Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000284

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004664

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados A.R. y N.E., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana S.A.R. (VICTIMA).

Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-09-08 y fundamentada en fecha 23-09-08, mediante el cual Condeno al ciudadano J.A.R.M. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados A.R. y N.E., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana S.A.R. (VICTIMA), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-09-08 y fundamentada en fecha 23-09-08, mediante el cual Condeno al ciudadano J.A.R.M. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Noviembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Junio de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, se observa que en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-004664, interviene la ciudadana S.A.R. en su condición de (VICTIMA), quien es representada por los Abogados A.R. y N.E., en consecuencia los mismos, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 06/10/2008 día hábil siguiente a del vencimiento del lapso de los diez (10) días para la publicación de la sentencia hasta el día 17/10/08, transcurrieron los diez (10) días, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 06/10/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció en fecha 24/10/08 y el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados A.R. y N.E., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana S.A.R. (VICTIMA), exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)… estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del código orgánico procesal penal, según consta en poder notariada de la notaria publica tercera de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara de fecha 3-09-2008, tomo: 189, n: 34 ANEXO: a, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra sentencia dictada por el tribunal a su cargo en fecha .23-9-2008, en la cual, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo: 376, del código orgánico procesal penal por el delito de Homicidio culposo, tipificado en el artículo 376 del código penal, al imputado, fue condenado a cumplir la pena de un año y cuatro meses.

(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4, del código orgánico procesal penal, en el cual se expresa: (Omisis)…

En efecto la juez de control al momento de imponer la pena no toma en cuenta que el delito a imputar hubo violencia a las personas y la calificación jurídica sería Homicidio Culposo Intencional, ya que el imputado estaba en estado de influencias de bebidas alcohólicas presentó aliento ETILICO, consta en la investigación penal n: 904-07, es por lo cual se le haga un nuevo computo a la pena.

PETITORIO

En base a este razonamiento es por lo que SOLICITO, que la corte de apelaciones revise la pena de un año y cuatro meses impuesta al imputado para que la corte tome en consideración el daño causado que es lo mas preciado que tiene le (sic) ser humano como lo es la vida, así mismo solicito que el presente RECURSO sea declarado con lugar en la definitiva…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19-09-08 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 23-09-08 de la siguiente manera:

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.E.S., con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1215-07 de fecha 12-11-1007, practicado a quien en vida respondía al nombre de Escobar S.E.E..

- Informe del accidente de transito, de fecha 11-11-2007.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.E.S., sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis meses (06) a cinco (5) años. Siendo que el término medio de la pena es de dos años (2) y nueve (9) meses por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para J.A.R.M., C.I. Nº 12.248.558, de 33 años de edad, Casado, Mecánico de oficio, 4to grado de básica de instrucción, nació en fecha 06-03-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de J.R. y C.M., residenciado en Pavía Kilómetro 11 frente al liceo J.d.V. sector Toñito Uranga, de esta ciudad, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO J.A.R.M., C.I. N° 12.248.558, de 33 años de edad, Casado, Mecánico de oficio, 4to grado de básica de instrucción, nació en fecha 06-03-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de J.R. y C.M., residenciado en Pavia, Kilómetro 11 frente al liceo J.d.V., sector Toñito, Uranga, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prsion, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.E.S., la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del ciudadano E.E.E.S.. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se deja constancia que el condenado no se encuentra sometido a ninguna de las Medidas de coerción personal, por lo que será el Tribunal de Ejecución el que decida en que sitio cumplirá la pena impuesta.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Junio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 145 y 150 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA: verificamos que el recurrente denuncia en su escrito de apelación de conformidad con el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., por cuanto en la presente decisión según el recurrente la Juez de Control al momento de imponer la pena no toma en cuenta que el delito a imputar hubo violencia a las personas y la calificación jurídica sería Homicidio Culposo Intencional, ya que el imputado estaba en estado de influencias de bebidas alcohólicas presentó aliento ETILICO, y que consta en la investigación penal N° 904-07, es por lo que solicita se le haga nuevamente el computo.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes, incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

(Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal Ad quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado CAPITULO IV DE LA PENALIDAD APLICABLE, que consta al folio N° 77 del presente asunto, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual se le sigue la presente causa al ciudadano J.A.R.M., es por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y con aplicación del término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual fue el aplicado por el Tribunal ad quo, resulta de dos (02) años y nueve (09) meses, con la rebaja adicional de la pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, lo que dio como resultado de la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Observa esta alzada que el calculo de la pena realizado por el Tribunal Ad Quo, se encuentra ajustado a derecho haciendo la observación de que en la sentencia impugnada la misma señala que tomo en cuenta el termino mínimo establecido para la rebaja por la admisión de los hechos siendo lo correcto el termino medio.

Al respecto, señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente en su segundo aparte lo siguiente:

Artículo 376.Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer un pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…

Del artículo antes trascrito se desprende, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, siendo que la Juez al momento de calcular la pena a imponer al procesado de autos, siguió lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es facultativo del Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, desprendiéndose del computo efectuado que la Juez del Tribunal Ad quo, aplicó el termino medio de la pena, es decir, siguiendo los lineamientos que establece nuestra norma adjetiva penal, mas aun cuando el delito por el cual se sigue la presente causa no excede en su límite máximo de cinco (05) años.

Aunado a ello es importante señalar que no se podrá realizar reforma de cómputo en perjuicio del procesado, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 811, de fecha 11-05-2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”

De lo antes expuesto, considera esta alzada que realizando una reforma de computo en el presente caso se estaría violentando la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a obtener una decisión razonable por cuanto la decisión que fue objeto de revisión por esta alzada se encuentra dentro de los parámetros que señala nuestro texto adjetivo penal, es congruente y ajustada a derecho ya que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó con estricto apego a una adecuada interpretación de normas legales, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema penal.

Así las cosas, es importante tener presente que la calificación jurídica que fue dada por el Ministerio Público al procesado de autos y que luego fue confirmada en la Audiencia Preliminar, fue por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual ha debido la victima en su oportunidad legal, es decir, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria de la audiencia preliminar presentar acusación particular propia tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia del presente asunto.

Asimismo, señala la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469, de fecha 03-08-2007, Exp. 06-0410, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

…Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.

Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.

Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una n.j., y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.

En el presente caso, la acusación fiscal fue admitida parcialmente, lo que quiere decir que el Estado satisfizo sus pretensiones al resultar condenado el acusado de autos por el delito que se señaló en su escrito acusatorio y por el hecho que el Ministerio Público no esté de acuerdo con el momento consumativo del delito, no es óbice para solicitar una revisión de una sentencia que es un derecho exclusivo del acusado a quien el órgano jurisdiccional le está procurando un beneficio por su declaración de culpabilidad.

Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.

Es por ello que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con su decisión violentó el derecho a la defensa del acusado al sorprenderlo con un aumento en la pena por considerar que el momento consumativo del delito era distinto al apreciado por el Juez de Control, por lo que la Sala, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del acusado considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el acusado J.A.C.H.. En consecuencia, anula la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Así se decide…

Del criterio Jurisprudencial antes trascrito, observa esta alzada, la imposibilidad de imponer una nueva calificación jurídica al procesado de autos en esta etapa procesal, tal como lo quiere hacer ver los recurrentes en su escrito de apelación, por cuanto de ser así se estaría violentando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por por los Abogados A.R. y N.E., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana S.A.R. (VICTIMA), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-09-08 y fundamentada en fecha 23-09-08, mediante el cual Condeno al ciudadano J.A.R.M. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000284

YBKM/emyp

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