Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano NELGAR I.R.R., titular de la cédula de identidad N° 14.694.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581, respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RECURSO DE NULIDAD

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Nelgar I.R.R., titular de la cédula de identidad N° 14.694.548, contra la providencia administrativa Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador Nelgar I.R.R., antes identificado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.694.548, debidamente asistido por los abogados M.D.N. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.167.280 y 6.141.581 respectivamente e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.120 y 141.172 en forma respectiva, contra la providencia administrativa Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaro con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador NELGAR I.R.R., antes identificado.

Contra dicha decisión, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el ciudadano Nelgar Rondón, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por los abogados M.D.N. y W.L., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó un lapso de diez días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Desafuero del Trabajador Nelgar I.R.R., identificado supra, a tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por que incurre en vicio de abuso de poder; por violación del Principio del Juez Natural, por cuanto la Inspectoría del Trabajo conoció el fondo del despido al declararme la injuria o falta grave y el abandono.

A su vez, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de nulidad por negativa de admitir las dieciséis (16) pruebas promovidas. Por vicio de falta total y absoluta de motivación en la providencia administrativa en los testimonios de los declarantes. Por vicio por errónea aplicación de las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “C”, “I”, “J” Sub reglón “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e inobservancia de las causales de destitución establecidas en el artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa.

La parte recurrente solicitó en su escrito lo siguiente;

  1. Se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 00-1 75- 2013, de fecha 18-09-2013, por los vicios invocados.

  2. Se revoque en todo su contenido la providencia administrativa N° 00-175- 2013, de fecha 18-09-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  3. Se restituya íntegramente su fuero paternal así como también su condición de funcionario público de carrera administrativa, reintegrándole a sus funciones ordinarias con el cargo de Asistente de Informática, adscrito a la Fiscalía Superior, del Estado Apure, con todos los beneficios laborales que la ley otorga.

  4. Que se revoque la medida cautelar decretada en la providencia administrativa N° 00-175-2013, de fecha 18-09-2013.

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró Inadmisible por inepta acumulación el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NELGAR I.R.R., supra identificado, contra la providencia administrativa Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, dado que con la presente acción la parte recurrente pretende la nulidad del mencionado acto administrativo, así como la restitución íntegra de su fuero paternal y su condición de funcionario público de carrera administrativa.

En este sentido, el Tribunal Aquo señaló que sólo tiene competencia para conocer sobre la nulidad del acto administrativo, más no así sobre la restitución como funcionario público de carrera administrativa, y el reintegro a las funciones ordinarias, toda vez que tales pretensiones sólo se pueden tramitar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual procedió a declarar inadmisible la demanda.

De manera que, –a criterio de este superior- se podía optar por ordenar el despacho saneador que se encuentra establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Resaltado del Tribunal)

De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Así las cosas observa este Juzgador, que el Tribunal A quo tenía la posibilidad de ordenar la corrección del libelo de demanda a los fines de que la parte accionante subsanara los errores observados, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la apelación y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se ordene la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, por el ciudadano Nelgar Rondón, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por los abogados M.D.N. y W.L.; SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordene la corrección del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de mayo de 2014. Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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