Decisión nº 1A-a-9865-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 06-08-2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9865-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. N.C.A..

IMPUTADO: H.D.B.A., titular de la cédula de Identidad N° V-25.001.238.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.B.Y..-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. N.C.A., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada bajo el Nº 3U-529-13 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), de la que se extrae:

…En el día de hoy, lunes catorce (14) de julio de 2014, quien suscribe N.C.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente ACTA ME INHIBO, de conocer de la causa penal signada con el No. 3U-529/13, en contra del acusado H.D.B.A., titular de la cédula de identidad No V-18.740.474,. Dicha INHIBICIÓN, la fundamento en el contenido del artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: `Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad´.

Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que se observa de autos… escrito suscrito por el acusado de auto, donde revoca a la defensa técnica que le asistía y nombra en su lugar a la profesional del derecho O.B. YERIS… en tal sentido esta juzgadora observa de lo antes expuesto, que conozco de trato, vista y comunicación a la Abogada O.B. YERIS… desde hace aproximadamente ocho (08) años, en virtud que la misma laboró en este Circuito Judicial Penal y Sede, asimismo, desempeñó funciones como Secretaria en mi gestión llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones No. 02 de ejecución Circunscripcional, lo cual fue público y notorio para todos los trabajadores del Sistema de Administración de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, hasta el día 25 de mayo del año 2009, fecha ésta que procedí a levantar la correspondiente acta, plasmando irregularidad por parte de la Abogada O.B.Y., referente a su desenvolvimiento por ante ese órgano jurisdiccional, relativo a que su conducta vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no ajustándose a la exigencia inherente a su función como secretaria en ese momento, la cual me vi en la obligación a colocarla a disposición de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y solicitar con carácter de urgencia a otro Secretario que cumpla con las exigencias que se requieren para el buen funcionamiento de una buena administración de justicia, la cual se evidencia del acta No. 72 que anexo a la presente acta de inhibición; es por lo que considero que dicha situación planteada, es motivo grave que mi imparcialidad y objetividad en el presente caso pudiese verse afectada, toda vez que el acusado en ejercicios de sus derechos constitucionales manifestó su expresa voluntad de nombrar a la profesional del derecho O.B. YERIS… como su Defensora Privada, la cual hizo juramento de ley, por ante el Tribunal en funciones de Control Circunscripcional, encontrándose el caso in comento en etapa de celebración de juicio oral y público.

Por lo que al sentir ésta Juzgadora, el ánimo predispuesto al Juzgar al acusado HERNAN DARIO BURGOS ACUÑA… apreciando en este sentido, que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto penal, evitando de esta manera que mi objetividad se vea afectada, en virtud por la relación de trabajo que hice en mención, con la abogada O.B.Y., hasta el día 25 de mayo del año 2009, fecha ésta que procedí a levantar la correspondiente acta, plasmando irregularidad por parte de la mencionada Abogada… es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra).-

Establece el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro)

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.). (Negrillas nuestra).

La verdad es que, un juez está investido de la autoridad de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que haga dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afectan la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que, un juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De tal manera que, salvo casos muy especiales y verdaderamente graves, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber...

(Subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. N.C.A., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariana de Miranda, sede Los Teques, se observa, que los motivos alegados por la prenombrada Jueza no encuadran dentro de lo exigido por el legislador en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (la cual debe ser una causa grave que afecte su imparcialidad), para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que, el acta levantada por la referida jueza en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a la ABG. O.B., quien desempeñaba para la fecha el cargo de secretaria del Tribunal que presidía la DRA. N.C., hoy inhibida; constituye un asunto laboral, del cual dicha jueza se vio en la necesidad de dejar constancia y tomar los correctivos que la misma consideró pertinentes, no obstante, mal puede concluir esta Alzada que ello signifique un motivo para que la Jueza a-quo, vea afectada su imparcialidad para conocer en las causas en las cuales sea parte la profesional del derecho O.B..

Por tanto, conforme a lo expuesto por la DRA. N.C., en el acta de inhibición, lo alegado por la misma, no encuadra dentro del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual la jueza se inhibe; considerando esta Alzada que, el hecho de que la misma haya levantado a la ABG. O.B. una acta, cuando la se encontraba desempeñando el cargo de secretaria del Tribunal a su cargo y haya sido puesta a la orden de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, no representa motivo de inhibición contenido en el numeral 8° del referido artículo; ya que, si el incidente laboral ocurrido, acarreó entre las profesionales del derecho, una enemistad manifiesta, debe así señalarlo la jueza y probar la certeza de ello, e inhibirse por el numeral que corresponda.-

Al respecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

(Negrillas y subrayado nuestro).-

En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la ABG. N.C.A., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en base a lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por la misma, no representa motivo de inhibición, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho N.C.A., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrase llenos los presupuestos establecidos en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth

CAUSA Nº 1A-a 9865-14

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