Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2.013)

202º y 154º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000009

ASUNTO: NP11-G-2013-000041

En fecha 02 de Abril de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio Nº 0840-12.654, procedente del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual nos remite expediente Nº 33033 de su nomenclatura interna, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C., interpuesta por la ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.116.464, asistida por la abogada en ejercicio, Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.670, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del a.c.c. solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

…La presente querella tiene la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removido de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, lo cual ha incumplido las actuales autoridades, como son la Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Recursos Humanos, y la Secretaria de Educación Cultura y Deporte.

La petición de la Medida Cautelar de A.C. y de carácter Provisional, es tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.G.B. y el secretario de Educación Cultura y Deportes ciudadano C.G., el CESE en las vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional procedieron a la suspensión de mi salario y bono de alimentación desde el día 15 de diciembre del 2012, hasta la presente fecha, por cuanto aun cuando además no se me apertura procedimiento administrativo previo, donde se me garantizaran mis derechos, y porque además consta que estoy cumpliendo con mi trabajo en la Escuela Básica “LOS CARDONES” ubicada en el Municipio Cedeño como Docente de Aula, ejecutando cabalmente mis funciones.

De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de a.c. y mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a la Gobernación del Estado Monagas, así como la vía de hecho denunciada se ejecutó en esta ciudad de Maturín, por la autoridades, representadas por la gobernadora, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordeno la suspensión del pago de mi salario y el bono de alimentación sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: sea decretado la medida cautelar provisional de a.c. y se ordene a las actuales autoridades, Gobernadora del Estado, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordeno la suspensión del pago de mi salario y el bono de alimentación, mientras se resuelva la controversia de fondo con fundamento a los argumentos expuestos.

Respecto a la presente querella, y solo a los fines procesales pertinentes, se estima la querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,oo)…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

La petición de la Medida Cautelar de A.C., realizada por la ciudadana Nellelis Montañez, se basa en la solicitud dirigida a la Gobernación del estado Monagas, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaría de Educación Cultura y Deportes, al cese en las vías de Hecho incoadas contra su persona, en vista de la flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional, por cuanto no se le aperturó procedimiento administrativo previo, aunado al hecho de que esta en el ejercicio de sus funciones como Docente de Aula, adscrita a la Escuela Básica “C.N.” ubicada en el Municipio Cedeño como Docente de Aula, ejecutando cabalmente mis funciones, solicitud que realiza en virtud de que –según alega- procedieron a la suspensión de su salario y bono de alimentación desde el día 15 de diciembre del 2012, hasta la fecha de interposición de la presente querella funcionarial.

Así, se tiene que las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así evitar que durante la tramitación del procedimiento, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes que pueda ser de imposible reparación por la Decisión que se dicte; No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 100 de fecha 17 de agosto de 2000, estableció que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada.

Con respecto a la solicitud de a.c.c., considera necesario este Juzgado Superior Estadal señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Señalado lo anterior, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. ratificado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: S.P.S.M.).

Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A.).

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris -el cual deviene indefectiblemente el periculum in mora como-, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, caso: Telemulti, C.A.).

Establecido lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio ocho (08) de la pieza principal, riela copia simple de comunicación Nº SECD/0095-11-12, emanado de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, Unidad de Recursos Humanos, mediante el cual designan a la ciudadana Nellelis E.M.P., como Docente de Aula en la Escuela Básica “C.N.”, ubicada en el Municipio Cedeño del estado Monagas, aprobado en punto de cuenta 028/2012, por el Gobernador del estado Monagas.

Igualmente, discurre del folio nueve (09) de la pieza principal, copia simple de Punto de Cuenta Nº 028/2012, de fecha 24 de noviembre de 2012, del cual se desprende en el ítem 75, la aprobación del ingreso de la ciudadana Nellelis Montañez.

Al folio trece (13), corre inserta C.d.T., emitida por la Escuela Básica C.N., San F.M.C. del estado Monagas, suscrita por los Representantes del referido Núcleo escolar.

Al folio dieciocho (18), corre inserta acta de Exposición de Motivos, suscrita por los representantes del Sector San F.d.M.C. del estado Monagas, por medio de la cual solicitan sea tramitado el pago de los salarios a la ciudadana Nellelis Montañez.

Establecido lo anterior, se verifica de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que las presuntas violaciones señaladas por la parte recurrente, tienen identidad plena con la querella funcionarial por vías de hecho ejercido, que funge como acción principal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, y a.d.e.f.s. lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar el contenido del fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

Ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el demandante en la solicitud, tratan lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

Bajo esta línea argumentativa, es menester para este Tribunal Superior Estadal hacer mención, que aun cuando la solicitud cautelar fue Negada por este Órgano Jurisdiccional, por no haberse comprobado los elementos demostrativos esenciales que debe contener toda medida cautelar, nuestra normativa legal prevé la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el A.C. interpuesto por la ciudadana NELLELIS MONTAÑEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.116.464, asistida por la abogada en ejercicio, Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.670 y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/jpb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR