Decisión nº 134 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.741

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana N.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.651.422 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 21 de junio de 2.007, que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2.000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día 24 de mayo de 2.007 por la ciudadana N.P.H., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2.007.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 01 de junio de 1.989 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de Asistente Dental I, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada debido a la supresión de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Arguye la querellante que el día 24 de febrero de 2.007 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 13.956.190,81) de acuerdo al antiguo cono monetario, por diecisiete (17) años de servicios y ocho (8) meses, lo que a su criterio era injusto, dado que no fueron calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia nunca abrió una cuenta de fideicomiso individual en una institución bancaria como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco le canceló los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país y señalada por el Banco Central de Venezuela.

Alega la parte querellante que tampoco le pagaron la cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005, pues comenzaron a cancelarlo a partir del 01 de abril de 2.005.

Por todos los argumentos expuestos y con base a un cálculo de prestaciones sociales elaborado por el ciudadano L.E., Contador Público, procede a demandar ala Gobernación del Estado Zulia para que le cancele las siguientes cantidades:

• La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 662.248,oo) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto arguye la quejosa que le corresponden 30 días por año hasta el 19 de junio de 1.997, calculados a razón de Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 07/100 (Bs. 1.425,07) que era el salario diario al 19 de junio de 1.997.

• La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES (Bs. 7.741.143) por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997.

• La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.493.134,oo) por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de febrero de 2.007, calculado a razón del salario integral por cinco días, cada mes.

• La cantidad de UN MILLÓN DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (BS. 1.002.292,55) por concepto de vacaciones fraccionadas.

• La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5..585.525,oo) por concepto de cesta ticket.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 24.048.167,35), menos la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 13.091.976,54) que recibió como adelanto, lo que arroja un total adeudado de DIEZ MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 10.091.976,54), cantidad ésta expresada de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivale a la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 10.091,97), monto que demanda al ente querellado con fundamento en los artículos 92 y 89 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada M.B.R., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Reconoció expresamente que la ciudadana N.P.H. prestó servicios en el organismo como ASISTENTE DENTAL I, hasta el 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada por supresión del organismo.

Arguye la representante judicial que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo manifiesta la actora aceptando la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 24.048.167,35), de lo cual se le realizó un pago de adelanto por la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 13.091.976,54).

Alega que a la querellante se le canceló lo correspondiente por prestaciones sociales y fideicomiso como constaba en la planilla de liquidación que acepto la quejosa, por lo que la querella debía ser declarada Sin Lugar.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la ciudadana N.P.H. la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 10.091,97).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. En el lapso probatorio el apoderado judicial de la querellante promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

    1. Promovió la prueba de exhibición a los fines de que se intime a la parte querellada a exhibir los cálculos de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo pidió que se exhiba el pago de la cesta ticket a partir del 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005. Alegó que no se consigna copia de los documentos cuya exhibición se solicita por cuanto son documentos que por ley le corresponde tener en su poder a la parte querellada.

    2. Igualmente la parte actora consignó juntamente con el libelo, los siguientes documentos: b.1) Copia fotostática del cálculo de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la ciudadana N.P.H., elaborado por el Contador Público L.E., inscrito en el C.P.C Nº 35.652; b.2) Copia fotostática de la Planilla elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana N.P.H. laboró para la Renta de Beneficencia del Estado Zulia desempeñando el cargo de Asistente Dental, desde el 01/06/1.989 al 15/02/2.007 cuando egresó por supresión del organismo, lo que arroja una antigüedad de diecisiete (17) años y ocho (08) meses. Consta igualmente en este instrumento que para el día 18/05/1997 devengó un salario mensual de 57.000 Bolívares y para el día 31/12/1996 devengó como salario mensual la cantidad de 25.781 Bolívares, según el antiguo cono monetario, lo que arroja un salario diario para el 18/05/1997 igual a 1.900 Bolívares y como salario diario para el 31/12/1996 la cantidad de 859,36 en base a los cuales se calculó y canceló los conceptos de Indemnización por antigüedad del 01/06/1.989 al 18/06/1997 y la compensación por transferencia. Consta que le cancelaron la cantidad de 443.751,91 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad que debe ser deducida del monto adeudado. Se lee asimismo que por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el 19/06/1997 al 15/02/2007 le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales de la siguiente manera: 649,17 días, más 40,83 días. Consta igualmente que le cancelaron 53,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2.007 en base a 18.794,17 Bolívares que fue el último salario diario, más 30 días de salario como mes de disponibilidad y la cantidad de 3.312.350,oo Bolívares por concepto de cesta ticket sin discriminar el periodo cancelado. Se desprende del instrumento analizado que la querellante recibió la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 13.905.490,81). Esta planilla de liquidación aparece suscrita por la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007.

    Vista la promoción de pruebas identificada en el particular a) referida a la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el promovente solicitó que el Tribunal intimara al ente querellado para que exhiba los documentos demostrativos del cálculo de la antigüedad, de los intereses sobre prestaciones sociales y del pago de cesta ticket, arguyendo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al patrono tener en su poder los documentos de la relación laboral, por lo que no era necesario consignar copia de lo solicitado, todo a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte demandada fijando oportunidad para el acto de exhibición. En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, no comparecieron las partes.

    Ahora bien, en relación a la prueba de exhibición de documentos antes señalada, observa el Tribunal que el legislador estableció en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que deberá cumplir el interesado para la válida promoción y valoración de este medio probatorio, a saber: Primero, que el promovente acompañe a la solicitud una copia del documento en cuestión, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ello porque en caso de no exhibirse el documento, el legislador establece como consecuencia jurídica que el Tribunal tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El primero de los requisitos: Destaca esta Juzgadora que el apoderado judicial del querellante no consignó copia de los documentos cuya exhibición pedía, pero tampoco expuso en su promoción los datos que presuntamente constaban en ellos, esto es, no indicó al Tribunal los salarios recibidos por su representada mes a mes incluyendo la alícuota de la bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, ni el cálculo de la antigüedad, ni el cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de la antigüedad adeudada a su representada durante la relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de junio de 1.989 hasta el día 18 de junio de 1.997 y desde el 19 de junio de 1.997 al 15 de febrero de 2.007; tampoco aportó ningún dato en relación al pago de los cesta ticket a partir del 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005; en consecuencia la promoción era inadmisible ya que a falta de exhibición no es posible para el Tribunal establecer ningún hecho y así se declara.

    En relación a la prueba b.1) por cuanto el Tribunal observa que se refiere a un documento privado elaborado por un contador público presuntamente contratado por la querellante sin que estuviese calificado como experto designado por el Tribunal durante el curso del proceso, en consecuencia, el Tribunal las desecha como medio probatorio y se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia fotostática identificada en el particular b.3) por cuanto no fue impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. La abogada M.B.R. consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto se tiene que el mérito favorable de las actas no constituye un medio probatorio sino un principio de valoración de las pruebas que debe considerar el Juez al momento de evaluar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorar dicha promoción. Así se decide.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de la prueba identificada como b.2) que la ciudadana N.P.H. prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Z.E.Z. desde el día 01/06/1.989 hasta el 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de ASISTENTE DENTAL de esa institución y así fue reconocido por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia en su contestación, de manera que constituye un hecho no controvertido en la presente causa y así se establece.

    Además quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que las diferencias reclamadas por la querellante por concepto de: Indemnización por antigüedad del 01/06/1.989 al 18/06/1997, Compensación por Transferencia, prestación de antigüedad del 19/06/1.997 al 15/02/2.007 y vacaciones fraccionadas de 2.007 fueron efectivamente canceladas a la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007 tal y como consta en la prueba promovida por la propia quejosa identificada como b.2) y que riela al folio 23 de las actas procesales. Vale decir en relación a éstos cálculos efectuados por el ente querellado que los salarios diarios tomados en cuenta por la parte reclamada para la determinación de los conceptos cancelados, se corresponden en su totalidad con los salarios diarios alegados por la ciudadana N.P.H. en su escrito de querella, es decir, que ambas partes concuerdan en esos hechos. Así las cosas, probado como ha sido la extinción de la obligación en relación a los conceptos antes indicados, se declara improcedente en derecho la pretensión de la querellante.

    En relación a la pretensión de cobrar cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000, el Tribunal observa que por esta cantidad le cancelaron a la querellante la suma de Bs. 3.312.350 de acuerdo al antiguo cono monetario, quedando de esta manera extinguida la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.282 y 1.283 del Código Civil, tal y como consta en el folio 23 de las actas procesales.. Así se decide.

    Finalmente se observa que la quejosa reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo. En ese sentido la parte querellada no alegó ni probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana N.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.651.422, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.P.H. en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA…

    …SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 134.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 11.741

    GUdeM/DRPS.

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