Decisión nº PJ0222015000118 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000084

FP11-R-2015-000016

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana NELLITZA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.217.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano J.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.970.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G ALCASA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.F., Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 85.189.

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra auto de fecha 21 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original conformado por una (1) pieza, constante de 223 folios útiles emanado de la URDD Puerto Ordaz, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 26/01/2015, por la ciudadana NELLITZA J.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.21, debidamente asistido por el abogado J.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.970, contra la decisión dictada en fecha 21/01/2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo, que incoara la ciudadana NELLITZA J.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.21, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G ALCASA, S.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES DEMANDANTE RECURRENTE Y DEMANDADA RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

La presente apelación tiene como fin último que se haga juicio y justicia; la presente demanda tiene como naturaleza solicitar la indemnización de daños profesionales; la Sra. Nellitza tuvo trabajando un buen período en la empresa ALCASA, y, en el momento de introducir la demanda, se introdujo conforme a la Ley, se anexo los documentos pertinentes y necesarios, fue admitida, se anexaron documentos que acreditan y relacionan con la enfermedad ocupacional de la Sra. Nellitza y durante el juicio de la presente causa, (…) existen elementos de convicción para asimilar lo que es el hecho ilícito o el nexo causal (min.: 02:36) y producir una serie de beneficios para la Sra. Nellitza.

Allí están consignadas como medio de pruebas, como una certificación, informe de investigación de origen de enfermedad y así sucesivamente están una serie de documentos emitidos por un organismo público, que tiene su propia Ley, que está regulado por su propia Ley y todos los efectos jurídicos son de orden público.

Min.: 03:13. ¿Por qué yo apelo?; ¿Cuál es la naturaleza de esta apelación?: en primer lugar, no se consideraron las pruebas promovidas por la Sra. Nellitza, en su oportunidad pertinente, y algo muy interesante ciudadano Juez, una prueba que yo promoví le fue otorgado su valor probatorio; ahora las siete pruebas que yo promoví fueron emitidas por los organismos públicos, dada su naturaleza fue otorgado su valor probatorio; la parte demandada promovió dos pruebas de las cuales una sola fue admitida, las otras no fueron involucradas o no llegaron al proceso.

Min.: 04:03. Ahora cuando el ciudadano Juez toma la decisión de declara sin lugar la presente pretensión, de cobrar unos emolumentos que no va en función de un enriquecimiento ilícito, eso va en función de garantizar unos daños que la Sra. Nellitza, sufrió por la enfermedad que obtuvo en el medio del trabajo, el ciudadano Juez no valoró ninguna de esas pruebas simplemente se le dio valor probatorio, pero no dijo cual es su efecto jurídico y cual es el alcance y naturaleza de esa prueba, simplemente le otorgó el valor probatorio; (…) tomo su decisión a favor de una serie de sentencias que desde mi punto de vista no guardan relación y no son vinculantes con lo que se está discutiendo, aquí lo que se está discutiendo es que la Sra. Nellitza, sufrió una enfermedad ocupacional y se puede comprobar de una serie de informes, tanto de la prueba de investigación causada por los peritos de INPSASEL cotejado con sus propios ojos, escuchados con sus propios oídos de una persona que participó en la investigación del lugar de la investigación y el lugar (…) donde trabajaba la Sra. Nellitza, la silla utilizada, el piso, el espacio físico, las ventanas estaban cerradas con una carpeta, el humo toxico que ingresaba a la oficina, de las diferentes empresas y eso ocasionó la enfermedad.

“(…) Min.: 05:45. La parte demandante cuando hace su defensa, en el folio 170, (…) alegatos de la empresa demandada, niego los fuertes dolores lumbares y dificultades para levantar peso de lo que padecía el actor (…) negó el actor que se encontraba padeciendo de enfermedades ocupacionales consistente en las siguientes: la ciudadana I.A. certificó que la ciudadana la Sra. Nellitza Josefina, eso está en el folio 42, que la Sra. Nellitza presenta cervicobraquia (…); en este estado de la audiencia, interviene el Juez advirtiendo al actor que está prohibido el uso de la lectura y que tiene que dirigirse al Tribunal (Min.: 06:30). Continúa el exponente: lo que quiero resaltar acá es la ciudadana inspectora certificó las diferentes enfermedades que padece todavía la Sra. Nellitza, entonces como es que en el trayecto de la demanda y la contestación niegan que la Sra. Nellitza sufre ese dolor esas enfermedades siendo que no son personas técnicas. En función de ello estamos en presencia de (Min.: 07:12) VICIO DE INMOTIVACIÓN Y EN VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA porque no se le dio el efecto jurídico que esperaba de las pruebas, no se tomó en cuenta en el efecto para el cual se promulgaron o se anexaron al expediente, entonces, en función de lo que acabo yo de mencionar yo solicito ciudadano Juez que la causa sea revisada nuevamente y se declare con lugar las pretensiones que allí se están solicitando; vuelvo y repito, no se tomó en cuenta las pruebas, yo promoví pruebas con la parte actora y se le dio valor probatorio, los efectos jurídicos que se deben de desprender de esas pruebas no se dieron en el expediente, simplemente se le dio valor probatorio pero no se le dio su justo valor; la parte demandada no promovió ninguna prueba, entonces, cómo es posible, desde el punto de vista jurídico, si yo niego algo yo debo probarlo, (…) yo probé las enfermedades y demostré de dónde nacieron esas enfermedades; en la investigación que se hizo está perfectamente delimitado la razón de la enfermedad, hay una serie de récipes médicos, de exámenes médicos, del informe de enfermedad ocupacional se desprende, textualmente cito: folio 37, “(…) expuesto también a agentes físicos y químicos y de emisiones generadas de procesos productivos de la empresa”, es decir, el técnico deja constancia que la Sra. Nellitza, siempre estuvo expuesto a agentes químicos, físicos producidos por la empresa, de tal manera que con todos estos elementos de convicción y con todos estos elementos que están plasmados dentro del expediente (…) y de ninguna de esas pruebas se intentó recurso de nulidad, para desacreditarla y quitarse esos efectos jurídicos, sino que cumplieron su efecto: fueron valoradas, fueron promovidas y fueron aceptadas, nunca fueron rechazadas ni impugnadas; solicito a Usted que se declare con lugar la pretensión de la Sra. Nellitza y con lugar lo solicitado en la presente demanda.”

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA.

Del compendio de la sentencia, no lograron demostrar los reclamos indemnizatorios en cuanto a las supuestas enfermedades que dice padecer la hoy actora (…) el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien demande estos conceptos indemnizatorios al alegar una supuesta enfermedad tiene la obligación de probar la relación existente entre el carácter patológico aducido y las funciones que realizaba, es decir, la relación causa y efecto, el Tribunal a-quo verificó que no existe una relación causa y efecto de la enfermedad que dice padecer con el trabajo desempeñado demostrada a las actas del proceso, en referencia al trabajo desempeñado.

En relación al informe parcial consignado por la actora, ya el M.T. ha establecido que esos instrumentos son meramente referenciales del Tribunal de Instancia.

El Tribunal de instancia decretó que no existe ninguna relación de causa y efecto. Niego que haya un vicio de inmotivación de la sentencia; niego que haya un vicio de incongruencia positiva de la sentencia. Solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

LAPSO DE REPLICA.

En el folio 84 aparece el informe de discapacidad residual de la enfermedad que padece la Sra. Nellitza. Solicitamos que se haga juicio y justicia y se declaren con lugar las pretensiones planteadas.

LAPSO DE CONTRARREPLICA.

Es un error lo que de que aparezca Venalum en la sentencia, toda la sentencia habla del procedimiento llevado por CVG Alcasa, como de las pruebas aportadas por el actor. No tiene nada que ver con un vicio que ponga la nulidad de la sentencia. Los argumentos del actor no tienen argumento para soportar el peso de la apelación. Es todo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente:

….omissis….

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 18 de abril de 2013, se dio lectura del dispositivo del fallo en esa oportunidad pasándose a reproducir por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L. Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

En consecuencia, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante demostrar los hechos alegados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la actora aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos; es decir, que la enfermedad profesional padecida por la actora se originó con ocasión al trabajo prestado a CVG ALCASA, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda por no existir nexo de causalidad.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1) Tratamiento Médico, marcado “A” folio 101 al 118 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y d.A., marcado “B”, folio 79 al 83 de 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Incapacidad Residual, marcada “C”, (folio 84 de la 1º pieza); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Evaluación de Incapacidad Residual, marcado “D”, (folio 85 de la 1º pieza); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Constancia emitida por CVG ALCASA, folio 86 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Informe pericial cálculo de Indemnización por enfermedad de Origen Ocupacional Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, folio 87 al 100 de la 1º pieza; en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

En cuanto a esta prueba solo llegaron las resultas de los siguientes informes: a) Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Prueba de la Parte Demandada:

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba solo llegaron las resultas de los siguientes informes: Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, la denuncia se basa en que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG ALCASA, padece de una enfermedad profesional que la discapacita para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le debe cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por la accionante, no tiene su origen en la relación que tuvo la ciudadana NELLITZA SOLANO, con CVG ALCASA, ya que la empresa cumplió con las normas de prevención, seguridad e higiene, ya que, esta en todo momento vela por el cumplimiento de tales normas.

Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.

Para esto trae a colación sentencia Nº 36 de fecha 05 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que señala lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios, el formalizante debió denunciar la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem y no el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, advierte la Sala que el formalizante se limitó a denunciar, en forma genérica, que la recurrida no tomó en cuenta las decenas de informes médicos promovidos por la actora los cuales, a su decir, constituyen un indicio grave de que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional, sin señalar a cuáles informes se refiere ni los indicios que resultan de los mismos, a fin de ponderar su gravedad, precisión y concordancia. No obstante, a pesar de la mencionada imprecisión sobre las pruebas documentales, se observa que la recurrida, cuando se pronunció sobre el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señaló que si bien quedó evidenciado a través del Informe del Médico Legista, folio 135 de la pieza 3, que el actor sufre de una espondilolistesis grado I, con degeneración radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, pues las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de las labores del cargo que ostentó en la demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por él en la empresa accionada, razón por la cual declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.

De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma denunciada.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.

Alega el recurrente que la Alzada, cuando se pronunció sobre la pretensión relativa a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en contradicción en la motivación cuando señaló:

De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia jurídica excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabilidad de la Convención Colectiva señalada.

Expone el recurrente que resulta contradictorio establecer, por una parte, que al demandante se le cancelaba conforme a la Convención Colectiva, y, por la otra, que la Convención no le es aplicable, cuando de autos se evidencia pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente, manifiesta que el actor alegó que el vehículo y la vivienda formaban parte de su salario normal y ello no fue acogido por el Tribunal de alzada.

Para finalizar, señala que existen otras pruebas que demuestran que al actor se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, entre otras, el contrato de trabajado suscrito entre las partes; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y, las constancias de trabajado emitidas al actor, y sin embargo tales probanzas fueron desechadas por la recurrida.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa al régimen jurídico aplicable al actor expresó en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

En efecto, al quedar establecido por la recurrida que el actor ejerció un cargo de dirección como Gerente de Recursos Humanos de la demandada y, al pertenecer a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, concluyó que el mismo se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrida no incurrió en motivación contradictoria pues, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Alzada, no quedó establecido que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva, sino que algunos conceptos laborales le fueron cancelados conforme a la costumbre laboral que ha permitido que se le reconozca, por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor, cuyo origen es el instrumento colectivo invocado, lo cual no supone la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, se declara improcedente la presente denuncia.

En este mismo orden, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en que expresa lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

El caso sub iudice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que la actora padecía de RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por la actora con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por la demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Juzgado, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por la actora en su carácter de SECRETARIA EJECUTIVA, tenia actividades de oficina que no requieren esfuerzos físicos, sino mental.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de la relación laboral que mantuvo con CVGALCASA.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa C.V.G ALCASA S.A., EN SU exclusividad, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó evidenciada la existencia de una enfermedad padecida por el accionante, sin embargo, tal como se indicara ut supra no quedó demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluye este Sentenciador en la resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM C.A., y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecido, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por la demandante. Así se decide.

….omissis….

(Resaltadas de esta Alzada)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia de dos vicios: (i) VICIO DE INMOTIVACIÓN; y, (ii) VICIO DE INCONGRUENCIA PROSITIVA.

La parte actora y recurrente formalizó en la audiencia de apelación respectiva, que el Juez de la sentencia recurrida erró en la fundamentación de la sentencia en razón que no le dio “el efecto jurídico” al cúmulo de pruebas aportada por ella a los autos, cual objeto era demostrar la relación causa y efecto entre el trabajo realizado por la actora de la presente causa y los medios presuntamente adversos a los que ella estaba expuesta por diversos agentes contaminantes producto de la accionada en las actividades laborales realizadas en su correspondiente jornada de trabajo, por lo que tales afirmaciones serían relevantes para concluir que el iudex a-aquo incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN y en el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

Por su parte, la parte actora recurrente arguye lo siguiente:

“(…) Min.: 05:45. La parte demandante cuando hace su defensa, en el folio 170, (…) alegatos de la empresa demandada, niego los fuertes dolores lumbares y dificultades para levantar peso de lo que padecía el actor (…) negó el actor que se encontraba padeciendo de enfermedades ocupacionales consistente en las siguientes: la ciudadana I.A. certificó que la ciudadana la Sra. Nellitza Josefina, eso está en el folio 42, que la Sra. Nellitza presenta cervicobraquia (…); lo que quiero resaltar acá es la ciudadana inspectora certificó las diferentes enfermedades que padece todavía la Sra. Nellitza, entonces como es que en el trayecto de la demanda y la contestación niegan que la Sra. Nellitza sufre ese dolor esas enfermedades siendo que no son personas técnicas. En función de ello estamos en presencia de (Min.: 07:12) VICIO DE INMOTIVACIÓN Y EN VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA porque no se le dio el efecto jurídico que esperaba de las pruebas, no se tomó en cuenta en el efecto para el cual se promulgaron o se anexaron al expediente, entonces, en función de lo que acabo yo de mencionar yo solicito ciudadano Juez que la causa sea revisada nuevamente y se declare con lugar las pretensiones que allí se están solicitando; vuelvo y repito, no se tomó en cuenta las pruebas, yo promoví pruebas con la parte actora y se le dio valor probatorio, los efectos jurídicos que se deben de desprender de esas pruebas no se dieron en el expediente, simplemente se le dio valor probatorio pero no se le dio su justo valor; la parte demandada no promovió ninguna prueba, entonces, cómo es posible, desde el punto de vista jurídico, si yo niego algo yo debo probarlo, (…) yo probé las enfermedades y demostré de dónde nacieron esas enfermedades; en la investigación que se hizo está perfectamente delimitado la razón de la enfermedad, hay una serie de récipes médicos, de exámenes médicos, del informe de enfermedad ocupacional se desprende, textualmente cito: folio 37, “(…) expuesto también a agentes físicos y químicos y de emisiones generadas de procesos productivos de la empresa”, es decir, el técnico deja constancia que la Sra. Nellitza, siempre estuvo expuesto a agentes químicos, físicos producidos por la empresa, de tal manera que con todos estos elementos de convicción y con todos estos elementos que están plasmados dentro del expediente (…) y de ninguna de esas pruebas se intentó recurso de nulidad, para desacreditarla y quitarse esos efectos jurídicos, sino que cumplieron su efecto: fueron valoradas, fueron promovidas y fueron aceptadas, nunca fueron rechazadas ni impugnadas; solicito a Usted que se declare con lugar la pretensión de la Sra. Nellitza y con lugar lo solicitado en la presente demanda.”

El Juez a-quo motivó la sentencia recurrida en los términos siguientes:

Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

El caso sub iudice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que la actora padecía de RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por la actora con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por la demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Juzgado, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por la actora en su carácter de SECRETARIA EJECUTIVA, tenia actividades de oficina que no requieren esfuerzos físicos, sino mental.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de la relación laboral que mantuvo con CVGALCASA.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa C.V.G ALCASA S.A., EN SU exclusividad, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó evidenciada la existencia de una enfermedad padecida por el accionante, sin embargo, tal como se indicara ut supra no quedó demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluye este Sentenciador en la resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NELLITZA SOLANO, en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM C.A., y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecido, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por la demandante. Así se decide.

Para resolver la denuncia planteada, esta Superioridad observa:

En relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN porque no se le dio el efecto jurídico que esperaba de las pruebas delatadas por el actor, la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., ha sostenido que tal delación consiste en:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. (Sentencia Nº 281, dictada en fecha 29/03/2011. Sala de Casación Social. Ponencia: Mag. A.R.V.C.)

La misma Sala en Sentencia Nº 1185, de fecha 27/10/2010, con ponencia de la Mag. C.E.P.d.R., estableció el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo así:

Respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la Sala que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, no en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia determino suficiente y acertadamente los motivos deductivos que producen el fallo al momento de fundamentar su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la Inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, como ya se indicó, fundamenta la demandante recurrente, que el motivo de su apelación versa porque no se le dio el efecto jurídico que esperaba de las pruebas, no se tomó en cuenta en el efecto para el cual se promulgaron o se anexaron al expediente, y por ende la inmotivacion de su sentencia por no haber el Juez determinado el alcance de la misma; en este sentido observa este Tribunal, que no se configura el vicio delatado por el recurrente ya que el iudex aquo delimitó en su decisión que la parte actora omitió proporcionar a los autos un medio de prueba idóneo que hicieran ver al Juez la certeza del origen de las enfermedades objeto de presunta indemnización en el presente juicio, pues la parte actora no aportó esa prueba fehaciente por la que se demostrase que la enfermedad originada sea consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada recurrida. En consecuencia de ello, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación, y como consecuencia de ello se debe confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-

En cuanto al deber del Juez de analizar el cúmulo probatorio aportados por las partes al proceso en la oportunidad legal, la Sala Social en Sentencia Nº 452, del 02/05/2011, con la ponencia de la Mag. C.E.P.d.R., sentenció así:

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 534 de fecha 12 de mayo de 2011 con ponencia de la Mag. C.E.P.d.R., señaló lo siguiente:

…se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

(Resaltadas de esta Alzada)

Ahora bien de la jurisprudencia supra transcrita, y de la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la sentencia de aquo se encuentra inficionada por el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA porque no se le dio el efecto jurídico que esperaba de las pruebas, este tribunal, puede extraer concretamente que el juez aquo dentro de otras cosas preciso lo siguiente “El caso sub iudice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que la actora padecía de RINOSINUSITIS, DESVIACION SEPTAL e HIPOACUSIA LEVE BILATERAL; CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL; HERNIA DISCAL C3-C4 Y C5-C6; LUMBALGIA AGUDA, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por la actora con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva”.

Consecuentemente con lo expuesto, a juicio de esta alzada que la sentencia del iu dex aquo no se encuentra inficionada por el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, por cuanto en su sentencia realizó un análisis lógico y razonable de los elementos de pruebas aportados, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecido, la cual no fue comprobada, y como consecuencia de ello resulto improcedente los pedimentos realizados por la demandante.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la carga de la prueba en estos procesos donde se tiene que establecer la relación de causalidad entre la enfermedad, el Trabajo realizado así como la conducta culposa del patrono, la cual arroja como resultado, la improcedencia de la presente acción debiendo declararse sin lugar la demanda y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana: NELLITZA J.S.F., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.217, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.970, en contra de la sentencia de fecha 21/01/2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 21/01/2015, por el a quo . .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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