Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil siete ( 2007)

196º y 148º

AC22-R-2005-000212

PARTE ACTORA: N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.954.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) MIRANDA, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 14-12-90, Nro 19, Tomo 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.799.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra sentencia de fecha 04-05-2005, emanada del Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la Prescripción de la demanda de diferencia de prestaciones sociales, pensiones de jubilación y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana N.R. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) MIRANDA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-02-77, hasta el 31-07-00, cuando egresó por jubilación con el cargo de Gerente de Planificación, señala que ya cobró los siguientes conceptos y montos: indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: Bs. 7.800.000,00, prestaciones sociales posteriores al 19-06-97: Bs. 5.405.944,44; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 350.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 828.800,00; Bono de Fin de Año: Bs.816.200,00; Vacaciones no disfrutadas ( 42 días): Bs. 840.000,00; Bonificación y Estimulo al Trabajo correspondiente a 23 años de servicios: Bs. 2.280.000,00. Ahora bien, alega la parte actora que tales conceptos fueron cancelados de manera incompleta ya que para mayo de 1997 el salario de la actora estaba conformado de la siguiente manera: Salario básico Bs. 300.000,00; Bs. 880,00 por bono de transporte; Bs. 13.200,00 subsidio comedor; para un total de salario mensual de Bs. 314.080,00, lo cual en su decir, implica un salario base para el pago de la antigüedad de Bs. 14.370,23 que al multiplicarlo por 780 días da una suma de Bs. 11.208.779,00 por prestación de antigüedad, siendo que la demandada adeuda por tal concepto una diferencia de Bs. 3.408.789,00, habida cuenta que pago la suma de Bs. 7.800.000,00. Reclama diferencia por concepto de bono de transferencia, ya que la demandada no tomó en consideración el subsidio comedor, ni el bono transporte para la base de cálculo. Alega que el salario debió estar conformado por el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01-05-99 en un 20%, más aumento contractual del 5% a partir del 01-08-99; los cuales no le fueron cancelados, por esta razón reclama su pago por la suma de Bs. 3.222.400,00. Asimismo, reclama la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 10 de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 5.878.544,70, por las vacaciones fraccionadas reclama una diferencia de Bs. 119.746,72 ya que con los aumentos de salario su último salario normal fue de Bs. 26.842,67 diarios (incluyendo los aumentos señalados). Además reclama diferencia por los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de Bonificación al Trabajo………………………………..…………..Bs. 780.064,30

Diferencia de Bonificación de Vacaciones y

Bonificación de Fin de de año…………………...…………………...……..... Bs. 1.593.694,50

Prestación de Antigüedad luego del 19-6-97………………………...…….. Bs. 1.353.409,90

Bono Único Fraccionado de fecha 31-10-00…..…...…………………...…….. Bs. 583.333,31

Diferencia en el pago de Pensión de Jubilación..……………………..….. Bs. 28.508.996,52

En la contestación a la demanda, la accionada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, luego entrando al fondo alega que ya canceló a la actora todos sus beneficios laborales por la suma de Bs. 17.448.444,44; niega que el salario de la actora estaba conformado de la siguiente manera: Bs. 300.000,00 por salario básico; Bs. 880,00 por bono de transporte; Bs. 13.200,00 por concepto de subsidio comedor; niega que el total del salario mensual era de Bs. 314.080,00, niega que el salario base para el pago de la antigüedad era Bs. 14.370,23; niega que por prestación de antigüedad adeuda a la actora Bs. 3.408.789,00; niega que la actora fuese acreedora del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01-05-99 de un 20%, y niega que el actor tuviese derecho al aumento contractual del 5% a partir del 01-08-99, ya que tales aumentos excluyeron al personal gerencial, siendo que el actor ocupó el cargo de GERENTE DE PLANIFICACIÓN. Así mismo niega que el actor tenga derecho a Bs. 3.222.400,00 por concepto de diferencia de aumento de salario no cancelado, niega la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 10 de la Convención Colectiva por la suma de Bs. 5.878.544,70. Finalmente, niega la procedencia de las diferencias por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas; Diferencia de Bonificación al Trabajo; Bonificación de Vacaciones; Bonificación de Fin de de año; Prestación de Antigüedad luego del 19-6-97 y Diferencia en el pago de Pensión de Jubilación, ya que a la actora no le corresponde los aumentos señalados. Finalmente niega la procedencia del Bono Único Fraccionado de fecha 31-10-00 y que para esta fecha la hoy reclamante ya no prestaba servicios a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

En el día veintitrés (23) de abril de 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, Se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expuso que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 31-07-00, la demanda fue interpuesta junto con otros extrabajadores, en fecha 13-07-01, es decir, antes del año de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, posteriormente se citó a la demandada el día 25-09-01, es decir, antes de los 02 meses previstos en el artículo 64 eiusdem, señala que la demandada actuó por primera vez en dicho procedimiento en fecha 15-01-02, sin embargo, el juzgado de primera instancia en vista del criterio de la Sala Constitucional del TSJ, ordenó reponer la causa y declarar inadmisible la demanda, ya que debían cumplirse los requisitos para el litisconsorcio activo. Alega que propone la presente demanda, dentro del lapso de la prescripción, asimismo logra la citación de la demandada tempestivamente, sin embargo la sentencia recurrida no valoró las copias consignadas en autos que acreditan que el actor había demandado previamente, actuaciones que debieron ser consideradas, a los fines de declarar improcedente la prescripción. Reclama el 20% de aumento acordado en el año 1999, así como el aumento del 5% acordado en agosto de 1999, señala que el actor tiene derecho a tal incremento ya que le es aplicable la convención colectiva, visto que la demandada no acreditó en autos que fuera un trabajador de confianza, ni de dirección. Asimismo era beneficiario del bono al estimulo del trabajo, subsidio comedor, bono de fin de año previstos en la convención colectiva, todo lo cual hace concluir que no era de confianza ni dirección, por lo cual, en atención al principio de la realidad de los hechos, solicita que tales aumentos sean considerados para ordenar el pago de diferencias de sueldo, diferencias de bonificación por estimulo al trabajo, diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como ajuste en la pensión de jubilación. Finalmente solicitó la aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 10º de la Convención Colectiva visto la tardanza en el pago de las prestaciones sociales desde la culminación de la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.799, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la demandada, señaló que la presente acción se encuentra prescrita ya que el 31-07-00 fue la fecha de terminación de la relación laboral, la demanda fue interpuesta en fecha 10-04-02, posteriormente la demandada fue citada el 20-11-02 por lo cual se verificó el lapso para la prescripción de la acción Señala que el actor promovió las documentales que acreditan que anteriormente introdujo una demanda con otros extrabajadores, sin embargo la misma fue declarada inadmisible por lo cual no interrumpe la prescripción. Alega que son improcedentes los aumentos demandados ya que la actora no era beneficiaria del contrato colectivo, el cual excluye a los cargos gerenciales, solo se aplica a los obreros y algunas de sus cláusulas a los empleados, siendo que la actora ocupo un cargo gerencial según lo previsto en la cláusula 2da. de la Convención Colectiva, se encuentra excluida de los aumentos en ella previstos, asimismo los aumentos acordados por el Ejecutivo Nacional no le eran aplicables a los que desempeñaran cargos gerenciales. Reconoce que no se encuentra prescrita la acción por diferencia en el beneficio de la pensión de jubilación, pero que sin embargo, tal diferencia no procede ya que la actora no es acreedora de los aumentos demandados.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tema de Decisión: Antes de entrar al fondo de la causa, debe esta Juzgadora establecer si la accionante debió agotar la vía administrativa antes de iniciar el presente juicio, y, en caso afirmativo es necesario determinar si la actora consignó prueba idónea que demuestre que efectivamente cumplió con el requisito de acudir al antejuicio administrativo.

Los arts. 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (I)

. [Paréntesis y subrayados del Tribunal].

Al respecto, este Juzgado destaca que las mencionadas normas constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos en que se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, teniendo claro el sentido que al respecto le ha dado la Sala Político-Administrativa de nuestra m.T., en fallo Nº 2.597 fechado 13 de noviembre de 2001 (caso: Sucesiones Cambell, de L.O.Z. y otros vs. República Bolivariana de Venezuela), a saber: [...] existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda’ (...) ‘el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (...) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional (...) No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley (...). Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela (...) Al respecto, observa la Sala que fueron traídas a juicio, entre otras, dos comunicaciones, las cuales han sido invocadas por el recurrente como prueba suficiente del agotamiento del antejuicio administrativo. La primera de ellas, fue acompañada al libelo de demanda (...). Tal instrumental emanó del Ministerio de la Producción y el Comercio y fue dirigida a la Procuraduría General de la República en fecha 31 de enero de 2000. No obstante dicho recaudo tan solo evidencia la existencia de un derecho que poseía el recurrente sobre unos fundos que habían sido considerados por la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional como tierras baldías, y en razón de lo cual fue formulada una reclamación formal ante tales instancias que devino en la emanación de dicha comunicación, por parte del Ministerio de la Producción y el Comercio (...). De manera que en razón de lo antes expuesto, la primera de las documentales invocadas por los recurrentes como evidencia del agotamiento del antejuicio administrativo no satisface los requisitos contenidos en los artículos (...) por lo que no constituye la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de la misma subyace, simplemente, la intención de la Administración de aclarar el origen de la propiedad de las tierras pertenecientes a los fundos (...) y no así la reclamación que por los conceptos demandados con ocasión del presente juicio, se debe realizar previamente ante las instancias administrativas correspondientes (...). Del mismo modo, la exigencia legal bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas…….., evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada [...]´.

Teniendo estas valiosas consideraciones como norte, quien sentencia observa que la parte actora tenía la carga de la prueba del agotamiento del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 – 60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

CONCLUSIONES:

Esta Juzgadora observa que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-02-77, el día 31-07-00 fue jubilada, en fecha 07-03-2001 le cancelaron sus prestaciones sociales, asimismo, se destaca que en el presente juicio reclama aumentos del 20% y 5% decretados en el año 1999 y su incidencia en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad antes y después del 19-06-97, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pensión de jubilación

Se destaca el hecho que el demandado, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

Por tanto, le es aplicable el procedimiento administrativo previo a que se refieren los mencionados artículos 54–60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención al fallo n° 5.407 de 4 de agosto de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: H.U. c/ IPSFA), que estableció:

De los capítulos anteriores del presente fallo se desprende que la pretensión del actor se circunscribe a una demanda patrimonial, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, IPSFA.

Es menester señalar, que el mencionado Instituto constituye un Instituto Autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, según lo establece su decreto de creación, esto es, el Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.053 de la misma fecha.

Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligó a esta Sala a modificar el aludido criterio.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Ahora bien, la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares.

Por el contrario, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos tutelan. De allí, que al ser el antejuicio administrativo un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo expuso en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, cuando estableció:

Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad

. (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).

En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…).

En atención al caso de autos, se destaca que no se pretende que el escrito de reclamación para considerar agotada la vía administrativa se ajuste a las condiciones formales de una demanda pero sí a las del art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con precisión de los términos en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, porque de lo contrario la Administración no estaría en condiciones de dar respuesta al interesado. El antejuicio administrativo, despunta con la decisión que resiste o admite la solicitación del administrado, o bien cuando el órgano no ofrece respuesta tempestivamente. En caso de negarse y si el particular persiste en su pretensión, o cuando existe silencio en cuanto al pedimento, queda inmediatamente abierta la vía judicial, esto es, el derecho del administrado de acudir ante las instituciones jurisdiccionales competentes para accionar. Por ello, no habiendo dudas de las reglas que se imponen en el caso que nos ocupa y en virtud que resulta fácil colegir que la parte demandante no satisfizo los requisitos contenidos en los artículos citados, porque los documentos que constan en autos no constituyen la prueba idónea del cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que del contenido de los mismos no subyace, el anuncio anticipado a la demandada de accionar judicialmente determinados conceptos ni la reclamación previa concreta de los mismos con ocasión del presente juicio.

En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción ya que en el caso sub júdice, la actora antes de acudir a la vía contenciosa no agotó el procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, por lo cual esta Alzada considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes.

En fin, considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la Administración para que pueda ejercer su potestad de autotutela y al debido proceso del ente demandado, al no haberse efectuado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los señalados artículos 54–60 inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04-05-2005, emanada del Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR de demanda de diferencia de prestaciones sociales, pensiones de jubilación y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana N.R. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) MIRANDA; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana N.R. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) MIRANDA; TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas de acuerdo al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

___________________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

La Secretaria,

__________________________

ABOG. L.M..

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

__________________________

ABOG. L.M..

GON/lm/mg

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