Decisión nº S2-045-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.814

QUERELLANTE: N.B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.326.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 30, tomo 6-A y del mismo domicilio.

ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922.

PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil C.C CIMA MARACAIBO CONDOMINIO, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil SEGUNDO (III) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril del 2013, bajo el Nro.-45-, del Tomo 45ª, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, ultima de las cuales se realizó mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintidós (22) de abril de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, de fecha doce (12) de septiembre del 2013, bajo el Nro 46 del Tomo86-A-SDO, (RIF) J-40230457-, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.B.C., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 120.805.

JUICIO: A.C.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2015

Ocurre el ciudadano N.B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.326.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 30, tomo 6-A y del mismo domicilio, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, a interponer formal querella de A.C. contra la sociedad mercantil C.C CIMA MARACAIBO CONDOMINIO, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil SEGUNDO (III) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril del 2013, bajo el Nro. 45, del Tomo 45ª, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, ultima de las cuales se realizó mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintidós (22) de abril de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, de fecha doce (12) de septiembre del 2013, bajo el Nro 46 del Tomo86-A-SDO, (RIF) J-40230457, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que la conducta desplegada por el condominio al cortar el suministro de energía eléctrica y servicio telefónico en el local comercial ocupado por su representada, impidió que ésta continuara en el libre ejercicio de la actividad económica a que se dedicaba.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 7 de septiembre de 2015 declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de a.c. bajo estudio.

El día 8 de septiembre de 2015, la querellante en amparo ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., identificada en actas, fundamenta su pretensión, en los siguientes argumentos:

Manifiestó que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS, C.A, respecto del local comercial signado con el N° G-152/163, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima, ubicado en la avenida 15 (Delicias) de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; arrendamiento éste que es conocido por el Condominio del referido centro comercial. Aseveró, que la actividad desarrollada por la empresa se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva, la cual citó.

Refirió, que el día 13 de julio de 2015, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00a.m.), acudió como de costumbre al mencionado local comercial, para hacer los preparativos e iniciar la actividad de la empresa, pero se percató que no había servicio de electricidad en el interior del local, por lo que procedió a verificar el sistema eléctrico interior para cerciorarse de la inexistencia de electricidad, y al constatar que todo estaba bien se dirigió a los locales comerciales colindantes, donde les fue informado que ellos tenían electricidad.

Expresó, que al dirigirse al condominio le fue informado por el ciudadano U.G.R., quien funge como administrador del mismo, que el condominio había ordenado el corte del servicio eléctrico y de teléfono del local N° G-152/163, por una deuda que presuntamente tiene su representada, y que tal actuación estaba sustentada en la sanción que previamente había establecido el comité paritario, según modificación al reglamento de condominio, y con fundamento en ello se procedió a sancionar a su mandante.

Aseguró, que los actos desplegados por el Condominio contra su poderdante, de cortar el servicio eléctrico y de teléfono por presuntas deudas de condominio constituye una vía de hecho (hecho ilícito), acto inconstitucional, temerario y arbitrario que configura -según su criterio- un ajusticiamiento, ocasionado con la intención de producir un daño patrimonial y psicológico tanto a la empresa como a su personal (empleados y directivos), dejándolos a todos en vergüenza pública, y con la intención de generar un cierre técnico a la empresa, ya que con el corte de electricidad el condominio impidió la libre actividad económica de su mandante, quebrantando el artículo 112 de la Constitución Nacional, puesto que la actividad económica de su representada es la venta de helados y productos afines, que el condominio originó con su actuación ilegal, que se dañaran todos los helados que estaban en la cavas refrigeradoras, todas las frutas y demás productos que tenían en las cavas dentro del local; asimismo están en riesgo los equipos y artefactos eléctricos, ya que se ignora el estado de los mismos, ya que no han sido probados.

Estimó que la acción por parte de el condominio persigue desalojar a su representada del local comercial que ocupa por esto, y, que la actuación de la querellada en amparo quiere dar un mensaje a las demás empresas que tienen deudas con el condominio, dado que con amenazas se les advirtió que se les cortaría el servicio eléctrico y en consecuencia cerrarían su local, de no cancelar las cuotas adeudadas con el condominio, independientemente que éstas estén o no ajustadas a derecho.

Adujó, que cuando ingresó al centro comercial, mensualmente se cancelaba una cuota de condominio razonable a partir del mes de diciembre del año 2015, las cuotas aumentaron excesivamente, producto de lo cual, formuló un reclamo al condominio y el ciudadano URSU RODRÍGUEZ nunca le dio repuesta, por ello, le exigió de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Regularización de Arrendamiento para el uso comercial, que demostrara de manera fehaciente, mediante recibos o facturas, los gastos efectuados por el condominio, lo cual no ocurrió.

Indicó, que le fue cercenado a su mandante el debido proceso y el derecho a la defensa, por haber procedido el condominio de manera privada y por su propia cuenta, a hacer justicia, sin procedimiento judicial, ejecutando una vía de hecho, originando el cese de la actividad comercial de su representada, siendo también el objetivo de la querellada en amparo, según su apreciación, destruir el aparto productivo de la misma, causar un daño patrimonial irreparable, destruir la clientela y someter a su mandante al escarnio público.

Alegó, que el condominio debió acudir a las vías jurisdiccionales para el cobro de las presuntas cuotas de condominio, para el caso de que su representada tuviera deudas con ésta. Sancionó el condominio con corte eléctrico y de teléfono a su mandante sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos notificación, actuación o decisión judicial administrativa o judicial competente que respaldara su actuación.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49 numerales 1 y 4, 51, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 27 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por los motivos expuestos, solicitó se ordene al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA MARACAIBO, restituya los derechos quebrantados y reestablezca el servicio de electricidad y de teléfono del inmueble arrendado, y permita a su mandante la venta y distribución de helados y productos afines que se expenden en la misma. Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de restitución del servicio eléctrico y de teléfono al local arrendado.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2015, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de a.c. bajo estudio, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, concatenando lo anterior al caso bajo estudio, se verifica de actas que la sociedad mercantil A LO MARACAUCHO C.A. determinó como situación jurídica infringida, que la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO suspendió desde el día 13-07-2015 el servicio eléctrico y telefónico de los locales arrendados por ésta en el aludido centro comercial.

No obstante, se aprecia de las resultas de la comisión librada a los fines de la ejecución de la medida innominada decretada en la presente causa, más específicamente de los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente, que a partir del día 14-08-2015 fue restituido el servicio eléctrico en los aludidos locales, aunado al hecho de que en la audiencia, el propio director gerente de la empresa accionante admitió que “ya había luz” en los locales y consecuencialmente serviría el punto de venta que se utiliza con el servicio de teléfono.

Expuesto lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora aclarar que, en materia de a.c., la situación jurídica infringida deber ser presente, inminente y real hasta la consumación del proceso, es decir, no puede de forma alguna derivarse la extinción o cese total de la situación constitucional lesionada, toda vez que perdería razón alguna la interposición de la acción, dado que la misma lo que busca únicamente es el reestablecimiento de la misma.

Por lo tanto, en razón de lo expuesto ut supra, y dado que se evidenció en el caso de marras que la presunta lesión constitucional invocada ha cesado, se llena el extremo de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo menester declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la temeridad fundada de la acción estudiada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, constituyendo ello, un supuesto procesal de falta de lealtad y probidad. Aunado a ello, la referida Sala ha establecido de manera inequívoca en materia de costas, la posibilidad de que el Juez proceda a condenar el pago de las mismas en un procedimiento de amparo cuando, a su juicio, el accionante se valga en su motivación legal, de alegatos fútiles y probanzas poco próvidas en aras de obtener un resultado favorable.

En este orden de ideas, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada consignó a las actas, entre otras documentales, comunicación privada emanada de la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO el día 03-07-2015, dirigida a la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., que se encuentra en original inserta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, y fue presentada en copia simple junto a los recaudos presentados por la propia accionante [vid folio sesenta y uno (61)], de la cual se desprende los siguiente:

(…Omissis…)

Sobre la anterior comunicación, es menester acotar que en la audiencia respectiva la parte accionante tuvo acceso a la precitada probanza y no fue objeto de contradicción; de hecho, en el referido acto el ciudadano N.P., director gerente de la empresa A LO MARACUCHO C.A., manifestó que en efecto, mantiene una deuda con el condominio y aceptó que le fue impuesta conforme a los estatutos y reglamentos del condominio.

De igual forma, riela al folio doscientos (200), impresión del correo electrónico donde la dirección cima.condominio1@gmail.com (Junta de Condominio), remite el día 03-07-2015 a la dirección nelioparra_@hotmail.com (director gerente de la empresa A LO MARACUCHO C.A.) la aludida comunicación en vía digital; de lo cual puede concluir quien aquí decide, en uso de su sana crítica, que la accionante había sido notificada con siete (07) días de antelación por lo menos, del hecho que de la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO había tomado la determinación de aplicar lo contenido en el Reglamento de Condominio, y en consecuencia, le suspenderían los servicios públicos de electricidad y teléfono.

Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención que la parte accionante expuso en su escrito libelar que la lesión constitucional invocada sucedió el día 13-07-205, sin embargo, interpuso la acción en fecha 5-08-2015, es decir, veintitrés (23) días después de perpetrada la situación jurídica infringida, evidenciándose así el hecho o interés del actor en utilizar el presente mecanismo judicial para la preparación de una eventual demanda por daños y perjuicios, cuestión que, a criterio de quien Juzga, constituye una contravención a la naturaleza y alcance del presente procedimiento, sirviendo ello como motivación para la condenatoria en costas acordada en la presente causa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el ciudadano N.B.P.C., en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., interpuso pretensión de A.C. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA MARACAIBO, por considerar que la misma vulneró con su proceder, el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representada.

En este sentido, manifiestó que en virtud de haber dejado de pagar presuntamente su representada, las cuotas de condominio, le fue suspendido por la querellada en amparo, de manera arbitraria, el servicio eléctrico y telefónico en el local arrendado, signado con el N° G-152/163, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima, ubicado en la avenida 15 (Delicias) de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, lo cual constituye -según su criterio- una vía de hecho (hecho ilícito), un acto inconstitucional temerario, producido con la intención de generar un daño patrimonial y psicológico tanto a la empresa como a su personal, ya que impidió la libre actividad económica de A LO MARACUCHO C.A., quebrantando el artículo 112 de la Constitución Nacional, y busca -según su criterio- el cierre técnico de la misma puesto que la actividad económica de su mandante es la venta de helados y productos afines, al tiempo que el condominio originó con su actuación ilegal, que se dañaran todos los helados que estaban en la cavas refrigeradoras, todas las frutas y demás productos que tenían en las cavas dentro del local; asimismo están en riesgo los equipos y artefactos eléctricos que están dentro del local, debido a que se ignora el estado de los mismos, puesto que no han sido probados, desde la suspensión del servicio eléctrico.

Adicionó que la acción por parte de el condominio persigue desalojar a su representada del local comercial ocupada por esta, y que la actuación de la querellada en amparo busca dar un mensaje a las demás empresas que tienen deudas con el condominio, dado que con amenazas se les advirtió que se les cortaría el servicio eléctrico y en consecuencia cerrarían su local, de no pagar las cuotas adeudadas con el condominio, independientemente que éstas estén o no ajustadas a derecho; indicó que tal actuación estaba sustentada en la sanción que previamente había establecido el comité paritario, según modificación al reglamento de condominio.

Señaló, que le fue cercenado a su mandante el debido proceso y el derecho a la defensa, por haber procedido el condominio de manera privada y por su propia voluntad, a hacer justicia, sin procedimiento judicial, ejecutando una vía de hecho, originando el cese de la actividad comercial de su representada, siendo también el objetivo de la querellada en amparo, según su apreciación, destruir el aparto productivo de la misma, causar un daño patrimonial irreparable, destruir la clientela y someter a su mandante al escarnio público.

Consideró, que el condominio debió acudir a las vías jurisdiccionales para el cobro de las presuntas cuotas de condominio, para el caso de que su representada tuviera deudas con éste. Alegó que sancionó el condominio con corte eléctrico y de teléfono a su mandante sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos notificación, actuación o decisión judicial administrativa o judicial competente que respaldara su actuación. Fundamentó su pretensión en los artículos 49 numerales 1 y 4, 51, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 27 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer la pretensión in examine, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, bajo el fundamento de haber sido restituido el servicio eléctrico a la querellante en amparo, en fecha 14 de agosto de 2015, producto de la ejecución de la medida innominada decretada en la presente causa.

Producto de lo cual, resulta ineludible citar lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…Omissis…)

Asimismo, es preciso citar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para esta operador de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.

(…Omissis…)

El criterio en estudio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, exp N° 07-1747, M.A.E.L. en amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

(…Omissis…)”

En este sentido expresa el autor F.Z. en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE A.C.”, Editorial Atenea, Caracas, 2007, págs. 335,336, lo siguiente:

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante; al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, la cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia generador del amparo; y d) llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.

En ese orden de ideas, se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la pretensión extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que, la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la cual fue citada de forma precedente, que vicia de inadmisible la pretensión de a.c., podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la pretensión desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada ha cesado, derivado de diversas fuentes; inadmisibilidad ésta que se calificaría como sobrevenida, en atención a que su configuración se produjo con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad de la acción previamente efectuada por el Juez constitucional.

En este sentido, precisa esta Juzgadora Superior que si bien es cierto que en fecha 14 de agosto de 2015, fue ejecutada la medida innominada de restitución del servicio eléctrico del local comercial signado con el N° G-152/163, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima, ubicado en la avenida 15 (Delicias) de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, decretada por el Tribunal de la causa el día 10 de agosto de 2015, es decir no es menos cierto que dicha restitución del servicio eléctrico, es temporal, mientras dure el curso de la querella de a.c. bajo estudio, en virtud de la naturaleza instrumental de las providencias cautelares, y producto de la necesidad del requisito de pendete litis, ya que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio, es decir, “el primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir efecto” (La Roche, 2006).

En otras palabras, constata esta Superioridad que el reestablecimiento del servicio de electricidad en el local comercial ocupado por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., no fue efectuado por la parte querellada en amparo, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA MARACAIBO, sino producto de la providencia cautelar decretada por el Tribunal a-quo, todo por lo que, los afectados de esa suspensión serian en virtud de la naturaleza y finalidad de la medida preventiva temporal, como se indicó en líneas anteriores lo cual, conlleva a precisar que no existe causal de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de los derechos o garantía constitucionales denunciados como infringidos, que presuntamente ha ocasionado las mismas maxime que la providencia cautelar in commento no abrió la restitución del servicio telefónico, hecho éste por el que además se interpuso el a.c. bajo estudio y que requiere pronunciamiento expreso. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez puntualizado lo anterior, y constatado del expediente facti especie que la audiencia constitucional, oral y pública, se celebró ante el Tribunal a-quo en fecha 28 de agosto de 2015, con presencia de la parte querellante a través de su presidente N.P. y su apoderado judicial, J.M., identificados en actas; asimismo, estuvo presente la parte querellada a través de su administrador URSU RODRÍGUEZ, asistido judicialmente por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.805, aunado a la presencia de los abogados F.J.F.C. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.712 y 56.768, respectivamente, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, correspondientemente, de la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y en Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se constata que en la aludida audiencia se custodió el cumplimiento de las garantías constitucionales para las partes intervinientes, por cuanto se concedió el derecho de palabra a cada una, para que expusieran los alegatos que a bien tuvieran, luego de lo cual, se suspendió por un lapso de sesenta minutos a objeto de hacer las deliberaciones correspondientes, y dictar el dispositivo del fallo.

Derivado de lo cual, procede este oficio jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia del amparo bajo estudio. Dentro de este marco, resulta ineludible citar sentencia N° 1685 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 03-0609:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio S.T. que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

(Negrillas de esta superioridad)

Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06 de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 05-1692.

Consecuencialmente, precisa esta superioridad que tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que se considera ilegítima siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a esto es preciso destacar, que las acciones realizadas por la JUNTA de CONDOMINIO DEL C.C. CIMA MARACAIBO, de suspender los servicios de electricidad y teléfono por falta de pago de las cuotas de condómino, no son los medios idóneos, puesto que existen pretensiones las medios mediante los cuales el condominio puede accionar contra los arrendatarios y propietarios a causa de falta de pago de las respectivas mensualidades y cuotas de condominio, entonces es preciso establecer que las acciones ejercidas son contrarias a derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, se colige que la referida junta de condominio, al suspender el servicio de electricidad, está perturbando el uso del inmueble e impidiendo que la empresa A LO MARACUCHO, realice sus actividades cotidianas lo que infringe el derecho a la libre actividad económica prevista en el articulo 12 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela; aunado a esto, esta restringiendo el derecho que tiene el referido querellante al servicio de la electricidad, materia esta, que es de competencia nacional y que se materializa por el servicio que presta la compañía de electricidad del estado, quien es la única autorizada para suspenderlo, y no un particular de forma arbitraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, considerando que la solicitud de amparo postulada resulta admisible al no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, y debido a que la misma cumple con los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, irremediablemente debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la pretensión postulada, por consiguiente, se ordena a la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima Maracaibo, restablecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en quede definitivamente firme la presente sentencia, el servicio eléctrico y telefónico al local comercial signado con el N° G-152/163, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima, ubicado en la avenida 15 (Delicias) de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde la sociedad mercantil A LO MARACUCHO realiza sus actividades económicas cotidianas, y en virtud de ello se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y a su vez se debe REVOCAR la decisión apelada, dictada en fecha, 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, todo lo cual se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano N.B.P.C. en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., contra la sociedad mercantil C.C CIMA MARACAIBO CONDOMINIO, CA declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.B.P.C. en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., asistido judicialmente por el abogado en ejercicio J.J.M.Y., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano N.B.P.C. en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., contra la C.C CIMA MARACAIBO CONDOMINIO, CA., por consiguiente, SE ORDENA a la referida junta de condominio restablecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en quede definitivamente firme la presente sentencia, el servicio eléctrico y telefónico, al local comercial signado con el N° G-152/163, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima, ubicado en la avenida 15 (Delicias) de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde la sociedad mercantil A LO MARACUCHO desarrolla sus actividades económicas.

Se condena en costas a la parte querelleda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 045-16

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

GS/Mc/jj.

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