Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000118

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B., en su condición de defensora pública penal del imputado E.J.R.H., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos, alegando gravamen irreparable, ya que en su criterio se vulneraron principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, N.B., actuando en mi carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: E.J.R.H. a quien se le sigue causa Nº BP-P-2010-1582, por ante ese Juzgado de Control hoy a su cargo, ante usted ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010, donde acuerda mantenerle Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, paso a hacer algunas consideraciones en los siguientes términos:

… Capítulo II

DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN

Ciudadanos Magistrados, en fecha 30 de marzo de 2010, le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado, teniendo el Ministerio Público el deber de presentar el acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes o en su defecto solicitar la prórroga de dicho tiempo, por lo menos cinco días antes del vencimiento del término, acordado al Ministerio Público para la investigación.

El término de los 30 días vencía el 29 de Abril del 2010 y como quiera que la representante del Ministerio Público no había solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era evidente que el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad iba a depender de la presentación o no del acto conclusivo del Ministerio Público, pero es el caso que la representante de la Vindicta Pública, NO PRESENTÓ DICHO ACTO CONCLUSIVO EN EL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que esta Defensa solicitó al Tribunal de la causa en fecha 30 de Abril del presente año en curso, que conforme a los dispuesto en el aparte sexto del citado artículo se procediera a otorgarle la inmediata libertad de mi representado E.J.R.H..

En fecha 14-05-10 fui notificada por el Tribunal de Control Nº 01, que por resolución de fecha 06-05-10 había acordado mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en virtud de considerar que existía peligro de fuga en razón a la gravedad del delito por el cual se le acusa.

Cabe destacar que la representante del Ministerio Público acusa a mi representado sobre la base de fundamentos carentes de indicios de culpabilidad alguna pues de ello no se evidencian elementos de convicción contundentes contra mi defendido, más cuando para el momento en que se produce su detención NO SE LE INCAUTÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO proveniente de delito alguno, a así fue imputado mi representado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, sin elementos de convicción que acrediten la existencia real del delito, sin evidencias que conllevaran a una probabilidad cierta positiva o efectiva de la materialización o consumación del delito.

En lo referente al peligro de fuga que alega el tribunal de la causa es importante destacar que mi representado mantiene residencia fija y siempre ha mantenido buena conducta y así se demostró al consignar por ante el Tribunal de Control Nº 03 C. deR., y de Buena Conducta expedida por el Comité de Tierras de Boyacá V y firmas de los vecinos del sector, las cuales fueron consignadas en fecha 06-04-10 con una solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, la cual también fue negada.

El mantenimiento de medida judicial privativa de libertad por parte del Tribunal de la causa, desvirtúa el origen constitucional y legal del Debido Proceso, establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viola los Principios Generales del P.P., como lo son la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad, creando de esta manera en el ámbito jurídico y social inseguridad jurídica.

El Estado está en la obligación de garantizar una Justicia imparcial, transparente, autónoma, responsable, sin dilaciones indebidas, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, consagrado en el Artículo 2º de Ejusdem, como principios fundamentales de una Nación.

Por otra parte es importante analizar lo expresado en esta decisión por la juez de Control Nº 3, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer privado de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano, previstos en los artículos:43 Derecho a la Vida; 44 Derecho a la Libertad y 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 Presunción de Inocencia; 9 Afirmación de Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana; 12 Defensa e igualdad entre las partes; 13 Finalidad del Proceso, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal.

… Capítulo IV

PETITORIO

Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mi defendido a cumplir con la condición que le sea impuesta y a someterse al proceso penal…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la abogada N.B., actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del ciudadano E.J.R.H., en el cual solicita la libertad inmediata de su representado, por cuanto para el momento de la interposición de su escrito la Fiscal del Ministerio Público no había presentado ninguna acusación ; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 30 de marzo del año que discurre, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano E.J.R.H., en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

…Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima M.V.M.R., formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle al ciudadano E.J.R.H. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad...

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió Acusación Fiscal, donde se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima M.V.M.R., solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado E.J.R.H., considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, considerando también necesario exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos o el uso de la facultad para formular solicitudes como por ejemplo, las prorrogas si fuere el caso, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado E.J.R.H., por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima M.V.M.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 03, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada N.B., actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del ciudadano E.J.R.H., al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose el asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 29 de junio de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano E.J.R.H., por cuanto se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mismo, a pesar de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la impugnante que tal actuación le ocasiona un gravamen irreparable.

De igual manera la impugnante solicita le sea decretada a su defendido libertad sin restricción alguna o en su defecto se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-001582, pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 30 de marzo de 2010 el ciudadano E.J.R.H. fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad.

El 30 de abril de 2010 a las 9:40 a.m. fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual la defensora del imputado de marras solicitó al tribunal de primera instancia la libertad inmediata de su defendido, en virtud que el Ministerio Público no había formulado ninguna acusación en su contra y había vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarlo.

Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que del folio 68 al 77 del asunto principal, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.R.H., en fecha 30 de abril de 2010 a las 12:47 p.m.

Si bien es cierto, la defensa interpuso su escrito solicitando la inmediata libertad de su representado en fecha 30 de abril de 2010, unas horas antes de ser presentado el escrito de acusación, la cual ciertamente fue presentada de forma extemporánea, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que el delito que le es atribuido al imputado de marras, es un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación como son el derecho a la vida, ya que al amenazar o constreñir a la víctima para que entregue el objeto se está poniendo en riesgo la vida de la misma, así como el derecho a la propiedad, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra Carta Magna.

La Jueza ratifica la privativa en el fallo que se impugna lo cual debe interpretarse como un cese de la violación Constitucional y legal cometida por la Vindicta Pública al presentar el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación un día después del vencimiento del lapso destinado para ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano E.J.R.H..

Por otra parte, es oportuno destacar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Aunado al hecho que nuestra legislación consagra, tal como lo establece la norma señalada ut supra, que nuestro país se constituye en un Estado democrático social de derecho y de justicia, siendo una de las principales obligaciones de los órganos administradores de justicia, el velar por el cumplimiento y la aplicación de la justicia.

Por otra parte se observa que la recurrente alega un presunto gravamen irreparable ocasionado a su representado con el hecho de haber declarado sin lugar la solicitud de libertad interpuesta al tribunal a quo, considerando esta Superioridad que oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso, en la sentencia definitiva, o en la Fase de Ejecución de la misma, el aspecto de si encontrará, o no, remedio en esa instancia, lo cual evidentemente le da imprecisión; es importante señalar que ante las posibles negativas de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, es decir, pueden ser solicitadas las veces que el imputado las considere necesarias; hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

En el caso sub judice, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de arquetipo irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; mediante la cual señaló:

…Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado E.J.R.H., considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, considerando también necesario exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos o el uso de la facultad para formular solicitudes como por ejemplo, las prorrogas si fuere el caso, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado E.J.R.H., por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima M.V.M.R.. Y ASÍ SE DECLARA…

En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento alguno. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a este pedimento de otorgar en favor del ciudadano E.J.R.H. medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J.R.H., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano E.J.R.H. medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, considera necesario señalar este Tribunal Pluripersonal la conducta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada I.V., con respecto a la obligación que como representante de la Vindicta Pública está en el deber de asumir, dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento de los lapsos procesales para la presentación de los actos conclusivos respectivos, o en su defecto, recordarle que ha podido solicitar la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, en caso de no haber podido dictar el acto conclusivo respectivo al momento de vencer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada N.B., en su condición de defensora pública penal del imputado E.J.R.H., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos, alegando gravamen irreparable, ya que en su criterio se vulneraron principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada N.B., en su condición de defensora pública penal del imputado E.J.R.H., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos, alegando gravamen irreparable, ya que en su criterio se vulneraron principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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