Decisión nº 2014-218 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2172

En fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana NELIRIA FARIAS EGURROLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.692.162, debidamente asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (en sede Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-013 de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió la destitución de la hoy actora del cargo de Oficial Jefe dictado por el Director Presidente de dicho Instituto.

En fecha 18 de marzo de 2014, se realizó la distribución correspondiente siendo asignada la presente causa a este Tribunal, recibida en esa misma fecha, quedando signado bajo el número 2014-2172.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 12 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de ambas partes los cuales no hicieron uso del lapso probatorio establecido en la referida ley.

Luego de ello, en fecha 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 17 de junio de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que ingresó al Instituto querellado escalando posiciones en la jerarquía policial hasta obtener el cargo de Oficial Jefe.

Alegó que para el pago de la primera quincena del mes de octubre del año 2011, le fue realizado un descuento de su sueldo sin justa causa, por lo que de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial expresó a través de los medios de comunicación del Estado venezolano su molestia y malestar por tales descuentos expresando libremente sus opiniones sin ofender al organismo policial, reclamos que a su decir, fueron atendidos con el correr del tiempo por parte del Instituto.

Manifestó que a pesar de ello, la administración en fecha 15 de noviembre le dio apertura a una investigación disciplinaria y posteriormente en el mes de marzo de 2013 se le formularon los cargos “…es decir a más de 15 meses después de supuestamente cometida la falta cuya sanción se pretendía determinar a través del procedimiento de naturaleza sancionatoria disciplinaria…”.

Que la administración motivó la destitución por “…la conducta por mí asumida al declarar en los medios de comunicación pública del Estado venezolano, como lo fueron Venezolana de Televisión y TVES; nuestro malestar por la violación de nuestros derechos laborales, cuya protección e integridad está garantizada por la Ley del Estatuto de la Función Policial, había supuesto abandono de trabajo; habría afectado el buen nombre del organismo, suponiendo en fin, una falta de probidad…”.

Denunció que para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución, la hoy querellante se encontraba de reposo médico por una lesión sufrida en el ejercicio de sus funciones policiales, procediéndola a notificarla y a sacarla de la nómina, vulnerando así el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, explanado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, caso Policía del Hatillo.

Que por todo lo anterior la administración violó sus derechos constitucionales referidos a la estabilidad y a la salud.

Que de forma subsidiaria denunció los siguientes vicios que contiene el acto administrativo:

Denunció que el acto administrativo cuya nulidad se solicita adolece de falso supuesto de hecho por cuanto nunca faltó a su trabajo durante el lapso del mes de octubre de 2011, que dicha causal fue aplicada en desproporcionalidad.

Alegó que el acto recurrido adolece de falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó “…una norma torciendo su sentido, alcance e inteligencia…” ya que el hecho de dar declaraciones a medios televisivos del Estado venezolano denunciando una situación irregular no implica que se haya actuado con falta de probidad por cuanto la denuncia se realizó a su decir en el marco de la protección del derecho que consagra el artículo 15 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que “..Puede considerarse acáso (sic) que tales declaraciones reclamado vulneración a mis justos derechos laborales violentados por la autoridad querellada. Y QUE FINALMENTE FUERON RECONOCIDOS COMO LEGÍTIMOS RECLAMOS, cuando se nos efectuaron los reintegros correspondientes, pueden atentar contra “los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la Administración Pública”?…”

Que el acto administrativo que se impugna violó el principio de proporcionalidad y de racionabilidad, al señalar que sus declaraciones afectaron el buen nombre del organismo y que se constituirían además como falta de probidad.

Esgrimió que “resulta un despropósito que la autoridad querellada sostenga UN DOBLE Y COETENEO (SIC) RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO para el personal policial, puesto que las únicas causales que pueden aplicarse a los funcionarios de carrera policial son las prevista (sic) en la Ley del Estatuto de Función Policial, habida cuenta que en materia sancionatoria es un principio general del derecho, que no caben aplicaciones o interpretaciones extensivas e in peius de otros ordenamientos ajenos a la ley especial…”.

Que la causal referida a lesión al buen nombre del organismo no se encuentra contemplada en las sanciones expresamente dispuestas como justificantes de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual a su decir, vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria y así solicita que sea declarado.

Denunció la violación al principio de preclusividad del procedimiento administrativo de la extinción del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la acción para sancionar la falta en que incurriere el funcionario público prescribe a los ocho meses desde el conocimiento de la autoridad jerárquica.

Que en el procedimiento disciplinario comporta para el funcionario un conjunto de garantías la cual una de ellas es obtener en un lapso razonable y predeterminado en la ley una resolución de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a falta de regulación expresa respecto al “…DECAIMIENTO O EXTINCIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución…” debe aplicarse el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en virtud de ello la administración debió declarar la extinción del procedimiento por cuanto emitió el acto administrativo de destitución en agosto de 2013 notificado en diciembre de 2013 por hechos ocurridos en 2011 transcurriendo 22 meses, violando el principio de seguridad jurídica, debido proceso y razonabilidad del procedimiento administrativo.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución y en consecuencia que se declare CON LUGAR en sentencia definitiva y se ordene la reincorporación al cargo y jerarquía policial que tenía para el momento en el cual fue destituida para el cual reúna los requisitos, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada y que se realice una experticia complementaria del fallo, que se le reconozca el sueldo mensual asignado a su cargo, prima de jerarquía, bonificación de fin de año hasta su definitiva reincorporación, así como sea reconocida la antigüedad en el servicio por el tiempo que transcurra entre su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la abogada, Z.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.529, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, procedió a dar contestación de la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente.

En cuanto al alegato referido a que el procedimiento administrativo transcurrió un lapso de 22 meses manifestó que en nada afecta la legalidad, la validez y la eficacia del acto administrativo por cuanto el acto derivó de un procedimiento sustanciado conforme a la ley en que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y participó activamente en el mismo por lo que debe desestimarse.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto explicó que el referido acto fue dictado sobre las bases de hechos que ocurrieron por lo que configuró la causal de destitución que sirvió de base legal, ya que se evidenció que la querellante acudió a los medios de comunicación sin autorización previa para ventilar los asuntos propios desobedeciendo las ordenes emanadas de las autoridades del Instituto.

Que la desobediencia se configuró cuando la hoy querellante emitió declaraciones ante los medios de comunicación respecto a temas que debían ser tratados de manera interna por el Instituto y en todo caso ser revelados por el Director General o autorización de éste, situación que a su decir, no ocurrió.

Que la querellante tenía conocimiento de que para realizar alguna declaración se necesitaba previamente una autorización del Director General del Instituto, autorización que decidió obviarla, agregó que emitir declaraciones ante los medios de comunicación no era la vía para tramitar reclamos y de estar inconforme con alguna medida o sentirse lesionado sus derechos debió acudir a las autoridades del Instituto.

Añadió que el “…daño a la imagen del Instituto que representó el hecho de que se haya convocado de manera concertada por parte de varios funcionarios a los medios de comunicación para realizar las declaraciones respectivas con la intención de someter al escarnio público la gestión de las autoridades de éste; resultaban perfectamente aplicables los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato respecto a tareas del funcionario o funcionaria pública al haberse constatado en el curso de la averiguación que el querellante omitió cumplir las referidas órdenes superiores, en virtud de lo cual resultan carentes de fundamentación los argumentos expuestos por la parte actora…”.

Finalmente solicitó que se declarara Sin Lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso bajo análisis se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-013 de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió la destitución de la hoy actora del cargo de Oficial Jefe dictado por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao.

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

1.1.-) Recuerda esta Juzgadora que la parte actora denunció la violación del principio de preclusividad del procedimiento administrativo así como la extinción del mismo, por cuanto se transgredió el lapso razonable estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de cuatro meses más una prorroga excepcional de dos meses ya que el procedimiento duró mas de 22 meses y que en virtud de ello la administración debió declarar el “…DECAIMIENTO O EXTINCIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución…” violando el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y razonabilidad del procedimiento administrativo.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente aclarar que la anterior denuncia está compuesta por dos argumentos el primero de ellos que el procedimiento duró más de 22 meses y el segundo de ellos que en virtud de la duración del mismo se debió declarar el “…DECAIMENTO O EXTINCIÓN…” del mismo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser así estima procedente quien decide resolverlo de manera independiente.

1.1.1.-) Sobre el argumento referido a que el procedimiento duró 22 meses vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el se violó los lapsos razonables estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a que un procedimiento administrativo no puede exceder de 4 meses más una prorroga excepcional de 2 meses, debe entonces, este Tribunal a revisar las actas que componen el expediente disciplinario para determinar el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución.

 Riela a los folios 198 y 199 del expediente disciplinario en copias certificadas, Auto mediante el cual se apertura el procedimiento disciplinario de destitución a la hoy actora de fecha 09 de diciembre de 2012.

 Consta a los folios 200 y 201 del expediente disciplinario en copias certificadas notificación dirigida a la hoy querellante mediante la cual la administración decidió iniciarle un procedimiento de destitución a la hoy querellante, recibido por ésta en fecha el 20 de marzo de 2013.

 Cursa a los folios 341 al 361 del expediente disciplinario Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013 contentiva de la destitución de la hoy querellante, siendo notificada de la misma en fecha 26 de diciembre de 2013.

En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las anteriores documentales se desprende que el procedimiento se inició mediante auto de apertura de fecha 09 de diciembre de 2012, siendo notificada del mismo en fecha 20 de marzo de 2013, culminándose el procedimiento disciplinario mediante acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2013, siendo notificada la hoy actora en fecha 26 de diciembre de 2013, tal como consta en el expediente administrativo.

De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo de destitución tuvo un lapso de duración por más de un año, en tal sentido se hace pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

…tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento…

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el acto administrativo, -producto de un procedimiento administrativo- dictado fuera del lapso establecido en la norma no vicia necesariamente de nulidad el acto administrativo, ya que la administración dentro de un lapso prudencial puede dictar el mismo, respectado así las garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que el procedimiento administrativo tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que dicha tardanza en nada transgredió los derechos constitucionales del accionante, por cuanto la hoy querellante tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), adicionalmente a ello debe indicarse que la administración dictaminó su razones dentro de un lapso prudencial, aunado a ello debe indicarse que desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento el día 20 de marzo de 2013 hasta el día 23 de diciembre de 2013, fecha en la que la hoy querellante se le notificó del acto de destitución sólo transcurrió 9 meses y 3 días, motivo por el cual considera quien decide que el hecho que la decisión tomada por la administración haya sido fuera del lapso, tal situación no vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ni el principio de razonabilidad en el procedimiento disciplinario como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato. Así se decide.

1.1.2.-) En cuanto al alegato a que se debió declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el “…DECAIMIENTO O LA EXTINCIÓN…” del mismo, en virtud de la duración del procedimiento disciplinario, debe quien decide y con el fin de resolver la anterior denuncia citar el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención…

Del artículo citado se tiene que si un procedimiento iniciado se suspende por dos meses por parte del interesado opera la perención del procedimiento. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la figura de perención del procedimiento, en sentencia Nº 2011-2021 de fecha 19 de diciembre de 2011:

…En tal sentido, -tal y como fue alegado por la parte apelante-(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la “caducidad”.

Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]…

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla consecuencia jurídica alguna cuando la administración haya incumplido el lapso para decidir el procedimiento y que además de ello la perención del procedimiento administrativo no está prevista como una causal de nulidad de los actos administrativos.

Aunado a ello, debe indicarse que el principio de seguridad jurídica se refiere al “carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación” Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007, siendo ello así y visto que la perención del procedimiento administrativo no está dispuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, la solicitud de decaimiento o extinción del procedimiento –perención- debe ser desechada y como consecuencia de ello debe a su vez ser desechada la violación al principio de la seguridad jurídica. Así se declara.

1.2.-) Esgrimió que “resulta un despropósito que la autoridad querellada sostenga UN DOBLE Y COETENEO (SIC) RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO para el personal policial, puesto que las únicas causales que pueden aplicarse a los funcionarios de carrera policial son las prevista (sic) en la Ley del Estatuto de Función Policial, habida cuenta que en materia sancionatoria es un principio general del derecho, que no caben aplicaciones o interpretaciones extensivas e in peius de otros ordenamientos ajenos a la ley especial…”.

Para decidir lo anterior, debe quien decide remitirse a la Ley del Estatuto de la Función Policial todo ello con el fin de verificar las causales de destitución dispuestas en la misma y si en la referida Ley hace una remisión expresa en cuanto a las causales de destitución a la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido:

…Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que una de las causales de destitución dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial es a su vez las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud que la propia Ley del Estatuto de la Función Policial así lo estableció; por lo que el argumento planteado por la parte querellante de que a los funcionarios de carrera policial sólo deben aplicarse las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial carece de fundamentación jurídica pues tras la lectura de las causales de destitución dispuestas en la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial la administración puede imputar las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo todo así debe desecharse tal argumento. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observó que la hoy querellante debatió en forma separada cada una de las causales de destitución imputadas por la administración a la hoy actora, en virtud de ello, pasa quien decide resolver en esa misma manera cada causal imputada y en tal sentido:

2. De la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo

La parte actora señaló que no se configuró la falta imputada por la administración por cuanto nunca faltó a su trabajo durante el lapso en el mes de octubre de 2011, agregó que debe producirse a su vez una inasistencia absoluta a su lugar de trabajo por lo menos tres veces en un mes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, agregó que la administración aplicó esta causal en violación al principio de proporcionalidad.

Es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron

Al respecto, debe quien decide precisar los días en los cuales la hoy actora faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo según el contenido del acto administrativo, que conllevaron a la administración imputarle la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial referida al “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo” y posteriormente sancionarlo con la sanción de disciplinaria de destitución:

En tal sentido, riela a los folios 341 al 361 del expediente disciplinario Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013 contentiva de la destitución de la hoy querellante, siendo notificada de la misma en fecha 26 de diciembre de 2013, de la cual se desprende:

…fue suscrita ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS por los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, quienes agregaron el memorando sin número del 25 de noviembre de 2011 mediante el cual el Coordinador de Vigilancia y Tránsito remitió copias fotostáticas de las planillas de guardia de Patrullaje de Proximidad para los días 24 de octubre y 3 de noviembre de 2011, turnos diurno y vespertino, en donde consta que para el día 24 la funcionaria cuestionada se encontraba en turno diurno (…) con el horario comprendido entre las 08:00 horas a 16:00, turno Diurno (…) observándose en la plantilla de guardia del día 03-11-2011 turno vespertino que la investigada no cumplía ningún tipo de función.

(…)

no incorporándose después a las labores de servicio que tenía asignada en el sector 7 de patrullaje según indicó previamente, durante el turno de guardia comprendido entre las 07:00 horas de la mañana y las 03:00 horas de la tarde del 24 de octubre de 2011…

(Subrayado del Tribunal)

Cursa al folio 10 “Planilla Patrullaje proximidad” de fecha 24-10-2013, mediante la cual se observa que la hoy querellante asistió a su puesto de trabajo, en el sector 7, Chacao. Av. F.d.M., Calle Miranda, Av. Blandín, Av. San I.d.L., Av. San M.N., Av. Guaicapuro, Prolongación Sucre, Av. Bolívar, Calle Urdaneta, Calle Sucre, Calle Páez y Calle Monseñor J.G..

Consta al folio 97 del expediente disciplinario, declaración de la ciudadana R.N.Y.D.V., rendida en fecha 17 de mayo de 2012 en la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual manifestó lo siguiente:

…El día 24-10-2011 en horas de la mañana los funcionarios Oficial Jefe Neliria Farias y Oficial Monsalve Jhony me solicitaron permiso para trasladarse hasta la sede principal de esta Institución Policial,

(…)

OCTAVA: Diga usted, para que (sic) autorizo (sic) a la funcionaria Oficial Jefe Neliria Farias, en fecha 24-10-2011? CONTESTO: La autorice para trasladarse hasta la Oficina de Recursos Humanos a los fines de hacer un reclamo por el descuento de su bono de fin de año.

(…)

DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento que tiempo permanecieron en fecha 24-11-2011, los funcionarios Oficial Neliria Farias y el oficial Monsalve Jony, en las instalaciones de la sede principal de nuestra Institución Policial? CONTESTO: Ya a medio día los funcionarios se reincorporaron a sus labores…

Consta al folio al folio 12 “Planilla Patrullaje proximidad” de fecha 03-11-2011, mediante la cual se observa que la hoy querellante asistió a su puesto de trabajo, en el sector 7, Chacao. Av. F.d.M., Calle Miranda, Av. Blandín, Av. San I.d.L., Av. San M.N., Av. Guaicapuro, Prolongación Sucre, Av. Bolívar, Calle Urdaneta, Calle Sucre, Calle Páez y Calle Monseñor J.G..

Visto lo anterior, observa quien decide que la administración le imputó a la hoy querellante la causal contemplado en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, sin embargo y luego de la lectura minuciosa del acto administrativo la administración le imputó a la hoy actora que abandonó su puesto de trabajo los días 24 de octubre y 03 de noviembre de 2011, sin embargo de las documentales anteriormente mencionadas no se desprende que la hoy actora haya abandonado su puesto de trabajo, por el contrario se verificó que de las planillas de patrullaje de proximidad, la hoy actora asistió a su lugar de trabajo, no observando quien decide algún abandono del trabajo durante esos días, sólo se verificó que el día 24-11-2011 acudió a la sede de Recursos Humanos de la Policía, -previo permiso otorgado por su supervisora- regresando a sus labores en horas del mediodía, de acuerdo con la declaración de su supervisora, por lo que no se da configurado la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Expuesto lo anterior, al no haberse comprobado en autos que la querellante haya incurrido en la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, se observa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido, en referencia a esta causal. Así se establece.

3. Falta de probidad

La parte querellante manifestó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó una norma torciendo su sentido, ya que no es un hecho controvertido que acudió y ofreció declaraciones a medios televisivos del Estado Venezolano denunciando una situación irregular ya que sufrió descuentos de forma ilegal en el pago de la primera quincena del mes de octubre del 2011 y que tal reclamación la realizaron de conformidad con el numeral 1 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido, conviene citar las normas que a decir de la recurrente fueron erróneamente aplicadas, así pues el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

Por la falta de probidad, debe entenderse aquella situación en la cual incurre el funcionario cuando ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Hildegard Rondón de Sansó, Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria que la probidad es aquella conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se le exige obrar acorde con la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, teniendo en cuenta que debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

Aclarado lo anterior y con el fin de comprobar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se aplicó la norma contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Cursa a los folios 341 al 361 del expediente disciplinario Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013 contentiva de la destitución de la hoy querellante, siendo notificada de la misma en fecha 26 de diciembre de 2013, donde se puede leer:

…que la OFICIAL JEFE NELIRIA FARIAS EGURROLA actuó con falta de probidad cuando, incumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley del Estatuto de la Función Policial (artículo 16 numerales 1 y 10) y por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 33 numeral 2) referido a cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y demás disposiciones legales (…) se trasladó a la sede de Policía Municipal y sin que mediara autorización de la superioridad profirió declaraciones públicas en las adyacencias de la sede ante el canal Venezolana de Televisión acerca del descontento de varios funcionarios, incluida su persona, por el descuento de días de reposo del bono de fin de año efectuado por parte de la Oficina de Recursos Humanos, hechos que la funcionaria reconoció en su escrito de descargo, no incorporándose después a las labores de servicio que tenía asignada (…) en desacato a las órdenes que fueron impartidas a su persona por parte de su supervisora inmediata, la Supervisora Agregada Yolimar del Valle R.N., al momento de conferirle el permiso que solicitó alegando que necesitaba trasladarse a la Oficina de Recursos Humanos a los efectos de indagar sobre los motivos que generaron el descuento realizado (…) aún y cuando tenías conocimiento de la forma como debía proceder para tramitar su reclamo…

- Cursa al folio 05 del expediente informe de la funcionaria Oficial Jefe R.Y. de fecha 31 de octubre de 2011, del cual se desprende lo siguiente:

…el día lunes 24 de octubre del año en curso, cuando los funcionarios Oficial Jefe Neliria Farias y Oficial Monsalve Jhony me pidieron permiso para trasladarse a la sede de nuestro despacho a la dirección de Recursos Humanos a fin de solicitar información sobre el descuento hecho de su bonificación de fin de año (utilidades), permiso que les otorgue…

- Consta al folio 97 del expediente disciplinario, declaración de la ciudadana R.N.Y.D.V., rendida en fecha 17 de mayo de 2012 en la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual manifestó lo siguiente:

…El día 24-10-2011 en horas de la mañana los funcionarios Oficial Jefe Neliria Farias y Oficial Monsalve Jhony me solicitaron permiso para trasladarse hasta la sede principal de esta Institución Policial, (…) específicamente la Oficina de Recursos Humanos a los fines de hacer un reclamo por cuanto le habían descontado el bono de fin de año motivo por el cual autoricé los mismos (…) OCTAVA: Diga usted, para que (sic) autorizo (sic) a la funcionaria Oficial Jefe Neliria Farias, en fecha 24-10-2011? CONTESTO: La autorice para trasladarse hasta la Oficina de Recursos Humanos a los fines de hacer un reclamo por el descuento de su bono de fin de año …

- Cursa a los folios 229 al 232 del expediente disciplinario ESCRITO DE DESCARGO presentado por la hoy querellante el cual se puede leer lo siguiente:

…recibí la autorización necesaria por parte de mi supervisora inmediata, la Oficial Jefe R.N.Y.d.V., el día 24-10-2011, con el hecho de averiguar acerca del motivo del descuento que se me había hecho en la Bonificación de Fin de Año (…) nos encontrábamos reunidos varios funcionarios, porque no era yo sola, cuando el canal de televisión Venezolana de Televisión (VTV), que al vernos reunido comentado y protestando, entre nosotros respecto a la situación anormal y difícil que nos encontrábamos, enfilaron sus baterías de preguntas hacia nosotros…

- Riela al folio 47 del expediente disciplinario reseña por parte de NOTICIAS 24, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Funcionarios de Polichacao protestaron en defensa de sus derechos laborales” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores y adicionalmente dejó sentado que la hoy querellante manifestó lo siguiente:

…lo vamos a denunciar en la Fiscalía y donde tengamos que denunciarlos, por eso necesitamos del apoyo de las personas, porque a lo mejor van a tomar represalias contra nosotros

“Si es necesario que se intervenga el cuerpo policial para frenar los atropellos, que lo hagan…”

- Riela al folio 49 del expediente disciplinario reseña por parte de RNV NOTICIAS, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Atropellos y falta de pago denuncian funcionarios de Polichacao” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores y adicionalmente dejó sentado que la hoy querellante manifestó lo siguiente:

…si esta gerencia no sabe trabajar, entregue el mandato para que otra asuma el trabajo…

Ahora bien, en primer lugar no resulta un hecho controvertido que la hoy actora dio declaraciones a los medios de comunicación en fecha 24 de octubre de 2011, expresando su descontento por la presunta falta de pago de en la primera quincena del referido mes y que aunado a ello le descontaron el bono de fin de año en virtud de que se encontraba de reposo, en segundo lugar se evidencia del contenido del acto administrativo así como de la entrevista realizada a la funcionaria Yolimar del Valle y el propio escrito de descargo que a la hoy actora se le había concedido un permiso para acudir a la Oficina de Recursos Humanos, permiso que fue otorgado por su superior Yolimar Romero, todo ello con el fin de indagar lo sucedido con el presunto descuento en el pago de la bonificación de fin de año.

En tal sentido y en atención a lo anterior debe indicarse que a pesar que la administración le otorgó a la querellante un permiso para acudir a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para ejercer el reclamo que tenga a bien realizar, la hoy querellante, transformó y distorsionó el permiso otorgado por su superior inmediato, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que la actora haya asistido ante la Oficina de Recursos Humanos a realizar su reclamo o queja, sino que, por el contrario realizó declaraciones ante los medios de comunicación, no dando a la administración oportunidad de verificar o no el reclamo de la hoy querellante, siendo ello así y adminiculando todas los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, se concluye que la Administración corroboró que la querellada se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad por cuanto desvió el permiso que fue otorgado por su superiora inmediata ya que no se verificó que la hoy querellante haya acudido a la Oficina de Recursos Humanos a exponer cualquier queja. Así se declara.

4. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

La parte actora rechazó la causal referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública por cuanto las declaraciones dadas por ella en los medios televisivos del Estado venezolano, denunciando una situación irregular en cuanto ya que sufrió descuentos en el pago de su primera quincena del mes de octubre de 2011, no implicaba en sí dañar el buen nombre de la administración pública por lo que tal decisión a su criterio violó el principio de proporcionalidad administrativa.

Por su parte, la administración al momento de dar contestación esgrimió que la intención de la hoy querellante era someter al escarnio público la gestión de las autoridades del Instituto.

En tal sentido, debe acotar quien decide, que la causal de destitución referida a realizar un “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública” establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha sido considerada jurisprudencialmente, como la realización por parte del funcionario público de un acto que lesione a la Administración, en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló respecto a dicha causal lo siguiente: “…se hace necesario precisar que la causal de destitución imputada a la recurrente hace alusión a la manifestación de voluntad del funcionario capaz de producir un menoscabo al buen nombre, reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que está adscrito, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad. En efecto, los funcionarios que integran la Administración Pública tienen el deber de materializar los cometidos encomendados al órgano u ente al cual se encuentren adscritos. De allí que estén obligados a desempeñar sus labores en acatamiento de un deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración en la cual prestan servicios. (Vid. CPCA EXP. Nº AP42-R-2005-000464. O.P.G., contra INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).

Así pues, se observa del contenido del acto impugnado que la administración asumió que la conducta desplegada por el hoy querellante se encuadraba en la figura del acto lesivo al buen nombre del Instituto que presuntamente sufrió el organismo querellado, ya que afectó la imagen pública del mismo en virtud de las declaraciones de la ciudadana NELIRA FARIAS EGURROLA dando declaraciones en el Programa de Televisión Dando y Dando que se transmitió en el canal Venezolana de Televisión transmitido en fecha 03 de noviembre de 2011, la publicación de artículos por YVKE Radio Mundial, Correo el Orinoco, AVN, Noticias 24, Aporrea, Radio Nacional Venezuela contra un descuento del bono de fin de año y así mismo solicitaba que se interviniera la Policial Municipal, que las referidas declaraciones desencadenaron un desprestigio a la Institución, al ser ello así, se evidencia que tal imputación obedeció a la realización de acciones que menoscabaron el buen nombre del organismo y que corresponde al campo de los derechos morales destinado a proteger la fama, reputación e integridad moral del sujeto pasivo de la lesión.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente el actor estuvo incurso en la causal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente, y en tal sentido se verificó:

- Riela a los folios 36 y 37 del expediente disciplinario copia simple de publicación en la página web de la Radio YVKE Mundial de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual la hoy querellante manifestó que había consignado “…un reposo legal avalado por el Seguro Social, el cual fue invalidado (…) Farías aseguró que no han tenido respuesta por parte del alcalde del municipio Chacao (…) hasta cuando vamos a seguir con este foco de atropello, nos califican como de inservibles, (…) como es posibles (sic) que pasamos a ser uno de los policías mejor pagados a los últimos…”.

- Cursa a los folios 38 y 39 del expediente disciplinario nota de prensa de Noticias Candela de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual lleva por Título “Funcionarios de Polichacao denuncian retaliaciones por reclamar sus derechos laborales” asimismo reseñó que la ciudadana Neliria Farías, en el programa Dando y Dando transmitido por Venezolana de Televisión, indicó que, “…a raíz de los reclamos públicos que han hecho, se les abrirá un expediente administrativo…”.

- Cursa al folio 41 del expediente disciplinario noticia de Vive Web, mediante la cual reseña que la ciudadana Neliria Farías en su condición de Oficial Jefe manifestó que “…aunque nuestros derechos laborales están siendo atropellados, no podemos detenernos” “este pronunciamiento que hacemos tenga repercusiones laborales y personales”.

- Riela a los folios 42 y 43 del expediente disciplinario noticia del Correo del Orinoco, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Funcionarios de Polichacao denuncian atropellos e irregularidades” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores.

- Riela al folio 45 del expediente disciplinario noticia AVN de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Funcionarios de Polichacao denuncian atropellos e irregularidades en el pago salariales” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores.

- Riela al folio 49 del expediente disciplinario noticia APORREA .ORG de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Funcionarios de Polichacao denuncian atropellos e irregularidades” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores.

- Riela al folio 47 del expediente disciplinario reseña por parte de NOTICIAS 24, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Funcionarios de Polichacao protestaron en defensa de sus derechos laborales” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores y adicionalmente dejó sentado que la hoy querellante manifestó lo siguiente:

…lo vamos a denunciar en la Fiscalía y donde tengamos que denunciarlos, por eso necesitamos del apoyo de las personas, porque a lo mejor van a tomar represalias contra nosotros

“Si es necesario que se intervenga el cuerpo policial para frenar los atropellos, que lo hagan…”

- Riela al folio 49 del expediente disciplinario reseña por parte de RNV NOTICIAS, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título “Atropellos y falta de pago denuncian funcionarios de Polichacao”” en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores y adicionalmente dejó sentado que la hoy querellante manifestó lo siguiente:

…si esta gerencia no sabe trabajar, entregue el mandato para que otra asuma el trabajo…

En tal sentido y visto las anteriores documentales publicadas en la distintas páginas web en los meses de octubre y noviembre del año 2011, quien decide debe traer a colación el criterio que ha establecido el M.T.S.d.J. en cuanto al hecho comunicacional, así pues, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante sentencia Nº 98, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo del 2002, asentó lo siguiente:

…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

De la sentencia parcialmente transcrita se puede apreciar que el hecho comunicacional tiene características que el sentenciador debe tomar en cuenta, primero cuando se trate de un hecho que sea reseñado como una noticia, segundo que su difusión sea simultanea en varios medios de comunicación, tercero que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, dudas sobre su existencia o falsedad y por último que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio.

Ahora bien, riela a los folios 47 y 49 del expediente disciplinario, copias de extractos correspondientes a: NOTICIAS 24 y RNV NOTICIAS de fecha 24 de octubre de 2011 respectivamente, las cuales corresponden a reseñas relacionadas con la presunta falta de pago a los funcionarios policiales, específicamente a la falta de pago y el descuento del bono de fin de año a la hoy querellante, en los cuales se alude que deben intervenir la administración así como que las autoridades renunciaran a sus cargos, con lo que se verifica el primero y segundo de los requisitos mencionados en la sentencia, esto es, que se trato de un hecho claramente reseñado por los medios de comunicación como un hecho noticioso cuya difusión se inició desde el 24 de octubre de 2011, los cuales fueron manifestaciones afirmativas relacionadas -para ese momento- con uno de los hechos que desencadenaron el procedimiento disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, lo que permite verificar el cumplimiento del tercer y cuarto requisito para determinar que en el presente caso, se trata de un hecho comunicacional. Así se declara.

De lo anterior analizado, se observa –además de no ser un hecho controvertido- que efectivamente la hoy querellante dio entrevistas al programa de televisión Dando y Dando así como las distintas reseñas por los distintos medios de comunicación, en virtud de la presunta falta de pago, hechos esto interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, también se desprende, que en virtud de los hechos ocurridos y de la referida publicación, si bien se desencadenaron noticias acerca de su situación administrativa en la que en ese momento se encontraba, no obstante, también surgieron declaraciones dadas por la hoy actora, referidas a que la Institución “…no sabe trabajar, entregue el mandato para que otra asuma el trabajo…” y que “…Si es necesario que se intervenga el cuerpo policial para frenar los atropellos, que lo hagan…”.

Se verifica igualmente de todo lo anterior, que los hechos relacionados con motivo de la falta de pago, se reseñaron con tal amplitud que impactaron de manera negativa al punto que alcanzó la imagen de la Institución, -tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, todo ello para deteriorar a la administración que lejos de enaltecer la Institucionalidad, fungió como detonador de las situaciones antes descritas.

Por tanto, entiende esta Juzgadora siguiendo el criterio sentando por este Tribunal en la sentencia de fecha 30 de enero 2013, M.C.V.P.V.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1797 de fecha 13 de agosto 2013, que los hechos imputados guardan relación con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente disciplinario y que sirvieron de fundamento a la administración para determinar las actuaciones imputadas, por lo que debe desecharse la denuncia relacionada a la violación del principio de proporcionalidad administrativa y en tal sentido se entiende configurada la referida causal. Así se decide.

5.- De la notificación del acto administrativo encontrándose el funcionario de reposo

La parte actora señaló en su escrito libelar que la administración no tomó en consideración que al momento de la notificación del acto de destitución se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la excluyeron de la nómina contraviniendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de diciembre de 2008, caso POLIHATILLO.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1506 de 16 de noviembre de 2011, ratificada posteriormente en la decisión Nº 431 de fecha 26 de marzo de 2014, señaló lo siguiente:

(…) De otra parte, refirió la actora que para la fecha en que tuvo conocimiento extraoficial del acto impugnado, esto es, para el día de publicación del acto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia que, a su decir, fue el 20 de noviembre de 2006, se encontraba de reposo médico, por lo que la relación de trabajo estaba suspendida.

En razón de lo alegado por la accionante, se estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 1506 del 16 de noviembre de 2011, en la que sostuvo:

(…)En consecuencia, en el caso que se analiza, la aludida Comisión debió esperar que concluyera el reposo médico otorgado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (por Cirugía artroscópica de hombro derecho) durante el período comprendido entre el 8/10/07 al 8/11/07, con orden de reintegrarse al trabajo el día 9/11/07 (Folio N° 034 del expediente administrativo), para luego dejar sin efecto su designación como Jueza, razón por la cual estima la Sala que al haber estado suspendida la relación laboral (en virtud del referido reposo médico) al momento de la emisión del acto (8/11/2007), se deben cancelar a la parte actora los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta el día 9/11/07, fecha en la cual le correspondía integrarse en el ejercicio de sus funciones, luego de finalizado el aludido reposo médico

(…)

De la documentación antes señalada se desprende que según reposo de consulta privada, posteriormente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la abogada M.d.J.A.T. se le otorgó reposo médico desde el 17 de noviembre de 2006.

(…)

Con base en lo anterior, resulta evidente que se debe tener por notificada a la accionante el 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual se encontraba de reposo médico, por lo que se entiende que el acto por el que se dejó sin efecto su nombramiento debía comenzar a surtir sus efectos una vez concluido el reposo en cuestión, por haber estado suspendida la relación laboral para el momento de su notificación; por ello, estima esta Sala que debe cancelársele a la abogada M.d.J.A.T. el salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2006, fecha desde la cual se le otorgó el reposo médico hasta la culminación del mismo. (…)

Del criterio transcrito parcialmente, entiende esta sentenciadora que en los casos en los que una decisión administrativa sea notificada estando el funcionario de reposo, el acto administrativo resulta válido, pero comienza a surtir efectos al momento de cesar el reposo médico, debiendo la administración cancelarle los sueldos correspondientes al tiempo transcurrido, hasta que cese el reposo.

Verificado lo anterior, en el presente caso resulta preciso revisar la fecha en que fue notificado el acto administrativo al hoy querellante y la fecha en que culminaron los reposos médicos otorgados a la hoy actora y al respecto se observa lo siguiente:

- Cursa a los folios 341 al 361 del expediente disciplinario, Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013 contentiva de la destitución de la hoy querellante, notificada en fecha 26 de diciembre de 2013, de acuerdo con su firma estampada en dicha Resolución y la fecha.

- Riela al folio 31 del presente expediente, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado como “B” promovido por la parte actora, en donde se observó que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó reposo a la hoy querellante desde el 15-10-2013 al 04-11-2013.

- Riela al folio 32 del presente expediente, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado como “C” promovido por la parte actora, en donde se observó que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó reposo a la hoy querellante desde el 05-11-2013 al 25-11-2013.

- Riela al folio 31 del presente expediente, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado como “D” promovido por la parte actora, en donde se observó que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó reposo a la hoy querellante desde el 26-11-13 al 16-12-13.

- Cursa al folio 370 del expediente disciplinario C.D.E.D.C., otorgado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante la cual se observa la relación de reposos de la hoy actora donde se desprende que para el 23 de agosto y el 26 de diciembre de 2013 no hay reposos otorgados.

Vistas las referidas documentales, quien decide concluye que la hoy querellante se encontraba de reposo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, siendo dictado el acto administrativo en fecha 23 de agosto de 2013 y notificado en fecha 26 de diciembre de 2013.

En este orden, adminiculando las referidas pruebas junto con el criterio jurisprudencial citado, se evidencia que al momento de la emisión del acto administrativo de destitución así como al momento de la notificación del acto administrativo, la hoy querellante no se encontraba de reposo siendo así, tal denuncia se encuentra infundada, motivo por el cual el acto administrativo surtió efectos a partir de la notificación de la hoy actora, esto es, 26 de diciembre de 2013. Así se establece.

En virtud del análisis anterior y visto igualmente que al hoy actor se le imputaron varias faltas, siendo declarada por este Juzgado la nulidad de la falta dispuesta en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en lo que se refiere a “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, no obstante, encontrándose probado lo que corresponde a la falta “Falta de probidad” y al “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Público” dispuestas en el numeral 6 del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo por cuanto para la aplicación de la sanción de destitución basta con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma.

En tal sentido, se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-013 de fecha 23 de agosto de 2013, siendo notificada a la hoy actora en fecha 26 de diciembre de 2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en consecuencia se declara NULO la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, se declaran VÁLIDAS las demás faltas imputadas al hoy actor relacionadas a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de la naturaleza del fallo, por lo antes expuesto, debe negarse la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao. Asimismo notifíquese al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELIRIA FARIAS EGURROLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.692.162, debidamente asistida por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. En consecuencia:

1.1 Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-013 de fecha 23 de agosto de 2013, siendo notificada a la hoy actora en fecha 26 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió la destitución de la hoy actora del cargo de Oficial Jefe dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en lo que se refiere a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”,

Se declaran VÁLIDAS las demás faltas imputadas al hoy actor relacionadas a la ”falta de probidad” y al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

1.2 Se niega la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Neliria Farias Egurrola de conformidad con la presente motiva del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao. Asimismo notifíquese al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las __________________ (___:___) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V..

**’Exp. Nº 2013-2172/GL

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