Decisión nº 177 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Cuatro (04) de Diciembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2011-001588

PARTE DEMANDANTE: N.K.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.209.311, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.D.S., N.B., J.C.B., H.D. y J.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826, 26.073 y 169.843, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de conceptos laborales intentó la ciudadana N.K.R. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, siendo éste el propio Estado, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República misma, razón por la que esta J. entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado A.V.C., haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 02 de septiembre de 2008, comenzó a laborar para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, desempeñando el cargo de Analista de Personal, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida, devengando un salario básico de Bs. 70,90 diarios, que representan la cantidad de Bs. 2.127,05 mensuales, salario éste ganado en el mes inmediatamente anterior a su despido, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo. Que el salario se encuentra compuesto por el salario básico más incentivos salariales, y que el organismo no le canceló cuando realizó los cálculos de su liquidación de prestaciones sociales, que de allí deviene que tenga que pagarle sus prestaciones sociales en base a ese salario, que además incluye la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades. Que esa relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente 02 años, 02 meses y 28 días. Que en fecha 30 de noviembre de 2010, se presentó a su sitio de trabajo, cuando recibió una comunicación por parte de la demandada, firmada por la Licenciada N.S., en su condición de Viceministra del organismo, donde se le informó que por orden del despacho del Viceministro del Poder Popular Indígena del Territorio Comunal de la Península, Desierto y Aguas, habían decidido culminar la relación laboral, y la exoneraron del preaviso. Que la despidieron sin darle ninguna explicación más que la indicada en la carta de despido, sin causal valedera o de las estipuladas en la Ley. Que se comunicó con la administración patronal, quienes varios días después le comunicaron el monto de su liquidación y le hicieron entrega de la hoja de cálculo y del correspondiente cheque por el monto de un adelanto de prestaciones sociales, el cual recibió por necesidad, y que hasta la fecha no le han cancelado lo que le adeudan. Que no reclama el concepto de prestación de Antigüedad, por cuanto el mismo fue cancelado adecuadamente, pero reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el salario integral diario de Bs. 92,32 lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.539,20. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama 60 días por el salario integral diario de Bs. 92,32 lo que resulta en Bs. 5.539,20. Bono Vacacional (2009-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días por el salario básico de Bs. 70,90, lo que resulta en Bs. 1.063,50. Que los conceptos descritos resultan en la cantidad de Bs. 12.141,90; suma que solicita se ordene a la demandada cancelar, más las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DEL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LAS CARGAS PROCESALES:

Como se dijo, en el presente procedimiento la parte demandada, es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, es decir, es el propio Estado Venezolano; y como se puede verificar de las actas procesales dicha parte no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; ni promovió pruebas, es decir, no cumplió con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta J. que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a las audiencias respectivas, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta J. la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 68 ejusdem, consagra: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta J. que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor R.H. La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “…El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado P.R.H., cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el J. en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el J. falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el J. no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el J. deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…

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Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta J., tomando en cuenta, como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo, pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, carta de culminación de la relación laboral emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS de fecha 30 de noviembre de 2010. Se observa de la audiencia de juicio, oral y pública, que la parte demandada no ejerció ataque alguno a dicha prueba pues no compareció a la audiencia, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo que unió a la actora con la hoy demandada desde el 02 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, bajo la figura de un contrato por tiempo determinado, justificándose la causa de la terminación de la relación laboral en la culminación o vencimiento del contrato. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS de fecha 29 de septiembre de 2010. Se aplica el análisis ut supra, donde queda demostrado igualmente que a las partes las unió un contrato por tiempo determinado, y la terminación de la relación laboral se debió al vencimiento del contrato. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales. Se valora esta documental, quedando demostrado –tal y como lo afirmó la actora en su libelo- que le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - DAILYN MATHEUS: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la actora ya que trabajó con ella en el Viceministerio; que el Ministerio como tal está en Caracas, y acá está el Viceministerio que es donde trabajaban; que la actora era analista de personal; que le consta que la despidieron el 30 de noviembre de 2010, porque a ella (la testigo) la habían despedido días antes y ese día fue a reclamar sus prestaciones y ella estaba allá; que le consta que no le han cancelado la totalidad de sus prestaciones porque coincidió con ella en Caracas en el Ministerio y vio lo que estaba planteando de que era lo que le correspondía.

    - INGRID NAVA: Manifestó que conoce a la actora porque fueron compañeras de trabajo en el Ministerio; que el Ministerio es una Institución del Estado que está ubicado en Maracaibo; que la actora era Analista de Personal; que le consta que fue despedida el 30 de noviembre de 2010 porque ese día ella fue a la sede a buscar sus prestaciones sociales; que la actora comenzó a trabajar los primeros días de septiembre del 2008; que le consta porque un tiempo después se encontró con ella y le comentó que no le habían cancelado completo o todo lo que le correspondía.

    Estas testimoniales son desechadas del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron testigos referenciales de los hechos aquí controvertidos, más no presenciales. ASI SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada un ente del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta J. la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por la actora y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, y en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Por otro lado, al recaer la carga probatoria en la parte actora, ésta no logró demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la relación laboral, también quedó demostrado que dicha relación lo fue por tiempo determinado, y que la demandada honró sus obligaciones al pagar las prestaciones sociales a la actora, por lo que no proceden las diferencias reclamadas, toda vez que no fueron demostradas. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA NELIBETH K.R.B. EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

    2) SE REVOCA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 pm).

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

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