Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2007-000370

SOLICITANTE: N.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.089.451, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: R.R.V.P. y V.Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.113 y 4.377.935, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.632 y 24.355, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: CONSULTA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste J. procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

La ciudadana NELIS DEL CARMEN GONZALEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.089.451, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.R.V.P., en fecha 23 de Noviembre del año 2007, presentó escrito de solicitud de interdicción de su hija, ciudadana V.G.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.584.659, de este domicilio, en la que señala que su hija de veintidós (22) años de edad, padece de R.M., que la incapacita para administrar sus propios intereses, por lo que requiere la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses. Que tomando en consideración que la misma fue declarada inhábil por presentar Síndrome Mental Orgánico, según se evidencia en Informe Medico de la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara realizado por la Dra. E.A., M.P., inscrita en el Colegio Medico bajo la matricula N° 3.425.

Es por lo que se vió obligada a promover el juicio de Interdicción pertinente. Solicitó:

• Interrogar a los amigos y familiares de la ciudadana V.G.A.G..

• Nombrar un médico para que le practicara examen a la pretendida en interdicción, ya que su estado mental no es el idóneo y por lo tanto incapaz para atender sus propios intereses.

• Que fuese decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana V.G.A.G. y que le fuese nombrada su Tutora Interina de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil vigente y de los artículos 733 y siguientes del Capitulo III, Titulo VI del Código de Procedimiento Civil vigente.

Acompañó a su escrito de solicitud lo siguiente:

• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana V.G.A.G..

• Original de Informe de Informe Medico, expedido por la Dra. Dana Cuicas de D.V., Pediatra-Fisiatra, C.A.O. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01/08/1988.

En fecha 10 de Diciembre del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles; admitió la solicitud, ordenó: ● Oír la declaración de la solicitante, la pretendida en interdicción y de cuatro familiares. ● Notificar al Ministerio Público, oficiar al Hospital Central A.M.P., a los fines de que practiquen examen neurológico, a los folios 06 al 08.

A los folios 09 y 10, cursa constancia del Alguacil de haber notificado al Fiscal 14 Auxiliar del Ministerio Publico.

A los folios 11 al 13, se le dio entrada mediante auto, informe médico expedido por Hospital Central Universitario Dr. A.M.P..

A los folios 15 y 17, cursa diligencia del A.. R.V., en la que consigna Publicación del Edicto en el Diario El Impulso.

Al folio 18 la parte actora le confirió poder Apud-Acta al abogado R.V..

Al folio 21 la J.M.J.P., se avocó al conocimiento de la presente causa.

A los folios 28 al 35, cursan los testimoniales de los ciudadanos V.G.A.G., J.A., P.J.P., J.P.P. y D.P.A..

A los folios 42 al 44, cursa Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana V.G.A.G., emitido por la Dra. E.A., Médico Psiquiátrica del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. del Estado Lara.

En fecha 21 de Julio del año 2010, la abogada M.J.P., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia donde DECRETÓ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana V.G.A.G., ya identificada, y designó como Tutora Interina de la referida ciudadana a la ciudadana N.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.089.451.

A los folios 58 al 60 la parte actora consignó copias certificadas de acta de audiencia, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 62 la parte actora confirió poder apud-acta al abogado V.Y.S., en fecha 27/01/2011.

A los folios 64 al 68 la parte actora consignó copias certificadas de Acta de Audiencia Conciliatoria y requerimientos de la Fiscal del Ministerio Público en juicio de Partición.

Al folio 69 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto se requería sentencia definitiva para surtiera efectos legales.

A los folios 85 al 88, cursa Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana V.G.A.G., emitido por la Dra. J.G., Médico Psiquiátrica del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. del Estado Lara.

En fecha 18 de Julio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana V.G.A.G., ya identificada, y designó tutora definitiva a la ciudadana N.D.C.G.T., y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JOSE ARRAIZ, P.J.P., J.P.P. y D.P.A. y ordenó sus respectivas notificaciones a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

En fecha 26 de Julio del año 2012, se libró Oficio N° 486 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley.

Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 07 de Agosto del año 2012, recibió el presente asunto, y en fecha 09 de Agosto de este mismo año, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al Vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 09/10/2012 se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior J.V. al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a éste J. determinar si la decisión de fecha 18 de Julio del año 2012, dictada por el a quo y sometida a consulta está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer, si efectivamente en autos quedó o no demostrado los requisitos de procedencia exigidos por la normativa legal para la declaratoria de la interdicción, y la conclusión que arroje esta actividad verificar si coincide o no con la del a quo y así poder emitir el pronunciamiento de la ratificación o no de ésta, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dado a que el caso de autos se trata de una petición de interdicción de una mayor de edad, es pertinente establecer la normativa legal que regula la misma y así tenemos que los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Sobre este particular es oportuno traer a colación lo señalado por el autor patrio J.L.A.G., quien en su obra Personas Derecho Civil 2, a parte de dar el concepto de interdicción al señalar “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez, dicho autor analiza las causales de esta institución así:

  1. - La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por éste no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas; de modo que según el es más preciso emplear expresiones como “psiquico” o “mental” en vez de intelectual.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. - Que el defecto sea habitual. Al respecto señala que, no basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos y que tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    El artículo 395 preceptúa lo siguiente:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

    Es decir, que dicha norma consagra la legitimación activa o sea, determina sobre quién puede solicitar la interdicción judicial.

    Artículo 396 preceptúa: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

    Es decir que esta norma consagra la prohibición de decretarse la interdicción sin haberse interrogado al pretendido en interdicción y haberse oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos; amigos de la familia; requisitos procesales éstos a los que se les ha de agregar los exigidos por el artículo 733 del Código Adjetivo Civil el cual exige que, el juez debe nombrar dos facultativos para que examinen al pretendido en interdicción y emitan juicio al respecto y las demás actuaciones que el juez considere necesario para tomar elementos de convicción para decidir.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

  4. - En cuanto al informe médico acompañado con la solicitud de interdicción emitido por la Médico Psiquiatra Dra. D.M.C. de D.V., cursante a los folios 3 al 4, en virtud de ser documento privado emitido por un tercero y no haber sido ratificado por el emitente del mismo, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues se desestima de cualquier valor probatorio, y así se decide.

  5. - En cuanto al informe psiquiátrico cursante al folio 44, en virtud de haber sido practicado por mandato del Tribunal a quo y realizado por la Médico Psiquiatra Dra. E.A. delH. General Universitario Dr. L.G.L. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en cuanto de que el mismo establece, fue practicado dicho examen a la ciudadana V.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 16.584.659 a quien se le determinó que mentalmente es poco estable, atención dispersa, lenguaje vocabulario escaso, afectividad pueril, sin capacidad de juicio y raciocinio, y que en conclusión dicha ciudadana presenta Síndrome Mental Orgánico, lo que la incapacita para realizar actos civiles; prueba ésta que adminiculada con el resultado de la interrogación de dicha ciudadana por parte del a quo cuyas resultas cursa al folio 28, en la cual se evidencia que ésta tiene poca capacidad de discernimiento e inclusive retardo mental respecto a la edad cronológica que tenía para ese momento 25 años, por cuanto al ser interrogada por la juez, sobre ¿con quién vive? respondió:

    Mi mamá, nené, yon yon y maneta. TERCERO. Sabe que día es hoy. Contestó: Lunes, martes y domingo, porque?.... QUINTO: Sabes leer y escribir. Contestó: Si, tolores y borra, peia, estudiar. SEXTO: Cuántos años tienes. Contestó: yo teno siete años…

    Y con las testificales de los familiares de ésta como son: los ciudadores J.A., titular de la cedula de identidad N° 4.380.107 cuya deposición cursa al folio 30, P.J.P., titular de la cedula de identidad N° 1.264.779 cuya deposición cursa al folio 31, J.P.P., titular de la cedula de identidad N° 3.535.961 cuya deposición cursa al folio 32 y D.P.A., titular de la cedula de identidad N° 4.072.002 cuya deposición cursa al folio 34, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y en virtud de que los mismos fueron contestes, en afirmar ser tíos de la pretendida en interdicción y que ésta tiene retrazo mental producto de problemas en el parto, permite concluir que, efectivamente dicha ciudadana tiene defecto intelectual que la incapacita para realizar actos inherentes a sus propios intereses y actos civiles de cualquier naturaleza, por lo que se da por probado la causal establecida en el artículo 393 del Código Civil supra transcrito, y así se decide.

  6. - Respecto a la documental cursante al folio 103, consistente en la copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana V.G.A.T., expedida por la Registradora Civil del M.P., la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y, en consecuencia se dá por probado lo siguiente: A) Que la ciudadana V.G.A.T., nació el 6 de Febrero del 1985 y que para la fecha de interposición de la presente solicitud de interdicción, lo cual ocurrió el 23-11-2007, ya era mayor de edad; B) Que dicha ciudadana es hija de N. delC.G.T., quien es la que plantea la solicitud de interdicción; por lo cual se da por probado la legitimidad de la solicitante tal como lo exige el artículo 395 del Código Civil, y así se decide.

    Una vez lo precedentemente establecido obliga a concluir a este juzgador que, en autos está demostrado el defecto intelectual permanente de la ciudadana V.G.A.T., titular de la cédula identidad N° 16.584.659, lo cual le impide proveer a sus propios intereses; por lo que la decisión definitiva de fecha 18 de Julio del 2012 dictada por el a quo y sometida a consulta de esta Alzada por mandato del artículo 736 del Código Adjetivo Civil, está ajustada a lo preceptuado por los artículos 393 y 395 ambos del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma se ha de ratificar, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conociendo en atribuciones de consulta, DECLARA: SE RATIFICA la decisión de fecha 18 de Julio del 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana V.G.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.584.659” y designó como tutora a la ciudadana N.D.C.G.T., titular de la cedula de identidad N° 4.089.451 y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos J.A., titular de la cedula de identidad N° 4.380.107, P.J.P., titular de la cedula de identidad N° 1.264.779, J.P.P. titular de la cedula de identidad N° 3.535.961 y D.P.A., titular de la cedula de identidad N° 4.072.002.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. N.C.Q.

    Publicada Hoy 11/03/2013, Siendo las 12:14 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/RdR

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