Decisión nº PJ0032015000117 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000012.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.J.A., identificada con la cédula de identidad No. V-18.048.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 13.809.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA R.M..

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA, M.L.V. y OLUDOET R.D., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 56.599, 68.574 y 43.853.

MOTIVO: Apelación del Tercero Interesado Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por la Ciudadana N.J.A., Contra la P.A.N.. 006-2014, del 25 de Febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en S.A.d.C.d.E.F..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Nohiria Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 17 de julio de 2015, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.

En tal sentido, al día siguiente del recibo del presente caso (17/07/15), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al octavo (8vo) día de su recibo, en fecha 30 de julio de 2015, la tercera interesada UNIDAD EDUCATIVA R.M., hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de cinco (05) folios. Dicho lapso venció el 03 de agosto de ese mismo año, por lo que a partir del siguiente día comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, dentro de esos cinco (5) días de despacho siguientes, en fecha 10 de agosto de 2015, la parte demandante presentó oportunamente su escrito de contestación a la apelación planteada. Por lo que, inmediatamente, al siguiente día (11/08/15), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión, lapso cuyo último día se cumple hoy jueves 22 de octubre de 2015, por lo que esta decisión se publica oportunamente, todo ello conforme lo disponen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 04 de julio de 2014, la parte demandante introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 006-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-000289, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.J.A..

2) En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2014-000079.

3) En fecha 10 de julio de 2014, ese mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, de este domicilio; contra la P.A.N.. 006-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00289. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena: …

4) En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral Estado Falcón con sede en S.A.d.C., llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio en la cual las partes comparecientes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

5) En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la partes.

6) En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., llevó a cabo la audiencia oral y pública para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

7) En fecha 24 de noviembre de 2014, el representante judicial del Ministerio Público, abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071, consignó escrito de informe. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2014, tanto la parte demandante, como el tercero interesado presentaron sus respectivos escritos de informe, a través de sus apoderados judiciales.

8) En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, domiciliada en S.A.d.C.d.e.F., asistida por el abogado E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.809, contra la P.A.N.. 006-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.e.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios interpuesto contra la UNIDAD EDUCATIVA R.M.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD TOTAL de la p.a.N.. 006-2014, dictada por la inspectoría del trabajo de S.A.d.C.d.e.F., de fecha 25 de febrero del año 2014, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana N.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, de este domicilio. TERCERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., dicte nueva p.a., decidiendo sobre la Procedencia en Derecho de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.446, contra la UNIDAD EDUCATIVA R.M., tomando en consideración lo decidido en esta sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas

.

9) En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada Nohiria Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.599, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado UNIDAD EDUCATIVA LA R.M., apeló de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2015.

10) En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva del 05 de febrero de 2015, escuchó el recurso en ambos efectos de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma fecha, remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 042-2015, siendo recibido por este Despacho el 17 de julio del año que discurre, dándosele entrada al mismo en esa misma oportunidad (17/07/2015).

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana N.J.A. y sus apoderados judiciales, promovieron los siguientes medios de prueba:

Documental:

1) Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, originales de Contratos de Trabajo de fechas 16/09/2009, 01/08/2010, 01/09/2011 y 10/09/2012, suscritos entre la ciudadana N.J.A. y la UNIDAD EDUCATIVA R.M., los cuales obran insertos del folio 231 al 243 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) Marcada con la letra “E”, copias certificadas de Auto de Certificación de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santan A.d.C., la cual obra inserta del folio 246 al 250 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) Marcada con la letra “F”, original de C.d.A.d.S. de fecha 03 de febrero de 2012, emitida por la Oficina de Registro, Control de Estudios y Evaluación, Coordinación Regional de Planteles Privados de la Inspectoría del Trabajo, a nombre de la ciudadana N.J.A., la cual obra inserta al folio 244 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) Marcada con la letra “G”, original de C.d.T. de fecha 19 de julio de 2013, emitida por al UNIDAD EDUCATIVA R.M., a nombre de la ciudadana N.A., la cual corre inserta al folio 245 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

5) Planilla de Control Prenatal de fecha 03 de septiembre de 2013, emitida por la Dra. M.M.C., Ginecólogo-Obstetra, a nombre de la ciudadana N.A., la cual fue acompañada en copia certificada con el expediente administrativo y obra inserta al folio 38 de pieza 1 de 2 de este asunto.

6) Copia Certificada del Expediente Administrativo 020-2013-01-00289, constante de 71 folios, contentivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana N.A., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue parcialmente promovido con el libelo de demanda por la parte demandante, inserto del folio 19 al 90 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Cabe destacar que dicho Expediente Administrativo también obra en las actas procesales debidamente certificado por la parte demandada INPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., remitido a este Despacho por solicitud expresa del Tribunal de Primera Instancia, recibido el 17 de julio de 2014, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 104 al 191 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con las instrumentales promovidas en los particulares 1 y 4 observa este Tribunal, que constituyen documentos privados consignados en original, los cuales resultan inteligibles y pertinentes para la resolución de este caso, además que no fueron desconocidos de forma alguna por la parte que los emitió. Es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el instrumento promovido en el particular 5, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial. No obstante, a pesar de no haber sido ratificado en juicio, siendo que dicho instrumento fue promovido para demostrar el estado de gravidez de la demandante, ciudadana N.A. y como quiera que este fue un hecho expresamente alegado por la trabajadora el cual no fue negado por el tercero interesado UNIDAD EDUCATIVA R.M., este Tribunal lo valora conforme a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los instrumentos promovidos en los particulares 2, 3 y 6, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, debidamente certificados por el funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de las ciudadanas M.A.C.S., Fadrielys A.P.C., V.d.V.M. y Norkys C.C.G., venezolanas, mayores de edad, respectivamente identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-17.178.573, V-18.292.685, V-9.515.567 y V-17.628.406, todas domiciliadas en la ciudad de S.A.d.C..

Pues bien, en relación con el testimonio de las ciudadanas Fadrielys A.P.C. y Norkys C.C.G., este Tribunal observa que el A Quo declaró desierto el acto, por cuanto dichas testigos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Tribunal de Alzada igualmente las desecha del presente juicio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con las otras testigos, este Tribunal observa que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.A.C.S. y V.d.V.M., identificadas respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V-17.178.573 y V-9.515.567. Al respecto se considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., del cual se transcribe el siguiente extracto:

Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De Igual forma, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Así las cosas, en relación con la valoración del testimonio rendido por la ciudadana M.A.C.S., esta Alzada no comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual no se le debe otorgar valor probatorio a su testimonio, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede observarse, que si bien es cierto se trata de una testigo referencial, quien basa sus deposiciones en hechos que no le constan directamente a través de sus sentidos, sino a través de referenciales hechas por la propia demandante de autos, sin embargo, al analizar sus afirmaciones de forma integral, conectándolas con el resto de los medios de prueba que obran en las actas procesales, las mismas resultan armónicas y coherentes. Recuérdese que ésta es una testigo que manifiesta conocer a la trabajadora demandante porque en ocasiones coincidían en el mismo trasporte público y ésta (la demandante de autos), le contaba a ella (a la testigo), acerca de “sus cosas”. También manifestó que esa circunstancia de coincidencia en el transporte público se mantuvo por espacio de unos cuatro (4) años y que la última vez que había visto a la demandante de autos, ésta le había dicho que había dejado de trabajar en la UNIDAD EDUCATIVA R.M.. No obstante, insiste esta Alzada, tal circunstancia referencial de su conocimiento sobre los hechos que se analizan no la convierte en una testigo carente de credibilidad, pues contrariamente a esa conclusión, sus dichos resultan confirmados por el resto del material probatorio de autos. En consecuencia, siendo que la mencionada testigo le merece credibilidad a este Sentenciador, se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el testimonio de la ciudadana V.d.V.M., se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que dicha testigo no está inhabilitada y su testimonio tampoco presenta contradicciones. También se observa que al ser interrogada manifestó que laboró para la UNIDAD EDUCATIVA R.M., desde el 26/03/12 hasta el 31/07/13 y que cuando comenzó a laborar firmó un contrato de trabajo y que luego se lo renovaron a partir de septiembre de 2012, hasta julio del año 2013. También indicó que durante el tiempo que ella estuvo laborando, a la ciudadana N.A. también le hicieron firmar contratos y que a todo el personal le hacen firmar contratos desde el momento en que comenzaban a prestar servicio. De modo que, se le otorga valor probatorio a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expresados. Y así se establece.

Documentos Promovidos con el Escrito de Contestación:

1) Original de C.d.T. emitida el 05 de marzo de 2012, por la UNIDAD EDUCATIVA R.M., a nombre de la ciudadana N.A., la cual obra inserta al folio 24 del cuaderno de apelación.

2) Original de C.d.T. de fecha 31 de julio de 2015, emitida por el Centro de Educación Inicial Simoncito, Doña L.P.L., a nombre de la ciudadana N.A., la cual obra inserta al folio 25 del cuaderno de apelación.

3) Copia fotostática simple de C.M. de fecha 04 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Emergencia Gineco-Obstetricia del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, suscrito por la Dra. Miryelys Graterol, a nombre de la ciudadana N.A., la cual corre inserta al folio 26 del cuaderno de apelación.

4) Copia fotostática simple de C.d.R. de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a nombre de la ciudadana N.A., la cual se encuentra inserta al folio 27 del cuaderno de apelación.

5) Copia fotostática simple de Certificado de Nacimiento EV-25, emitido por la Unidad de Cirugía Ambulatoria, en relación con la niña dada a luz por la ciudadana NÉLIDAD ARCAYA, en fecha 14 de diciembre de 2013, la cual obra inserta al folio 28 del cuaderno de apelación.

En relación con la instrumental promovida en el particular 1, este Tribunal observa que la tercera interesada negó el contenido y firma de dicho instrumento, mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 30 y su vuelto del cuaderno de apelación. También observa esta Alzada que ante dicho desconocimiento, la parte demandante y promovente de dicho documento no insistió en su valor probatorio. No obstante, más allá de las circunstancias descritas, observa este Tribunal Superior, que el mencionado instrumento fue promovido con el objeto de demostrar el horario de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora demandante, hechos éstos que no resultan controvertidos en el presente asunto, por lo cual debe ser desechado del presente juicio por impertinente. Y así se declara.

Con respecto al instrumento promovido en el particular 2, este Tribunal observa que se trata de un documento privado original, el cual resulta inteligible y no fue impugnado o desconocido de forma alguna por la parte demandada o por el tercero interesado, la UNIDAD EDUCATIVA R.M., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Y así se declara.

Finalmente, en relación con los instrumentos promovidos en los particulares 3, 4 y 5 observa este Sentenciador, que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos, los cuales a pesar de resultar inteligibles y pertinentes, fueron impugnados expresamente por el tercero interesado, la UNIDAD EDUCTIVA R.M., mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 30 y su vuelto del cuaderno de apelación. También observa esta Alzada que ante dicho desconocimiento, la parte demandante y promovente de los mencionados instrumentos no insistió en su valor probatorio, bien sea acompañando los originales o copias certificadas de los mismos o bien promoviendo el cotejo de las fotocopias promovidas con los respectivos originales o copias certificadas. Así las cosas, es forzoso desecharlos de este caso. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO.

Documentales:

1) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 10 de septiembre de 2012, entre la ciudadana N.A. y la UNIDAD EDUCATIVA R.M., el cual obra inserto en los folios 242 y 243 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) Marcada con la letra “A”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA R.M., a nombre de la ciudadana N.A., la cual corre inserta al folio 255 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) Marcada con la letra “B” copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha 13 de agosto de 2013, emitido por el Banco Banesco, suscrito por la ciudadana N.A., el cual obra inserto al folio 256 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con las instrumentales mencionadas, este Tribunal observa que se trata de documentos privados consignados en original los dos primeros y en copia al carbón el último de ellos, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos de forma alguna. Por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Prueba de Informe:

Dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Sudeban, La Carlota, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) La existencia de la cuenta corriente del Banco Banesco, No. 0134-002118-0211045531, cuyo titular es la Unidad Educativa R.M., Rif. J-31187815-7; 2) Si el titular de la mencionada cuenta corriente emitió el cheque No. 20475301, a nombre de la ciudadana N.A., por un monto de Bs. 5.231,43, con fecha 13 de agosto de 2013. 3) Si dicho cheque fue pagado a la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.048.446, mediante cámara de compensación, en fecha 15 de agosto de 2013. 4) De existir el cheque identificado, enviar copia certificada del mismo por ambos lados, a este Tribunal.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas, por considerar que no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente asunto. Ahora bien, siendo que tal decisión y consecuente valoración del A Quo no fue impugnada de forma alguna, es decir, no fue traída como un motivo de apelación en el presente recurso, este Tribunal Superior confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Documento Acompañado con el Escrito de Fundamentación de la Apelación:

Marcado con la letra “A”, Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana N.A., inserto al folio 16 del cuaderno de apelación.

En relación con este instrumento se observa que se trata de la reproducción en formato impreso de datos electrónicos, la cual, teniendo la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las fotocopias simples, de conformidad con el único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no fue desconocida de forma alguna por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

En las actas procesales que conforman el presente asunto consta la P.A.N.. 066-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.d.C., en fecha 25 de febrero de 2014, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana N.J.A., identificada con la cédula de identidad No. V-18.048.446, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA R.M.. Del mismo modo consta que en contra de esa P.A., la solicitante afectada (aquí demandante de nulidad), intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra ese Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró Con Lugar la pretensión anulatoria de la parte demandante. Asimismo, se observa que en contra de esa decisión judicial, la tercera interesada UNIDAD EDUCATIVA R.M., presentó recurso de apelación que formalizó en fecha 30 de julio de 2015, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha apelación, previa consideración de las siguientes circunstancias:

La parte demandante de nulidad alegó en su escrito libelar, inserto del folio 2 al 18 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2013, con la asistencia de la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, abogada THAIRYM MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.810, procedimos a DENUNCIAR, que de conformidad con los artículos 94, 418, 425 y 420, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la UNIDAD EDUCATIVA R.M., ubicada en la avenida Independencia, al lado del Colegio de Médicos del Estado Falcón, en razón de una serie de hechos irregulares que se cometieron contra mi persona en violación flagrante a mi derecho al trabajo, como lo es La INAMOVILIDAD, prevista en el artículo 94, que establece la protección a no ser despedida, sin justa causa, y menos aún cuando estoy protegida por INAMOVILIDAD LABORAL, por ser una trabajadora en estado de gravidez, amparo, este previsto en el artículo 420 de la Ley mencionada.

La violación a las protecciones de la cual gozamos las trabajadoras y trabajadores, concretamente en mi caso, procedí con la asistencia del funcionario nombrado anteriormente, a solicitar del INSPECTOR DEL TRABAJO con sede en CORO, un pronunciamiento sobre la situación para el momento en que fui despedida de manera INJUSTIFICADA, en fecha 06 de septiembre de 2013. Es importante señalar que de igual manera solicité del ciudadano Inspector del Trabajo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una SANCIÓN contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA R.M., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 19 de abril de 2004, representada por el ciudadano H.H., cédula de identidad número 10.974.374, en su condición de Coordinador General, petición ésta que obedece a la irresponsable actitud de la Reclamada, ya que a sabiendas de la existencia de INAMOVILIDAD LABORAL Y CONOCIENDO MI CONDICIÓN DE MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ, procede a DESPEDIRME SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA y NO SOLCITA PREVIAMENTE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO CORRESPONDIENTE, incumpliendo éste, que conforme a la norma citada lo hace responsable de una multa no menor de sesenta (60) Unidades Tributaria; pero al momento de presentar la DENUNCIA parece que mi condición NO ERA IMPORTANTE, pues al momento de producirse la P.A., no se tomaron en cuenta la existencia de cuatro contratos celebrados entre mi persona y la Patrona reclamada, siendo que además me encontraba en estado de gravidez.

Omissis…

TERCERO: Ciudadano Juez, la Controversia se traba de la manera siguiente, A) Que fui despedida de manera injustificada doblemente: a) Por el hecho de que mi contrato de trabajo se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no obstante que el primero de los contratos celebrados que consta en el auto de certificación en su folio tres (3), cláusula SEGUNDA, dice “La duración de este Contrato es por tiempo indeterminado, desde el 01 de agosto de 2010; sin embargo, las partes declaran que se atendrán a las variaciones que sobre el calendario escolar, pudieran disponer las autoridades competentes del Ministerio de Educación, no existe dudas o equivocaciones o que se haya tratado de inducir en error a la Reclamada; y b) Que cuando la Reclamada alega que el contrato celebrado a tiempo determinado desde el día 10 de septiembre de 2012 y concluye el 31 de julio de 2013, y se había cumplido el tiempo necesario para que su vigencia quedara sin efecto, justamente, para esa fecha, el 31 de julio de 2013, ya que tenía tres (3) meses de embarazo, por lo que ya me encontraba amparada por el Fuero Maternal, es decir, gozaba de Inamovilidad. B) Que la Reclamada alega la existencia de un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, es decir, con vigencia del 10 de septiembre de 2012 y concluye el 31 de julio de 2013, y por lo tanto no gozo de Inamovilidad, ya que el Contrato de Trabajo había fenecido y al fenecer no tengo el amparo maternal. Ahora bien, que hacemos con los contratos de trabajo celebrados entre la Unidad Educativa R.M. y mi persona: a) el primero que cursa al folio tres (3), Contrato de trabajo por Tiempo Indeterminado, con inicio del día 01 de agosto de 2010; b) el segundo, Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, es decir conforme a la cláusula Segunda, su Duración era de tres (3) meses o sea desde el 16 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2009, que cursa al folio 07 del Auto de Certificación; pero que en el ANEXO 1 de dicho contrato se modificó la cláusula Segunda y se estableció que la Duración del Contrato era del 16 de diciembre de 2009 al 31 de julio de 2010, lo cual consta al folio once (11) de dicho Auto de Certificación; c) el tercer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que consta al folio 12 y siguiente, se inicia el día 01 de noviembre de 2011 y concluye el 31 de julio de 2012; y el cuarto contrato de Trabajo por tiempo determinado que se inicia el día 10 de septiembre de 2012 y concluye el 31 de julio de 2013, lo cual consta en el folio 14 y siguiente.

CUARTO: Ciudadano Juez, no obstante que cursan en autos los cuatro (4) Contratos de Trabajo celebrados entre la Unidad Educativa R.M. y mi persona, así como consta en el expediente el Control Prenatal que evidencia mi estado de Gravidez para la época, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, Dicta la P.A. número 006-2014 de fecha 25 d febrero de 2014, donde DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE, fundamentado la misma en que la Relación de Trabajo había finalizado POR CULMINACIÓN DE CONTRATO.

Omissis…

Es así que en fecha 16 de setiembre de 2009, comienzo a prestar mis servicios como educadora para la entidad de trabajo Unidad Educativa R.M. ubicada en la avenida Independencia de esta ciudad de S.A.d.C., en efecto celebro de manera escrita un contrato de trabajo por tiempo determinado al cual nos hemos referido con anterioridad y que está descrito en el presente libelo, no obstante que de manera sucesiva se fueron celebrando otros tres contratos de trabajo pero con una duración según el contenido de dicho contrato, con una duración por tiempo determinado; situación ésta explicada de manera sencilla por la propia Ley cuando señala que “Cuando se trata de contratos por tiempo determinado éste concluirá con la expiración del tiempo allí señalado, pero que en caso de dos prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado”. Desde la fecha de inicio de mi prestación de servicio a la entidad de trabajo antes señalada, gozo del derecho a permanecer en mi trabajo denominado por la ley estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero además amparada y protegida por la inamovilidad laboral prevista en la referida ley en sus artículos 94 y 420 por encontrarme en estado de gravidez y el Decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre de 2012, es decir, que no podría ser despedida o trasladada ni desmejorada sin una causa justificada, por lo que la entidad reclamada a debido mediante el procedimiento de solicitud de autorización de despido previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no lo hizo, por lo cual se solicitó procedimiento de multa en contra de la Unidad Educativa R.M. previsto en el artículo 531 eiusdem.

Ciudadano Juez en efecto intento y denuncio por ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.M.M.E.F., de conformidad con los artículos 94, 418, 425 y 420, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que la entidad de trabajo Unidad Educativa R.M. que en clara y evidente violación a mi derecho del trabajo, alegó que mi contrato de trabajo había expirado en fecha 06 de septiembre del 2013, y que por ser un contrato de trabajo por tiempo determinado había finalizado y expirado mi relación de trabajo con dicha entidad, olvidándose que había iniciado mi prestación de servicio el 16 de septiembre del año 2009, tal como se evidencia en c.d.t. emanada de la entidad de trabajo reclamada, a través de su directora M.J.I. en fecha 19 de Julio del año 2013, la cual demuestra que desde el 16 de septiembre del 2009 hasta el 19 de Julio del año 2013, presté mis servicios para el patrono reclamado, constancia ésta que aparece al folio 17 del expediente emanado con auto de certificación del Inspector de Trabajo de la localidad; A dicha denuncia se acompañaron los cuatro contratos de trabajo que incluye el anexo al primer contrato por tiempo indeterminado que modificó la duración del mismo, así mismo se acompañó con dicha denuncia c.d.t. a la que anteriormente se hizo referencia, así mismo se anexo control prenatal que la doctora M.M.C. me realizaba todos los meses por encontrarme en periodo de gestación o embarazo.

Omissis…

SÉPTIMA: Con la denuncia interpuesta, el ciudadano Inspector del Trabajo el 12 de septiembre del año 2013, ordenó mi restitución a la situación jurídica que tenía como trabajadora en la entidad de trabajo reclamada por ser despedida injustificadamente en fecha 06 de septiembre del año 2013, así como se ordenó restituir los conceptos laborales dejados de percibir; igualmente el Inspector del Trabajo señaló en la admisión de la denuncia que conforme a los previsto en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras la decisión dictada es inapelable, igualmente decidió el Inspector del Trabajo que se daría inicio al proceso sancionatorio, siendo que dicha decisión fue notificada a las partes, y una vez notificada a las partes el Inspector del Trabajo procede a comisionar para la ejecución de la decisión al abogado J.O.L.C.Z., C. I. 3.629.216, funcionario de dicha Inspectoría, quien en fecha 26 de septiembre de 2013 se trasladó a la Unidad Educativa R.M. ubicada en la avenida Independencia de esta ciudad, notificando al ente patronal a los fines de ejecutar la p.a. 0089 para ejecutar el reenganche y para ese momento la parte patronal alegó que yo estaba prestando mis servicios desde el 10 de septiembre del 2012 y concluía el 31 de julio del 2013 y en consecuencia, para el ente patronal era un contrato por tiempo determinado y al cumplirse el lapso de expiración dejaba de tener vigencia dicho contrato y por lo tanto se oponía al amparo maternal del cual estaba investida; igualmente la parte patronal solicitó al abogado comisionado al procedimiento previsto en el numeral sexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto, suspendió el procedimiento de reenganche y el inicio del procedimiento en el numeral y artículo antes señalado, aperturando a prueba dicho procedimiento.

Es oportuno mencionarle ciudadano Juez, que fue el propio Inspector del Trabajo que en su p.a. número 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013 argumentó y analizó, así como consta en el expediente correspondiente (número 020-2013-01-00289), los instrumentos presentados por la trabajadora, o sea, por mi, que los documentos acompañados a la solicitud de reenganche eran: 1) copias de los contratos de trabajo correspondientes a los períodos agosto 2010 desde el 16 de septiembre del 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, desde el 16 de septiembre del 2009 hasta el 31 de julio de 2010, desde el 10 de septiembre del 2009, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2012 y desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 (Folio del 3 al 15) suscrito por la trabajadora antes mencionada y la empresa accionada; 2) c.d.t. donde se evidencian los datos de la trabajadora y empresa accionada; 3) control prenatal emitido por la doctora M.M.C.. Por lo tanto concluye el Inspector del Trabajo, LA TRABAJADORA ACCIONANTE ESTÁ AMPARADA DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 420 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, POR LO TANTO, NO PODRÁ SER DESPEDIDA, TRASLADADA NI DESMEJORADA EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA CALIFICADA PREVIAMENTE POR ESTE DESPACHO Y SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 418 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EN CONSECUENCIA SE PRESUME LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE DE AUTOS CON LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD EDUCATIVA R.M..

OCTAVO: Ciudadano Juez, fue ILEGAL la actuación realizada en fecha 26-09-2013, por parte del Inspector de Ejecución, abogado J.O.L.C., cédula número 3.629.216, debidamente comisionado de manera amplia y suficiente autorizado para ejecutar la p.a. 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013, que acordó ejecutar el REENGANCHE Y PERMITIÓ EN SU LUGAR LA OPOSICIÓN POR APRTE DE LA EMPRESA RECLAMADA, PREVISTA EN EL NUMERAL 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. No le estaba dado al funcionario ejecutor permitir la OPOSICIÓN FORMULADA POR LA RECLAMADA Y MENOS AÚN SEÑALAR QUE LO HACÍA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 422, numeral 3 de la Ley antes mencionada, por ser ILEGAL dicha actuación; el Inspector del Trabajo una vez que analizó los documentos consignados por mi, en la Denuncia o Solicitud de Reenganche, decidió que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, existía la presunción de una relación de trabajo con la entidad de trabajo denominada Unidad Educativa R.M., y por lo tanto ORDENÓ MI REENGANCHE, orden ésta que expresa la autoridad del poder popular en materia de trabajo, que se ejecutara efectivamente, y no será objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin el previo cumplimiento del acto administrativo en razón de la garantía de inamovilidad laboral prevista en la Ley. Al permitir el inspector Ejecutor la Oposición hecha por la entidad reclamada, DESNATURALIZA el Contenido de la P.A. 0089 del 12 de septiembre de 2013 y en consecuencia dicho funcionario violó de manera flagrante el contenido de los artículos 512, referido a los inspectores de ejecución, así como violó los artículos 53, 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, una vez que produce su decisión y dicta la P.A. número 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013 y comisiona al inspector ejecutor para que ejecute mi reenganche y éste no lo hace, NO HA DEBIDO PERMITIR Y MENOS ADMITIR, que se continuaran practicando diligencias, tal como lo hace en el auto de fecha 01 de octubre de 2013, al agregar los escrito de pruebas de las partes en donde admite unas y rechaza otras, actuaciones éstas que constan de los folios del 27 al 44, ADOPTANDO UNA POSICIÓN DE INCONGRUENCIA CON RESPECTO A LA DECISIÓN DICTADA EL 12 de septiembre de 2013, y es así como también el Inspector del Trabajo incurre en violación de los artículos 507, numerales 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las funciones de la Inspectorías del Trabajo, el artículo 509, numerales 1, 3, 4, 9 y 11 de la Ley comentada, que está referida a la obligaciones del Inspector del Trabajo.

Como se podrá observar raya en lo absurdo la nueva decisión producida por el Inspector del Trabajo cuando no respetó la Providencia dictada inicialmente y por lo tanto, como antes se ha mencionado, ha violado NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, tal como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así pido al Tribunal a su cargo determine la nulidad de la p.a. número 006-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, contenida en el expediente número 020-2013-01.00289, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y en su lugar Ratifique la P.A. número 0089 de fecha 12 de septiembre de 2013, y ORDENE SU EJECUCIÓN, la cual contiene mi reenganche al trabajo que venía desempeñando como docente en al Unidad Educativa R.M., por cuanto me encontraba amparada en INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto de fecha 27 de diciembre de 2012 y por estar amparada en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Pido asimismo Decrete Medida Cautelar y Ordene la Suspensión de los efectos de la P.A. número 006-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, y que una vez suspendidos dichos efectos, se ordene mi reenganche a mis sitio de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos derivados de la Relación de Trabajo. Pido también que sea notificada la representación de la Entidad de Trabajo Unidad Educativa R.M.. Solicito que sea Notificada la Representación del Ministerio Público

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Sobre las delaciones precedentes, la representación del Ministerio Público indicó en su escrito de Informes de fecha 24 de noviembre de 2014, inserto del folio 10 al 24 de la pieza 2 de 2 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Quien suscribe, considera oportuno analizar la valoración de las pruebas efectuada por el Órgano Administrativo, de las cuales se verifica la relación laboral existente entre las partes, mediante c.d.t. de fecha 03/02/2012, emitida por la Unidad Educativa R.M..

No obstante, el punto álgido del presente Recurso de Nulidad se subsume en la presunta relación de trabajo a tiempo determinado, considerando esta representación traer a colación el criterio de la doctrina, que ha conceptualizado a los contratos a tiempo determinado, como aquellos contratos laborales de plazo fijo o de una obra determinada, en los que se requiere los servicios de un trabajador por un período exacto, considerándose que una vez finalizado, la relación se ha extinguido consecuencialmente.

Quien suscribe infiere, que ante un contrato de obra determinada, será imprescindible la solicitud de un trabajador para la ejecución de la obra acordada en una fecha estipulada, por lo que una vez que haya sido finalizada la obra, el contrato se considerará extinto, sin suponer responsabilidad para ninguna de las dos partes.

Aunado a este criterio, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual reza:

Omissis…

Apreciando así esta representación que en el presente caso, se celebró un primer contrato y al vencimiento de éste, se observa que se celebraron tres (3) contratos siguientes, sin embargo, la modalidad enunciativa de esta relación, es menester atender al criterio pacífico, y reiterado que ha mantenido la jurisprudencia patria en el caso planteado, donde la Sala en sentencia N° 1.950 de fecha quince (15) de diciembre de 2010, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Caso: Banco Central de Venezuela Vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital), en la cual señaló respecto a la inamovilidad laboral por fuero maternal cuando es a tiempo determinado.

Omissis…

En consonancia a lo anteriormente esgrimido, es de considerar por quien aquí opina que la UNIDAD EDUCATIVA R.M., logró demostrar que la ciudadana N.A., fue contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado y a través de la carga de la prueba, en base a lo definido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual taxativamente manifiesta:

Omissis…

Quien suscribe, esgrime que efectivamente la parte hoy tercera interesada, promovió adecuadamente las pruebas, al consignar el acervo probatorio en fecha 28-10-2013 los documentos y soportes de pago ante el Circuito Laboral del Estado Falcón, contentivo de la planilla de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la finalidad de liberarse como deudor de esa acreencia frente a la trabajadora, que riela en los folios 255 y 256 del presente expediente, del cual se verifica en su parte in fine el nombre, apellido, cédula de identidad y firma de la ciudadana N.J.A., en conformidad de haber recibido el pago de sus prestaciones, aunado a lo esbozado en la audiencia de juicio, en la cual a viva voz respondió al ciudadano juez, el haber cobrado y hecho efectivo dicho pago, circunstancia fáctica que conlleva a demostrar que la parte recurrente decidió de mutuo acuerdo poner fin a la relación contractual.

No obstante, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil dos, con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político Administrativa ha sostenido:

Omissis…

Es por lo que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el texto fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal concluye de la siguiente manera:

TÍTULO V

CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.048.446, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 006-2014 de fecha veinticinco (25) de febrero del 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. DEL ESTADO FALCÓN

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Por su parte, la sentencia recurrida inserta del folio 39 al 75 de la pieza 2 de 2 de este asunto, resolvió la controversia y la pretensión anulatoria de la trabajadora demandante, del modo siguiente:

De las pruebas se evidencia que ambas partes suscribieron cuatro (4) contratos de trabajo, siendo el primero de fecha 16 de septiembre de 2009 con una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 16/09/2009 al 15/12/2009,tal como lo establece la cláusula segunda, el cual fue extendido según anexo No. 1, por tiempo de siete (7) meses y medio, es decir, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, el segundo contrato de fecha 01/08/2010 se celebró por tiempo indeterminado, conforme lo consagra su cláusula segunda, el tercer contrato de fecha 01 de noviembre de 2011, iniciando el 01/11/2011 al 31/07/2012, o sea, 8 meses y 30 días, y el cuarto contrato de fecha 10 de septiembre de 2012, con una duración desde el 10/09/2012 al 31/07/2013.

De lo anterior se colige, que el primer contrato celebrado el 16/09/2009, fue prorrogado a través de un segundo contrato suscrito en fecha 01 de agosto del año 2010, con una duración indeterminada, pues se pactó en dicho contrato sería a tiempo indeterminado; luego el 01 de noviembre de 2011, se celebró un tercer contrato, lo cual quiere decir que el segundo contrato culminó el 30 de octubre de 2011, prorrogado a través de un cuarto contrato de fecha 10 de septiembre de 2012, con una vigencia de 10 meses, culminando el 31 de julio de 2013. Dichas afirmaciones conllevan a deducir, tomando en cuenta la pruebas promovidas por la actora durante el procedimiento de reenganche, las cuales cursan en el expediente administrativo no. 020-2013-01-00289, esto es, los contratos de trabajo y los recibos de liquidación de sus prestaciones sociales, que efectivamente la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, pues hubo continuidad en la relación sostenida por ambas partes

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Y más adelante, en la misma sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia expresó lo siguiente:

Por manera que, al desprenderse de las actas procesales que el primer contrato de trabajo fue renovado en más de dos oportunidades y como quiera que el segundo y tercer contrato se celebró dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término, por cuanto el período de suspensión entre uno y otro contrato fue solamente de treinta (30) días, se concluye entonces que hubo una continuidad en la prestación de servicios. Así se establece. Cabe destacar, que lo alegado por la reclamada respecto al período vacacional como forma de interrupción de la relación laboral es improcedente, ya que no se debe considerar la vacaciones escolares otorgadas por las instituciones educativas como una manera de finalización de la relación de trabajo, ya que tal como lo establece la cláusula sexta del tercer contrato, que la Unidad Educativa presta sus servicios educativos por año escolar, interrumpiéndose toda actividad educativa indefectiblemente a su término, y por ende, verificándose la interrupción legal de la relación laboral, en el entendido de que las vacaciones establecidas en los calendarios escolares, corresponden a su vez a vacaciones colectivas para los docentes.

Se infiere entonces, que las vacaciones escolares otorgadas por el instituto educativo durante el mes de agosto y diciembre, se consideran como vacaciones colectivas para los trabajadores docentes y como quiera que le corresponde legalmente a todo trabajador el disfrute de su período vacacional, es por lo que no se debe considerar esos 30 días de suspensión como finalización de la relación de trabajo, aunado a que no se encuentra consagrado en la norma sustantiva entre los tipos de suspensión o formas de terminación de la relación de trabajo, las vacaciones escolares de las instituciones educativas, aspecto éste que lleva a la convicción que efectivamente la relación de trabajo sostenida por la reclamante para con la accionada era a tiempo indeterminado.

Otro aspecto relevante, es el hecho de que la reclamada aludió que una vez finalizados los dos primeros contratos de fechas 16 de septiembre de 2009 y 01 de agosto de 2010, se le canceló sus respectivas prestaciones sociales correspondientes al período 16/10/2009 al 15/09/2011, por cuanto hubo una sustitución de patrono y que posteriormente, con un nuevo patrono, el 01 de noviembre de año 2010, se suscribió con la trabajadora un contrato de trabajo, insistiendo con este fundamento que la relación laboral entre las partes fue a tiempo determinado.

Al respecto este Juzgador señala que de las pruebas no emergen que haya existido o se hubiera configurado para la fecha de finalización del segundo contrato, a saber, en el mes de septiembre de 2011, una sustitución de patrono en la UNIDAD EDUCATIVA R.M., pues al finalizar el segundo contrato el 15 de septiembre de 2011, con los supuestos anteriores patronos, la extrabajadora suscribió un tercer contrato el 01 de noviembre de 2011, con la misma escuela UNIDAD EDUCATIVA R.M., y sobre las mismas condiciones de los anteriores contratos.

2.- En cuanto a la inamovilidad laboral por fuero maternal, una vez demostrado que la recurrente, ciudadana N.J.A., laboró a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA R.M. y como quiera que de la prueba contentiva de Control Prenatal, se evidencia que la reclamante se encontraba embarazada para el mes de abril de 2013, fecha ésta en la cual todavía se encontraba laborando para el instituto, siendo despedida el 06 de septiembre de 2013, y como quiera que aún cuando es un documento emanado de tercero, pero, la condición de gravidez de la reclamante no fue desconocida en ningún momento por la reclamada, es por lo que infiere este juzgador que la hoy recurrente ciertamente fue despedida injustificadamente, por cuanto, se encontraba en estado de gravidez para el momento de su despido, siendo que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado

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Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la apoderada judicial de la tercera interesada y única recurrente, inserto del folio 11 al 15 del cuaderno de apelación, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., alega que la sentencia recurrida está plagada de errores en su confección y que presenta conclusiones contradictorias, las cuales no le permiten controlar la legalidad de lo decidido y siendo que tales errores comprenden la violación palpable del derecho a la defensa, a su juicio dicha decisión es contraria a la doctrina reiterada del M.T.N., por cuanto el fallo recurrido (dice), se apoya en la apreciación de los hechos de manera distinta a como en efecto sucedieron y que condujeron al Juez de Juicio a determinar que la relación de trabajo que existió entre la trabajadora demandante y su representada, se rigió por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con la consecuente decisión que declaró con lugar el recurso de nulidad de la p.a.N.. 00-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón. Asimismo delata la apoderada judicial recurrente, una serie de vicios en los cuales incurre la sentencia objeto de la presente apelación, según su opinión.

Así planteados los argumentos recursivos de la UNIDAD EDUCATIVA R.M. y vistos igualmente los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, así como la opinión del Ministerio Público y desde luego, las razones y motivos que sostienen el fallo recurrido, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana N.J.A., contra la P.A.N.. 006-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, el 25 de febrero de 2014, por considerar que la relación de trabajo que existió entre las partes, la hubo a tiempo indeterminado, ya que a su juicio existió continuidad en la relación de trabajo, declarando consecuentemente la nulidad de la mencionada P.A., que a su vez había declarado Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la demandante, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., por lo que el Juez A Quo ordenó a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., dictar una nueva P.A. que decidiera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante de autos, tomando en consideración lo decidido en el fallo recurrido.

Así las cosas, considera este Sentenciador que el elemento fundamental a resolver en la presente causa es, determinar el carácter determinado o indeterminado en el tiempo de la relación de trabajo que unió a la demandante de autos, la ciudadana N.J.A., con la tercera interesada y única recurrente, la UNIDAD EDUCATIVA R.M., ya que la parte demandante ha sostenido insistentemente que dicho vínculo laboral se rigió por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, de donde se deriva su derecho a la estabilidad y más aún a la inamovilidad laboral y por tanto, la ilegalidad e inconstitucionalidad de su despido, sobre todo si se considera su estado de gravidez al producirse el mismo; mientras que por su parte, la tercera interesada ha indicado del mismo modo insistente, que no hubo un despido injustificado de la trabajadora demandante, por cuanto la relación laboral que la unió con ella estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado y en consecuencia, aún a pesar de su embarazo, la estabilidad e inamovilidad laboral que reclama sólo alcanza el tiempo de duración del contrato laboral suscrito y que por tanto, lo que ocurrió fue el fenecimiento del tiempo de dicha contratación y no un despido injustificado.

En tal sentido, esta Alzada considera muy útil y oportuno referirse a las modalidades del contrato de trabajo establecidas en la Ley. Así pues, conforme a las normas aplicables al caso concreto, la regla general es que los contratos de trabajo se consideren celebrados por tiempo indeterminado, mientras que constituye la excepción, que se celebren por un espacio de tiempo determinado o para una obra determinada. Así lo dispone el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras en lo que respecta a los tres (3) primeros contratos de trabajo suscritos entre las partes y del mismo modo, pero con mayor e inequívoca claridad, lo contempla también el artículo 61 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de celebrarse el cuarto (4to) contrato de trabajo entre la demandante y la tercera interesada. Así pues, conforme a las normas delatadas, “el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”, agregando la legislación sustantiva laboral vigente que, “se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”. Mientras que el artículo 64 de la misma Ley (LOTTT), categórica e irrefutablemente dispone en su último aparte lo siguiente: “Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

Es decir, en materia laboral, la regla es que las relaciones de trabajo se establezcan por tiempo indeterminado (LOT, art. 73 y LOTTT, art. 61), mientras que la excepción es que la relación de trabajo se establezca por tiempo determinado o para una obra determinada, siendo que las normas que rigen dicha excepción son de interpretación restrictiva y exigen para su validez, la subsumisión del caso a las causas taxativas que dispone la propia norma. Inclusive, así lo ha establecido en múltiples decisiones la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, por lo que a continuación se cita como ejemplo de ello, un extracto de la Sentencia No. 387, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., el cual es del siguiente tenor:

Según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el caso concreto hay evidencias claras que demuestran la voluntad de las partes de vincularse laboralmente de forma excepcional a la regla, es decir, que su intención fue establecer una relación de trabajo por tiempo determinado, tal y como se evidencia de la cláusula segunda del primer contrato y de la cláusula sexta del tercero y cuarto contrato (ya que la cláusula segunda del segundo contrato dispuso expresamente que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado), todos los cuales obran en los autos debidamente valorados por este Tribunal, evidenciándose que las partes de común acuerdo dispusieron en todos (salvo en el segundo contrato), un período de tiempo como duración determinada de dichos contratos de trabajo. Tales cláusulas demuestran la expresa e inequívoca voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado. Sin embargo, la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando se pretende establecer una relación de trabajo excepcional, como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues necesario es, que adicionalmente tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la Ley permite celebrar excepcionalmente ese tipo de contratos de trabajo. En este sentido, el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la celebración de los tres primeros contratos, dispone lo siguiente:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que la Ley regula taxativamente, cuáles son las circunstancias de hecho que dan origen a la excepción que permite la contratación laboral por tiempo determinado. Ahora bien, estudiadas por razones didácticas en orden inverso tales circunstancias excepcionales, se puede apreciar que, el literal c dispone que podrá celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado en el caso previsto en el artículo 78 ejusdem, es decir, cuando se trate de trabajadores venezolanos o trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país. Luego, se evidencia que el servicio personal de la demandante lo prestaría, como en efecto lo prestó, en el territorio de la República, por lo que este particular no es aplicable al caso concreto, es decir, conforme a este literal, no estamos frente a un contrato de trabajo por tiempo determinado. Por su parte, el literal b establece que podrá también hacerse la excepción de contratar laboralmente por tiempo determinado, cuando la contratación de la persona “tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora”, hecho que no se evidencia de forma alguna de los autos, por lo que esta circunstancia, tampoco es aplicable al caso de marras. Finalmente, el literal a de la norma que se comenta dispone, que se podrá hacer la excepción de contratar a alguna persona por tiempo determinado, “cuando lo exija la naturaleza del servicio”.

Al respecto, observa esta Alzada que en el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la tercera interesada (UNIDAD EDUCATIVA R.M.), inserto del folio 251 al 254 de la pieza 1 de 2 de este asunto, dicha apoderada judicial indicó que la relación laboral “se hizo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado debido a la naturaleza del servicio prestado; y esto no es más que la protección de los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes, frente a situaciones de índole estrictamente leguleyo que pudieren afectarle dichos derechos imponiéndoles un personal docente de manera indefinida que a posteriori pudiera cercenarles sus derechos”.

Así las cosas, este Tribunal se separa en todo y por todo del razonamiento expuesto por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., aquí tercera interesada y única recurrente, por cuanto del análisis del presente asunto se evidencia que el cargo y la actividad para la cual fue contratada la demandante de autos, es de la misma naturaleza de la actividad productiva que desarrolla la tercera interesada, al punto de resultar ambas consustanciales e inherentes. En este sentido se observa, que la demandante fue contratada como docente de aula para prestar servicios en funciones propias de la docencia, que es una actividad absolutamente de la misma naturaleza que la actividad que constituye el proceso productivo de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., es decir, si algún cargo es ordinario, coherente, consustancial y permanentemente indispensable en la actividad que desarrolla una escuela, cualquiera sea ésta (pública o privada, para varones, hembras o mixta, rural o citadina, diurna, vespertina o nocturna, para niños o adultos, entre muchas otras modalidades), es precisamente el cargo de docente de aula. Sin embargo, no hay en ninguno de los contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana N.J.A. y la UNIDAD EDUCATIVA R.M., en ninguna de sus cláusulas, disposición alguna que establezca la razón de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, es decir, no existe ninguna explicación expresa o tácita que justifiqué el hecho conforme al cual, siendo el cargo a desempeñar por la docente contratada de la misma naturaleza del proceso productivo permanente del ente contratante, entonces por qué se rompe con la regla general de concebir una relación laboral por tiempo indeterminado y por el contrario, establecerla de forma excepcional como una relación de trabajo por tiempo determinado, cuando lo más lógico y ordinario es que una escuela necesite o requiera de los servicios permanentes (no temporales), de un docente. En sentido contrario es perfectamente comprensible una relación de trabajo por tiempo determinado entre un docente y una escuela, cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la sustitución provisional y lícita de otro docente o maestra, por reposo médico o descanso pre y post natal de la sustituida (por ejemplo), como bien lo dispone el literal b del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal b del artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, como antes se dijo, ese no es el caso de marras.

De igual modo y en este mismo orden de ideas conviene advertir, que el hecho conforme al cual una institución educativa contrate a un docente por tiempo indeterminado (que es la regla y el deber ser), ello no implica de forma alguna (como equivocadamente lo afirma la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M.), que los derechos colectivos de los estudiantes y las estudiantes bajo la tutela de ese docente de aula se encuentren en peligro de ser violados al imponérseles “un personal docente de manera indefinida que a posteriori pudiera cercenarles sus derechos”. Y no es así por dos (2) razones muy simples, lo mismo que fundamentales. La primera es que al igual que todo trabajador y trabajadora, el docente de aula, aún aquél contratado por tiempo indefinido, aún aquél amparado con inamovilidad laboral, está sujeto o condicionado por el cumplimiento de una serie de obligaciones laborales genéricas y adicionalmente, por otro tanto de deberes específicos inherentes a su oficio, cuyos incumplimientos eventualmente pueden constituir causa de despido justificado (LOT, art. 102 y LOTTT, art. 79), de modo que no existe tal suerte de “condena invariable” o “imposición inmodificable” derivada del carácter indeterminado en el tiempo de una relación de trabajo, como erróneamente pretende deducirlo la apoderada judicial de la tercera interesada. Y la segunda razón por la que tal suerte de “imposición” no existe, obedece a una circunstancia fáctica muy común, se trata del hecho conforme al cual, rara vez un docente de aula o una docente de aula imparte sus clases siempre al mismo grupo de niños y niñas, durante todos sus años de servicio, pues lo usual es que una persona, por más que labore durante mucho tiempo en una misma institución educativa como docente (maestro o maestra de primer grado por ejemplo), ello no implica que siempre le va dictar sus clases al mismo grupo de niños y niñas, por cuanto éstos y estás avanzan (casi siempre en su totalidad), al grado académico inmediato superior, situación fáctica ésta que igualmente niega la posibilidad de “imposición inmodificable” que sugiere la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., supuestamente derivada del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Por lo que no es cierto que contratar a la docente demandante (ni a cualquier otro docente), por tiempo indeterminado en una escuela, se constituya en una amenaza de violación de los derechos colectivos de sus estudiantes y menos aún, que tal argumento pueda ser considerado como justificación válida para desvirtuar lo que por su naturaleza y regla general debe ser una relación de trabajo por tiempo indeterminado, para desnaturalizarlo y convertirlo indebidamente en un vínculo laboral por tiempo determinado, como indebidamente se hizo en el caso concreto.

De las consideraciones precedentes se concluye, que en los pretendidos contratos de trabajo “por tiempo determinado” suscritos entre la ciudadana N.J.A. y la UNIDAD EDUCATIVA R.M., no se configura ninguna de las circunstancias fácticas excepcionales que permiten su celebración válidamente, es decir, no están dadas ninguna de las circunstancias de hecho que excepcional y restrictivamente permiten constituir una relación de trabajo por tiempo determinado, conforme a los literales a, b y c del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo a los tres primeros contratos) o en razón de los literales a, b, c y d del artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable en razón del tiempo al cuarto y último contrato objeto de estudio). En tal sentido, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, previo el análisis de las circunstancias del caso concreto y su contrastación con las normas delatadas, las cuales, dicho sea de paso, son de interpretación restrictiva, la relación de trabajo que unió a la demandante de autos con la tercera interesada nunca fue una relación a tiempo determinado, es decir, no nació como un vínculo laboral por tiempo determinado que luego se convirtió en uno por tiempo indeterminado, vistas las sucesivas prórrogas de los respectivos contratos de trabajo, como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, sino que, simplemente, ninguno de esos contratos es válido y nunca tuvieron efectos jurídicos, ya que la circunstancia de hecho y de derecho que pretenden regular (una relación de trabajo por tiempo indeterminado por su naturaleza), no puede subsumirse en ninguna de las causas taxativas, limitadas y excepcionales de una relación de trabajo por tiempo determinado que dispone la Ley, por lo que desde su inicio, el vínculo laboral que unió a las partes siempre fue de carácter permanente o indeterminado en el tiempo, más allá de la voluntad expresa e inequívoca de las partes contenida en tres (3) de los cuatro (4) contratos de trabajo que suscribieron, ya que, tal y como antes se dijo, no es suficiente la manifestación expresa e inequívoca de esa voluntad, pues necesario e indispensable es que además de dicha voluntad, la misma encuentre asidero en alguna de las circunstancias fácticas que restrictivamente exige la norma (LOT, art. 77 o LOTTT, art. 64). Y así se establece.

Igualmente cabe destacar, que en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se encontraba vigente al momento de celebrarse el cuarto y último contrato de trabajo entre las partes de este asunto, los supuestos fácticos antes analizados, es decir, las circunstancias de hecho que exigen los literales a, b y c del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se mantienen en idénticos términos en el artículo 64 de la vigente Ley, con la diferencia que en dicha norma se agregó una nueva circunstancia excepcional para contratar laboralmente por tiempo determinado, contenida en su literal d, en el cual se establece que también se podrá celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado, “cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra”. Ahora bien, en el caso de autos, este hecho tampoco se evidencia de forma alguna en ninguno de los contratos que obran en las actas procesales, ni menos aún en el último de ellos, cuya celebración estuvo regida por las disposiciones normativas de la nueva Ley Sustantiva Laboral, por cuanto, tal y como antes se dijo, la labor para la cual fue contratada la trabajadora demandante no sólo es de la misma naturaleza que constituye el proceso productivo continuo y ordinario de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., lo que convierte dicha labor de docente de aula en esa institución pedagógica, en una actividad cotidiana y de permanente realización, sino que adicionalmente, en el supuesto negado de que los primeros tres (3) contratos realmente hubiesen sido contratos de trabajo “por tiempo determinado” (que no lo son, vista su invalidez de fondo por no encajar en ninguno de los supuestos excepcionales del artículo 77 de la derogada LOT), según esos contratos la labor de la docente contratada ya había terminado con la conclusión del tiempo o expiración del contrato, lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos, porque como ha sido explicado, las actividades académicas en una institución educativa son permanentes, salvo durante las vacaciones escolares. Asimismo se observa, como antes se indicó, que el artículo 64 de la vigente LOTTT, adicionalmente dispuso de manera expresa en su último aparte, que “será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

En consecuencia, por todo lo antes explicado, siendo que los contratos de trabajo promovidos y valorados por esta Alzada, no cumplen con los supuestos exigidos tanto en la derogada, como en la vigente Ley Sustantiva Laboral, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera incuestionable que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana N.J.A. y la UNIDAD EDUCATIVA R.M., no fue a tiempo determinado como erradamente lo alega la tercera interesada y la representación del Ministerio Público, sino que dicho vínculo laboral, dado que los contratos suscritos son nulos, nació y siempre se mantuvo como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que al momento de su culminación, la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 y al estar efectivamente amparada por dicha inamovilidad, no podía ser despedida de su puesto de trabajo ni desmejorada laboralmente, sin la autorización previa del Inspector del Trabajo. Y así se declara.

Para mayor abundancia de esta decisión debe destacarse, que la representación judicial del tercero interesado indicó en su escrito de fundamentación, que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta la interrupción de la relación de trabajo mediante la “liquidación de prestaciones sociales” hecha a la “extrabajadora” demandante, en fecha 15 de septiembre de 2011 y que el 01 de noviembre de 2011, fue contratada con otro cargo y otras condiciones, ya que hubo cambio de patronos, por lo que su juicio se inició una nueva relación de trabajo. Al respecto, este Tribunal de Alzada observa de las actas procesales, que efectivamente consta en los autos una Planilla de Liquidación emitida por la UNIDAD EDUCATIVA LA R.M., a nombre de la ciudadana N.J.A., por concepto de “liquidación de prestaciones sociales” del período que va del 16 de octubre de 2009 al 15 de septiembre de 2011, la cual obra inserta al folio 56 de la pieza 1 de 2 del presente asunto, acompañada con el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. por solicitud del Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, este Tribunal observa que entre las partes se celebró un primer contrato de trabajo bajo la supuesta modalidad de “tiempo determinado”, por un periodo de duración que en principio era del 16 de septiembre de 2009 al 15 de diciembre de 2009, pero que sin embargo, dicha duración fue modificada, alargándose hasta el 31 de julio de 2010. Asimismo, se evidencia que a este primer contrato le siguió un segundo contrato, en el cual se estableció que su duración es de tiempo indeterminado, con vigencia desde el 01 de agosto de 2010, tal como se evidencia del folio 236 al 239 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Nótese que en la cláusula segunda de dicho contrato de trabajo se indicó lo siguiente: “SEGUNDA: La duración de este contrato por Tiempo Indeterminado, desde el 01 de Agosto 2010; sin embargo, las partes declaran que se atenderán a las variaciones que el calendario escolar, pudieran disponer las autoridades competentes del Ministerio de Educación”.

Como puede apreciarse, en ese segundo contrato de trabajo no se expresó de forma alguna la fecha de finalización del mismo, por lo que en el supuesto negado de haber sucedido a un contrato de trabajo por tiempo determinado válido (que no lo fue, ya que ese primer contrato no satisfacía las circunstancias fácticas excepcionales para su celebración), sin embargo, en ese supuesto negado –insiste esta Alzada-, entonces a la relación de trabajo iniciada con el segundo contrato el 01 de agosto de 2010, le siguió un tercer contrato de trabajo con duración del 01/11/2011 al 31/07/012 y como quiera que, en aquél segundo contrato no se especificó de forma alguna la fecha de su culminación, desde luego que debería entonces considerarse que la fecha de su terminación fue el 31 de octubre de 2011, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, de donde se deduce que aún bajo ese negado argumento de la tercera interesada, no hubo interrupción de la relación de trabajo como erradamente lo alega su apoderada judicial, por cuanto habría operado una continuación de la relación de trabajo, como se evidencia de las actas procesales, al punto que inclusive, las partes suscribieron otros dos contratos de trabajo sucesivamente.

Por si fuera poco, existe en los autos una c.d.t. producida en original, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA R.M., a nombre de la trabajadora demandante de fecha 19 de julio de 2013, la cual obra inserta al folio 245 del la pieza 1 de 2 de este asunto, donde se evidencia que la ciudadana N.J.A., se desempeñaba como docente de educación inicial en dicha institución desde el 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha de expedición de la referida constancia, es decir, hasta el 19/07/2013. Por lo que no hay dudas para este Sentenciador, que la relación de trabajo que unió a la trabajadora demandante con la tercera interesada no sólo fue por tiempo indeterminado, sino que adicionalmente también se verificó de forma continua e ininterrumpida. Y así se declara.

En otro orden de ideas, en relación con otro de los argumentos alegado por la apoderada judicial de la tercera interesada y conforme al cual, según sus afirmaciones hubo una sustitución de patrono en la UNIDAD EDUCATIVA R.M., este Tribunal Superior observa que tal afirmación no fue demostrada de forma alguna en las actas procesales, de hecho, ni siquiera se intentó hacerlo. No obstante, debe advertirse que aún siendo cierta tal afirmación o mejor dicho, indistintamente de que tal sustitución de patrono se haya producido o no, ese es un hecho que en nada afecta la condición de trabajadora a tiempo indeterminado de la trabajadora demandante ni cualquiera de los derechos que de tal circunstancia se derivan, ya que tanto el artículo 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 68 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen en similares términos que “la sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes”, siendo adicionalmente que “el patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, …” y por si ello fuera poco, se evidencia de la actas procesales que después de la supuesta sustitución de patrono alegada por la apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., la trabajadora demandante continuó prestando su servicio para la misma empresa y en las mismas condiciones que venía haciéndolo. Por lo que mal puede destruir este argumento la verdadera condición de trabajadora a tiempo indeterminado de la ciudadana N.J.A.. Y así se declara.

Asimismo resulta útil advertir, que en relación con los supuestos períodos de interrupción de la relación de trabajo alegados por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA R.M., observa esta Alzada que dichos períodos coinciden con las vacaciones escolares que se otorgan en todas la instituciones educativas del país, conforme lo enseñan las máximas de experiencia, por lo que tales períodos de tiempo no pueden tenerse de forma alguna como interrupción o finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, ya que los mismos deben apreciarse como vacaciones colectivas de los trabajadores, trabajadoras y docentes de dichas instituciones educativas, tal como lo establecen los propios contratos de trabajo estudiados, específicamente el tercero y el cuarto de ellos en su cláusula sexta y como atinadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

De igual forma, en relación con la afirmación según la cual, la trabajadora demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y que por lo tanto, se debe tener por terminada la relación de trabajo, este Tribunal Superior considera oportuno advertir, que el pago de las prestaciones sociales a un trabajador o trabajadora no constituye la causa de la finalización de la relación laboral, pues lejos de ello, dicho pago no es causa ni origen, sino consecuencia de dicha finalización, por lo que mal puede derivarse del pago de las prestaciones sociales como única conclusión, el termino del vínculo laboral, cuando lo cierto es que bien puede tratarse de un adelanto de prestaciones sociales por ejemplo, ya que insiste esta Alzada, el orden de los acontecimientos es inverso, pues primero debe producirse la finalización de la relación de trabajo para que entonces y sólo entonces, resulte exigible el pago inmediato de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que le corresponden al trabajador. Luego, en el caso concreto es menos viable aún considerar “el pago de las prestaciones sociales” que alega la apoderad judicial de la tercera interesada y única recurrente, como el término de la relación de trabajo con la demandante de autos, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los pagos que por concepto de prestaciones sociales se realizaron, fueron recibidos por la trabajadora demandante de forma anual y a pesar de ello, ésta continuaba prestando sus servicios para la misma empresa aquí apelante, por lo que en el caso de marras dichos pagos no deben interpretarse como liquidación de la relación de trabajo, sino como un adelanto de las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Con respecto a lo indicado por la apoderada judicial de la tercera interesada, acerca de la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia del instrumento denominado Control Prenatal, indicando que dicho documento fue emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, además de que el mismo no demuestra de forma alguna que la trabajadora demandante efectivamente se encontraba embarazada desde el 02 de abril de 2013, como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia; esta Alzada observa que, ciertamente el mencionado instrumento emanó de un tercero que no es parte en este procedimiento, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial para su valoración, cosa que no se hizo, por lo que en principio debía ser desechado del juicio. Sin embargo, observa este Sentenciador que en las actas del expediente hay suficientes elementos que demuestran que la trabajadora demandante se encontraba en estado de gravidez para el momento de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que ese fue un hecho alegado por la trabajadora no solo en el presente procedimiento de nulidad, sino también durante el procedimiento administrativo al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., tal como se evidencia del acta levantada por ese órgano administrativo, inserta en los folios 20 y 21 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en la cual la trabajadora accionante señaló que se encontraba amparada no sólo por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, sino también por la Inamovilidad prevista en el en artículo 420, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que establece en términos generales, cuáles son las circunstancias que imponen la protección especial de la inamovilidad laboral a los trabajadores y las trabajadoras, siendo que de forma específica su numeral 1 dispone que están protegidas por inamovilidad laboral “las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”. Pero es el caso que la UNIDAD EDUCATIVA R.M., a pesar de ser su embarazo un hecho expresa e inequívocamente alegado por la trabajadora reclamante (hoy demandante de nulidad), nunca lo desconoció o negó de forma alguna en aquél procedimiento administrativo. Tan cierta es esta afirmación, que en el Acta de Ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. el 26/09/2013, con motivo de la ejecución de la P.A.N.. 0089, inserta en los folios 44 y 45 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se evidencia que la empleadora recurrente (tercera interesada en este asunto), indicó entre otros aspectos a través de su apoderada judicial lo siguiente: “… Por otra parte niego que la reclamante esté amparada por el fuero maternal invocado, ya que se trata de una trabajadora a tiempo determinado, como consta en un contrato de trabajo entre mi representada y la reclamante, en cuya cláusula 6ta se establece que inicia el 10/09/2012 y concluye el 31/07/2013”. Nótese que la UNIDAD EDUCATIVA R.M. niega la consecuencia jurídica del embarazo de la entonces trabajadora reclamante, alegando que su inamovilidad sólo comprende el tiempo de duración del supuesto “contrato de trabajo por tiempo determinado”, más no negó de forma alguna, el hecho mismo del estado de gravidez de su empleada, a pesar de estar cabalmente enterada de la afirmación acerca de la existencia de esa circunstancia. De hecho, el embarazo de la trabajadora entonces reclamante (aquí demandante de nulidad), fue expresamente reconocida por el Inspector del Trabajo cuando emitió la P.A. del 12 de septiembre de 2013, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.J.A., inserta del folio 39 al 41 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró que la trabajadora solicitante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal. En consecuencia, en un caso como el de autos, con todos los elementos referidos y evidenciados, desde luego que es posible y muy apropiado inclusive, valorar el instrumento emanado del tercero no ratificado con su testimonio, ya que el mismo está ratificado por otra cantidad irrefutable de elementos que obran en los autos y que permiten advertir la veracidad de su contenido, como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Por último, al margen de la declaración precedente y más allá inclusive de la existencia o inexistencia del embarazo de la trabajadora demandante para el momento de su despido (que si existía), ese es un hecho que poco o nada importa para la resolución de este asunto, por cuanto el hecho verdaderamente relevante en este caso ha sido resuelto por la fuerza convincente que ofrece el acervo probatorio de marras, conforme al cual, la relación de trabajo que unió a la trabajadora demandante N.J.A. con la UNIDAD EDUCATIVA R.M., la hubo por tiempo indeterminado, desde su inicio e ininterrumpidamente, de donde emana la consecuencia de su estabilidad laboral y más aún, de su protección especial mediante la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079. Luego, una vez establecido esto y solo entonces, en segundo lugar debe considerarse que la mencionada trabajadora también se encontraba protegida especialmente por la inamovilidad que emana del fuero maternal. Y así se declara.

Por todo lo anterior es que este Tribunal de Alzada está absolutamente de acuerdo con el dispositivo del fallo recurrido que declaró con lugar la nulidad del acto administrativo atacado, ya que dicha decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y no encuentra este Juzgador de forma alguna, que la misma viole el derecho a la defensa de la tercera interesada recurrente y tampoco encuentra los vicios denunciados por su apoderada judicial. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA R.M. contra la sentencia definitiva del 05 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Estado Falcón. Asimismo, se confirma la parte dispositiva de la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus particulares. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la tercera interesada UNIDAD EDUCATIVA R.M., contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el m.d.R.C.A.d.N. interpuesto por la ciudadana N.J.A., asistida por el abogado E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 13.809, contra la P.A.N.. 006-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

TERCERO

Se CONFIRMA EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO en todos y cada uno de sus particulares.

CUARTO

Se ORDENA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de S.A.d.C. dicte una nueva p.a., decidiendo sobre la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.J.A. contra la UNIDAD EDUCATIVA R.M., tomando en consideración lo decidido en la presente sentencia.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., copia certificada del presente fallo, a los efectos de que se de cumplimiento a lo ordenado en el particular inmediato anterior.

SEXTO

Se ORDENA NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los fines de su conocimiento.

SÉPTIMO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez firme la presente decisión y cumplida la remisión y la notificación ordenadas.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de octubre de 2015 a las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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