quórum reglamentario, cuya participación al Registrador respectivo se realizó según asiento del 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 74, Tomo 1867-A y que la Segunda Asamblea celebrada el 01 de Agosto de 2008, protocolizada en la misma fecha, se desprende de su contenido que estando presente en la Sede de la Compañía, el ciudadano ZADUR E.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.319, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A. y en representación de la ciudadana G.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499, según carta poder que acompaña de acuerdo con la Cláusula Undécima de los Estatutos, en la Avenida Orinoco entre Calle Monterrey y Mucuchies, Edificio Centro Ejecutivo Bali, Planta Baja, Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M., cuyos puntos a tratar en dicha dirección fueron los siguientes: PRIMERO: La necesidad de reformar la administración actual de la Compañía, en virtud del fallecimiento de J.A.D.B., quien venía desempeñándose como Presidente de la Compañía; SEGUNDO: Nombramiento de los nuevos Administradores; TERCERO: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía, Asamblea esta que fue certificada por ZADUR E.B.A., en su carácter de Presidente de PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., entre otras determinaciones, de lo cual se dejó constancia por medio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, decidiéndose en la misma la aprobación de los distintos puntos pautados, por lo que se estipuló que la administración de la empresa sería ejercida por un presidente y un vicepresidente, siendo designados los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A., para ocupar dichos cargos, así como sus respectivos suplentes en la persona de los ciudadanos S.I.B.M. y S.G.B., y finalmente se reformó el documento constitutivo estatutario de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

• En la oportunidad correspondiente para ello, promovieron INSPECCIÓN JUDICIAL, que consta al folio 244 y vto., junto a anexos que van desde el folio 245 al 271 de la primera pieza del expediente, cuya prueba de Inspección fue admitida por el a quo y ordenada su evacuación, teniendo lugar el día 08 de Febrero de 2011, ante el referido Tribunal; y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se aprecia en esta causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 472, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia de su contenido que dicho Despacho se constituyó en la Oficina Nº 5 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, y dejó constancia, siendo lo más relevante a los efectos del presente asunto que en la planta baja del inmueble existen dos (2) oficinas marcadas con las letras “P-B”, cuatro (4) locales comerciales y un espacio abierto utilizado como estacionamiento; que la oficina Nº 5, se encuentra en el segundo piso del edificio, igualmente que en el interior de la referida oficina le fueron exhibidos en original los libros diario, mayor, inventario, de asamblea y de accionistas de la sociedad mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., asimismo que los promoventes exhibieron el documento de propiedad del edificio Anna, ubicado en la Calle C.R. con Panadería, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y un legajo de originales de recibos de pago de servicios del edificio Anna, correspondientes a luz eléctrica, agua, derechos municipales o derecho de frente, recibos de pago por servicios de reparación, mantenimiento y limpieza del edificio, así como recibos de pago de honorarios profesionales y finalmente que tuvo a la vista el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Publicidad La Esmeralda C.A. pudiendo constatarse que la última acta levantada riela al folio 27 del libro y está fechada 18 de febrero de dos mil dos (2002). ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

• Consta a los folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por los ciudadanos G.B.D.F. y ZADUR E.B.A. y la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., en fecha 29 de Enero de 2010, a sus Abogados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 04 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.

• Constan a los folios 201 y 230 de la primera pieza del expediente, Copia fotostática y Original de Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 16 de Julio de 2008, correspondiente a PUBLICIDAD LA ESMERALDA; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno dicha prueba por la representación de la parte accionante, es valorada por éste Juzgador Superior conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y aprecia de su contenido que la Empresa ut retro refleja estar domiciliada en la Calle Orinoco, Edificio Centro Ejecutivo Bali, P.B Of, Urbanización Las Mercedes. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, procede éste Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación de la Empresa co-demandada, en la forma siguiente:

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La representación judicial de la co-accionada Empresa, PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si bien es cierto que la misma es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio en virtud de que la acción propuesta, sólo puede intentarse en contra de los socios de la compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una Asamblea, en otras palabras, son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la Empresa.

Para decidir esta Superioridad observa:

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiere al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

Entonces, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”, contenida en los Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183.

En este sentido, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

De manera pues, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina patria afirma que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios o Accionistas de una Empresa constituye el Órgano Rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en la decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la Asamblea de Accionistas o de Socios, conformada precisamente por los Accionistas o por los Socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus Administradores, Gestores, Mandatarios u otros Agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en Asamblea de Accionistas o de Socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea, les indique.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 714 de fecha 04 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejó sentado:

“…1. Doctrinalmente el litis consorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas; 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Asociación respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una Asociación se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

En Sentencia N° 00240 de fecha 06 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-201, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea que interpusiera la Sociedad Mercantil PROMOCIONES OLIMPO, C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se ratificó el anterior criterio, el cual estuvo vigente hasta el 24 de Mayo de 2010, por decisión de la Sala Constitucional del M.T., cuyo extracto de la sentencia que se cita es el siguiente:

“…De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (…) Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma. Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. (…) En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el Artículo 146 del Código de Procedimiento, que prevé:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, Volumen II, Pág. 24-27), señala a tal respecto lo siguiente:

…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.)…

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, vigentes para el 29 de Julio de 2009, fecha en que fue introducida la demanda objeto de análisis, ello a fin de no infringir el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el principio de seguridad jurídica y el postulado del Tribunal Supremo de Justicia, de que todo criterio debe comenzar a ser aplicado a partir del momento en que fuese acogido hasta que sea modificado por abandono de criterio o por anulación por vía de revisión constitucional, en atención a la Sentencia Número 1452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Noviembre de 2014, dictada en este asunto, considera éste Jurisdicente, que si bien se demandó en la acción de Nulidad de Asamblea en estudio a la Empresa Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, C.A., en la persona de los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.D.F., en su carácter de Presidente y Vicepresidenta y en contra de ellos mismos en su condición de accionistas, respectivamente, sin embargo se juzga que al desprenderse en su punto primero del orden del día del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida Empresa, de fecha 01 de Agosto de 2008, que consta en copia certificada a los folios 42 al 46 de la primera pieza del expediente, cuya nulidad se solicita, que debía reformarse su administración en virtud del fallecimiento de J.A.D.B., quien se desempeñaba como Presidenta de la Compañía en comento y poseedora de treinta y cinco (35) acciones de acuerdo al Acta Constitutiva que consta a los folios 26 al 36 de la misma pieza, ambas valoradas ut supra, observándose de las actas que no consta documentación relacionada al fallecimiento de la referida accionista, como podría ser el acta de defunción, la declaración sucesoral o adjudicación a los herederos, a los fines de verificar las personas que integran la comunidad hereditaria, ni tampoco que las acciones hayan sido adquiridas o cedidas por los herederos de las misma a terceras personas, evidenciándose que en el presente juicio no se demandó a la representación de las treinta y cinco (35) acciones pertenecientes a la ciudadana J.A.D.B., las cuales indudablemente han debido de ser traídas al presente juicio a los fines de conformar el litisconsorcio pasivo necesario conforme lo previsto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y a las jurisprudencias anteriormente señaladas y transcritas parcialmente. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este sentenciador a los fines de evitar que infrinjan los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que para la oportunidad de interposición de la demanda en comento se encontraba en plena vigencia y era aplicado uniformemente el criterio de acuerdo al cual, la cualidad pasiva en la demanda de nulidad de asamblea reside en todos los accionistas conformándose el litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, tal y como se evidenció en el iter procedimental de este asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue constituido originariamente en el libelo, por cuanto se hallan vinculados por una relación sustancial común en un proceso como co-demandados, donde deben integrar debidamente el contradictorio como una unidad jurídica indivisible a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los miembros de esa comunidad de intereses, en defender su validez y eficacia, por consiguiente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido llamados a juicio las personas que representan las treinta y cinco (35) acciones propiedad de la ciudadana J.A.D.B., pertenecientes a la sociedad mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A., y ante este escenario tal defecto de legitimación da lugar, en el presente asunto, a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de fondo, ya que el pronunciamiento judicial respecto a la nulidad de la asamblea sólo pueden dictarse eficaz y legalmente cuando obre en contra o a favor de todos en forma integral, por efecto de un litisconsorcio pasivo necesario existente, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás argumentos aportados al proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional Superior.

Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD por efecto de un litisconsorcio pasivo necesario, CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte demandada, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

-V-

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido llamados a juicio las personas que representan las treinta y cinco (35) acciones propiedad de la ciudadana J.A.D.B., pertenecientes a la sociedad mercantil PUBLICIDAD LA ESMERALDA, C.A. y demás accionistas, para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE LA DEMANDA de Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y E.B.A. contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ESMERALDA, C.A. y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.D.F., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

DR. J.C.V.R.

Abg. I.B.L.R.

.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. I.B.L.R.

JCVR/IBLR/DCCM

ASUNTO: AP71-R-2016-000345

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9450

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR